Sentencia Social 451/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 451/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1884/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 451/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023100726

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2223

Núm. Roj: STSJ CV 2223:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1884/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001884/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000451/2023

En el recurso de suplicación 001884/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000557/2020, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de D. Severiano defendido por el Letrado D. Victor Manuel Esteve De Líbano, contra FREMAP defendido por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, KEROS CERÁMICA SA defendida por la Letrada Josefina María Purificación Rodríguez García y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Severiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y KEROS CERAMICA SL,

absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Severiano, nacido el NUM000 de 1963, con DNI n.º NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operadores de hornos e instalaciones vidrería y cerámica.SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios para la empresa KEROS CERAMICA SA, la cual tenía concertada con FREMAP las coberturas derivadas de contingencia profesional, hallándose al corriente del abono de las cotizaciones TERCERO.- El INSS inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 28 de febrero de 2020, derivado de accidente de trabajo, en el que se establece como cuadro clínico residual "..condropatía post traumática con celulitis prepatelar." y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes "...Condropatía en zona de carga cóndilo femoral izquierdo; con celulitis en zonas patelares que pueden condicionar por el momento la bipedestación mantenida y la deambulación con carga sin posibilidad de descanso...". El Director Provincial del INSS de Castellón el 3 de marzo de 2020 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 30 de marzo de 2020 que fue desestimada por resolución de 27 de noviembre de 2020 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. QUINTO.- El 31 de julio de 2020 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. SEXTO.- El demandante presenta condropatía postraumática con celulitis prepatelar. El demandante presenta ligeras limitaciones para la bipedestación mantenida y la deambulación con cargas, sin posibilidad de descanso. SEPTIMO.- Al demandante se le han realizado diversas resonancias magnéticas de rodilla izquierda, que mostraban un intenso edema óseo en cóndilo femoral izquierdo en la practicada el 31 de agosto de 2018; osteonecrosis en cóndilo femoral medial en la realizada el 24 de noviembre de 2018, y en la realizada el 17 de junio de 2019 se muestra mínimo edema óseo en zona de carga del cóndilo interno y patelar. En la última practicada el 21 de febrero de 2020 se informa de degeneración intrameniscal CPMI, condropatía en cóndilo femoral interno, y celulitis prepatelar. En el seguimiento médico realizado por FREMAP, se hace constancia en las visitas de 21 de octubre y de 11 de noviembre de 2019 a que el trabajador realiza caminatas de 1 hora diaria y que presenta dolor al caminar 3 km, sin que se constatara claudicación a la marcha, con ligera atrofia del cuádriceps izquierdo en comparación con el contralateral, y balance articular completo. Igualmente ha seguido tratamiento rehabilitador con múltiples sesiones de fisioterapia y gimnasio. OCTAVO.- El demandante ha sido atendido por el servicio público de salud en seguimiento de las dolencias de la rodilla izquierda, si bien a

partir de febrero de 2021 manifiesta dolor en la rodilla y cadera derechas. Realizada radiografía en la rodilla derecha se muestra condrocalcinosis medial y mínima coxartrosis de cadera derecha, y discopatía lumbar L5-S1. El actor fue avisado el 1 de octubre de 2021 para consulta por seguimiento de osteonecrosis condilo femoral, que fue rechazada por el demandante al manifestar que se encontraba bien y haber seguido tratamiento por especialista privado. NOVENO.- El demandante prestó servicios para KEROS CERAMICA SA hasta que se le notificó carta de despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida el 13 de mayo de 2020, con efectos de ese día, en atención a que el servicio de prevención le calificó como no apto para su puesto de trabajo, sin posibilidades de adaptar el mismo o reubicarle en otro compatible con sus dolencias.El servicio Preveline de STP Grupo emitió el 1 de mayo de 2020 informe en relación al demandante, tras examen el 24 de abril de 2020, por el que se le calificaba como no apto para su puesto de trabajo de esmaltado, por entender que se encontraba limitado para las tareas que requeiren bipedestación prolongada, posturas forzadas y manejo manual de cargas pesadas.DECIMO.- En el desempeño de las tareas de peón de esmaltadora ocupa su jornada laboral en la vigilancia de la línea de producción y en la preparación de los esmaltes y adecuación de la línea a los distintos formatos de piezas cerámicas que se fabrican. Del mismo modo, periódicamente debe realizarse el cambio de rodillos. En la vigilancia de la línea, debe procurar que las piezas cerámicas no resulten con daños, y retirar los eventuales atascos que puedan producirse de las piezas cuyas dimensiones suponen un peso variable en las piezas en crudo. También se realiza limpieza de las canaletas para retirar el material desechado, operación que se realiza con pala manual y ayuda de mangueras. El desempeño de tales tareas requiere bipedestación y deambulación prolongadas, esfuerzos exigentes con ambos miembros superiores, con posturas forzadas de cintura escapular y miembros superiores, raquis cervical y dorso- lumbar, con flexiones frecuentes. UNDECIMO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 2985,07 euros con fecha de efectos económicos de 14 de mayo de 2020. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante D. Severiano que ha sido impugnado por las representaciones letradas tanto de la demandada FREMAP como de la demandada KEROS CERÁMICA SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado/graduado social designado por Severiano

la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en fecha 8-3-22, en autos 557/20 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3-3-20, confirmada posteriormente por la de 27- 11-20, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual, considerando la de operador de hornos de vidrio y cerámica. Presentaron impugnación al recurso la mercantil Keros Cerámica S.A. y la mutua Fremap.

SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016

-rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha

tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.- Partiendo de tales premisas procede analizar la solicitud de recurrente de sustituir el segundo párrafo del hecho probado sexto de la sentencia que dice " El demandante presenta ligeras limitaciones para la bipedestación mantenida y la deambulación con cargas, sin posibilidad de descanso." por la siguiente redacción "Que el trabajador tras accidente de trabajo sufrido al golpearse con una banqueta, y posterior tratamiento medico. Sufre una osteonecrosis crónica en rodilla izquierda, que le impide la bipedestación mantenida, posturas forzadas y manejo de cargas"

Fundamenta su solicitud en los folios 138 y 139, informe medico de síntesis, folio 127 informe pericial, y 128 certificado de aptitud del trabajador como no apto.

Tal solicitad no puede ser estimada puesto que pretende dejar constancia del origen

traumático y como accidente de trabajo de la lesión, cuestión que no es discutida e incluso se viene a recoger en la fundamentación al aceptar responsabilidad de la mutua, y sin que la conclusión de que la dolencia le impide la bipedestación mantenida, posturas forzadas y manejo de cargas no se deriva de la documental referida puesto que la misma ya ha sido valorada por el juzgador de instancia junto al resto de prueba, esencialmente documental, de donde determinar las limitaciones que generan la dolencia del trabajador, dolencias que no son discutidas, existiendo discrepancia en cuanto a las limitaciones que generan. Estas son determinadas por el juzgador de instancia de la valoración de la prueba (de la que discrepa el recurrente) pero sin que el recurso de suplicación permita sustituir la valoración imparcial del juzgador por la interesada del recurrente y ello cuando la valoración de instancia no se presenta como incongruente o contraria a la lógica. Por ello no procede estimar la modificación fáctica que se postula con desestimación del motivo articulado.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 199,1,b (debemos entender que por error mecanografico se remite al alrt 194,1,b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el art 193 de la LGSS en su punto primero:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Y por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal, de aplicación en razón de la inexistencia de desarrollo reglamentario referido en la redacción original, que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

a)

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo en los términos legales, valorando para ello el trabajo o requerimientos de operador de hornos de vidrio y cerámica.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose

además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3- 2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una

valoración discrepante en cuanto a las limitaciones que generan en el actor las lesiones no discutidas. Al respecto debemos dar por validas y no ilógicas las consideraciones que obran en la resolución recurrida de donde se puede apreciar que la actora sufre de condropatia pos traumática con celulitis prepatelar no constando la existencia de ostenecrosis presentando buena evolución presentando solo ligera atrofia en cuadriceps con balance articular completo, con avances en la rehabilitación en la deambulación, manifestando rechazo a tratamiento de la referida rodilla al manifestar que se encontraba en buen estado. Y ante tales consideraciones la conclusión a la que llega el juzgador de instancia respecto a que el demandante aún pudiendo presentar alguna limitación, como se indica en el dictamen del EVI, no se encuentra impedido para la bipedestación y deambulación con cargas; requerimientos que de no ser posibles podrían generar una incapacidad para la profesión habida cuenta de los requerimientos que aparecen en el ordinal décimo de hechos probados.

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los

posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Debiendo a su vez considerar que la valoración esta del juzgador de instancia no queda desvirtuada por el hecho que el trabajador sea en su caso declarado como no apto o apto con restricciones por la empresa empleadora puesto tal falta de aptitud, incluso generadora de un despido por causas objetivas, (como refiere el hecho probado noveno) no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso (o la declaración de aptitud con restricciones) basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ- Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones.

Por ello sin perjuicio de que las dolencias generen ciertas limitaciones no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala los impedimentos para las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total y sin perjuicio de las vicisitudes que la relación laboral pueda tener en relación a su aptitud plena, con restricciones o inexistente, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase

una incapacidad como se insta para la profesión de operador de hornos de vidrio y cerámica.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Severiano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en fecha 8-3-22, en autos 557/20, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1884 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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