Sentencia Social 3050/202...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 3050/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1533/2022 de 13 de octubre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS

Nº de sentencia: 3050/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022103053

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6912

Núm. Roj: STSJ CV 6912:2022


Encabezamiento

Recurso de suplicación 1533/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001533/2022

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Nuria Navarro Ferrandiz

En Valencia, a trece de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003050/2022

En el recurso de suplicación 001533/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/02/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000650/2021, seguidos sobre despido y cantidad - fraude de ley, a instancia de Dª. Emilia, representada por el graduado social D. Vicente Vercher Rosat, contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA) y

INSTITUT VALENCIÀ D'INVESTIGACIONS AGRARIES (IVIA), y en los que es recurrente Dª. Emilia y INSTITUT VALENCIÀ D'INVESTIGACIONS

AGRARIES (IVIA), ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda presentada por DOÑA Emilia frente al INTITUTO VALENIÀ D'INVESTIGACIONES AGRARIES (IVIA) y EMPRESA DE

TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), declaro improcedente el despido de la actora con fecha de efectos 14/6/2021 y resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a IVIA a abonar a la actora la suma de 7.007,82 euros en concepto de

indemnización. Absuelvo a TRAGSA de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La actora Emilia con DNI NUM000 ha prestado servicios para el Instituto valenciano d'Investigacions Agraries (IVIA) con CIF Q9650009 E en el centro de trabajo sito en finca de Moncada carretera C.V. 315 km 10,7 (Valencia), con antigüedad de 15/01/2018, categoría profesional de técnico y salario mensual de 2.970,7 € mensuales (97,67 euros día) con prorratas de las pagas extraordinarias (contrato de trabajo obrante a los folios 140 a 141, informe de vida laboral obrante a los folios 11 a 12 Tomo I). 2º.- La prestación de servicios para IVIA se ha articulado mediante la suscripción de veinte contratos temporales para la realización de obra o servicio vinculados a la asignación de diferentes proyectos de investigación que constan desglosados en el hecho tercero de la demanda cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad, durante los periodos que a continuación se indican: -De 13 de octubre de 1997 a 12 de diciembre de 1997. -De 15 de abril de 1998 a 19 de agosto de 1998. -De 3 de noviembre de 1998 a 31 de

diciembre de 1998. -De 11 de enero de 1999 a 30 de abril de 1999. -De 3 de mayo de 1999

a 31 de diciembre de 1999. -De 12 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000. -De 15 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001. -De 7 de enero de 2002 a 19 de diciembre de 2002. -De 13 de enero de 2003 a 30 de septiembre de 2003. - De 2 de agosto de 2004 a 30 de noviembre de 2004. -De 10 de febrero de 2005 a 9 de febrero de 2008. -De 1 de abril de 2008 a 30 de mayo de 2008. -De 10 de junio de 2008 a 28 de noviembre de 2008. -De 1 de

febrero de 2009 a 22 de mayo de 2012. -De 18 de junio de 2012 a 28 de diciembre de 2012.

-De 6 de febrero de 2013 a 30 de diciembre de 2013. -De 10 de marzo de 2014 a 23 de

diciembre de 2014. -De 21 de enero de 2015 a 30 de diciembre de 2015. -De 9 de febrero

de 2016 a 30 de diciembre de 2016. -De 15 de enero de 2018 a 14 de junio de 2021. (hechos no controvertidos, Informe de vida laboral obrante a los folios 10 a 12, expediente administrativo obrante a los folios 49 a 285 tomo I). 3º.- Las tareas de la actora eran las de técnico de laboratorio con funciones de análisis de enfermedades vegetales. Entre sus cometidos estaba la recepción de los resultados remitidos por los laboratorios autorizados en las Comunidades Autónomas para efectuar las pertinentes comprobaciones y controles de las muestras mediante analíticas de comprobación, proveer a dichos laboratorios de material necesario, prestar asesoramiento sobre protocolos (testifical de doña Josefina, Laboratorio de Diagnóstico de la Comunidad Valenciana, documental de la actora obrante a los folios 7 a 85 tomo II). 4º.- IVIA es un centro de investigación científica agraria de la Generalitat que desarrolla su actividad a través de proyectos de investigación, bien con financiación propia, bien con financiados por otras entidades públicas y privadas. IVIA realiza funciones de mantenimiento, certificación, saneamiento y caracterización de

material animal y vegetal y estudia cómo afecta a la calidad de la fruta los procesos de recolección, conservación y procesado. Además, realiza funciones de vigilancia y control de enfermedades y plagas así como de desarrollo de sistemas de tratamiento para las mismas. En el marco de esas funciones, IVIA realiza la labor de seguimiento, caracterización y registro para la oficina española de variedades y es laboratorio nacional de referencia para la vigilancia de nuevas enfermedades provocadas por bacterias y virus (Informe IVIA obrante al folio 96 tomo I y memoria obrante a los folios 101 a 138 cuyo contenido damos por reproducido). 5º.- Mediante comunicación de 1 de junio de 2021 la demandada IVIA notificó a la actora la extinción del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio con efectos del día 14 de junio de 2021 y poniendo a su disposición la indemnización en importe de 4004,47 € que le abonó en la nómina de junio de 2021 (carta obrante al folio nueve cuyo contenido damos por reproducido y nómina obrante al folio 160 vuelto tomo II). 6º.- El IVIA tramitó en marzo del 2017 el oportuno expediente para que TRAGSA llevase a cabo la asistencia para la realización del "Servicio para el manejo y conservación del material vegetal y animal del IVIA" para lo cual se emitió Memoria compuesta por Programa de trabajo, pliego de condiciones y presupuesto; acreditación de que los trabajos objeto de la encomienda se encontraban dentro del objeto social de TRAGSA, Acreditación de que TRAGSA disponía de medios propios suficientes para cumplir la encomienda y justificación de la encomienda por razones de economía y eficiencia y de que las funciones de la encomienda no implican participación directa o indirecta de potestades públicas y certificado de existencia de crédito (documentos obrantes a los folios 95 a 147 cuyo contenido damos por reproducido). 7º.- El IVIA en fecha de 7 de marzo de 2017 dictó resolución que autorizaba la ejecución directa por la administración a través de TRAGSA como medio instrumental con un presupuesto total de 691.699,60 euros y plazo de ejecución desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre, aprobaba el gasto correspondiente con cargo a la aplicación presupuestaria identificada y ordenaba al medio propio instrumental TRAGSA la ejecución de los trabajos con sujeción a las prescripciones técnicas, programa de trabajo y protocolos, recogidos en la memoria del Servicio para el manejo y conservación del material vegetal y animal del y vía anualidad 2017 (resolución obrante al folio 88 tomo II). 8º.- La actora prestó servicios para EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA SME (TRAGSA) con CIF A 28476208 en virtud de contrato de obra o servicio de 28 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 con categoría profesional de ingeniero técnico agrícola siendo la realización de la obra o servicio: "Servicio para el manejo y conservación del material vegetal y animal del IVIA" según encargo del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias de la Generalitat Valenciana por escrito de fecha 8 de marzo de 2017" (Contrato obrante a los folios 89 a 90 tomo dos cuyo contenido damos por reproducido). 9º.- TRAGSA comunicó a la actora mediante carta de 14 de diciembre de 2017

la extinción de su contrato en fecha de 31 de diciembre de 2017 por finalización de los trabajos propios de su grupo dentro de la obra o servicio para la que fue contratada (comunicación obrante al folio 91 tomo II) 10º.- La actora en fecha de 31 de diciembre de 2017 firmó recibo de finiquito en virtud del cual quedaban liquidados todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía las partes y que quedaba extinguida (recibo de finiquito obrante al folio 92). 11º.- TRAGSA es una sociedad mercantil integrada dentro del sector público de acuerdo Disp. Adicional vigésimo quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y poderes adjudicadores dependientes de ella (informe de TRAGSA obrante al folio 95). 12º.- En fecha de 4 de agosto de 2021 se celebró acto de conciliación entre las partes con un resultado de concluido sin avenencia en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 9 de julio de 2021 (acta obrante al folio 44).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Emilia y por la parte demandada INSTITUT VALENCIÀ D'INVESTIGACIONS AGRARIES (IVIA). Habiendo sido impugnado el de la parte demandante por TRAGSA y por IVIA, y habiendo sido impugnado el de la parte demandada por Dª. Emilia. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de suplicación por la representación técnica de la demandante, doña Emilia y la empresa codemandada INSTITUTO VALENCIANO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS (en lo sucesivo, IVIA) frente a la sentencia que, estimando en parte la demanda, declaró como despido improcedente el cese de la trabajadora operado el 14 de junio de 2021 en el ámbito del último contrato suscrito y condenaba a la citada empresa recurrente a sus consecuencias, considerando como fecha de antigüedad la del inicio de éste, absolviendo a TRAGSA, que impugna, con la codemandada, el recurso de la trabajadora, que a su vez, impugna el del IVIA.

SEGUNDO.- 1.El recurso de la trabajadora, se formula en tres motivos, redactados al amparo de las letras, a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci ón Social (en lo sucesivo, LRJS), postulando en el primero la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al dictado de la sentencia, a la que imputa infracción del art. 97.2 LRJS, por vulnerar a su juicio, su derecho a la tutela judicial en la medida en que interpreta que no

cumple con la obligación constitucional de exteriorizar en la fundamentación jurídica el origen de su convicción, imputándole no mencionar los elementos de prueba de los que resultan los hechos que se declaran probados, "haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" que entiende ha omitido, para desarrollar después ampliamente, su interpretación de los diversos medios de prueba que tuvieron lugar en juicio (documental, incluyendo correos electrónicos, un escrito sin fecha y la prueba testifical) que a su juicio, acreditaron que existió cesión ilegal de trabajadores en el momento de la contratación por TRAGSA, lo que determinaría unas consecuencias económicas mayores anudadas a la declaración de la improcedencia del despido de la trabajadora que se hace en el fallo de la sentencia.

Llegados a este punto, debemos recordar que, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones son, entre otras, las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.

Señalado lo anterior y vista la fundamentación de la sentencia - en cuyo FD tercero se expresan los motivos y circunstancias que la conducen a valorar los datos que constan, o no, en la resultancia fáctica- se advierte que lo que se pretende con el mismo es alterar la convicción judicial que, contra lo expresado, sí contiene la resolución judicial, si bien que en sentido contrario al que la parte recurrente de modo interesado propone, reevaluando determinada prueba documental e incluso la testifical, no susceptible ésta de fundar la suplicación, que en todo caso, puede obtenerse a través de la correcta articulación de los restantes motivos, de manera que no se produce ninguna indefensión y el motivo en consecuencia debe ser rechazado.

2. El segundo motivo del recurso de la trabajadora, tiene por objeto la revisión del HP octavo de la sentencia, para el cual propone la adición de un tercer párrafo con el siguiente contenido:"Durante los meses en que la actora permaneció en alta en la empresa TRAGSA del 28 de abril de 2017 al 31 de diciembre de ese año, constan remitidos una sucesión de correos electrónicos dirigidos a la dirección de correo electrónico de la actora en el IVIA, que figura como "IVIA Emilia DIRECCION000", con pie de correo oficial que indica su nombre, pertenencia al IVIA y Centro de este en el que se mantiene en la Carretera de Moncada a Náquera Km 4,5 de Moncada (Valencia), en el que figura literalmente: " Emilia, Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA), Centro de Protección Vegetal y Biotecnología, Carretera de Moncada a Náquera Km 4,5, 46113, Moncada (Valencia)."

En estos correos aparecen como remitentes diversos responsables de sanidad vegetal a nivel nacional y autonómico, en tareas tan propias de su actividad anterior y posterior como la solicitud de protocolos de detección de virología vegetal por la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana en fecha 7 de abril de 2017 (FOLIO7), remisión por ella de resultados de análisis de viroides a la Junta de Andalucía en fecha 10 de abril de 2017 (FOLIO 8), referencias de virus, viroides y fitoplasmas de especies leñosas por la Generalitat Valenciana en 21 de abril de 2017 (FOLIO 9), petición de análisis de virus de espárrago por la Junta de Castilla la Mancha de fecha 24 de abril de 2017 en (FOLIO 10), resultados de análisis de muestra de vid a la Región de Murcia de fecha 2 de mayo de 2017 en (FOLIO 11), análisis de viroides a Generalitat Valenciana en fecha 3 de mayo de 2017 en (FOLIO 12), y así de forma sucesiva y mantenida en correos de 4, 5, 15, 16, 18, 23, 26 y 31

de mayo de 2017 (FOLIOS 13 A 22); junio de ese mismo (FOLIOS 23 a 26), julio de 2017

(FOLIOS 27 A 47), agosto de 2017 (49 A 54), septiembre de 2017 (FOLIOS 55 A 58),

octubre de 2017 (FOLIOS 60 a 69), noviembre de 2017 (FOLIOS 70 A 81), y del 11 al 22 de

diciembre de 2017 (FOLIOS 82 A 85).

Este último correo de 22 de diciembre de 2017 (FOLIO 85), dirigido a D. Pelayo, subdirector general de Sanidad e Higiene Vegetal y Forestal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a Ángeles, jefa de la sección técnica de dicha subdirección general, indica que se adjunta una tabla con la relación de las muestras recibidas y se hace referencia al posterior envío del informe anual de la labor realizada como Laboratorio Nacional de Referencia de virus leñosas que como cada año se remite al Ministerio de Agricultura. "

Se explica que la trascendencia de la adición pretendida confronta la negación de prueba que sostiene la sSentencia sobre el mantenimiento del trabajo de la actora en el IVIA en el periodo de alta en TRAGSA, siendo documental propuesta y admitida sin impugnación,

en confluencia con la testifical de Dª. Josefina, pese a que de ésta recalca que no puede ser objeto del presente recurso, y esencialmente, se remite a los folios 7 a 85 que incorporan los correos de trabajo en el IVIA cuya validez como prueba documental en el Orden Social y a efectos de Suplicación ha sido avalada de modo definitivo en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, nº 706/2020, Recurso 239/2028, de fecha 23 de julio de 2020.

Cierto es que la sentencia del TS indicada, afirma el valor documental de los correos electrónicos si bien que recalcando que esa valoración, precisamente, no los excluye de los requisitos que para obtener la revisión de los documentos reitera dicho alto Tribunal y es precisamente ese juicio, el que quiebra en la redacción que contiene el motivo pues el texto que se propone está plagado de datos que no se siguen de su literalidad (como el puesto y responsabilidadde los remitentes o la identidad de las tareas con las anteriores y posteriores), asertos en suma conclusivos e interesados, de contenido jurídico a los que se suman también datos inanes al debate, como que las peticiones se refieren a análisis de virus o viroides, que se corresponden con el trabajo pactado en el contrato y la actividad propia del IVIA, sin necesidad de la especificación reclamada. Rechazaremos por tanto la revisión pedida.

3. De nuevo en el ámbito de la revisión fáctica, el motivo tercero, insta la adición de un último párrafo al mismo hecho probado octavo, con el siguiente contenido: "Tras el cese de la trabajadora se remitió escrito sin fecha dirigido al Dr. Jose Ramón. Director del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (I.V.I.A.), al Dr. Carlos María. Jefe del Centro de Protección Vegetal y Biotecnología (I.V.I.A.) y al Dr. Carlos Daniel. Investigador (I.V.I.A.) responsable del LNR de Virus, Viroides y Fitoplasmas de especies leñosas, patata, batata y fresa por un total de cuarenta y tres técnicos de los laboratorios oficiales de sanidad vegetal de diferentes comunidades autónomas y ex responsables de los laboratorios IVIA que fueron Laboratorios Nacionales de Referencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de España, uno de ellos la Funcionaria de la Conselleria de Agricultura responsable del laboratorio de sanidad vegetal de Valencia que compareció como testigo reconociendo dicho documento (Técnico relacionado nº 37), con el siguiente contenido literal:

Los abajo reseñados, expertos de los Laboratorios Oficiales de Sanidad Vegetal de las diferentes Comunidades Autónomas y los ex responsables de los Laboratorios del IVIA que a su vez fueron Laboratorios Nacionales de Referencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) de España, nos ponemos en contacto con ustedes, a título personal,

para manifestarles nuestra profunda preocupación y asombro por las noticias de las que hemos tenido conocimiento.

Hemos sido conocedores de la situación laboral de Dña. Emilia, que en breve dejará de formar parte de la plantilla de personal contratado del IVIA.

Es difícil entender que después de 23 años de dedicación y esfuerzo, como responsable técnico de los trabajos que se realizan en el Laboratorio Nacional de Referencia de Virus, Viroides y Fitoplasmas de especies leñosas, patata, batata y fresa, primero bajo la dirección de Dr. Juan Alberto y los últimos siete años de Dr. Carlos Daniel, se prescinda de dicha persona que ha destacado en todo momento por su profesionalidad, experiencia, impecable gestión y trabajo, que se ha traducido en un excelente servicio prestado a todos los Laboratorios. Su esfuerzo, sin lugar a duda, ha sido decisivo para la implantación del Laboratorio de Virología en el IVIA como el Laboratorio Nacional de Referencia del MAPA, contribuyendo al prestigio de este, y por añadidura del IVIA. Además, hay que sumar el esfuerzo añadido de esta persona para

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implementar y mantener un sistema de calidad y de acreditación ENAC en dicho Laboratorio, así como su participación en la Red Nacional de Laboratorios de Alerta Biológica (RE-LAB) dependiente de Presidencia de

Gobierno y coordinado por el Instituto Carlos 111 de Salud, para virus de vegetales. Es, en definitiva, una lamentable e inexplicable pérdida de una persona formada, experta y con excelentes características para el trabajo en equipo.

La formación especializada en aspectos prácticos relacionados con el Diagnóstico Fitopatológico es hoy en día prácticamente inexistente y desde hace algunos años es una gran preocupación en el sector de la Sanidad Vegetal en España por la escasez de profesionales cualificados, como ha manifestado en 2019 la Asociación Española de Sanidad Vegetal (AESAVE) en su Libro Blanco de la Sanidad Vegetal en España.

El cese de la actividad profesional de personal técnico altamente cualificado como Emilia, implica una enorme pérdida de conocimientos, profesionalidad y experiencia acumulada para el Laboratorio del IVIA, en un tema tan específico como la Sanidad Vegetal y el Diagnóstico Fitopatológico, difícilmente reemplazable.

Desconocemos cuales son las causas por las que se ha llegado a este punto.

Desperdiciar la inversión en formación, la experiencia acumulada y el rendimiento obtenido, que ya se ha puesto de manifiesto por sus numerosas contribuciones en congresos, proyectos de investigación y publicaciones científicas y técnicas, además de la realización de las funciones técnicas propias de un Laboratorio Nacional de Referencia y de otros aspectos directamente relacionados con el mismo (como la participación en reuniones), y que han contribuido a difundir el prestigio del IVIA, resulta incomprensible.

Por todo ello, nos gustaría solicitar que se adopten las medidas necesarias para mantener en su responsabilidad actual a esta persona, porque nos parece, desde un punto de vista práctico y a efectos del buen funcionamiento del Laboratorio Nacional de Referencia de Virus de 2 especies leñosas, que el reemplazo de una persona tan competente, especializada y aceptada por la comunidad de los Laboratorios de Diagnóstico no resultará fácil, además de tratarse de una situación muy injusta desde el punto de vista laboral y personal.

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Agradecemos de antemano su disponibilidad para valorar nuestra iniciativa y creemos que nuestra exposición de motivos es suficientemente objetiva y realista, dentro de la situación en la que nos encontramos y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que consideren necesaria.

Atentamente..."

Se cita en apoyo de la petición, el escrito que consta a los folios 4 a 6 de autos, el cual no es más que una opinión subjetiva e interesada de sus suscriptores (que son varios), sin fecha alguna y, por tanto, inviable para sostener la revisión, conforme a la doctrina jurisprudencial que la glosa.

4. El último motivo el recurso de la trabajadora, destinado a la denuncia jurídica, considera que la sentencia infringe el art.1 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET) y su doctrina, "en cuanto al concepto amplio de empresario que será quien efectivamente recibe la prestación de servicios dentro de su ámbito de organización, según el cual son trabajadores los que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, y ello en relación al art. 43 del mismo texto sobre cesión ilegal de trabajadores, el art. 4.6 del Código Civil en cuanto al Fraude de Ley y la doctrina sobre la llama unidad esencial del vínculo en las sucesiones de contratos temporales fraudulentos a analizar por caso concreto, como la contenida en STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), que llegó a admitir una aplicación puntual del mismo asumiendo que diversas interrupciones, (algunas de hasta 13 meses) no son significativas para romper la unidad esencial del vínculo contractual fraudulento de forma manifiesta y muy prolongada"[sic del motivo]; y se significa que la sucesión de 21 contratos temporales cubriendo necesidades permanentes por la actora, desde el 13-10-1997 y hasta el cese de 14-6-2021, deben provocar como consecuencia, tener como fecha de antigüedad, la postulada de 2 de agosto de 2004, incluyendo el periodo en alta en TRAGSA, "se acepte o

4.

no la condición de empresario real del IVIA en este periodo o la cesión ilegal en el mismo"

incrementando así laindemnización del art. 56 ET que la sentencia aplica.

La sentencia de instancia, que descarta que en el periodo de prestación de servicios para TRAGSA, hubiere cesión ilegal, que en su momento la trabajadora no denunció, considera que tal contratación, rompió el vínculo con el IVIA, de manera significativa, conceptual y temporalmente y por tanto, si bien que califica el último contrato de fraudulento y su objeto, en relación con el del IVIA, fija la antigüedad en ese último concertado, suscrito el 15 de enero de 2018, tras la finalización de aquél con TRAGSA.

La tesis actora, deducida en el motivo, no puede prosperar por varias razones. Es indiscutible que la demandante tenía acción para reclamar el análisis de si en la relación que mantuvo con TRAGSA, ya acabada, se produjo su cesión ilegal entre las empresas, pues el Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de mayo de 2020 (RCUD 2494/2017) así lo expresa, "cuando lo que se pretende no es propiamente ejercitar la acción de fijeza que autoriza el art. 43 ET sino derivar de ese prestamismo laboral producido con anterioridad determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios". Ahora bien, la alegación actora no puede prosperar, por dos principales motivos: en primer lugar, no le falta razón al impugnante IVIA, en orden a que la cuestión de la existencia de la cesión ilegal en el ámbito de la contratación amplia con TRAGSA (entre abril y diciembre de 2017) que la misma no consta así invocada en la demanda, ni como tal figura jurídica, ni con la necesaria determinación de los presupuestos fácticos que la identificarían, no obstante lo cual, alegada en juicio, fue en todo caso desestimada en la sentencia, que concluye, después de hacer referencia y trascribir la doctrina jurisprudencial que la define, que no fueron acreditados en juicio los elementos que permitieran descubrirla, afirmando que si bien la demandante continuó prestando servicios en el centro de trabajo sito en Moncada, "No se ha aportado en todo caso ninguna prueba a las actuaciones que acredite que, durante ese lapso de tempo estuviera sujeta a la dirección y organización del IVIA"; en segundo término, porque debemos atender a que, no habiendo prosperado la revisión fáctica dirigida a incluir esos elementos identificativos del fenómeno (ampliamente descritos en la jurisprudencia que trascribe el FDcuarto de la sentencia y damos por ello por reproducidos), deviene inviable afirmar que se produjo la cesión ilegal en aquel lapso referida a la aludida contratación con TRAGSA, razones por las cuales desestimaremos el motivo

TERCERO.- 1. Como anticipábamos en el fundamento primero de esta resolución, se recurre la sentencia también por la empresa IVIA, que diseña su recurso en dos motivos,

que se cobijan, respectivamente, en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, instando en el primero la revisión fáctica de la sentencia, para proponer una adición al HP segundo que diga, además de lo que ya contiene, lo que sigue: "Este último contrato indica en su Clausula Adicional Primera que: "La obra o servicio se realizará en base a la ayuda concedida al IVIA, mediante Resolución de 23/11/2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se conceden subvenciones para la contratación de Personal Técnico de Apoyo a la I+D+I del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, convocada por Resolución de 21 de noviembre de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2016 (PTA 2016-13145-I)."

Con fecha 25 de mayo de 2020 las partes de este contrato formalizan una adenda al contrato indicado, por la que, de acuerdo con la disposición adicional decimotercera del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a determinados efectos de la epidemia de covid 19, y conforme con las resoluciones de la Agencia Estatal de Investigación publicad en su página web el día 21/05/2020 en que se

concretan las convocatorias de ayudas a las que es de aplicación la indicada disposición adicional, entre las que se encuentra la convocatoria resuelta con subvención al contrato de referencia NUM001 suscrito en su día entre las partes, éstas vienen a acordar una prórroga del vigente contrato por una duración de cinco meses. Y al efecto las partes ACUERDAN:

Modificar la cláusula tercera de dicho contrato de trabajo, suscrito el 21/12/2017, que quedará del siguiente modo:

Tercera.- El presente contrato iniciará sus efectos en fecha 15 de enero de 2018. Teniendo en cuenta que la obra o servicio que se especifica en la anterior cláusula primera es la base y fundamento de este contrato se considerará extinguido en todo caso cuando finalice la obra o servicio para el que fue otorgado, estimándose como fecha de finalización el día 14 de junio de 2021".

En apoyo de la adición trascrita, se citan los contratos de referencia que, como por lo demás ya se indica en el propio motivo, se dan por reproducidos en el aludido ordinal, motivo por el cual, resulta innecesario trascribir la parte destacada, pues podemos examinarlos todos en su integridad, ya que como señala la jurisprudencia, si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuran en los folios que se detallan concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integrado en los referidos hechos ( STS 28 de julio de 2015 RCUD1925/2014), por lo que desestimaremos el motivo.

2. El segundo y último motivo del recurso presentado por la representación procesal del IVIA, se destina a la denuncia jurídica y alega que la sentencia infringe los arts. 20.5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a determinados efectos de la epidemia de Covid 19; y del art. 9.7 de la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio de 2013, del Ministerio de Economía y Competitividad por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas en el marco del programa estatal de promoción del talento y su empleabilidad del plan estatal de investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016. Se razona que dicha contratación ha sido realizada al amparo del marco normativo de la actividad de fomento de la investigación que luego trascribe en la parte que le interesa destacar en el motivo, para sostener su licitud, habiendo sido prorrogado al amparo de la normativa excepcional que fijó esa posibilidad como efecto de la pandemia.

La sentencia de instancia, como el motivo recuerda, considera fraudulenta la contratación de referencia, que se ha extendido desde el 15 de enero de 2018 al 14 de junio de 2021, razonando que "la contratación temporal, en defecto de prueba, fue utilizada para cubrir necesidades permanente de la empresa demandada"[sic del FDcuarto].

Si observamos el objeto del aludido contrato, que reseña la cláusula primera del mismo ("Apoyo al Laboratorio Nacional de Referencia para virus, viroides y fitoplasmas de especies vegetales leñosas") y la cláusula adicional primera del contrato que se remite a la ayuda concedida al IVIA por la Resolución de 23/11/2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, observamos que en tal descripción, no existe otra especificidad que la vinculación del contrato a la ayuda, siendo la actividad descrita, similar e incluso idéntica a las de otros contratos precedentes suscritos por la actora con el IVIA y desde luego, propia del objeto de éste, según se describe la misma en el relato de la sentencia (HP 4º).

En este sentido y entendiendo que no se justifica la contratación de obra en el caso de proyectos subvencionados si no responden a una obra con autonomía y sustantividad propia, cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 04/03/2020 (Rec 2165/2017) que señala: "Según el artículo 15.1.a) ET el contrato para obra o servicio determinados requiere que los mismos "tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta". Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que el contrato esté destinado a necesidades autónomas que reúnan consistencia,

individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 8 de junio de 2017, Rcud. 1365/2015 y de 20 de julio de 2017, Rcud. 3442/2015) y que se hallen diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la entidad contratante, correspondiendo a ésta la carga de la acreditación de la autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato ( STS de 11 de abril de 2018, Rcud. 540/2016); siendo necesario, además, que la obra o servicio tenga carácter temporal. Por ello, no se estima adecuado el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial ( STS de 22 de abril de 2002, Rcud. 1431/2001) o cuando se utilice para la realización de tareas de carácter permanente o de duración indefinida ( STS de 29 de junio de 2018, Rcud. 2889/2016). Aunque esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas, incluso entre órganos o entidades del sector público ( STS de 7 de abril de 2015, Rcud. 228/20104), no ha dejado de señalar que deben cumplirse en todo caso los requisitos que justifican la temporalidad del vínculo contractual ( SSTS de 19 de julio de 2018, Rcud. 824/2017, entre otras), lo que no parece suceder en el supuesto enjuiciado. En efecto, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio.

CUARTO.- 1.- Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden

financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013).

2.- En el caso sometido a nuestra consideración resulta que la actora suscribió un contrato inicial en 2008 con una Fundación Pública que, posteriormente fue sustituida por la Agencia demandada; durante ese tiempo fue cesada cuatro veces antes de la última que provocó la demanda rectora de las presentes actuaciones, por lo que al contrato inicial siguieron otros cuatro con la misma redacción y objeto "(servicios de apoyo a las empresas de mujeres (SERVAEM)" que, difícilmente cumplía con la necesidad normativa de que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. Hay que tener en cuenta, igualmente, que el aludido objeto había sido encargado a la Agencia demandada por el IAM, Instituto, también, de la Junta de Andalucía al igual que la Agencia demandada. Se trata, por tanto, no de una verdadera contrata, sino de un reparto de funciones entre distintos organismos de la propia administración autonómica que están realizando servicios incardinados en sus propias competencias y, por tanto, ejecutando programas que constituyen su propia y ordinaria actividad, sin que la aludida subvención parcial, pueda configurar por si misma una obra o servicio en los términos exigidos legalmente."

En consecuencia, el mero hecho de que el contrato de obra esté vinculado a una subvención, no justifica la temporalidad de la contratación si no se acredita que estemos ante una obra con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, lo que no es posible identificar en la descripción del objeto del contrato analizado (el último suscrito entre las partes) y como lo que aquí sucede es que las tareas realizadas por la actora son las habituales, permanentes y propias de la actividad del IVIA, que, como ya hemos significado, describe el HP cuarto de la sentencia no impugnado y que ha sido trascrito en los antecedentes de la presente resolución, debemos concluir que estamos ante un contrato fraudulento, por no justificar su temporalidad, cuya comunicación de cese, que incide en su finalización, llegado el término, hay que calificar consecuentemente como despido, tal y como ha decidido la sentencia de instancia que por tal motivo confirmaremos, lo que comporta la desestimación de este recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas a la trabajadora, al gozar la misma del beneficio de justicia gratuita; y

por el contrario, se impondrán al IVIA, cuyo recurso también se desestima, las cuales incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnante ( art. 235.1, 2º LRJS).

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de doña Emilia y del INSTITUTO VALENCIANO DE

INVESTIGACIONES AGRARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia, de fecha 15 de febrero de 2022; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena al INSTITUTO VALENCIANO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS a

que abone las costas procesales en importe de 600 euros, las cuales, comprenden los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnante de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1533 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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