Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 2215/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 968/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 2215/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101881
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4475
Núm. Roj: STSJ CV 4475:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 968/23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000968/2023
Ilmas. Sras.
Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta Dª. Nuria Navarro Ferrandiz
Dª. Raquel Vicente Andrés
En Valencia, a doce de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000968/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000885/2021, seguidos sobre despido, a instancia de D. Bernabe, asistido por la letrada Dª Mónica Costa Durante, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA REGIÓN DE MURCIA, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, pudiendo la parte demandante hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El demandante, Bernabe, prestaba servicios, como
funcionario interino, en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA REGIÓN DE MURCIA, desde el día 28.11.2008, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, como profesor de tuba del Conservatorio de Música, Arte Dramático y Danza Contemporánea, en el centro Narciso Yepes, en Cartagena, figurando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Desde la citada fecha de 28.11.2008 se han ido sucediendo nombramientos y ceses del actor como funcionario interino para los correspondientes cursos anuales. Desde entonces se le cesaba antes del verano y en septiembre se le volvía a nombrar. SEGUNDO.- En fecha 31.8.2021 se produjo su cese definitivo como funcionario.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se formula el recurso por la Letrada designada por D. Bernabe frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, que estima la excepción procesal de falta de jurisdicción de la orden social opuesta por la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia en favor de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la demanda interpuesta por el recurrente, en materia de despido y cantidad.
SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social( LRJS en lo sucesivo)para denunciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1252 del Código Civil( derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero por la que se aprueba la LEC) , por no haberse aplicado en la sentencia la cosa juzgada positiva en relación con el previo auto del mismo juzgado , de fecha 19-5-2022, en el que el juez de instancia declaró la competencia del orden social para conocer de la demanda rectora de autos.
2. - Consta, en efecto, en el presente procedimiento que, con carácter previo al juicio, la demandada alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la parte actora y que el juez, mediante auto de 19-5-22 declaró la competencia del orden social, razonando ".. ya que en el presente procedimiento se invoca expresamente la existencia de relación laboral y versa sobre despido, cuestiones atribuidas a este orden jurisdiccional ( v.art.2.a) LJS) . La Consejería de Educación interpuso recurso de reposición , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la parte actora , siendo desestimado por el juez mediante auto de 29-7-2022, razonando que : "No ha lugar
2.
a estimar el recurso de reposición, ya que la parte actora alega relación laboral y aparece el domicilio en Valencia, por lo que, sin perjuicio de resolverse en sentencia, la competencia viene atribuida a esta jurisdicción."
El artículo 222 de la LEC dispone lo siguiente:
"Artículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
4.
Dicho precepto es claro en cuanto a que solo las sentencias firmes producen el efecto de la cosa juzgada, positiva o negativa, sobre un proceso ulterior. En este caso, ni la resolución que se pretende que surta efecto de cosa juzgada es una sentencia , ni ha sido dictada en un pleito anterior.
El auto de fecha 19-5-2022 , confirmado por el de 29-7-2022,declara la competencia del orden social , "sin perjuicio de lo que pueda resolverse en sentencia" , tal y como establece el artículo 5, apartado 4 de la LRJS al decir que " Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior".
Tal previsión legal faculta a las partes a plantear de nuevo la cuestión de la falta de jurisdicción en el juicio, pese a que el juez la hubiese rechazado anteriormente mediante auto, y obliga a éste a pronunciarse sobre la misma en sentencia, pudiendo resolver la cuestión de distinta manera, pues en otro caso, tal previsión sería totalmente innecesaria; pudiendo volver a plantearse en recurso ulterior, tanto en suplicación como en casación; siendo el fundamento de tal previsión que nos encontramos antes una cuestión de orden público procesal.
Por lo expuesto, se desestima el motivo.
TERCERO.- 1.El segundo último motivo de recurso se formula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción por la sentencia recurrida de la Sentencia 35/2023 de 17 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con los trabajadores interinos. Alega, en síntesis, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado que una empleada interina que encadenó 16 contratos es indefinida no fija , por lo que el vínculo que une a la demandante con la demandada es laboral indefinido no fijo.
2. En el supuesto que examina la sentencia del Alto Tribunal anotada, la trabajadora está vinculada con la Comunidad de Madrid en virtud de un primer contrato de trabajo de interinidad por vacante de 22/9/2006, al que siguieron otros contratos de trabajo temporales, el último de los cuales fue celebrado en el año 2014 también bajo la modalidad de interinidad por vacante. En casación unificadora se debate si la relación debe calificarse de indefinida por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. El TS, reiterando doctrina y aplicando la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19) concluye, abandonando el criterio anterior,
que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija. Se estima el recurso de la actora.
En el presente caso, del relato fáctico de la sentencia recurrida, cuya revisión no se ha solicitado, resulta acreditado que " El demandante, Bernabe, prestaba servicios, como funcionario interino, en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA REGIÓN DE MURCIA, desde el día 28.11.2008, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, como profesor de tuba del Conservatorio de Música, Arte Dramático y Danza Contemporánea, en el centro Narciso Yepes, en Cartagena, figurando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Desde la citada fecha de 28.11.2008 se han ido sucediendo nombramientos y ceses del actor como funcionario interino para los correspondientes cursos anuales. Desde entonces se le cesaba antes del verano y en septiembre se le volvía a nombrar"( HP1);
y que , En fecha 31.8.2021 se produjo su cese definitivo como funcionario( HP2)"
Por tanto la relación del actor con la demandada no es laboral sino funcionarial, tal y como viene a reconocer el propio actor en el hecho primero de su demanda , al decir que forma parte del Conservatorio como "funcionario interino" e invocar en apoyo de su reclamación de cantidad, la sentencia 966/2018, de 11 de junio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que reconoce a los profesores los periodos estivales que previamente se le había cesado entre cursos , para reclamar en base a ella como pendiente de pago los años 2011 y 2012 . La citada sentencia se refiere a los funcionarios y por ello es dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo y no por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .
En esta Sala ya hemos declarando la incompetencia del orden social para conocer de la impugnación de los ceses de los "funcionarios interinos" en diversas sentencias. Así, por ejemplo, en la de 4-12-2018( rec 2981/2018)donde decíamos lo siguiente: " Como viene sosteniendo esta Sala de lo Social de manera constante, véanse por ejemplo las recientes sentencias 19 de diciembre de 2017 ( rs.3212/2017) y 12 de junio de 2018 ( rs. 1495/2018), la cuestión de la competencia se debe resolver en el mismo sentido que lo hace la resolución recurrida, pues como se termina de exponer el Sr. xxx ha venido prestando servicios desde el año 2002 como funcionario interino y el cese que se impugna en este procedimiento tiene que ver con su falta de nombramiento en esa misma condición de funcionario interino para
el curso académico que se inició en el año 2017. Como señala la jurisprudencia -por todas STS de 16 de diciembre de 2013 (rcud.3265/2012):
"la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral,
- art. 3.a) ET- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador "el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social" ( SSTS SG 02/02/98
-rcud 575/1997 -; SG 24/09/98 -rec. 3311/1997 -; 17/09/04 -rcud 4178/03 -; y citada 13/07/10
-rcud 3142/09 -)".
En esta misma línea la reciente STS de 9 de mayo de 2018 (rcud 1537/2016), recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia referida, también, a la reclamación de un profesor con nombramiento de funcionario interino, confirma la incompetencia objetiva de la jurisdicción social porque:
"la situación existente en los últimos tiempos era la de profesor o funcionario interino, mediante los correspondientes nombramientos, situación de indiscutible naturaleza administrativa, no laboral". Y se añade en esta misma sentencia que: "En sentido análogo nos hemos pronunciado con posterioridad, así en STS de 8 de julio de 2003, rcud 4531/2002 : "La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19
septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial
-única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa "."."3. La aplicación de esta doctrina nos conduce, como ya hemos adelantado, a desestimar el recurso...."
También podemos citar la más reciente de fecha 23-6-20, dictada en el recurso contra auto nº 743/2020 donde tras dar por reiterados los razonamientos obrante en STSJ Valencia 11-6- 19, rec 3278/18, 22-3-18 rec 456/18, 20-11-18 rec 2934/18, 4-12-18 rec 2963/18 y 23-10-18
rec 2968/18, con base en las STS 9-5-18 rcud 1537/16 y 8-7-03 rcud 4631/02, decimos: " Así en la Sentencia dictada en el RS 2963/ 18 se reiteraba lo que a su vez cita otra dictada por esta misma Sala en concreto en el RS 2698/2018:
"Articula el recurso, que ha sido impugnado por la Conselleria de Educación demandada, a través de un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción de los artículos 1 y 2 a) de la LJS, en relación con el 24 CE, así como el 25.1 de la LOPJ, sin mayor argumentación al respecto de esto. Luego alega que considera que la competencia para el conocimiento de su demanda es del orden social por la regla general de que la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de seguridad social es competencia del orden social según se deduce del articulo 2, f), n) y s) en relación con el 3,
a) de la LJS y que, en todo caso, lo sería como cuestión prejudicial según el art. 4 LJS.
SEGUNDO.- La demandante presentó demanda indicando que venía prestando servicios para la demandada desde 30-9-97 como profesora de secundaria en virtud de sucesivos nombramientos como funcionaria interina para cada curso escolar en cobertura de plazas vacantes, formando parte de lo que se conoce como "Listas de Interinos", efectuándose los nombramientos de cada año tras participar en unos procesos que se denominan "adjudicaciones de inicio de curso" y que para el curso 2017-18 no es nombrada indicándose en Resolución de 28-7-17 "pendiente de capacitación" en referencia a la "capacitación en Valenciano" sin que se haya ofrecido ni tiempo ni posibilidades de formación suficiente para obtener la titulación que se pretende exigir y siendo la exigencia de tal requisito discriminatoria para los miembros con más edad y para el personal ajeno a la comunidad, por lo que entiende que el 1-9-17 fue despedida porque alega que su relación era laboral indefinida y no funcionarial ya que existe un fraude de ley desde el principio por sus nombramientos como funcionaria interina en vez de como laboral con el fin de eludir costes como el de la indemnización por cese y que ese despido es nulo por vulnerar el derecho fundamental a no discriminación e igualdad del artículo 14 CE o, subsidiariamente, improcedente por inexistencia de causa legal del cese o no nombramiento.
TERCERO.- En el recurso 2517/2018 se ha dictado la reciente sentencia de 16-10- 18 en la que se dice < categoría profesional que en cada caso se especifica, partiendo de la consideración de que los sucesivos contratos temporales concertados con dicha administración pública como funcionarios interinos docentes son fraudulentos, y desde este punto de partida la solución adoptada en la instancia se entiende correcta. En efecto, aunque lo que se está planteando es la declaración de existencia de relación laboral y esta solicitud pudiera ser atribuible en principio al orden social, dado lo dispuesto en el precepto que se señala como vulnerado, realmente lo que está en la raíz del litigio emprendido es la impugnación de los nombramientos de los demandantes como funcionarios interinos, en la medida que se constata que toda la prestación de servicios de la parte actora lo ha sido en virtud de sucesivos nombramientos como funcionarios interinos de la demandada, interesando que todo ese periodo de servicios se califique como laboral, y que se trata de un supuesto distinto al que se dilucidó en la sentencia de esta misma Sala de 9 de diciembre de 2016, pues en aquél caso se trataba de un trabajador del Hospital Provincial de Castellón que había encadenado diversos contratos temporales laborales a los que habrían precedido otros como funcionario interino, decidiéndose la existencia de relación laboral por el carácter fraudulento de dicha contratación. Por contra, en el caso que se suscita se trataría de una relación funcionarial, cuya validez se cuestiona, y en este caso concreto el orden social carece de competencia para el conocimiento de una pretensión de dicha naturaleza, que competería conocer al orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 9. 4 de la LOPJ, pues entre las pretensiones atribuibles al orden social no se halla la emprendida en la demanda....En consecuencia, el auto recurrido debe ser confirmado" >>. Aunque la actora impugna su cese o no nombramiento como despido por considerar que su relación con la demandada era laboral y no funcionarial, lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción no es que ejercite o diga ejercitar una acción de impugnación de despido, sino que la relación fuera realmente laboral y no funcionarial, estando expresamente excluidos del ET en el artículo 1. 3, a) "La relación de servicio de los funcionarios públicos... así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias", estando residenciado en el orden contencioso administrativo el personal funcionario y el estatutario. Para la distinción entre relación laboral o funcionarial no nos sirve la definición de la laboral del artículo 1 del ET ni siquiera la presunción del 8.1, porque las notas definitorias se dan en ambas, como tampoco podemos acudir al criterio subjetivo de que el empleador sea una Administración porque ésta tiene funcionarios pero también personal laboral. Ha de estarse en principio al "dato formal" de si la prestación de servicios trae causa de la celebración de un contrato de trabajo o de un nombramiento como funcionario, ya sea de carrera o interino y, en nuestro caso, según se alega en la demanda, toda la prestación de servicios lo ha sido con nombramientos, toma de posesión y ceses como funcionario interino, además proviniente de las "Listas de Interinos" constituidas a tal efecto y lo que ha cubierto eran vacantes de funcionarios". No estamos ante supuestos de antecedentes de contrataciones laborales temporales seguidas de nombramiento funcionarial interino para eludir un carácter de laboral indefinido no fijo y tampoco ante supuestos en que la jurisdicción contencioso-administrativa haya ya declarado la irregularidad de los nombramientos como funcionarios interinos o de incumplimiento del artículo 10 del EBEP. Es más, como pone de relieve la Consellería impugnante, el artículo 17.5 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, prohibe que el personal laboral pueda ocupar puestos de trabajo clasificados para personal funcionario y los puestos ocupados por la demandante son puestos clasificados para ser ocupados por funcionarios del Cuerpo de Profesores para el desempeño de la función docente cuya previsión funcionarial dice se encuentra en la Ley 7/14 de la Generalitat y Ley 15/10 de la Generalitat, de Autoridad del Profesorado. Por tanto, la relación de la actora con la demandada es en principio de funcionaria interina y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo que realmente se plantea es la validez o no de la relación funcionarial y la validez o no del cese o del no nombramiento, cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo y lo que considere oportuno plantear tanto respecto a posibles irregularidades o validez de sus nombramientos de funcionaria interina como en cuanto a su cese como tal debe hacerlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente conforme al artículo 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA, por lo que el Auto recurrido al apreciar la incompetencia de jurisdicción con remisión de la actora a la contenciosa no ha incurrido en las infracciones que se le imputaban y no se da la causa de nulidad de la misma que se pretendía, teniendo en cuenta que el artículo 1 de la LJS se refiere a la rama social del derecho; el 2 a) a cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; el 2 n) a las resoluciones administrativas recaídas en los expedientes colectivos de suspensión o extinción de las relaciones laborales en casos de fuerza mayor; el 2 s) a materias de seguridad social, salvo las excluidas y el 2 f), aunque con respecto a la libertad sindical y huelga hace la precisión de referirse al personal laboral y no lo hace con la tutela de derechos fundamentales en general, si alude a empresarios y a conexión directa con la prestación de servicios, existiendo procedimiento en el orden contencioso administrativo para las vulneraciones de derechos fundamentales, no pudiendo extraerse que todo lo que verse sobre vulneración de derechos fundamentales corresponda a la jurisdicción social máxime cuando se predica del cese como funcionario y, por otro lado, no se trata de cuestión prejudicial porque en realidad lo que se dice plantear como tal es en realidad el verdadero objeto de la demanda, significando, por último y dado que el motivo único del recurso se plantea al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, que no se alega ni razona sobre posible indefensión material y que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, si bien se cierra el acceso a la jurisdicción social por incompetencia de la misma para el conocimiento de la demanda, se le remite a la contencioso administrativa, en la que puede obtener esa tutela. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de los Autos recurridos". CUARTO.- De este modo siguiendo los criterios expuestos en RS 2963/18 siguiendo los criterios y razonamientos adoptados en dicha tales sentencia que se acomodas a lo que señala al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 1860 de 9 de Mayo del 2018, debemos compartir el criterio seguido en las resoluciones adoptadas en la instancia declarando la falta de competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión formulada en la demanda, pues en definitiva, en la pretensión subyace, a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido-, la impugnación de una decisión administrativa, el no nombramiento como funcionario interino de la actora y las irregularidades de los nombramientos previos efectuados como funcionario interino, lo que determina la falta de competencia del orden social". Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia que declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda interpuesta por el recurrente, funcionario interino, en impugnación de su cese de fecha 31-8-21 y en reclamación de los veranos de los cursos 2011 y 2012, en que fue cesado, no infringe la doctrina contenida en la sentencia 35/2023 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo ,que se dice infringida en el recurso , pues la misma se refiere al personal laboral temporal de la Administración contratado durante más de 3 años; siendo competente para calificar el cese de los funcionarios interinos la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia recurrida. CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 26 de enero de 2023 (autos 885/2021);y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0968 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
