Sentencia Social 3384/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 3384/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 154/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 3384/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023103067

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6869

Núm. Roj: STSJ CV 6869:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 154/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000154/2023

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003384/2023

En el recurso de suplicación 000154/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-11-22, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Castellón de la Plana, en los autos 000008/2022, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D. Bernabe asistido del Letrado Dª Virginia Castellano Juarez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ representada por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y LEVANTINO ARAGONESA DE TRÁNSITOS SA, y en los que es recurrente D. Bernabe, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimola pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Bernabe y, en su consecuencia,debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Maz y Levantino Aragonesa de Tránsitos SA de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución

impugnada.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Don Bernabe, con nacimiento el día mayor de edad y con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General por cuenta de la empresa Levantino Aragonesa de Tránsitos SA.2.-Don Bernabe sufrió un accidente de trabajo el día 26 de febrero de 2020, permaneciendo en situación de IT hasta el día 29 de abril de 2021, fecha en la que fue calificado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial. 3.- El actor permaneció en situación de IT un años, dos meses y tres días.4.- La base reguladora mensual utilizada para el cálculo del subsidio de IT fue de2.063,85 €.5.-La base de cotización inicial de enero de 2020 ascendió a 2.063,85 €.6.-Don Bernabe propone una base reguladora de 3.028,05 € en enero de 2020 o, subsidiariamente, de 2.274,56 € como media mensual prorrateada a los efectos del devengo de la prestación de IT por accidente de trabajo. 7.-El actor cuantifica en 10.204,46 € la diferencia entre la prestación devengada y la percibida o, subsidiariamente, en la cantidad de 2.236,38 €.8.- La empresa demandada ingresó una cotización en febrero de 2021 en concepto de diferencias de cotización imputadas a enero de 2020 en cuantía de 964,00 €.9.- La Inspección de Trabajo informa sobre la existencia de incremento injustificado de bases de cotización en enero y febrero de 2020, procediendo a sancionar a la empresa por dicho motivo. En su investigación se reconoció que dicha cotización fue por deferencia.10.-La empresa demandada efectuó ante la Inspección de Trabajo declaración de reconocimiento y pago, ascendiendo la sanción a 6.251,00 €.11.- Mutua Maz es la responsable del abono de la prestación por ser la entidad colaboradora con la que la empresa demandada tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Bernabe,habiendo sido impugnado por la representación letrada de MUTUA MAZ . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones, en la que el actor pedía la revisión de la base reguladora aplicable para el pago del subsidio por incapacidad temporal por accidente de trabajo que inició el 26 de febrero de 2020.Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación el demandante al amparo del artículo 193 LRJS en sus apartados b) y c), habiendo sido impugnado por Mutua Maz.

SEGUNDO.- Los hechos que resultan del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida

son los siguientes:

-el actor inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 26 de febrero de 2020, permaneciendo en dicha situación hasta el 29 de abril de 2021, en que fue declarado en incapacidad permanente parcial. La base reguladora utilizada para el cálculo del subsidio de IT fue de 2.063,85 euros, correspondiente a la base de cotización inicial de enero de 2020, mes anterior al accidente.

-En febrero de 2021 la empresa ingresó unas diferencias de cotización imputadas a enero de 2020 en la cuantía de 964 euros.

-Con ocasión del expediente de determinación del grado de incapacidad, se requirió la investigación de la Inspección de Trabajo, que informó de la existencia de un incremento injustificado de la base de cotización en enero y febrero de 2020, sancionando a la empresa, que reconoció que ese pago había sido por deferencia con el actor, con multa de 6.251 euros, que la empresa ha abonado.

-El actor, en su demanda, solicita el pago de diferencias en la prestación de incapacidad temporal por importe de 10.204,46 euros, calculadas conforme a una base reguladora de 3.028,05 € en enero de 2020 (la suma de 2.063,85 euros y 964 euros sería 3.027,85 euros), o bien una diferencia de 2.236,38 euros, como media mensual prorrateada.

Esta pretensión se ha desestimado por el Juzgador a quo al no considerar computable el incremento que la Inspección de Trabajo ha reputado como indebido.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del motivo de revisión fáctica propuesto en el recurso, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, son requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia:

a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son

a)

admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;

y c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.

También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación, convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

CUARTO.- Con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el actor interesa, en primer lugar, que el hecho probado octavo se redacte expresando que la empresa venía abonando y cotizando desde 2016 la cantidad de 2.200 euros en concepto de objetivos, que regularizaba siempre a año vencido entre los meses de enero a marzo y también que, en el año 2020, dado que el actor estuvo de baja, la empresa solo pudo regularizar el importe de los objetivos tras su alta médica, por lo que abonó la cotización en febrero de 2021, imputando a enero de 2020 la cuantía de 964 euros, a cuyo objeto se invocan como documentos las nóminas de 2016 a 2021.

En su escrito de impugnación, Mutua Maz protesta de la novedad que representan esas alegaciones, puesto que en la demanda no se hacía mención alguna a tales objetivos y así sucede en efecto. Debemos recordar, con cita de la STS 22-11- 22, rcud. 3318/21, que las cuestiones nuevas, en tanto que no fueron objeto de debate en la sentencia recurrida, tampoco pueden serlo en vía de recurso. Como se indica en dicha sentencia, el Alto Tribunal "ha perfilado de manera reiterada el concepto de cuestión nueva, de diseño jurisprudencial, dirigido a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17- XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia."

Por ello, la pretensión revisora indicada debe ser desestimada.

En segundo lugar, la parte recurrente propone la adición, al hecho probado 9º, de que la cantidad de 964 euros no solo se cotizó, sino que también se abonó. Para ello invoca el informe de la Inspección de Trabajo y, como quiera que ello es así, lo reconoce la Mutua impugnante del recurso y desvirtúa lo expresado en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia en el argumento b) de su párrafo tercero, no hay inconveniente en reconocer ese abono, sin perjuicio del valor que finalmente haya de otorgarse a tal cuestión en sede de censura jurídica.

En tercer lugar, el demandante propone introducción de un nuevo hecho probado 11º, para el que se propone el texto siguiente:

"En fecha 29/04/2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS determinó calificar al trabajador don Bernabe como incapacitado permanente parcial. En dicha resolución se le pone de manifiesto que el importe de dicha prestación sería en un pago único de 71.306,40 euros. Ninguna de las partes recurrió la base reguladora fijada en dicha

resolución.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2021, el actor nuevamente recibe carta certificada del INSS que vuelve a calificar al trabajador don Bernabe como incapacitado permanente parcial, a causa de accidente de trabajo sufrido el 26 de febrero de 2020, y resuelve aprobar con fecha de 16/06/2021 la prestación cuyos datos, efectos e importes se señalan en dicha notificación y cuyo pago de la prestación se hará a través de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social que se indica al pie de este escrito, esto es Mutua Maz, es decir, la prestación ahora se reconoce por el importe en un pago único de 49.532,40 euros."

Sobre el particular debe resaltarse que, a la hora de fundamentar la relevancia de esta pretensión revisora a efectos del presente procedimiento, lo que el actor argumenta es que esa reducción en la base reguladora de la incapacidad permanente parcial le ha producido un grave perjuicio. Sin embargo, la pretensión relativa a la base reguladora de la prestación (y el propio grado) están siendo objeto de discusión en un procedimiento diferente, como pone de relieve la Mutua en su escrito de impugnación. En el presente lo que se cuestiona es la base reguladora del subsidio por incapacidad temporal y es a esto a lo que debe ceñirse nuestro pronunciamiento. Además, sucede que no es cierto que las partes se aquietaran a la base reguladora, sino todo lo contrario. A la luz del folio 57, que refleja la resolución del INSS que desestimó la reclamación previa del actor, resulta que la base reguladora superior se comunicó a las partes a efectos meramente informativos, Maz discutió no solo el grado sino también la base reguladora en cuestión y, a raíz de ello, el INSS encargó una investigación a la Inspección de Trabajo, a cuyo resultado se refieren los hechos probados noveno y décimo. Por todo ello, no cabe aceptar esta última pretensión revisora.

QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS el recurrente alega la infracción del art.147 LGSS. Dicho precepto establece lo siguiente:

"1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y a instrumentos de modalidad de empleo propios establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se deberán comunicar, respecto de cada trabajador, código de cuenta de cotización y período de liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad."

Sin embargo, la parte recurrente basa su argumentación en la tercera adición fáctica, que no se ha aceptado. No cabe articular la censura jurídica sobre hechos que no figuren en la narración de hechos probados, porque ello supone hacer supuesto de la cuestión o incurrir en una indebida petición de principio, es decir, partir de hechos que no han sido incorporados como acreditados, lo que rechazan, por todas, las SSTS de 12-5- 2017, rec. 210/2015; 23-11-2016, rec. 94/2016; 16-12-2016, rec. 65/2016). Lo mismo sucede respecto de la petición subsidiaria de que se tenga en cuenta la base reguladora de 2.274,56 €.

Por otro lado, del suplico del recurso resulta que la parte actora está impugnando la base reguladora en relación con la prestación por incapacidad permanente parcial, que no es el objeto de este procedimiento sino del que se sigue, según manifiesta la Mutua impugnante del recurso, en los autos 99/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Castellón. No es posible que la Sala se pronuncie sobre el objeto de otra demanda pendiente de enjuiciamiento y, por tanto, solo se referirá la decisión a lo que fue objeto de la demanda que dio origen a estas actuaciones, que son las diferencias en el subsidio de incapacidad temporal. No existe inconveniente para ello ya que el precepto invocado, el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social, se refiere a la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General. Para ello debemos basarnos, en cualquier caso, en el relato de hechos probados, tal como ha quedado configurado en suplicación, del que resulta que no hay apoyatura fáctica ni para la petición principal ni para la petición subsidiaria, visto que la Inspección de Trabajo consideró que el incremento en el que pretende fundamentarse el actor había sido injustificado y sancionó a la empresa, que ha pagado la multa impuesta y es firme. Ello hace que no sea aplicable la doctrina resultante de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004, rcud.821/2003, invocada también a efectos de censura jurídica, puesto que la misma se refiere a la incapacidad permanente parcial y en un supuesto en que los ingresos complementarios se reputaron como regulares, lo que no sucede en el presente caso. Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Castellón, de fecha 17 de noviembre de 2022, en los autos n.º 8/2022, seguidos a su instancia contra el INSS, Mutua Maz y Levantino Aragonesa de Tránsitos SA y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0154 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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