Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1713/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2848/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1713/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101457
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3677
Núm. Roj: STSJ CV 3677:2024
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a once de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002848/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2023, aclarada por Auto de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000157/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Jesús, asistido por el Letrado D. Rafael Andrés Alcayde contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN DE MUTUAS, representados por el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza y en los que es recurrente D. Jesús, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
SOCIAL, la mutua UNIÓN DE MUTUAS y la empresa KINÉPOLIS ALZIRA y, en consecuencia, absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos ejercitados en su
contra. ".
DE MUÑECA, DESPUES REALIZO REHABILITACION *INFORME DE MUTUA DE FECHA 2-9-20 *EXPLORACION EL 4-11-19 ARTROSOCPIA DE MUÑECA, DESPUES REALIZO REHABILITACION AL 22-7-20 LA FUERZA DE EMPUÑAMIENTO DE LA MANO IZQUIERDA MUESTRA UN DEFICIT MODERADO DE FUERZA CON RESPECTO A LA CONTARLATERAL ACTUALMENTE EL PACIENTE SIGUE UN PROGRAMA DE REHABILITACION PÁRA GANANCIA DE FUERZA EN DICHA MANO
*TRATAMIENTO: QUIRURGICO Y REHABILITADOR ANEXO AM.2 - INFORME MÉDICO DE REVISIÓN DEL ALTA EMITIDA POR LA MUTUA/EECC 2 5. DIAGNÓSTICO ROTURA DE LIG ESCAFOLUNAR MUÑECA IZQUIERDA. 6. RECONOCIMIENTO
MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON DE 51 AÑOS, REPARTIDOR, IT POR AT CON DIAGNOSTICO DE ESGUINCE DE MUÑECA IZQUIERDA AL COGER UNA CAJA, DIAGNOSTICADO DE ROTURA DE LIG. ESCAFOLUNAR, INTERVENIDO MEDIANTE ARTROSCOPIA EL 4/11/2019 CONFIRMANDOSE LESION COMPLETA DE ESCAFOLUNAR Y LUNO-TRIQUEAL, SE REALIZA PLASTIA Y ESTABILIZACION MEDIANTE TORNILLOS, POSTERIORMENTE
INMOVILIZACION Y RHB.- INF MCSS 29/10/2020 Y la siguiente evaluación clínico laboral: "Varón de 52 años, paciente zurdo. Refiere profesión repartidor de bebidas (refrescos) en IT por accidente de trabajo, presentando rotura completo del ligamento escafolunar izquierdo, intervenido el 4-11-19 artroscopia de muñeca, después realizó rehabilitación. Al alta en rehabilitación presenta las siguientes secuelas, disminución del balance muscular 4+/5, en mano dominante. Pérdida de los últimos grados de la flexo extensión muñeca izquierda. Podría ser susceptible de una IP parcial por sufrir una pérdida no superior al 33% en su rendimiento laboral" QUINTO.- La posterior reclamación previa -interpuesta el 30 de julio de 2021- fue desestimada mediante resolución con fecha de salida de 1 de enero de 2022, aceptando el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades. (expediente administrativo) SEXTO.- El informe del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa le consideró apto para el trabajo, "siempre que: -evite el manejo de cargas con el brazo izquierdo por encima de los hombros. -evite las posturas de flexo- extensión forzada de la muñeca izquierda". Por lo que fue reconocido como apto con limitaciones. SÉPTIMO.- El profesiograma de la empresa donde trabaja el demandante indica que las exigencias del puesto de trabajo incluyen, entre otras: -Sobreesfuerzos en manejo manual de cargas pesadas y/o voluminosas. -Sobreesfuerzo, posturas inadecuadas o movimientos re4petitivos OCTAVO.- El informe pericial de D. Santiago de 13 de junio de 2023, que también se da por reproducido, efectúa las siguientes conclusiones: "paciente de 54 años de edad conductor repartidor de bebidas, que presenta secuelas crónicas e irreversibles, a nivel de la muñeca izquierda por lesión completa del ligamento escafolunar intervenida mediante, con persistencia de limitación en la movilidad de la
muñeca en la fuerza de prensión y dolor, agotadas posibilidades de tratamiento curativo, ni quirúrgico, ni rehabilitador. Actualmente presenta secuelas que limitan al paciente para la realización de actividades de carga, esfuerzo y movilidad repetida y/o forzada con mano izquierda dominante en el paciente, y que provocan a en el mismo al menos un déficit de rendimiento del 33%, incrementando de forma significativa el riesgo de accidentabilidad". NOVENO.- El informe médico del Dr. Severino, que se da por íntegramente reproducido, concluye: "entendemos que las lesiones permanentes que presenta D. Jesús no impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni ocasionan una penosidad en el trabajo que pudiera ocasionar una merma de rendimiento, que pueda aproximarse al 33%" DÉCIMO.- La base reguladora a aplicar al presente procedimiento sería de 1998,50 € en caso de acordarse una incapacidad permanente parcial. UNDÉCIMO.- La demanda fue registrada en Decanato en fecha 17 de febrero de 2022, siendo asignada a este Juzgado por turno de reparto.".
en consecuencia, absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra." Debe decir: "Desestimo la demanda presentada por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutua UNIÓN DE MUTUAS y, en consecuencia, absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra.", manteniéndose el resto de pronunciamientos."
Fundamentos
la Seguridad Social (INSS) de 17-6-21, confirmada por la de salida de 1-1-22 que rechazó la reclamación previa, denegando la solicitud de ser declarado afecto a grado invalidante alguno, reconociendo lesiones permanente no invalidantes (LPNI) derivadas de enfermedad profesional exclusivamente, considerando la profesión habitual de conductor repartidor.
La mutua Unión de Mutuas formuló impugnación al recurso.
1.- modificación del hecho probado séptimo mediante la adición al mismo, reseñada en negrita, y cuyo contenido es el siguiente:
- Sobreesfuerzos en manejo manual de cargas pesadas y/o voluminosas
- Sobreesfuerzos posturas inadecuadas o movimientos
- Adopción de posturas, inadecuadas. Inclinaciones y torsiones superiores a 20º, variaciones de altura del plano de trabajo, etc, durante la realización de reparto y colocación de género en instalaciones de clientes.
- Sobreeesfuerzos en aprietes manuales o uso de herramientas (puntualmente en el mantenimiento básico del vehículo)
- Atención elevada y/o prolongada durante la realización del trabajo y la conducción.
- Manipulación productos químicos (aceites lubricantes, disolventes, etc)
- Uso ocasional de escaleras manuales según necesidades.
- Uso de carros manuales, transpaletas manuales y transpaletas automotoras.
- Conducción de vehículos de forma habitual."
Fundamenta la solicitud en los folios nº 97 y 98 de los autos, y para valorar las limitaciones que generan en el actor las dolencias sufridas.
2.- la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:
Fundamenta su solicitud en el documento folio 124 de autos, informe al que hace referencia el relato de hechos.
-rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b)
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),
Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
La segunda de las solicitudes no puede tener favorable acogida puesto que también se pretende plasmar el tenor literal de un documento ya valorado por el juzgador de instancia, siendo finalidad del relato de hechos probados el mostrar el convencimiento del juzgador y no el reflejo de los documentos de interés a la parte, no acreditando siquiera el tenor del citado documento error por parte del juzgador ajeno de valoraciones o razonamientos mas o menos lógicos. Considerando por otra parte que la mera asistencia en un momento puntual con manifestación del trabajador en modo alguno acreditan ni pueden tomar por errónea la valoración llevada a efecto por el juzgador de instancia. Se pretende dejar constancia de la existencia de informes o consideraciones contradictorias sobre el
alcance de las lesiones y los impedimentos que genera para su trabajo, y tal determinación de lesiones así como limitaciones generadas vienen expresadas en la fundamentación jurídica, donde se toma en consideración las dolencias y limitaciones valorando de forma especifica el criterio del INSS, asi como de los perito actuantes con reflejo en la resolución de la opinión de cada uno de ellos.
La recurrente lo que pretende es dotar de valor de prueba de mayor relevancia a los informes que son de su interés, lo que queda vedado ante la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
Debiendo en todo caso hacer constar que en relación a las modificaciones instadas la relevancia de la información médica viene referida a la valoración de la capacidad residual del trabajador y no al hecho de la previa existencia de dolencias que tras el tratamiento no generan impedimento alguno; ni tampoco la valoración de situaciones próximas a la celebración del juicio (nueva intervención) que al no estar estabilizadas no permiten valorar el carácter invalidante de las mismas al no haber sido objeto de tratamiento y desconocer el resultado del mismo.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la situación del actor, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
2006; de 10 de junio de 2006; de 10 de junio de 2008; de 25 de marzo de 2009 (rcud. 3402/2007); de 28 de febrero de 2012 (r.c.u.d. nº 1591/2004); de 11 de marzo de 2020 (Rcud. 3777/2017); y de 23 de septiembre de 2020 (Rcud. 2800/2018).
En el extenso recurso viene a entender que las dolencias del actor le hacen tributario
de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial instada tomando en consideración las profesión habitual en los términos expuestos por la doctrina del TS asi como por el hecho de que el actor hay sido considerado apto con limitaciones por parte de la empresa, con alegación de resoluciones de otros TSJ que en su opinión avalan la tesis del recurrente.
Dispone el art 193 de la LGSS que:
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
......
Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide su trabajo de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988).
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad
funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008) Expresando de forma calara la STS 26-10-16 rcud 1267/15 que:
Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo (despido por ineptitud o en su caso adaptación del puesto de trabajo)
Asi las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
profesión habitual del trabajador (conductor repartidor) y no el especifico puesto de trabajo en el que presta servicios el actor. Valora de este modo, sin apartarse de la doctrina expuesta que si bien su puesto de trabajo requiere quizás de una mayor sobrecarga física que en otros trabajos similares de conductor/repartidor (paquetería, por ejemplo), y valorando por otra parte que si bien existe una pérdida de movilidad en la muñeca dominante inferior al 50% se ha recuperado en gran medida la fuerza de la muñeca de la lateralidad dominante, la pronación y supinación es completa, y se ha recuperado en gran medida la flexión y extensión de muñeca, siguiendo prestando su trabajo. Con ello no se desajusta de la norma y jurisprudencia la decisión del juzgador de instancia, ratificando el criterio de la resolución administrativa impugnada, estimando que no se aprecia que el demandante estuviera incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual, ni siquiera de manera parcial, porque la afectación de sus patologías no ha quedado acreditado que llegaran al 33% de las funciones de su profesión habitual; no pudiendo olvidar que las funciones del actor son las de conductor repartidor y que solo movilizaciones extremas y sobrecargas son las que vienen limitadas que no impedidas por las lesiones sufridas en la mano dominante.
Ante tal consideración cabe estimar que las dolencias y limitaciones que generan se puedan valorar como una Incapacidad Permanente Parcial en razón de que no consta que las limitaciones de movilidad de la muñeca en menos del 50% ) sean tan incapacitantes hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas propias de su profesión en más de un 33% o que limiten su capacidad profesional por encima de ese valor en caso de llevarlas a cabo. Por ello si bien existe unas limitaciones, lo que no se duda, las mismas en modo alguno permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto; siendo ajenas al motivo de infracción normativa todas las consideraciones fácticas que introduce de forma indebida el recurrente, pretendiendo analizar el grado invalidante sobre su propia
apreciación de los hechos y no sobre los que refleja la sentencia tanto en hechos probados como en la fundamentación con el valor de hecho.
Sin que la valoración del juzgador de instancia quede desvirtuada por el hecho que el trabajador sea en su caso declarado como no apto o apto con restricciones por la empresa empleadora con adaptación del puesto de trabajo o ejercicio de la movilidad funcional, puesto que tal falta de aptitud, incluso generadora de un despido por causas objetivas, no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es opinión de la sala (STSJ Valencia 27-4-23 rs 3112/22 y 13-2- 23 rs 1884/22 entre otras) que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.
La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso o la declaración de aptitud con restricciones basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ- Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus
conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones.
Y sin que frente a ello se puedan valorar para juzgar como desacertada la resolución recurrida las alegaciones en cuanto existencia de resoluciones de otros tribunales o incluso de esta misma sala donde ante dolencias iguales o muy similares se han concedido prestaciones como la instada. Al respecto debemos señalar que la valoración de un grado de incapacidad no permite admitir la realización de términos comparativos con otras resoluciones donde se puedan analizar dolencias similares puesto que la valoración de las dolencias y afectación deben llevarse a efecto según los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); lo que conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22- 10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante; lo que ha determinado la imposibilidad de acceso a la unificación de doctrina mas alla de supuestos de discrepancia jurídicas y no fácticas ( SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras). Creiterios estos reiterados por esta misma sala en sentencias de fecha 2-5-24 rs 2386/23, 6-3-24 rs 1952/23, 4-10-23 rs 363/23, 8-6-23 rs 3251/22 y 22-12-22 rs 1024/22
entre otras
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna. No se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en 4- 7-23 en autos 157/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

