Sentencia Social 1713/202...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 1713/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2848/2023 de 11 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1713/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3677

Núm. Roj: STSJ CV 3677:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002848/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a once de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001713/2024

En el recurso de suplicación 002848/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2023, aclarada por Auto de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000157/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Jesús, asistido por el Letrado D. Rafael Andrés Alcayde contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN DE MUTUAS, representados por el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza y en los que es recurrente D. Jesús, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, la mutua UNIÓN DE MUTUAS y la empresa KINÉPOLIS ALZIRA y, en consecuencia, absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos ejercitados en su

contra. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de 17 de junio de 2021 se resolvió que Jesús, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1969 y de profesión "conductor repartidor", y trabajador de CODISBEVA, S.L. tenía derecho a una indemnización de 1.070 € por lesión permanente no invalidante, consistente en "muñeca limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha", de la que es responsable la Mutua UNIÓN DE MUTUAS. Todo ello como consecuencia de accidente de trabajo padecido, iniciando una baja por IT el 25 de octubre de 2019. SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI de 11 de junio de 2021 presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "rotura completa ligamento escafolunar izquierdo". Como limitaciones orgánicas y funcionales se hacía referencia a: "Lesiones residuales derivadas de accidente de trabajo compatibles con el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual". Se proponía baremo 77 por "muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha", cuantía 1.070 €. TERCERO.- En el informe médico de la mutua de 2 de septiembre de 2020 se hacía la siguiente "Valoración funcional biometrix del 22/07/20: La fuerza muscular del empuñamiento de la mano izquierda muestra un déficit moderado de fuerza con respecto a la contra lateral. Actualmente el paciente acude regularmente a tratamiento de rehabilitación para completar el tratamiento, ganar fuerza, ya que la movilidad de mano y muñeca es funcional". El informe de 26 de octubre de 2020 hace una actualización de la "valoración funcional biometrix del 21/10/2020 (evolución de 3 meses con rehabilitación intensiva recuperando fuerza): no valorable por esfuerzo submáximo en la realización de la prueba por parte del paciente. El 21/10/20 el paciente muestra clínica de muñeca izquierda: recuperada en movilidad y fuerza lo suficiente para realizar su trabajo anteriormente ejercido. Por lo que se emite el alta laboral con fecha del 21/10/20". En informe de 5 de marzo de 2021 se emite nueva "variación funcional biomecánica fuerza del empuñamiento biometrix 10/2/21: la fuerza muscular del empuñamiento de la mano izquierda muestra un déficit leve de fuerza con respecto a la contralateral. En la consulta del 17/2/21 el paciente muestra siguiente clínica: "muñeca izquierda: sin signos de inflamación. Cicatrices blandas. Balance muñeca activa: Flexión 50º (70º). Extensión 50º (70º). Pronación y supinación completo" CUARTO.- El informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 24 de febrero de 2021 hace el siguiente reconocimiento médico: VARON DE 52 AÑOS, PACIENTE ZURDO. REFIERE PROFESIÓN REPATIDOR DE BEBIDAS (REFRESCOS) EN IT POR ACCIDENTE DE TRABAJO POR CUADRO DE ROTURA COMPLETA DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR IZQUIERDO, INTERVENIDO EL 4-11-19 ARTROSOCPIA

DE MUÑECA, DESPUES REALIZO REHABILITACION *INFORME DE MUTUA DE FECHA 2-9-20 *EXPLORACION EL 4-11-19 ARTROSOCPIA DE MUÑECA, DESPUES REALIZO REHABILITACION AL 22-7-20 LA FUERZA DE EMPUÑAMIENTO DE LA MANO IZQUIERDA MUESTRA UN DEFICIT MODERADO DE FUERZA CON RESPECTO A LA CONTARLATERAL ACTUALMENTE EL PACIENTE SIGUE UN PROGRAMA DE REHABILITACION PÁRA GANANCIA DE FUERZA EN DICHA MANO

*TRATAMIENTO: QUIRURGICO Y REHABILITADOR ANEXO AM.2 - INFORME MÉDICO DE REVISIÓN DEL ALTA EMITIDA POR LA MUTUA/EECC 2 5. DIAGNÓSTICO ROTURA DE LIG ESCAFOLUNAR MUÑECA IZQUIERDA. 6. RECONOCIMIENTO

MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON DE 51 AÑOS, REPARTIDOR, IT POR AT CON DIAGNOSTICO DE ESGUINCE DE MUÑECA IZQUIERDA AL COGER UNA CAJA, DIAGNOSTICADO DE ROTURA DE LIG. ESCAFOLUNAR, INTERVENIDO MEDIANTE ARTROSCOPIA EL 4/11/2019 CONFIRMANDOSE LESION COMPLETA DE ESCAFOLUNAR Y LUNO-TRIQUEAL, SE REALIZA PLASTIA Y ESTABILIZACION MEDIANTE TORNILLOS, POSTERIORMENTE

INMOVILIZACION Y RHB.- INF MCSS 29/10/2020 Y la siguiente evaluación clínico laboral: "Varón de 52 años, paciente zurdo. Refiere profesión repartidor de bebidas (refrescos) en IT por accidente de trabajo, presentando rotura completo del ligamento escafolunar izquierdo, intervenido el 4-11-19 artroscopia de muñeca, después realizó rehabilitación. Al alta en rehabilitación presenta las siguientes secuelas, disminución del balance muscular 4+/5, en mano dominante. Pérdida de los últimos grados de la flexo extensión muñeca izquierda. Podría ser susceptible de una IP parcial por sufrir una pérdida no superior al 33% en su rendimiento laboral" QUINTO.- La posterior reclamación previa -interpuesta el 30 de julio de 2021- fue desestimada mediante resolución con fecha de salida de 1 de enero de 2022, aceptando el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades. (expediente administrativo) SEXTO.- El informe del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa le consideró apto para el trabajo, "siempre que: -evite el manejo de cargas con el brazo izquierdo por encima de los hombros. -evite las posturas de flexo- extensión forzada de la muñeca izquierda". Por lo que fue reconocido como apto con limitaciones. SÉPTIMO.- El profesiograma de la empresa donde trabaja el demandante indica que las exigencias del puesto de trabajo incluyen, entre otras: -Sobreesfuerzos en manejo manual de cargas pesadas y/o voluminosas. -Sobreesfuerzo, posturas inadecuadas o movimientos re4petitivos OCTAVO.- El informe pericial de D. Santiago de 13 de junio de 2023, que también se da por reproducido, efectúa las siguientes conclusiones: "paciente de 54 años de edad conductor repartidor de bebidas, que presenta secuelas crónicas e irreversibles, a nivel de la muñeca izquierda por lesión completa del ligamento escafolunar intervenida mediante, con persistencia de limitación en la movilidad de la

muñeca en la fuerza de prensión y dolor, agotadas posibilidades de tratamiento curativo, ni quirúrgico, ni rehabilitador. Actualmente presenta secuelas que limitan al paciente para la realización de actividades de carga, esfuerzo y movilidad repetida y/o forzada con mano izquierda dominante en el paciente, y que provocan a en el mismo al menos un déficit de rendimiento del 33%, incrementando de forma significativa el riesgo de accidentabilidad". NOVENO.- El informe médico del Dr. Severino, que se da por íntegramente reproducido, concluye: "entendemos que las lesiones permanentes que presenta D. Jesús no impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni ocasionan una penosidad en el trabajo que pudiera ocasionar una merma de rendimiento, que pueda aproximarse al 33%" DÉCIMO.- La base reguladora a aplicar al presente procedimiento sería de 1998,50 € en caso de acordarse una incapacidad permanente parcial. UNDÉCIMO.- La demanda fue registrada en Decanato en fecha 17 de febrero de 2022, siendo asignada a este Juzgado por turno de reparto.".

TERCERO.- En fecha 13 de julio de 2023, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a aclarar la SENTENCIA nº 231 de fecha 4 de julio de 2023 dictada en el presente procedimiento, en los siguientes términos: En el fallo, donde dice: "Desestimo la demanda presentada por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua UNIÓN DE MUTUAS y la empresa KINÉPOLIS ALZIRA y,

en consecuencia, absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra." Debe decir: "Desestimo la demanda presentada por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutua UNIÓN DE MUTUAS y, en consecuencia, absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra.", manteniéndose el resto de pronunciamientos."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jesús, habiendo sido impugnada por la parte demandada UNIÓN DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado/graduado social designado por Jesús la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en 4-7-23 en autos 157/22, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de

la Seguridad Social (INSS) de 17-6-21, confirmada por la de salida de 1-1-22 que rechazó la reclamación previa, denegando la solicitud de ser declarado afecto a grado invalidante alguno, reconociendo lesiones permanente no invalidantes (LPNI) derivadas de enfermedad profesional exclusivamente, considerando la profesión habitual de conductor repartidor.

La mutua Unión de Mutuas formuló impugnación al recurso.

SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso sobre tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando mediante el motivo de recurso articulado la revisión del relato de hechos probados y ello mediante la solicitud de dos modificaciones:

1.- modificación del hecho probado séptimo mediante la adición al mismo, reseñada en negrita, y cuyo contenido es el siguiente:

"SÉPTIMO.- El profesiograma de la empresa donde trabaja el demandante indica las funciones, atribuciones y responsabilidades del puesto de CONDUCTOR- REPARTIDOR que son las siguientes:

- Conducción de vehículos. desde el almacén hasta las instalaciones del cliente.

- Apertura-cierre de las lonas del vehículo y colocación del pedido en el carro de reparto.

- Pone de la mercancía hasta las instalaciones del cliente. Dependiendo del cliente de colocar la mercancía en almacén, que en muchas ocasiones son altillos.

- Retirada de envase retornable y carga en el camión.

- Mantenimiento básico y limpieza del vehículo (mensualmente)

Y las exigencias del puesto de trabajo incluyen, entre otras:

- Sobreesfuerzos en manejo manual de cargas pesadas y/o voluminosas en la carga/descarga (cajas de bebida, cilindros de C02, peanas de sombrillas...) descarga del camión, colocación en el carro, transporte a instalaciones del cliente, descarga en instalaciones del cliente. retirada de envases vacíos, carga de envases vacíos, carga de envases vacíos en el camión.

- Sobreesfuerzos posturas inadecuadas o movimientos repetitivos durante el

-

desplazamiento de carros, subida de cuestas, bordillos, escalera" apertura/cierre de las lonas del camión,

- Trabajo en condiciones ambientales extremas por trabajos en exterior

- Adopción de posturas, inadecuadas. Inclinaciones y torsiones superiores a 20º, variaciones de altura del plano de trabajo, etc, durante la realización de reparto y colocación de género en instalaciones de clientes.

- Sobreeesfuerzos en aprietes manuales o uso de herramientas (puntualmente en el mantenimiento básico del vehículo)

- Atención elevada y/o prolongada durante la realización del trabajo y la conducción.

- Manipulación productos químicos (aceites lubricantes, disolventes, etc)

- Uso ocasional de escaleras manuales según necesidades.

- Uso de carros manuales, transpaletas manuales y transpaletas automotoras.

- Conducción de vehículos de forma habitual."

Fundamenta la solicitud en los folios nº 97 y 98 de los autos, y para valorar las limitaciones que generan en el actor las dolencias sufridas.

2.- la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:

"DUODÉCIMO.- Que en fecha 23 de febrero de 2022 el trabajador acudió al Servicio de Traumatología de QUIRÓN SALUD cuyo informe de la consulta es el siguiente:

Lesión escafolunar muñeca izquierda previamente intervenida mediante plastia de reconstrucción (no aporta informes).

Refiere dolor en muñeca que se ha agravado en los últimos meses, así como complicaciones tras la cirugía por tumefacción mano. En la actualidad presenta rigidez en IF dedos con lee flexo, contractura fascia palmar en 4º radio.

Pérdida de fuerza, grip en la der de 24 kgr, en la izq 17 kgr En RNM; DISI semilunar y signos de IQ previa.

Se explica dificultad de nuevos tratamientos quirúrgicos debido a la cirugía previa y

túneles óseos existentes. Se explica posibilidad de artrodesis parcial si empeoramiento clínico.

Por ahora recomiendo evitar esfuerzos con esa mano, usar muñequera en el trabajo su va a levantar peso."

Fundamenta su solicitud en el documento folio 124 de autos, informe al que hace referencia el relato de hechos.

TERCERO.- Para resolver tal solicitud debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 - rec. 153/2015) o 04/07/2016

-rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos

sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la

actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.- Partiendo de tales bases no es admisible acceder a la modificación instada en primer lugar puesto que no pretende dejar constancia de error alguno por parte del juzgador que en todo caso ha valorado las funciones del trabajador, reflejando en el relato de hechos las funciones que pueden venir afectadas por las limitaciones del trabajador; siendo de este modo intrascendentes el reflejo de otras funciones que por no discutidas y propias de las funciones de conductor repartidor no se reflejan. La resolución de la cuestión litigiosa no requiere de la reproducción integra de los documentos que tenga por conveniente cada una de las partes sino de la fijación de los hechos litigiosos lo que cumple de forma sobrada el relato de hechos, estando ante una mera solicitud por la parte de un relato de hechos a satisfacción de la parte, lo que no protege el recurso de suplicación, al no acreditar error de valoración alguno.

La segunda de las solicitudes no puede tener favorable acogida puesto que también se pretende plasmar el tenor literal de un documento ya valorado por el juzgador de instancia, siendo finalidad del relato de hechos probados el mostrar el convencimiento del juzgador y no el reflejo de los documentos de interés a la parte, no acreditando siquiera el tenor del citado documento error por parte del juzgador ajeno de valoraciones o razonamientos mas o menos lógicos. Considerando por otra parte que la mera asistencia en un momento puntual con manifestación del trabajador en modo alguno acreditan ni pueden tomar por errónea la valoración llevada a efecto por el juzgador de instancia. Se pretende dejar constancia de la existencia de informes o consideraciones contradictorias sobre el

alcance de las lesiones y los impedimentos que genera para su trabajo, y tal determinación de lesiones así como limitaciones generadas vienen expresadas en la fundamentación jurídica, donde se toma en consideración las dolencias y limitaciones valorando de forma especifica el criterio del INSS, asi como de los perito actuantes con reflejo en la resolución de la opinión de cada uno de ellos.

La recurrente lo que pretende es dotar de valor de prueba de mayor relevancia a los informes que son de su interés, lo que queda vedado ante la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

Debiendo en todo caso hacer constar que en relación a las modificaciones instadas la relevancia de la información médica viene referida a la valoración de la capacidad residual del trabajador y no al hecho de la previa existencia de dolencias que tras el tratamiento no generan impedimento alguno; ni tampoco la valoración de situaciones próximas a la celebración del juicio (nueva intervención) que al no estar estabilizadas no permiten valorar el carácter invalidante de las mismas al no haber sido objeto de tratamiento y desconocer el resultado del mismo.

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la situación del actor, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso tiene su amparo en el apartado C del art 193 de la LRJS. Y se denuncia infracción de los artículos 193.1, 194.1 letra a), 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la D.T. 26ª, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1.986; de 30 de junio de 1987; de 9 de abril de 1.990; de 23 de febrero de

2006; de 10 de junio de 2006; de 10 de junio de 2008; de 25 de marzo de 2009 (rcud. 3402/2007); de 28 de febrero de 2012 (r.c.u.d. nº 1591/2004); de 11 de marzo de 2020 (Rcud. 3777/2017); y de 23 de septiembre de 2020 (Rcud. 2800/2018).

En el extenso recurso viene a entender que las dolencias del actor le hacen tributario

de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial instada tomando en consideración las profesión habitual en los términos expuestos por la doctrina del TS asi como por el hecho de que el actor hay sido considerado apto con limitaciones por parte de la empresa, con alegación de resoluciones de otros TSJ que en su opinión avalan la tesis del recurrente.

Dispone el art 193 de la LGSS que:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

.....

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide su trabajo de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988).

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad

funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008) Expresando de forma calara la STS 26-10-16 rcud 1267/15 que:

2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 (RJ 1996 , 4713) , 23 noviembre 2000 ( RJ 2000, 10300) , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002 - (RJ 2003,

1947) y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 (RJ 2007, 8605) -).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: "A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS , añadida por la Ley 24/1997 (RCL 1997, 1806) , de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que "el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda

destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional" ( STS/4ª de 17 enero 1989 (RJ 1989 , 259) , 23 febrero 2006 (RJ 2006, 2093) -rcud. 5135/2004 - y 27

abril 2005 (RJ 2005, 6134) -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015 , 1654) (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 (RJ 2011, 7269) -).

Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo (despido por ineptitud o en su caso adaptación del puesto de trabajo)

Asi las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

SEXTO.- Tomando en consideración tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de conductor repartidor. La sentencia de instancia estima que el actor presenta el cuadro clínico establecido por el EVI existiendo discrepancia en cuanto a la afectación del citado cuadro en la profesión habitual, y viene a determinar que las limitaciones funcionales no le afectan directamente a su rendimiento laboral en los terminos exigidos en la normas para ser tributario de una Incapacidad Permanente Parcial, valorando en todo caso lo que es la

profesión habitual del trabajador (conductor repartidor) y no el especifico puesto de trabajo en el que presta servicios el actor. Valora de este modo, sin apartarse de la doctrina expuesta que si bien su puesto de trabajo requiere quizás de una mayor sobrecarga física que en otros trabajos similares de conductor/repartidor (paquetería, por ejemplo), y valorando por otra parte que si bien existe una pérdida de movilidad en la muñeca dominante inferior al 50% se ha recuperado en gran medida la fuerza de la muñeca de la lateralidad dominante, la pronación y supinación es completa, y se ha recuperado en gran medida la flexión y extensión de muñeca, siguiendo prestando su trabajo. Con ello no se desajusta de la norma y jurisprudencia la decisión del juzgador de instancia, ratificando el criterio de la resolución administrativa impugnada, estimando que no se aprecia que el demandante estuviera incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual, ni siquiera de manera parcial, porque la afectación de sus patologías no ha quedado acreditado que llegaran al 33% de las funciones de su profesión habitual; no pudiendo olvidar que las funciones del actor son las de conductor repartidor y que solo movilizaciones extremas y sobrecargas son las que vienen limitadas que no impedidas por las lesiones sufridas en la mano dominante.

Ante tal consideración cabe estimar que las dolencias y limitaciones que generan se puedan valorar como una Incapacidad Permanente Parcial en razón de que no consta que las limitaciones de movilidad de la muñeca en menos del 50% ) sean tan incapacitantes hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas propias de su profesión en más de un 33% o que limiten su capacidad profesional por encima de ese valor en caso de llevarlas a cabo. Por ello si bien existe unas limitaciones, lo que no se duda, las mismas en modo alguno permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto; siendo ajenas al motivo de infracción normativa todas las consideraciones fácticas que introduce de forma indebida el recurrente, pretendiendo analizar el grado invalidante sobre su propia

apreciación de los hechos y no sobre los que refleja la sentencia tanto en hechos probados como en la fundamentación con el valor de hecho.

Sin que la valoración del juzgador de instancia quede desvirtuada por el hecho que el trabajador sea en su caso declarado como no apto o apto con restricciones por la empresa empleadora con adaptación del puesto de trabajo o ejercicio de la movilidad funcional, puesto que tal falta de aptitud, incluso generadora de un despido por causas objetivas, no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es opinión de la sala (STSJ Valencia 27-4-23 rs 3112/22 y 13-2- 23 rs 1884/22 entre otras) que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso o la declaración de aptitud con restricciones basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ- Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus

conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones.

Y sin que frente a ello se puedan valorar para juzgar como desacertada la resolución recurrida las alegaciones en cuanto existencia de resoluciones de otros tribunales o incluso de esta misma sala donde ante dolencias iguales o muy similares se han concedido prestaciones como la instada. Al respecto debemos señalar que la valoración de un grado de incapacidad no permite admitir la realización de términos comparativos con otras resoluciones donde se puedan analizar dolencias similares puesto que la valoración de las dolencias y afectación deben llevarse a efecto según los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); lo que conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22- 10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante; lo que ha determinado la imposibilidad de acceso a la unificación de doctrina mas alla de supuestos de discrepancia jurídicas y no fácticas ( SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras). Creiterios estos reiterados por esta misma sala en sentencias de fecha 2-5-24 rs 2386/23, 6-3-24 rs 1952/23, 4-10-23 rs 363/23, 8-6-23 rs 3251/22 y 22-12-22 rs 1024/22

entre otras

De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna. No se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en 4- 7-23 en autos 157/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2848 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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