Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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11/10/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 11 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR


Fundamentos

Número de Resolución: 3154/2005

Número de Recurso: 693/2005

Procedimiento: SOCIAL

7

Rec. C/Sent. nº 693/05

Recurso contra Sentencia núm. 693 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3154/05

En el Recurso de Suplicación núm. 693/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 591/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Francisco asistido por la Letrada Dª Mª Teresa Frade Sánchez, contra la mercantil SEGUR IBÉRICA, S.A. asistida por la Letrada Dª Eva María Mateos Rodríguez y contra el FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante que estima parcialmente la demanda y condena a Segur Ibérica, S.A. a que abone al demandante D. Jose Francisco la cantidad de 13,77 euros en concepto de diferencias por nocturnidades más el 10% de interés anual mora, interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, habiendo sido el mismo impugnado de contrario.

En tres motivos se estructura el indicado recurso, el primero de ellos se ciñe a la revisión de los hechos que se declaran probados, mientras que los otros dos contienen la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante, LPL, se solicita la modificación del hecho probado sexto para el que insta la siguiente redacción: "Cuando la empresa demandada asignada al actor que realizara sus funciones en Repsol Butano la prestación de servicios lo era en Alicante, estando Repsol Butano sito en Alicante.

Al margen de dicho servicio de Repsol Butano, el actor realizaba servicio Acudas en BBVA de la provincia de Alicante, abonándose los mismos según el tiempo y kilometraje pactado con la empresa demandada (folio 52 al 59). Efectuaba también los servicios de Privanza siendo el mismo el servicio de BBVA sito en Alfonso el Sabio de Alicante (folios 109 al 132), estipulándose para dicho servicio el tiempo de 2 horas y el kilometraje de 30 Kilómetros (folio 53). Y por último realizaba el servicio de rondas (folio 134 al 178) según lo dispuesto por la empresa demandada (folio 133). Nos remitimos para dichos servicios de Acudas, Privanzas y Rondas a lo expuesto en el hecho Segundo B), C) y D) de la demanda (folio 2 al 6) en cuanto a su cómputo y cuantía por economía procesal.

El actor ha realizado los siguientes cursos de formación fuera de su jornada ordinaria de trabajo, un curso de actualización 99 en el Instituto Eulen de Formación, cursos de detección de explosivos de 20 horas de duración de fecha 12-7-02, en el centro de formación de Segur Ibérica S.A., Curso de Escolta Privado de 60 horas de fecha 2-8-02 en el Centro de formación de segur Ibérica S.A., y curso de ofimática de 50 horas en fecha 8-11-02 y curso de Vigilante de explosivos de 30 horas de duración de fecha 13-11-02. Se adjunto diploma de detección de explosivos y manejo de scanner de fecha 12-7-03 (folio 226), diploma de preparación al ejercicio de tiro de fecha 19-7-02 (folio 227), diploma de vigilante de explosivos de 13-11-02 (folio 228), diploma de apoyo a la obtención de licencia de armas tipo C de 22-11-02 (folio 229)".

La nueva redacción postulada por el actor y que se apoya en los documentos que en la misma se cita no puede prosperar porque en realidad lo que pretende el recurrente es que se efectúe por esta Sala una nueva valoración de toda la prueba practicada, desconociendo el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Ha de reiterarse una vez más que el presente recurso no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18 octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso el recurrente, lo que determina como ya se adelantó antes la desestimación de las modificaciones fácticas postuladas, teniendo que añadir tan sólo que en ningún caso podría prosperar la inclusión en el relato de hechos probados de la cuantificación económica que postula el actor por cuanto que la misma implica una valoración jurídica que en su caso habrá de hacerse valer a través del cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se incardina en el apartado c del artículo 191 de la LPL se denuncia la inaplicación a los presentes autos del artículo 4.1.f) y 5 a) y c) del E.T.

El primero de los preceptos que se citan como infringidos debe ser, como apunta la empresa al impugnar el recurso, el artículo 4.2 f) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que trata del derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ya que el que se aduce, seguramente por error, trata del derecho de reunión que no es objeto del presente proceso.

Una vez hecha la anterior puntualización, se ha de señalar que el recurrente en este motivo viene a rebatir la argumentación contenida en la sentencia de instancia desconociendo que el recurso de suplicación se da contra el fallo de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica. Afirma el recurrente que al haberse acreditado de la documental obrante en autos que la empresa demandada abonaba los conceptos de Acudas, Privanzas y Rondas, los mismos han sido devengados por el actor en la cuantía que postula en su demanda excepto los acudas del mes de septiembre de 2002 que los limita a 25 horas en lugar de las 33 horas que constan en la demanda, fijando ahora su cuantía en 1.258,37 euros, también aduce que no existe duplicidad ni triplicidad al reclamar simultáneamente en algunos días acudas, Privanzas y Rondas, porque en dichos días realizaba de forma sucesiva todos los servicios que daban devengo a los conceptos reclamados. El motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia de instancia no sólo deniega el abono reclamado por el actor porque considera que los indicados conceptos no existen al no aparecer regulados en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ni en el contrato de trabajo, sino que también deniega su abono porque los indicados conceptos se pagaban como kilometraje, nocturnidad y horas extra y no se acredita por el actor que haya realizado más servicios que los ya retribuidos por los indicados conceptos (kilometraje, nocturnidad y horas extras).

TERCERO.- En el último motivo de recurso se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 12 del Convenio Colectivo del Sector de Seguridad Privada y el art. 57 del Reglamento de Seguridad.

Aduce el recurrente que al haberse acreditado la realización por el mismo de los cursos de formación cuyo abono reclama se ha de proceder a su abono ya que es evidente que dichos cursos fueron realizados fuera de la jornada ordinaria pues el actor realizaba su jornada ordinaria más los servicios reclamados. Tampoco esta censura jurídica puede prosperar por cuanto que del inalterado relato de hechos probados no se evidencia que los indicados cursos se efectuaran por el actor en sus horas de descanso y no dentro de su jornada laboral ya que si bien es cierto que en el folio 224 al que se remite el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se recogen las horas de duración de dichos cursos (20 horas) , no se sabe exactamente los días en que se realizaron ya que la duración de los mismos lógicamente se extendería a varios días y en el indicado documento sólo se reseña una fecha por curso, además de que no existen datos en el resto del relato fáctico que evidencien que el actor durante los días en que realizó los cursos también trabajó.

Al seguir este último motivo la misma suerte adversa que los anteriores no cabe sino desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda rectora de autos promovida por D. Jose Francisco frente a la empresa "SEGUR IBERICA", en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor el importe total de 13,77 euros, en concepto de diferencias por nocturnidades, más el diez por ciento de interés anual de mora".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jose Francisco, titular del D.N.I. nº NUM000, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, vino prestando sus servicios, por cuenta y orden de la empresa demandada SEGUR IBERICA, S.A., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y antigüedad de 7 de marzo de 2.002, hasta el 18 de febrero de 2.003, quedando la relación laboral extinguida por despido improcedente reconocido por la citada mercantil.- SEGUNDO.- La empresa SEGUR IBERICA, S.A., se dedica a la actividad de Seguridad Privada, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2.002-2004, publicado en el B.O.E. nº 44, de 20 de febrero de 2.002.- TERCERO.- El demandante acciona en reclamación de la cantidad total, global, de 9.977,08 euros, más el 10% del interés anual de mora, con relación al período comprendido de julio a diciembre de 2.002, y con arreglo al detalle y cómputo que consta en el hecho segundo de su demanda, desglose y cómputo que es dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal, con la salvedad de que el plus de kilometraje ha sido calculado a razón de 0,19 euros el Km. y no a razón de 0,18 euros el Km., resultando dicha cantidad postulada, en síntesis, de la suma de las cantidades que siguen: *505,97 euros, en concepto de "conceptos reclamados en el servicio de Repsol", esto es, 218,88 euros por kilometraje + 197,57 euros por plus de tóxico penoso por gases licuados + 89,52 euros por dietas = 505,97 euros.- *1.313,09 euros, en concepto de "Acuda a los BBVA".- *348,84 euros, en concepto de "Privanzas".- *6.561,84 euros, en concepto de "Rondas".- *131,79 euros, en concepto de "Servicios varios", es decir, dietas y kilometraje.- *1.115,55 euros, en concepto de "cursos de formación".- CUARTO.- La empresa demandada alega, en síntesis, que la presente reclamación de cantidad sería incorrecta, con base a que al actor se le olvida descontar a lo reclamado las cantidades que cobró en nómina por todos esos conceptos durante ese periodo, motivo por el cual la conclusión sería que le ha abonado más cantidad de la reclamada, reconociéndole tan sólo adeudar la cantidad de 13,77 euros, en concepto de diferencia de nocturnidades.- QUINTO.- El actor y la mercantil SEGUR IBERICA, S.A., suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido el 7 de marzo de 2.002 -registrado en el INEM el 8 de abril de 2.002-, en el cual consta como centro de trabajo Alicante, y como domicilio del actor el de El Campello, Ausias March, nº 6, estableciéndose en su cláusula sexta que la retribución salarial sería según Convenio.- SEXTO.- Cuando la empresa demandada asignaba al actor que realizara sus funciones en Repsol Butano la prestación de servicios lo era en Alicante, estando Repsol Butano sito en Alicante.- No consta que el actor haya utilizado un vehículo propio para desplazarse al centro de trabajo, ni que haya mantenido ningún vínculo laboral con Repsol Butano, ni que haya generado ninguna dieta. No consta que cuando el actor prestaba servicios en horas nocturnas los prestase más allá de desde las 22,00 horas a las 06'00 horas.- No existe acuerdo ni pacto alguno, ni expreso ni tácito, ni oral ni escrito, y ni contractual ni extracontractual, por el que la mercantil demandada se obligue a abonar al demandante importe alguno por "Privanzas", o por plus o complemento "de disponibilidad", o por "Rondas" -folios 45 y 46-.- D. Jose Francisco ha realizado en el Centro de Formación "SEGUR IBERICA" los siguientes cursos: -1.- Curso de Detección de Explosivos. Manejo de Scanner, de 20 horas de duración -folios 226 y 224-.- 2.- Curso de Preparación al Ejercicio de Tiro; no consta la duración de este curso -folio 227.-3.- Curso de Apoyo a la obtención de licencia de armas tipo C; no consta la duración de esta curso - folio 229-.- El actor superó en dicho Centro de Formación "SEGUR IBERICA" los "estudios de los correspondientes Módulos y pruebas físicas que le capacitan para presentarse a las pruebas selectivas de VIGILANTE DE EXPLOSIVOS"; de 20 horas de duración -folios 228 y 225-.- No consta si las horas de formación y estudios constituían "horas empleadas en la formación permanente obligatoria fuera de la jornada", ni que no se hayan sido compensadas con reducciones de ésta en la forma prevista en el artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Contínua".- SEPTIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación, éste tuvo lugar el día 29 de julio de 2.004, ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO"; la papeleta de conciliación fue presentada el 11 de julio de 2.003 -folio 9-".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 13 de diciembre de 2.004 en virtud de demanda formulada contra la mercantil SEGUR IBÉRICA, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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