Sentencia Social 2420/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 2420/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1453/2023 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Nº de sentencia: 2420/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102240

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5037

Núm. Roj: STSJ CV 5037:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 1453/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001453/2023

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª Mª Carmen López Carbonell

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002420/2023

En el Recurso de Suplicación 001453/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/11/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001375/2020, seguidos sobre despido, a instancia de D. Alexander, contra D. Ángel y FONDO DE GARANTIA

SALARIAL, y en los que es recurrente D. Alexander y D. Ángel, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demandada, formulada por Alexander, contra Ángel: 1- Se estima la demanda en cuanto a declarar el despido improcedente. Se declara extinguida la relación laboral por cuanto el empresario optó por la extinción de la relación laboral con el abono de indemnización cobrada por el

trabajador. 2- Se desestima la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad. 3- Sin condena en costas.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Que Alexander, mayor de edad, con DNI NUM000,

vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de CONSTRUCCION DE EDIFICIOS RESIDENCIALES, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de OFICIAL DE 2ª,grupo de oficiales de 1ª y 2ª; con antigüedad de 11-8-2020 y salario diario a efectos de despido de 57,29.-euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras y ello por contrato temporal POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO, y jornada a tiempo completo. En el contrato aportado como documento 1 por la parte demandada, se recoge como retribución total, SEGUN CONVENIO. Y en sus clausulas específicas: lugar de trabajo de la realización de la obra o servicio: OBRA EN HOTEL CL CONTESTABLE ZARAGOZA 03501 BENIDORM.

SEGUNDO: Queel 26-10-2020, el trabajador estaba preparado con sus maletas para ir a valencia a trabajar, y tenía que ser recogido por el empleador, y esa mañana, por desavenencias entre ambos, el empleador lo despidió de forma verbal, no lo recogió y lo dejó esperando en la calle con las maletas. No hay carta de despido en la que se recojan los motivos del despido, ni su fecha de efectos. Por el propio reconocimiento en juicio por parte del trabajador, se le han abonado las siguientes cantidades: 350 y 400 euros, a cuenta de nómina de agosto; 400 euros, y 400 euros, y 500 euros, a cuenta de la nómina de septiembre 2020; 400 euros, y 300 euros, y 300 euros, a cuenta de la nómina de octubre 2020. Y también reconoció su firma en las nóminas de mes de agosto, mes de septiembre y octubre 2020. También reconoció su firma en el finiquito de 26-10-2020, por 778,72 euros, por los conceptos de PP extra diciembre e indemnización. TERCERO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO: En la papeleta de conciliación, se recoge que fue presentada en fecha 24-11-2020, y que se señaló para la conciliación, el 15-1-2021. Que el día 15-1-2021 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, por papeleta presentada en fecha 24-11-2020, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO PROVISIONAL. En el acta de conciliación aportada y unida a autos, consta que: Comparece Cipriano quien manifiesta ser apoderado del solicitante no acreditándolo documentalmente por lo que se le otorga el plazo de 10 días hábiles para que acredite la representación, oen su caso, comparezca el solicitante ratificando lo actuado, teniendo validez provisional la presente Acta y advirtiéndole que de no subsanar en dicho plazo se le tendría por no presentado y se archivaría el expediente. Cumplimentando la DILIGENCIA FINAL acordada, se aportó la citada Acta, que con fecha de entrega de la copia el 23-4-

2021, y al margen de la misma, se recoge: NO HA COMPARECIDO ante el letrado conciliador...en tiempo y forma en calidad de solicitante a fin de subsanar la incomparecencia del mismo en la fecha de celebración del Acto de conciliación, adquiriendo firmeza el resultado de NO PRESENTADO. POR LA PARTE ACTORA NO SE PRESENTÓ AL ACTO DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA, Y SE LE TUVO POR NO PRESENTADO.

La demanda ante el juzgado de los social, se presentó en fecha 23-11-2020.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Alexander y por la parte demandada D. Ángel. habiendo sido impugnados respectivamente por el demandado D. Ángel y por el demandante D. Alexander. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren ambas partes, en sendos escritos, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexander y declara improcedente su despido, extinguiendo la relación laboral al entender que la empresa demandada había optado por la indemnización al recoger dicho concepto en el finiquito y considera ya cobrada dicha indemnización, desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad. Dichos recursos han sido impugnados de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En primer lugar, examinaremos el recurso interpuesto por la empresa demandada, Ángel, habida cuenta que en el mismo se vuelve a plantear el incumplimiento del intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en el único motivo del recurso que se denomina primero. En dicho recurso se plantea también como cuestión previa la suspensión de las actuaciones hasta la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de queja interpuesto con el Auto de 16-9-2022, suspensión que hay que desestimar por cuanto que se ha dictado por el Tribunal Supremo Auto de fecha 30-1- 2023 desestimatorio del indicado recurso de queja.

En cuanto al único motivo del recurso de la empresa demandada que se dice plantear al amparo del apartado c del art. 193 LRJS y en el que se denuncia la infracción del art. 63 y siguientes de la LRJS por entender que se debió de tener por no presentada la papeleta de conciliación administrativa y que por lo tanto debió de apreciarse la caducidad de la acción de despido, cabe señalar que sobre dichas cuestiones ya se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 29-3-2022 que ha devenido firme y en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander y se declaró que no existía la caducidad de la acción de despido ni el incumplimiento del intento de conciliación administrativa apreciados por la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de

Benidorm, por lo que en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada no cabe entrar a resolver de nuevo dichas cuestiones.

Como señala la sentencia de la Sala Cuarta, del Tribunal Supremo del 02 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4661/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4661), Sentencia: 1208/2021

Recurso: 1724/2020 que se hace eco de la STS de 4 de marzo de 2010, rec. 134/07, resulta de interés en relación con la cosa juzgada realizar las siguientes consideraciones: "a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se

sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en otras sentencias, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, rcud 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud 1582/2010 y de 4 octubre 2012, rec. 273/2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, rcud 2907/2015)."

En el presente caso, como ya se expuso, la Sala desestimó por sentencia firme la caducidad de la acción de despido y el incumplimiento del intento del acto de conciliación que había apreciado indebidamente la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada que se fundamenta en el incumplimiento del indicado requisito preprocesal así como en la caducidad de la acción de despido y ello en aplicación del efectos negativo de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el demandante se articula a través de tres motivos que se fundamentan respectivamente en los apartados a, b y c del art. 193 LRJS.

En el primer motivo se denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión y, en concreto, se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 97.2 LRJS, en relación con los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 248-3 LOPJ.

Aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia está falta de motivación y es imprecisa en cuanto a los hechos que declara probados, pues se olvida de recoger el concepto reclamado de las vacaciones y luego sobre las cantidades parciales que reconoce haber percibido el trabajador no establece la diferencia hasta la totalidad reclamada; tampoco se pronuncia sobre el carácter fraudulento del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que convierte en indefinida la relación laboral del demandante, además de adolecer

de falta de razonamiento jurídico en cuanto a la indemnización del despido improcedente del demandante.

Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), " ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 31). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2) ... "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o

siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; y 29/2005, de 14 de febrero)

En el presente caso es cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia acerca de la compensación económica de las vacaciones reclamada por el demandante lo que constituye una falta de respuesta, ahora bien como en el relato fáctico hay datos suficientes para pronunciarse sobre dicha reclamación, el indicado defecto no determinará la nulidad de la sentencia recurrida, sino que de conformidad con lo establecido en el art. 202. 2 LRJS la Sala entrará a conocer de dicha reclamación y suplirá así la incongruencia omisiva apreciada en la sentencia de instancia.

En cuanto al resto de defectos que se imputan también a la resolución recurrida se ha de decir que si bien la misma no es un ejemplo de exhaustividad en cuanto a motivación se refiere sí que da respuesta al resto de cuestiones planteadas en la demanda, por lo que se podrá estar o no de acuerdo con dicha respuesta, pero no se aprecia la falta de fundamentación que alega el demandante recurrente.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y en él se insta la modificación del hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción:

"Que el 26-10-2020, el trabajador estaba preparado con sus maletas para ir a valencia a trabajar, y tenía que ser recogido por el empleador, y esa mañana, por desavenencias entre ambos, el empleador lo despidió de forma verbal, no lo recogió y lo dejó esperando en la calle con las maletas.

No hay carta de despido en la que se recojan los motivos del despido, ni su fecha de efectos.

El empresario dio de baja al trabajador por fin de contrato temporal.

Por el propio reconocimiento en juicio por parte del trabajador, sólo se le han abonado las siguientes cantidades:

a) 350 y 400 euros, a cuenta de nómina de agosto; lo que suman 750 € percibidos;

b) 400 euros, y 400 euros, y 500 euros, a cuenta de la nómina de septiembre 2020; lo que suman 1300 € percibidos; por lo que se le adeuda la cantidad de 437,98 € (1300 - 1737,98)

c) 400 euros, y 300 euros, y 300 euros, a cuenta de la nómina de octubre 2020; lo que suman 1.000 € percibidos; por lo que se le adeuda la cantidad de 378,55 € (1000 - 1378).

d) Se le adeudan 429, 72 € en concepto de 7,5 días de vacaciones del 2020.

d)

Siendo el total adeudado al trabajador, una vez descontadas las cantidades percibidas a cuenta, la cantidad de 1.246,25 €.

Y también reconoció su firma en las nóminas de mes de agosto, mes de septiembre y octubre 2020, como en el finiquito de 26-10-2020, por 778,72 euros, por los conceptos de PP extra diciembre e indemnización."

La nueva redacción se sustenta en cuanto a la baja del trabajador por fin de contrato en el documento obrante al folio 83 (certificado de empresa) y en cuanto a la modificación de las cantidades reclamadas en los folios 2 y 19 que son la demanda en la que la parte solicita los justificantes del pago de los salarios y en el auto de fecha 19-2-2021 en el que se requiere a la demandada la aportación de los documentos solicitados.

La revisión solicitada solo puede ser acogida en cuanto a la inclusión de la referencia de que "El empresario dio de baja al trabajador por fin de contrato temporal" por desprenderse del documento en el que se sustenta y ser relevante a efectos de entender la causa a que obedece la indemnización que se abonó al trabajador, no procede en cuanto al resto por cuanto que la Magistrada de instancia considera que el trabajador ha percibido el importe de los salarios devengados durante toda su relación laboral con la empresa demandada al haber firmado aquel tanto las hojas de salarios de los meses a los que se extendió dicha relación como el finiquito.

CUARTO.- En el último motivo del recurso de la parte actora que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se denuncia en primer lugar la infracción del art. 15.3 del ET por inaplicación del mismo habida cuenta que el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes se ha de reputar fraudulento ya que el actor ha venido prestando servicios en distintas obras, no estando vinculado en exclusiva para la obra de Benidorm. También se denuncia la infracción del art. 56.1 del ET en relación con el art. 110 LRJS ya que al haberse declarado la improcedencia del despido debió condenarse a la empresa demandada a que optase entre el abono de la indemnización correspondiente o la readmisión, sin que quepa suponer, como efectúa la resolución recurrida, que la empresa ha optado por la indemnización por el mero hecho de recogerse en el finiquito el abono de una indemnización que además es la correspondiente a la terminación del contrato de obra o servicio determinado suscrito entre las partes.

La censura expuesta ha de ser acogida parcialmente ya que del relato fáctico de la sentencia de instancia con la modificación que se ha estimado no se desprende que el demandante trabajase para otras obras además de la obra en el hotel CL CONTESTABLE ZARAGOZA 03501 Benidorm, pues lo cierto es que no consta que llegase a prestar servicios en Valencia ya que el día en que fue despedido, el 26-10-2020, el trabajador estaba preparado con sus maletas para ir a Valencia a trabajar y tenía que ser recogido por

el empresario cuando fue objeto de un despido verbal por parte de éste. Ahora, como no consta que en la fecha del despido hubiera terminado la obra para la que fue contratado el demandante, dicho despido que es improcedente tiene como consecuencias legales las establecidas en el art. 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 11/08/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/10/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 3 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 472,64 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la parte demandante y que asciende a 144,57 euros, sin que proceda entender por ejercitada la opción por la indemnización por parte de la empresa demandada por el hecho de que el finiquito abonado al trabajador incluyese una indemnización ya que no cabe apreciar la opción tácita por la indemnización que aprecia la sentencia de instancia y además dicha opción tendría que haberse hecho en el acto del juicio lo que no consta.

QUINTO.- En el mismo motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción de los arts. 26, 29 y 38 ET al no haberse condenado a la empresa demandada al abono de los salarios reclamados, pese a que no se ha acreditado su pago como tampoco se ha acreditado el pago de las vacaciones que no se han disfrutado.

Respecto al abono de los salarios se ha de señalar que en la sentencia de instancia se constata no solo que la parte actora recibió anticipos a cuenta de los salarios de agosto, septiembre y octubre de 2020 sino que además firmó las hojas de salarios de los referidos meses por lo que considera que el demandante ha percibido íntegramente los salarios reclamados en el presente proceso. En cuanto a las vacaciones como no consta que el trabajador las haya disfrutado, siendo a la empresa a la que corresponde la carga de dicha prueba en aplicación de lo establecido en el art. 217.3 LEC se ha de condenar a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 429,72 euros (7,5 días) en concepto de compensación económica de vacaciones no disfrutadas, habida cuenta que en el finiquito suscrito por el actor no se refleja tampoco el indicado concepto, por lo que no cabe entender, por consiguiente, que el mismo fuera abonado.

La cantidad reclamada en concepto de compensación económica de vacaciones devengará el 10% de interés anual por mora tal y como solicita la recurrente en aplicación de lo previsto en el art. 29.3 ET.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Alexander y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm, de fecha 3 de noviembre de 2022, y revocamos parcialmente dicha sentencia, condenando a la empresa demandada a las consecuencias derivadas del despido improcedente del trabajador, por lo que dicha empresa habrá de optar en el plazo de cinco días, entre la readmisión del demandante en las

mismas condiciones laborales anteriores o el abono de la indemnización de 328,07 euros (472,64 euros - 144,57 euros), debiendo abonarle, en el caso de que opte por la readmisión, los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 57,29 euros. También se condena a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 429,72 euros en concepto de compensación económica de vacaciones más el 10% de interés anual por mora.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa demandada a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1453 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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