Sentencia Social 1009/202...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 1009/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1540/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 1009/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024100877

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2635

Núm. Roj: STSJ CV 2635:2024


Encabezamiento

Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001540/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente D Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a once de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001009/2024

En el recurso de suplicación 001540/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-3-23, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000984/2021, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS

DE SEGURIDAD, a instancia de GREEN FRUITS S. COOP. VAL. representada por la Letrado Dª Angels Ferrer Gea, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jaime, asistido del Letrado D David González Movilla, y en los que es recurrente GREEN FRUITS S. COOP. VAL., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la cooperativa "Green Fruits, S. Coop. Val.", representada y asistida por la Graduada Social Dña. Ángels Ferrer Gea, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Gemma Gracia Alegría, y D. Jaime, representado por la Procuradora Dña. Sara Alonso Puig, en sustitución de su compañera

Dña. Rosa Correcher Pardo, y asistido por el Letrado D. David González Movilla, se confirma el recargo de prestaciones impuesto por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia en Resolución de fecha 29 de marzo de 2.021, confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 29 de septiembre de 2.021.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Jaime, nacido el día NUM000 de 1.969, con D.N.I. nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, prestaba servicios para la empresa "Green Fruits Coop. V.", dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con contrato de trabajado indefinido fijo-discontinuo, (clave 300), antigüedad de 11 de septiembre de 2.002, categoría profesional de capaceador y salario de 1.235,80 € en el mes anterior al A.T., por la prestación de servicios durante 22 días.El accidente de trabajo se produjo al retirar D. Jaime, con una transpaleta manual, una pila de 8-10 europalets y, al tirar de la misma para retirar esta pila de palets, la pila de palets posterior (de unos 28 palets), se desestabilizó, cayendo sobre D. Jaime unos 10 palets de la pila de palets posterior.(Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM003 y parte de A.T.-doc. nº 8 de los aportados por la empresa en el Juicio)SEGUNDO.- Según refleja el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM003, de fecha 11 de junio de 2.020, en materia de Seguridad y Salud, obrante en las actuaciones, dándose integrante por reproducida, D. Jaime sufrió un A.T., el día 28 de noviembre de 2.019, cuando prestaba servicios para la cooperativa "Green Fruits Coop. V.", en el centro de trabajo sito en Avda. Vicent Andrés Esteller, nº 1 de la localidad de Oliva, (Valencia), cursándose visita de inspección, sobre las 11 horas del día 6 de febrero de 2.020, encontrándose presente, en el momento de cursarse la visita de inspección al lugar donde

D. Jaime sufrió el A.T., Dña. Catalina, Técnico del Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo del Invassat, y D. Alfredo, Director de la Cooperativa.Refleja la citada el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM003 que la empresa facilitó al inspector actuante "parte de alta en Seguridad Social, contrato de trabajo y hojas salariales del accidentado del periodo comprendido entre mayo y octubre de 2019, certificado de entrega de equipos de protección al accidentado, certificado sobre la información y formación preventiva impartida, certificado de aptitud médico laboral del repetido trabajador, evaluación de riesgos y planificación preventiva de 25 de febrero de 2019 (última revisión) y documentación de la transpaleta manual utilizada por el accidentado", reflejando, seguidamente, que la cooperativa procedió "tras el accidente a señalizar el riesgo de desprendimiento de objetos, se incrementó la iluminación de la zona de almacenamiento interior y se elaboró un

procedimiento de trabajo sobre el almacenamiento de palets", requiriéndose a la empresa "la vigilancia del cumplimiento del procedimiento de apilamiento por el responsable de la sección; la limitación de la altura de la formación de hileras de palets con el objeto de lograr la máxima seguridad del apilamiento y se estudie la posibilidad de articular algún medio de sujeción o retención de las hileras formadas", remitiendo, el día 3 de febrero de 2.020, D. Armando, del Departamento de Calidad de la Cooperativa "correo electrónico trasladando al actuante el informe de investigación del accidente, elaborado por el técnico del Servicio de Prevención Ajeno-Quirónprevencion, D. Arturo, de fecha 16 de diciembre de 2.019, informe elaborado en desarrollo de la obligación recogida en el artículo

16.3 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales", recibiendo, el día 21 de abril de 2.020, vía correo electrónico, el informe sobre el A.T., de fecha 13 de marzo de 2.020, elaborado por la Técnico del Centro Territorial del Invassat, Dña. Catalina.La citada Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM003, de fecha 11 de junio de 2.020, refleja que "de todo lo actuado, teniendo en cuenta las comprobaciones personales efectuadas durante la visita realizada al centro de trabajo, las manifestaciones de las personas entrevistadas, el examen de la documentación preventiva, especialmente, los informes emitidos, que se adjuntan al expediente administrativo, se constatan en relación con el repetido accidente" que "El equipo de trabajo que manipulaba el trabajador accidentado al sobrevenir el accidente era una transpaleta manual, marca Lifter, modelo GS/L BASIC, capacidad de carga 2.200 kg, longitud de las horquillas 1000 mm y anchura 685 mm, con declaración de conformidad CE", disponiendo la cooperativa "Green Fruits Coop. Val.", en la fecha del A.T., "de evaluación de riesgos y planificación preventiva del puesto de capaceador de 25 de febrero de 2019, última revisión", relacionándose en la citada evaluación de riesgos "como tareas realizadas por el capaceador las siguientes: apilado de palets y manipulado de los mismos, suministro de envases a líneas, mantenimiento de la maquinaria, carga y descarga, flejado mediante maquinaria semiautomática y manual, recogida de cajas en las zonas finales de las líneas de producción y cargan cajas vacías para zona aérea", identificándose, entre los riesgos del mencionado puesto de trabajo, entre otros, "el de caída de objetos desprendidos por apilamientos de material (código 050.13); riesgo que se califica como leve y de baja probabilidad", y que "en cuanto a la planificación preventiva del precitado puesto de trabajo se señalan como medidas correctoras a realizar las siguientes: a) delimitar y señalizar las zonas de almacenamiento de material, paso de personas, puestos de trabajo, paso de vehículos, etc. b) delimitación/diferenciación horizontal de las zonas de almacenaje. c) se mantendrá el orden y limpieza de las zonas de trabajo. d) los apilamientos de material se realizarán de forma que quede garantizada su estabilidad. Sin embargo, no consta evaluada la zona de almacenamiento interior de palets e identificados los riesgos derivados de la

formación de hileras de palets de altura superior a 4 metros en la expresada zona y no se recogen en la planificación preventiva medidas dirigidas a garantizar la estabilidad de los apilamientos y evitar la caída sobre los trabajadores que acceden a la zona", así como que "En relación con la información y formación en seguridad y salud trasladada e impartida al trabajador accidentado, según la documentación aportada por la empresa se comprueba lo siguiente: Información: Se documenta con fecha 10 de octubre de 2019 la entrega al trabajador accidentado de información correspondiente a los riesgos que afectan a la empresa en su conjunto como a los detectados en su puesto de trabajo de capaceador y medidas de prevención y protección a adoptar. Formación: Se acredita por la empresa haber impartido al trabajador accidentado la siguiente formación en materia de seguridad y salud: Formación sobre Prevención de Riesgos Laborales en almacenes hortofructícolas, de 2 horas de duración, impartida por el SPA-MC PREVENCIÓN, S.L., el día 3 de abril de 2014. Formación específica, modalidad presencial, sobre manejo de carretillas elevadoras y transpaletas, de 2 horas de duración, impartida por el SPA-QUIRONPREVENCIÓN, S.L., el día 19 de abril de 2018", y que resulta certificada "la entrega con fecha 10 de octubre de 2019 al trabajador accidentado de calzado de seguridad", acreditándose "En relación con la vigilancia de la salud y su aptitud médica laboral ... la realización al repetido trabajador de reconocimiento médico específico, el 18 de mayo de 2018, con declaración de aptitud para su puesto de trabajo. No consta el reconocimiento médico correspondiente al ejercicio del 2019, dada su periodicidad anual según la planificación".Seguidamente, en la mencionada Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM003 se describe el A.T. sufrido por D. Jaime indicando que "El siniestro tuvo lugar el 28 de noviembre de 2019, sobre las 20:45 horas aproximadamente, por caída sobre el trabajador de varios palets que se encontraban apilados verticalmente en la zona de almacenamiento interior del centro de trabajo", cuando D. Jaime "se disponía a trasladar desde la zona de almacenamiento interior a la sección de encajado unos palets que se utilizan en el proceso productivo para depositar sobre los mismos los envases de cítricos que se van completando por el personal y cuyas dimensiones eran 80 x

120 cm; a tal efecto, hacía uso de una transpaleta manual, marca Lifter, modelo GS/L BASIC, con capacidad de carga de 2.200 kg", indicando, a continuación, que "En la zona de almacenamiento interior de palets, habían formadas tres hileras de palets junto a la pared medianera; una hilera era de 100 x 120 cm y las otras dos eran de 80 x 120 cm; estas hileras verticales se forman con la carretilla elevadora y agrupaban entre 28 y 30 palets, alcanzando una altura máxima de 4 metros. Delante de estas hileras suelen haber palets en el suelo separados de las pilas más altas para ser retirados a mano o con la transpaleta manual por los capaceadores" y que, cuando D. Jaime "trataba de retirar una pila de palets entre ocho y diez palets que se hallaba delante de otra hilera formada por

28 palets, muy próxima a ella, sin apenas separación; introdujo las horquillas de la transpaleta manual en la pila de palets que iba a retirar, se giró, y al tirar de la transpaleta, debió tocar con las uñas de la transpaleta un palet de la hilera posterior, que debía estar mal colocado, sobresaliendo de la hilera unos 10 cm aproximadamente, lo que provocó su caída por falta de estabilidad y la de otros palets de la misma hilera, que cayeron sobre el trabajador, golpeándole y causándole las lesiones que se describen en el parte de accidente", reflejado, seguidamente, que "Se plantea como hipótesis de la caída de los palets de la hilera posterior, el que algún carretillero, con anterioridad, retirando palets situados encima de la pila que manipulaba el accidentado, tocara con las uñas el palet de la fila posterior y lo arrastrara hacía fuera dejándolo en una posición inestable y la acción de tirar de la transpaleta realizada por el accidentado generara la desestabilización de esta pila de la que cayeron varios palets o que el accidentado al tirar de la transpaleta arrastrara el palet que estaba mal colocado en la pila trasera provocando la caída de varios palets de la misma".En la referida Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº NUM003, en relación a la causa del A.T. sufrido por D. Jaime, se indica que "Hay que situarla en la realización de tareas de retirada de palets de una hilera que se encuentra pegada a otra, de una altura de 4 metros aproximadamente, haciendo uso de una transpaleta manual, sin adoptar medida técnica u organizativa dirigida a garantizar la estabilidad del apilamiento y evitar la caída de los elementos que la conforman sobre los operarios que acceden a la zona de almacenamiento por razón del trabajo", reflejando, seguidamente, que el A.T. sufrido por D. Jaime "ha puesto de manifiesto que no se adoptaron por la empresa a la que se dirigen las presentes actuaciones, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado, infringiendo por ello la deuda de seguridad establecida en el artículo 14.2 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales", al constatarse "las siguientes deficiencias en materia preventiva: Falta de evaluación específica de los riesgos de la zona de almacenamiento interior en la que se produce el accidente y por ende de la correspondiente planificación preventiva. La evaluación de riesgos de la empresa de 25 de febrero de 2019, última revisión efectuada, no contempla la zona de almacenamiento interior y los riesgos derivados del apilamiento de palets en la misma y en la planificación preventiva no se recoge ninguna medida dirigida a garantizar la estabilidad del almacenamiento del indicado material. Tras el accidente, se elaboró por la empresa un procedimiento de trabajo para el almacenamiento de europalets en la zona interior, de fecha 20 de enero de 2020, en el que se describe la forma de realizar el almacenamiento en la zona de apilado interior, procedimiento que se ha trasladado al personal afectado para su conocimiento", no habiendo acreditado la cooperativa "Green Fruits Coop. V." haber realizado "una evaluación específica de la zona de almacenamiento interior, contemplando los riesgos derivados de las

tareas de apilamiento de palets que se desarrollan en la misma. Esa falta de evaluación específica de las expresadas tareas, mediante un análisis in situ del lugar donde se ejecutaban y de sus condiciones materiales, supuso una falta de valoración de los riesgos inherentes a las mismas y la no adopción de las medidas de prevención y protección adecuadas, como la elaboración de un procedimiento de trabajo sobre el apilamiento seguro de palets, que garantizara su verticalidad y estabilidad, infringiéndose por ello lo dispuesto en los artículos 15.1º b) y 16.2º.a y b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales", no habiendo la cooperativa cumplido "con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad y salud, al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para impedir el accidente", dado que "De nada sirve que se evalúe el riesgo del puesto de capaceador si no se adoptan las medidas preventivas para garantizar la estabilidad y seguridad de los apilamientos de palets y eliminar o reducir el riesgo de caída sobre los trabajadores como exige el citado artículo

16.2 de la ley preventiva", habiendo puesto de manifiesto el A.T. sufrido por D. Jaime "la insuficiencia de las medidas de seguridad que tenía implantadas la empresa para prevenir los riesgos y proteger a los trabajadores que por razón de su actividad acceden a la zona de almacenamiento interior; se constata que tras su materialización, se propuso por el Servicio de Prevención con el que la empresa tiene concertada la actividad preventiva, una serie de medidas correctoras, entre ellas, la elaboración de un procedimiento de trabajo, dirigido a reforzar las condiciones de seguridad en las tareas de apilado, desapilado y manipulación de palets en la zona de almacenamiento interior, procedimiento que se trasladó al personal afectado", indicando, a continuación, que "De haberse implantado el procedimiento de trabajo de apilamiento de palets, incorporando las medidas dirigidas a garantizar la verticalidad y estabilidad de los apilamientos en la zona interior y haber dado instrucciones precisas al personal sobre él, con toda seguridad el accidente se hubiera evitado, incurriendo la empresa por ello en la infracción del deber general de seguridad contemplado en el artículo 14.2 de la citada ley 31/1995".(folios 79 a 85 del procedimiento y folios 8 a 17 del expediente administrativo)TERCERO.- Por el E.V.I., en fecha 20 de octubre de 2.020, se emitió Dictamen-Propuesta en el que se considera que "en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad y salud laboral", proponiendo "un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 30 % siendo responsable la empresa Green Fruits Coop V.", y ello en base a los siguientes Hechos "De la documentación incorporada al expediente se deduce que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador introdujo las horquillas de la transpaleta manual en la pila de palets que iba a retirar, cuanto al tirar de la transpaleta, debió tocar con las uñas el palet de la hilera posterior, lo que provocó que cayera sobre el trabajador este y los demás que haba en la misma hilera".(folio 16 del procedimiento y folio 107 del expediente

administrativo)CUARTO.- Con fecha 29 de marzo de 2.021, la Dirección Provincial del

I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución por la que se resuelve "Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D./Dª Jaime, en fecha 28/11/2019. Segundo.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa Green Fruits Coop V, que deberá proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y siendo el importe inicial de 4.183,51 euros al estar afectado de la retroactividad de 3 meses desde la fecha de la solicitud. Tercero.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de la contingencia profesional anteriormente mencionada, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución...", interponiéndose por D. Alfredo, en nombre y representación de la cooperativa "Green Fruits, S. Coop. V.", en fecha 22 de abril de 2.021, reclamación administrativa previa, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 29 de septiembre de 2.021, confirmatoria de su Resolución, de fecha 29 de marzo de 2.021.(folios 14, 15 y 51 a 55 del procedimiento y folios 105, 106, 139 a 179 y 6 del expediente administrativo)QUINTO.- D. Jaime estuvo incurso en proceso de I.T. derivado de A.T. desde el día 29 de noviembre de 2.019 hasta el día 12 de enero de 2.021. (folio 14 del procedimiento y folios 105 y 106 del expediente administrativo)SEXTO.- La prestación de I.T. percibida por D. Jaime ascendió a la suma total de 17.315,43 €. (folio 14 del procedimiento y folios 105 y 106 del expediente administrativo)SÉPTIMO.- D. Jaime ha sido declarado afecto de una

I.P.T. derivada de A.T. con una B.R. de 1.527,75 € mensuales, un porcentaje de pensión del 55 % y efectos económicos de fecha 3 de enero de 2.021, siendo la fecha de efectos del recargo de prestaciones a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud por el interesado o fecha de emisión del informe propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 17/02/2020.(folios 14 y 15 del procedimiento y folios 105 y 106 del expediente administrativo) OCTAVO.- En el informe de Investigación del A.T. sufrido por D. Jaime emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales "Quirónprevencion", obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, se describe el A.T. en los términos siguientes D. Jaime "procedía transportar con una transpaleta manual una pila de palets europeos, de dimensiones 80 x 120 cm., de la zona de almacenamiento interior; la pila de 10 palets estaba situada en el suelo junto con

otra pila de palets ubicada detrás de esta. Introdujo las horquillas de la transpaleta, elevó la transpaleta, se giró, y al tirar de la transpaleta se produce la caída de varios palets de la pila trasera, cayendo algunos palets sobre el trabajador", describiendo las circunstancias del A.T. en los siguientes términos "Se trata de un suceso inédito en la empresa. No había ocurrido anteriormente nada similar. Las normas de trabajo de la empresa para los almacenamientos y retirada de palets europeos en la zona interior son las siguientes: Hay dos tipos de palets europeos, de dimensiones 100 x 120 cm y 80 x 120 cm., utilizados en el proceso productivo del almacén para apil

r los envases de cítricos confeccionados. Los palets se depositan en tres hileras en la zona interior habilitada junto la pared medianera con los apilamientos de cajones de fruta de campo y hasta el pasillo de entrada en la zona de confección. Hay una hilera de palets de dimensiones 100 x 120 cm. que se depositan junto la pared medianera con la zona de confección; junto esta hilera de palets, hay dos hileras de palets de dimensiones 80 x 120 cm.; estos últimos se apilan de forma que se depositan y recogen por la parte más ancha (el palet tiene 4 entradas). Las pilas de palets se descargan del camión y se depositan con la carretilla elevadora en la zona habilitada, a una altura máxima de 28 palets. Habitualmente hay pilas de varios palets en el suelo, y si es necesario, los trabajadores solicitan al carretillero que baje palets de las pilas. Se comprueba durante la visita que el carretillero Roman, al retirar palets de las pilas, introduce las horquillas a una distancia adecuada (unos 80 cm.) para no tocar los palets de la pila trasera; es una tarea que los carretilleros realizan habitualmente y que conocen perfectamente. Cuando hace falta palets en la zona de confección, los trabajadores acceden a la zona de apilado para recogerlos; puede retirarlo a mano, si les hace falta un solo palets, o bien con transpaleta eléctrica o manual cuando necesitan una mayor cantidad. La recogida de palets europeos de la zona de almacenamiento interior por parte de los capaceadores es una tarea habitual", indicándose, sobre las causas del A.T., que "El palet de la pila posterior, que estaba situado por encima de los 10 palets que formaban la pila que estaba manipulando el trabajador, debía estaba mal colocado, sobresaliendo de la pila unos centímetros hacia fuera (puede que un carretillero retirara palets de encima de esta pila y arrastrara hacia fuera el palet de la pila posterior). Jaime al elevar la pila de 10 palets con la transpaleta manual y tirar de ella, debió arrastrar el palet mal colocado hacia fuera de la fila trasera, provocando la caída de varios palets de esta pila. Se comprueba que el palet es inestable cuando sale 10 cm. de la pila (el taco y la tabla de madera inferior miden 10 cm.)", proponiendo, como medidas preventivas y correctoras, "Realizar por escrito las normas de trabajo existentes en la zona de apilado de palets interior, dejando claro que siempre debe haber en el suelo una o dos pilas de unos 10 palets a una distancia suficiente de las otras filas, a fin de que los

trabajadores que acceden a esta zona de almacenamiento puedan recoger de estas pilas los palets a mano o con las transpaletas. Recordar a los trabajadores que en caso de que no hayan palets en estas condiciones, deben solicitar a un carretillero que manipule los palets de las pilas con la carretilla elevadora; es decir, que no se deben coger palets a mano o con la transpaleta de las pilas de palets que están pegadas a otras pilas más altas. Recopilar estas normas de trabajo con imágenes y colocarlas en la zona de almacenamiento a la vista de los trabajadores. Realizar una reunión informativa con los trabajadores que acceden a la zona de apilado de palets, a fin de analizar con ellos el accidente ocurrido y reforzar la información para evitar sucesos similares".(folios 17 a 27 del procedimiento y folios 91 a 101 del expediente administrativo) NOVENO.- En la Evaluación de Riesgos Laborales emitida por SP Activa, de fecha 25 de febrero de 2.019, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, en relación al puesto de trabajo de Capaceador contempla, entre las tareas a realizar, el "apilado de palets y manipulado de los mismos" y, entre los riesgos, la caída de objetos por desplome y la caída de objetos por manipulación, siendo los epi's a utilizar guantes productos químicos/microorganismos, protección auditiva, (tapones), ropa de trabajo, calzado de seguridad categoría SB, guantes de protección contra riesgos mecánicos, ropa de alta visibilidad o chaleco reflectante, así como, en la realización de tareas de limpieza, epi's de protección respiratoria y protección dérmica consistentes en guantes de protección contra productos químicos y protección ocular. En relación al riesgo de "caída de objetos manipulación" se indican como medidas preventivas y de gestión la utilización de calzado de seguridad categoría SB, controlando su correcto uso y mantenimiento y, en los trabajos con riesgo de accidentes mecánicos en los pies, será obligatorio el uso de botas o zapatos de seguridad con refuerzo metálico en la puntera. En relación al riesgo de "caída de objetos desprendidos" se indica, como medida de prevención y de gestión, delimitar y señalizar las zonas de almacenamiento de material, paso de personas, puestos de trabajo, paso de vehículos, etc., la delimitación/diferenciación horizontal (gráfica en suelo) de las zonas de almacenaje (aunque sea variable según producción almacén), el mantenimiento del orden y limpieza de las zonas de trabajo, la realización de los apilamientos de material de forma que quede garantizada su estabilidad, la organización/gestión/vigilancia de mercancías almacenadas verticalmente con estructuras mecánicas, para minimizar riesgos de caída o vuelcos de las mismas, la señalización preventiva de advertencia, para personal de la empresa o ajeno, "zona de vehículos y sistemas de manutención", que minimice el riesgo de atropello por carretillas o vehículos cargando/descargando".En la Evaluación de Riesgos Laborales se contempla el uso del equipo de trabajo consistente en "Transpaleta Manual", indicando, como medida preventiva y de gestión, que "el producto paletizado para ser transportado deberá estar correctamente apilado", debiéndose "respetar la capacidad máxima y normas de uso de las transpaletas

indicada por el fabricante, mantener en buen estado de limpieza las zonas y lugares de paso de las transpaletas para evitar el deslizamiento de las mismas o del propio operario que las maneja", debiendo el operario verificar, antes de su uso, "su bien estado, principalmente de su sistema de rodamiento y el funcionamiento correcto del freno", debiéndose realizar mantenimientos periódicos de las mismas y "al finalizar la jornada laboral o la utilización de la maquina se deberá dejar la misma en su lugar previsto de almacenamiento y con el freno puesto", debiendo disponer del marcado CE, que deberá ser visible, legible e indeleble y disponer de manual de instrucciones, que deberá ser puesto a disposición de los trabajadores usuarios del equipo, estando prohibido su uso en superficies inclinadas o pendientes. (folios 28 a 40 del procedimiento, folios 156 a 169 del expediente administrativo y doc. nº 1 de los aportados por la empresa en el Juicio) DÉCIMO.- En el informe de investigación del A.T. realizado por el Invassat, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, tras describir las tareas que realizaba D. Jaime cuando sufrió el A.T. indicando que "se disponía a coger una pila de palets europeos o europalets, de dimensiones de 80 x 120 cm con la ayuda de una transpaleta manual, ubicada en la zona de almacenamiento interior", encontrándose la pila de palets "junto a otra pila de mayor altura pegada a la pared", describe el A.T. en los siguientes términos "El trabajador accidentado se disponía a coger una pila de entre 8 y 10 palets europeos o europalets, de dimensiones de 80 x 120 cm con la ayuda de una transpaleta manual, pegada a otra pila de palets de mayor altura (de entre 28 y 30 palets). Para ello introduce las horquillas hasta la marca que hay en la transpaleta, que orienta al manipulador del equipo hasta que profundidad hay que introducir las horquillas de las transpaleta en los palets europeos. En un momento dado, cuando el trabajador había cogido la pila y se gira para arrastrar todo el conjunto, le caen, sobre la cabeza y parte alta del tronco, palets de la pila que había detrás de la que estaba retirando", reflejando, seguidamente, que "Ante la posibilidad de haber enganchado con las horquillas de la transparenta palets de la pila de detrás, las personas entrevistadas, incluido el trabajador accidentado, no lo consideran posible. Afirman que, además de las marcas en las horquillas que se han comentado anteriormente (no demasiado clara a juicio de la técnico actuante), debido a la configuración de la parte inferior de estos palets, las horquillas no pueden sobrepasar el palet puesto que la rueda debe quedar entre los dos últimos listones del palet ... Tal y como siguen exponiendo, sí que existen otras transpaletas cuya longitud permitiría sobrepasar el último listón de madera de palet por su parte interior inferior, pero no es el caso de la que utilizaban en el momento del accidente ... Todo apunta a que al estar las pilas de palets tan juntas, en la acción de tirar de la transpaleta se generara la desestabilización de la pila de detrás, en la que habría unos 28-30 palets apilados. Estiman que cayeron unos 7 u 8 palets de esa pila sobre el trabajador", reflejando que, "según el fabricante del palet, se pueden apilar hasta 40

palets vacíos", considerándose, como causas del accidente, en concreto, "Caja del Riesgo. Entendiendo por riesgo el de "caída de palets almacenados en pilar sobre el suelo en zona interior del almacén", se considera que las causas del mismo son las siguientes: - Sistema de apilado de palets sobre el suelo. - Ausencia de un procedimiento de trabajo seguro que garantice la estabilidad de las cargas apiladas sobre el suelo. -Tarea de retirada de palets con la ayuda de una transpaleta que implica la presencia de trabajadores junto a la zona de apilamiento", como "Causa del Suceso. Entendiendo por suceso la "Caída de 7 u 8 palets sobre el trabajador, desde una pila de almacenamiento de unos 28-30 palets sobre el suelo", se considera que las causas de la misma son: - Solicitación debido a la tracción realizada por la transpaleta en la tarea

e retirada de una pila de palets, a la pila de detrás sobre la que estaba apoyada, que generó un desequilibrio en la misma y la caída de palets apilados en la parte superior. - Impacto de estos palets sobre el trabajador que estaba manipulando la transpaleta" y como "Causa de las Consecuencias. Siendo la consecuencia de la caída de palets el fuerte impacto de dicho material sobre el trabajador, se considera que las causas de la misma son: - Peso del material que impacta sobre el trabajador. Considerando que cada palet pesa 25 Kg. y entendiendo que cayeron entre 7 y 8 palets, el peso máximo que pudo impactar al trabajador serían entre 175 y 200 Kg. - La altura de la caída de los palets. Considerando que cada palet tiene una altura de 144 mm, y entendiendo que cayeron los 7-8 últimos palets de una pila de 28-30 palets, la altura de la caída de palets estaría entre 2.8 y 3.3 metros. - La zona de impacto sobre el trabajador: cabeza y parte alta del tronco".Asimismo, en el informe de investigación del A.T. realizado por el Invassat, se refleja que "La evaluación de riesgo del puesto de trabajo de "Capaceador, de fecha 25/02/2019, elaborada por AP Activa (anterior servicio de prevención ajeno de la empresa hasta el 1 de septiembre de 2019), contempla el riego de "Caída de objetos desprendidos" por apilamiento de material, dándole una valoración de "Leve", así como que "Con relación al riesgo de caída de objetos desprendidos, la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de "Capaceador", de fecha 25/02/2019, elaborada por SP Activa propone las siguientes medidas preventivas, todas ellas con prioridad media: - Delimitar y señalizar la zona de almacenamiento de material, paso de personas, puestos de trabajo, paso de vehículos, etc... - Se mantendrá el orden y limpieza de trabajo. - Los apilamientos de material se realizarán de forma que quede garantizada su estabilidad. - Señalización preventiva de advertencia, para personal de la empresa o ajeno "Zona de vehículos y sistemas de manutención", que minimice el riesgo de atropello por carretillas elevadoras o vehículos cargando/descargando", reflejando, seguidamente, que "Con posterioridad a la fecha en la que se produjo el accidente de trabajo ... (20 de enero de 2020), la empresa documentó un procedimiento de trabajo para

el "Almacenamiento de europalets en zona interior" que fue entregado a los trabajadores el mismo mes de enero", estableciendo este procedimiento de trabajo las siguientes medidas preventivas "- El trasporte de europalets desde el camión hasta el apilado interna se realizará con la carretilla elevadora, con la pila pegada al mástil, y las horquillas elevadas a una altura de unos 15 cm. Los palets se cogerán por la zona más ancha (120 cm). - Antes de colocar la pila de palets en el apilamiento, se depositará en el suelo y las horquillas se tirarán hacia atrás, de forma que quede una separación de 25 a 35 cm. Entre los palets y el mástil. Para desapilar los palets se introducirán las horquillas dejando una separación de 25 a 35 cm entre el mástil y los palets. Una vez que se depositen los palets en el suelo a una distancia prudencial de las pilas, se introducirán las horquillas hasta el mástil si se tiene que transportar. La altura máxima de apilamiento será de 30 palets. Para evitar que las horquillas enganchen con pilas de palets posteriores (al sobresalir unos 20 cm): Siempre deben de haber palets en el suelo disponibles y separados de las pilas más altas para poder ser retirados a mano o con la ayuda de la transpaleta. Nunca se retirará un palet a mano con la transpaleta si la pila de palets está pegada a otra pila más alta. En este caso, se solicitará al carretillero de la zona de descarga que proceda a colocar varias pilas de palets (máximo 10) en el suelo y separarlas de las otras pilas más altas (mínimo 20 cm). Con relación al apilamiento máximo de 30 palets, y considerando que cada palet tiene una altura de 144 mm, la altura máxima de la pila de palets sería de 4.32 metros", así como que "Se constata registro de entrega, al trabajador accidentado, de la información sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo a fecha 10/10/2019", constatándose los certificados de los cursos de formación del trabajador accidentado en materia de prevención de riesgos laborales consistentes en "Curso de PRL en almacenes hortofructícolas de 2 horas de duración a fecha 3 de abril de 2014, impartido por Quirón Prevención" y "Curso PRL en el manejo de carretillas elevadoras y transpaletas de 2 horas de duración a fecha 19 de abril del 2010 impartido por Quirón Prevención", constatándose, igualmente, "registro de vigilancia de la salud del trabajador accidentado de fecha 18 de mayo de 2018 con resultado de Apto para el desempeño del puesto de trabajo de Capaceador".E igualmente, el informe de investigación del A.T. realizado por el Invassat indica que se deberían haber adoptado, entre otras, las siguientes medidas preventivas y/o de protección: El caso de sistema de apilado sobre el suelo, como una de las causas del riesgo del accidente objeto del presente informe, presenta la ventaja de no necesitar de elementos auxiliares, como estanterías, para realizar el almacenamiento permitiendo un mayor aprovechamiento de la superficie, pero por el contrario, para realizar este tipo de almacenamientos se necesita de maquinaria auxiliar a la vez que se puede presentar el riesgo de accidente por caída en altura del material tanto durante la estiba como la desestiba del mismo. Por todo ello, y en primer lugar, se debería estudiar la posibilidad de implantar medidas técnicas que garanticen la verticalidad y

estabilidad de las pilas de palets. No obstante, y en cualquier caso, se debe disponer de un procedimiento de almacenamiento seguro de material en la nave, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes recomendaciones: Lugar de almacenamiento: Realizar los apilamientos en suelo firme y nivelado, y respetar los espacios de seguridad de tránsito y maniobrabilidad. Distribución de las pilas: Comprobar la estabilidad y verticalidad de los apilamientos. La estructura del apilado: En bloque, adosado, en isla o en escalera ... A fecha de investigación del presente informe, la empresa ya ha elaborado un procedimiento de trabajo para el "Almacenamiento de europalets en zona interior" que ha sido facilitado a los trabajadores para su conocimiento ... se observa un apilamiento inseguro de palets que supera el ratio altura-base recomendable de 3:1. Se deberá revisar el procedimiento de trabajo de "Almacenamiento de europalets en zona interior". Caso de tener que realizar apilamientos de ratio superior, deberá justificarse en la evaluación de riesgos dicha idoneidad. Asimismo, y con el objetivo de asegurar la correcta implantación, así como la eficacia del procedimiento de trabajo, se deberán prever los controles periódicos de las condiciones de trabajo y las actuaciones de los trabajadores que garanticen que la tarea de manipulación de palets sea segura". folios 30 a 48 del expediente administrativo y folios 30 a

48 del expediente administrativo)UNDÉCIMO.- "Quirónprevencion" ha elaborado el procedimiento de trabajo para el "Almacenamiento de Europalets en Zona Interior", obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, de fecha 20 de enero de 2.020, indicándose en el mismo que "El procedimiento surge ante la ausencia y necesidad de establecer criterios generales sobre el apilado, desapilado y manipulación de europalets en la zona de almacenamiento interior, al objeto de poner estos a disposición de los trabajadores", siendo dicho procedimiento de trabajo el siguiente "El trasporte de los europalets desde el camión hasta la zona de apilado interna se realizará con la carretilla elevadora, con la pila pegada al mástil, y las horquillas elevadas a una altura de unos 15 cm. Los palets se cogerán por la parte más ancha (120 cm). Antes de colocar la pila de palets en el apilamiento, se depositará en el suelo y las horquillas se tirarán hacia atrás, de forma que quede una separación de 25 a 35 cm. entre los palets y el mástil. Para desapilar los palets se introducirán las horquillas dejando una separación de 25 a 35 cm. entre el mástil y los palets. Una vez que se depositen los palets en el suelo a una distancia prudencial de las pilas, se introducirán las horquillas hasta el mástil si se tienen que transportar. ... si se introducen las horquillas de la carretilla elevadora hasta el mástil, sobresalen por detrás unos 20 cm., por lo que pueden engancharse con la pila posterior", indicándose, seguidamente, que "Siempre deben de haber palets en el suelo disponibles y separados de las pilas más altas para poder ser retirados a mano o con la ayuda de la transpaleta. Nunca se retirará un palet a mano o con transpaleta si la pila de palets está pegada a otra pila alta. En este caso, se solicitará al carretillero de la zona de descarga que proceda a colocar

varias pilas de palets (máximo 10) en el suelo y separadas de las otras pilas más altas (mínimo 20 cm). doc. nº 2 de los aportados por la empresa en el Juicio)DUODÉCIMO.- D. Jaime realizó, el día 3 de abril de 2.014, un curso de PRL en almacenes hortofructícolas, impartido por MC Prevención, de 2 horas de duración.El día 19 de abril de 2.018, D. Jaime realizó un curso de PRL en el manejo de carretillas elevadora y transpaleta de 2 horas de duración, impartido por Quirónprevencion.El día 1 de agosto de 2.018, D. Jaime realizó un curso de 1 hora de duración sobre "formación inicial y entrega de documentación (anual)", impartido por Quirónprevencion. (doc. nº 3 a nº 6 de los aportados por la empresa en el Juicio), DECIMOTERCERO.- La empresa "Green Fruits Coop. V." tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la fecha del A.T. sufrido por D. Jaime, con la MC Mutual.(parte de AT, doc. nº 8 de los aportados por la empresa en el Juicio)

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte GREEN FRUITS S. COOP. VAL., habiendo sido impugnado por la representación letrada de D. Jaime. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la empresa GREEN FRUITS COOP. VAL . ( GREEN FRUITS en adelante ) se interpone recurso de suplicación frente la Sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por la misma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y D. Jaime , en solicitud de

sentencia por la que se declarase la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto por Resolución del INSS de fecha 29/03/2021 confirmada por la de 29/09/21 dejando el mismo sin efecto .

El recurso, que ha sido impugnado por la representación del señor Jaime , consta de dos grupos de motivos articulados como A) y B) que a su vez se subdividen en tres motivos cada uno. Los tres primeros, en el epígrafe A) ,y con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante ), para solicitar la revisión y modificación de hechos probados en la forma que más adelante se especificará. Los tres siguientes, bajo el epígrafe B), para denunciar como infringidos: 1º) los artículos 21.2 y 25 a) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre , en relación con el artículo 14 de la Orden de 18/01/1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 , de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social ; 2º) infracción del

artículo 164 de la LGSS y 3º) infracción del art 53.1 del RD Legislativo 8/2015.

SEGUNDO. - Entrando a conocer de los motivos de revisión fáctica , con amparo en letra b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la parte recurrente lo siguiente :

Revisión y modificación del hecho probado cuarto, donde se refiere el contenido de la Resolución Administrativa de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de marzo de

2.021 por la que se impone el recargo , así como la interposición frente a la misma de Reclamación Previa y la Resolución de 29 de septiembre de 2.021 desestimatoria de la misma, a fin de que se añada al mismo el siguiente texto :

" El hecho segundo de esta resolución dice : Segundo - Que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador citado ha dado lugar a las siguientes prestaciones : Incapacidad Temporal desde 29/11/2019 hasta 12/01/2021 sumando por esta prestación un total de 17.315,43 euros. Una pensión de 836,96 euros , calculada sobre una base reguladora mensual de 1.527,75 euros con efectos desde 13-01-2021 al ser declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de total . Para estas prestaciones , y las que se pudieran causar en el futuro, la Inspección de Trabajo propone un incremento del 30% en virtud de lo establecido en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social y 24 del Decreto 1646/72, de 23 de junio , por entender que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de art. 14.2 ; 15.4 ; y

17.1 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales ".

Se remite a distintos folios obrantes en autos y en el expediente administrativo y alega que la adición es relevante a fin de señalar cuales son las normas que deben analizarse para determinar si han sido o no infringidas .

En el motivo segundo solicita se añada al párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo el texto que propone y que se da por reproducido.

En el tercero de los motivos dedicados a la revisión fáctica propone se añada un nuevo hecho probado del tenor siguiente : " Con fecha 3/06/2020 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social suscribe la propuesta de recargo de prestaciones económicas de fecha 17/02/2020 interesando de la Dirección Provincial del INSS que declare la existencia de la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral y en consecuencia imponga a la empresa el abono del recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo .

Con fecha 11/06/2020 la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , en base a la solicitud de iniciación de procedimiento administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad y salud laboral , previsto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social que tuvo entrada el 5/06/2020 acuerda incoar el correspondiente expediente administrativo a nombre del trabajador D. Jaime ,siendo presuntamente responsable la empresa Green Frutis S. Coop. V , debiéndose computar el plazo de resolución del mismo desde el presente acuerdo , de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común , en relación a la duración establecida en el Anexo de Real Decreto 286/23 , de 7 de marzo .

El acuerdo de iniciación del INSS fue notificado a Green Fruits D . Coop Vciana y a Jaime el 17/06/2020 ".

Se remite a diferentes folios de los autos y del expediente administrativo y alega que la introducción es relevante a los efectos de determinar el plazo de resolución y los efectos económicos de la prestación que pudiera corresponder al beneficiario .

TERCERO .- Con carácter previo a analizar las revisiones solicitadas indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -

rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Como viene siendo reiteradamente declarado, cualquier alteración o modificación de los hechos declarados probados por el Juez << a quo >>, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial (no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin

necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de este.

Partiendo de las anteriores premisas, y por lo que se refiere a la adición solicitada en relación al hecho probado cuarto , señalar que en el relato de hechos de la sentencia de instancia ya se consigna que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal , el periodo en que permaneció en la misma así como la cantidad que le fue abonada en concepto de subsidio . Consta igualmente que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo por lo que resulta superflua la reiteración. No hay inconveniente en añadir el contenido de la propuesta de la Inspección de Trabajo pues no estorba y completa el relato de hechos .

No ha lugar, por el contrario, a la segunda de las revisiones instadas que debe ser desestimada de plano por cuanto que el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS va dirigido, exclusivamente, a la revisión de hechos no de los fundamentos de derecho .

Por último, y por lo que se refiere a la adición de un nuevo hecho probado con el contenido que se propone, no hay inconveniente en incorporarlo por cuanto que completa el mismo , salvo la mención "debiéndose computar el plazo de resolución del mismo desde el presente acuerdo , de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común , en relación a la duración establecida en el Anexo de Real Decreto 286/23 , de 7 de marzo" que no puede ser integrada al relato de hechos por no tener tal naturaleza y por cuanto que es motivo de controversia , y se analizará en sede de censura jurídica , la forma de realizar el cómputo y su incidencia .

CUARTO .- En el primero de los motivos articulados con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia por la parte recurrente la infracción de los artículos 21.2 y 25 a) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre , en relación con el artículo 14 de la Orden de 18/01/1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 , de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social al discrepar del criterio sostenido por la Magistrada << a quo >> . Sostiene la empresa recurrente que el plazo máximo de resolución del expediente es de 135 días y que , en el presente caso, fijando como fecha inicial de cómputo la de la solicitud de la Inspección de trabajo al INSS ( que fue el 5 de junio de 2020) el plazo para resolver concluyó el 7/12/2020 por lo que la resolución del INSS de fecha 29/03/2021 es nula de pleno derecho por cuanto que , afirma, el Ente Gestor no puede una vez transcurrido el plazo para resolver, dictar una resolución expresa en sentido contrario al silencio administrativo de lo que concluye que la resolución es nula al existir una previa desestimatoria ( por silencio ) .

Sobre la cuestión relativa a los plazos se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia

nº 3799/22 , de 13 de diciembre dictada al resolver el RS 816/22 en cuya fundamentación jurídica se hace constar lo siguiente : " 2. Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2013, rec. 3117/12 , con cita de la STS/IV, Sala General, de 17/7/2013 (RCUD 1023/2012 ), "...la superación de los 135 días a que se refiere el artículo 14 de la OM de 18 de enero de 1996, como plazo máximo para resolver los procedimientos de oficio por el INSS, no determina la caducidad del expediente administrativo, sino que simplemente determina que se puede considerar resuelto el expediente por silencio administrativo negativo. Y añade, y esta es la nueva doctrina que concierne a nuestro caso, lo siguiente: Habrá de estarse, por tanto, a la regla que fija el plazo para resolver, a la que ya nos hemos referido, si bien no para entender caducado el expediente, sino para entenderlo resuelto por silencio.

Alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles del art. 14.1 de la OM de 1996, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entenderá resuelto el expediente en sentido negativo y, por consiguiente, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho, que había quedado interrumpido con la incoación de aquél. Todo ello sin perjuicio de que la Entidad Gestora pudiera acordar, en su caso, la ampliación del plazo con arreglo a lo que permite el art. 14.2 de la OM y los arts. 42 y 49 LRJAP -PAC.

Ello no se contradice con la obligación de resolver que tenga el INSS con arreglo al propio art. 14.3 de la OM, en consonancia con el art. 44 LRJAP -PAC. Nada impide el mantenimiento de la eficacia de la resolución expresa posterior si se mantienen las circunstancias de vigencia del derecho. Así ocurrirá si en el momento en que el INSS dicta la resolución expresa imponiendo el recargo no se ha agotado el plazo de prescripción reiniciado o si éste se ha visto interrumpido de nuevo por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador ( STS de 12 de marzo de 2007 - rcud. 4099/2005 -) o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de reconocimiento de prestaciones diferentes. Todos ellos actuarán como mecanismo de interrupción de la prescripción y, en consecuencia, ningún impedimento habría en volver a instar la fijación del recargo. Como decíamos en la STS de 18 de octubre de 2007 (rcud. 2812/2006 ), cuando la resolución administrativa no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

La finalidad del plazo de 135 días es permitir al trabajador reaccionar ante la falta de respuesta en un procedimiento que tiene por finalidad dotarle de una mayor protección y resarcirle por la contingencia profesional acaecida.

Lo que se indica es que el tiempo de interrupción de la prescripción no puede quedar sometido a la mera inactividad administrativa cuando la ley establece tanto el citado principio de impulso procedimental, como las consecuencias de la falta de resolución en plazo".

La aplicación de la doctrina expuesta lleva a la desestimación del motivo, pues ni cabe apreciar caducidad, ni han transcurrido cinco años desde el final de los 135 días hábiles contados desde la incoación del expediente del recargo, por lo que no hay prescripción, ni la resolución es nula, pues habiendo sido dictada vigente el derecho al no haberse agotado el plazo de prescripción la resolución despliega sus efectos y habiendo sido así entendido por la Magistrada << a quo >> el motivo debe ser desestimado .

QUINTO .- En el segundo de los motivos articulados con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS. denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) al sostener que no existe infracción de norma al haber actuado con toda la diligencia que le era exigible , contando la empresa con un plan de prevención de riesgos , estando evaluado el puesto de trabajo e identificados y los riesgos, no habiendo incumplido la empresa los procedimientos de trabajo seguros y estando el trabajador formado e informado sobre los riesgos laborales y su prevención.

El mencionado precepto dispone lo siguiente : "Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Por su parte, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales impone a las empresas como garantes del deber de seguridad de los trabajadores a su cargo el cumplimiento de diversas obligaciones. Así, en artículo 14.2 LPRL se establece la

obligación empresarial de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores".

Entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada LPRL se encuentran los siguientes: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Y en esta línea se dispone en el apartado 4 de este precepto que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y, finalmente, el artículo 17 insiste en que el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Como hicimos constar en la Sentencia de la Sala nº 3503/23 , de 19 de diciembre ( RS 360/23) es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

-Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado , cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la

determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer .

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 Recurso: 508/2017 : "La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 , viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos".

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia".

De lo expuesto se infiere que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Pues bien en el presente caso la Magistrada << a quo >>, tras el detallado relato de hechos probados , y con remisión a los mismos, afirma en la fundamentación jurídica que resulta acreditada la falta de evaluación específica de los riesgos de la zona de almacenamiento interior en la que se produce el accidente, no estando previstos los riesgos

derivados de la ejecución de la tarea de apilamiento / desapilamiento de los palets ni por tanto evaluado el riesgo de esta actividad ni efectuada la correspondiente planificación preventiva ya que en la evaluación de 25 de febrero de 2019 ( última revisión efectuada ) no se contemplaba la zona de almacenamiento interior ni los riesgos derivados del apilamiento de palets en la misma, y que en la planificación preventiva no se recoge ninguna medida dirigida a garantizar la estabilidad del almacenamiento del indicado material . No fue hasta después del accidente , el 20 de enero de 2020, cuando la empresa elaboró un procedimiento de trabajo para el almacenamiento de europalets en la zona interior. Señala en este sentido que << resulta evidente que no existía una distancia mínima de seguridad entre las pilas de palets a efectos de impedir que la retirada de una pila de palets pudiera desestabilizar la pila de palets posterior, motivando su caída sobre el trabajador>>. Con base a las anteriores consideraciones concluye que la cooperativa no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad y salud al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para impedir el accidente .

La Sala a la vista del relato de hechos probados, y la normativa y doctrina expuesta, comparte las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia al apreciarse la causalidad indicada entre la falta de adopción de medidas y la causación del accidente con el resultado lesivo para el trabajador por lo que el motivo debe ser desestimado .

SEXTO .- En el último de los motivos de recurso destinados a la censura jurídica se denuncia por la parte recurrente, para el caso de que se desestimen los dos anteriores motivos de recurso y se considere la procedencia del recargo, la infracción por la sentencia de instancia del art 53.1 del RD Legislativo 8/2015.

En relación a esta cuestión esta Sala en su sentencia nº 2777/23, de 17 de octubre ( RS 3587/22 ) con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo ha dicho lo siguiente : " 2. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11-mayo-2018 rec. 3012/2016 ( ROJ: STS 2170/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2170 ), señala: "como esta Sala ha resuelto con reiteración, en lo esencial, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial pues el artículo

43.1 LGSS vigente cuando se producen los hechos a que se refiere el presente recurso dispone (al igual que el actual artículo 53.1 de la indicada norma) que: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Tal precepto resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones con fundamento en las consideraciones que, reiterándolas una vez

más, exponemos a continuación.

Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014 ) en la que señalamos lo siguiente: "tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de "prestación" en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en la Sección -2ª- titulada "Régimen General de las Prestaciones", ubicada en Capítulo -III- denominado "Acción Protectora" y dentro del Título -II- "Régimen General de la Seguridad Social"; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social"; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /74] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/06 -rcud 4100/04 -; ... SG 17/07/13 - rcud 1023/12- ; 19/07/13 -rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-)". La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que regulan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.

En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , estableció que: "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra

parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo "en relación con el caso de que se trate". El número 3 del precepto citado añade que "en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza". Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS .

En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base. Por ello, como ocurre en el supuesto aquí examinado, constando que "el demandante inició expediente sobre recargo de prestaciones mediante solicitud registrada el 26 de enero de 2012" (h. p. 3º), ha de estarse a la previsión normativa reseñada, en la interpretación efectuada por esta Sala, conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición".

Como quiera que en el presente supuesto la resolución administrativa que impuso el recargo, que ha sido ratificada por la sentencia de instancia, aplica el plazo de retroactividad de tres meses << desde la fecha de la solicitud >> remitida por la autoridad laboral al Ente Gestor en fecha 17 de mayo de 2.020 , fijando , consecuentemente, la fecha de efectos en el día 17 de febrero de 2.020 cabe concluir en aplicación de la doctrina expuesta que ninguna infracción se ha cometido y el motivo va a ser , asimismo, desestimado y confirmada la sentencia de instancia .

SÉPTIMO .- 1. Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS) .

2. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GREEN FRUITS S. COOP. VAL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de Valencia de fecha trece de marzo de 2.023 ( autos 984/21) debemos confirmar íntegramente la misma .

Se condena a la recurrente a que abone 600 euros concepto de costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera impugnado el recurso.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1540 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso,

certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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