Sentencia Social 2245/202...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 2245/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 956/2023 de 13 de julio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 2245/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102138

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4790

Núm. Roj: STSJ CV 4790:2023


Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 956/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000956/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta D . Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a trece de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002245/2023

En el recurso de suplicación 000956/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000539/2022, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Tatiana asisitida por el letrado D. Salvador Marco García, contra INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL asistido por el letrado D. Álvaro Galicer Sánchez, JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL asistida por el

letrado D. Jose Javier Lluch Martin y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria del Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Tatiana, frente a INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L. y JUMABEL SERVICIOS

INTEGRALES DE MANTENIMIENTO S.L. DECLARO improcedente del despido de 01-05- 2022, condenando a la entidad JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO

S.L. a asumir bien la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de salarios de tramitación (a razón de 43,39 euros / día), bien la extinción con indemnización de 588,55 euros tras la opcioÓn, a efectuar por la actora en 5 días desde notificación de sentencia, absolviendo a A INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA ex. art 33 del ET.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- La actora, Dña. Tatiana, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., con antigüedad desde el día 21-12-2021, categoría profesional de auxiliar de servicios en el parking de Glorieta Paz, en la Plaza de Tetuán en Valencia, y un salario mensual bruto de 1.301,94 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo (hecho no controvertido). Es aplicable el I Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones. SEGUNDO.- INV despidió a la actora en fecha 01-05-2022 (hecho no controvertido). TERCERO.- El 29-04-2022 INV comunicó mediante carta al trabajador que sería subrogado por la nueva empresa JUMABEL (doc. 7 del ramo de prueba de INV). El 29- 04-2022 INV remitió a JUMABEL toda la documentación relativa a la subrogación del personal (doc. 11 del ramo de prueba de INV). El 29-04-2022, INV informó al Cliente Interparking del envío de la documentación del personal objeto de subrogación a JUMABEL (doc. 13 del ramo de prueba de INV y ratificado mediante dilifencia final por Interparking). Interparking formalizó prestación de servicios con JUMABEL en fecha 29-04-2022, siendo en la misma fecha que se comunicó a INV (ratificación en diligencia final por Interprking). CUARTO.- El actor no ostentaba al tiempo de despido ni con anterioridad la condición de representante sindical. QUINTO.- Se ha intentado conciliación ante el SMC sin efecto (documental obrante en autos); y ante el LAJ en el día señalado, con resultado intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandada JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL que fue impugnado por la defensa representativa de la parte demandante y por la defensa representativa de la parte demandada INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de la empresa JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL (JUMABEL en adelante) la sentencia de instancia que estimó la demanda deducida frente a la misma y frente a la empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL ( INV en adelante ) por Dª Tatiana y declaró la improcedencia del despido del que fue objeto en fecha 1 de mayo de 2.022 condenando a la empresa JUMABEL a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Con absolución de INV.

El escrito de formalización del recurso consta de tres motivos formulados, el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la reposición de los autos al momento anterior a dictar Sentencia, por entender que se han conculcado los artículos 97 de la LRJS y 248 de la LOPJ y ello con base a las siguientes consideraciones:

- La sentencia no recoge lo acaecido en el acto de juicio obviando las alegaciones de la parte y la prueba.

- La sentencia es una copia de otra que dictó la misma Juez en el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en el que la parte no puedo personarse.

- La sentencia no razona adecuadamente que incumplimiento se imputa a la empresa.

En el segundo motivo de recurso, y con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión y modificación del hecho probado tercero y en el tercer motivo, con correcto amparo jurídico procesal en el apartado c) del mismo precepto, se denuncia como infringido el artículo 19 del I Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de instalaciones, y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 7 de abril de 2.016, recurso 2269/2014.

El letrado que actúa en nombre de la señora Tatiana impugnó el recurso, oponiéndose a la declaración de nulidad y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

INV.

Se presentó, asimismo, escrito de impugnación por la representación de la empresa

SEGUNDO.- Con amparo procesal en apartado a) del artículo 193 de la LRJS la representación procesal de la mercantil JUMABEL solicita la nulidad de la sentencia y la

reposición de los autos al momento anterior a su dictado, por considerar que el pronunciamiento recaído infringe lo dispuesto en los artículos 97 de la LRJS y el artículo 248 de la LOPJ. Entiende la parte recurrente, como hicimos constar, que la sentencia de instancia no recoge adecuadamente lo que se alegó y probó en el acto de juicio y adolece, además, de falta de motivación, con infracción de las normas procesales que regulan el contenido y estructura de las sentencias de despido y los principios sobre valoración de la prueba y, en consecuencia, con infracción de su derecho constitucional de tutela efectiva.

Pasamos pues en primer lugar a abordar la posible nulidad de actuaciones planteada por la recurrente y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017 que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales cuya infracción se denuncia en el presente caso. Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las

demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares y en relación al proceso laboral se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos".

Por su parte el artículo 248 de la LOPJ dispone que las sentencias se formularán expresando, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados en su caso , los fundamentos de derecho y , por último, el fallo. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.

Atendida la normativa y doctrina expuesta cabe señalar que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones señaladas por cuanto que, más allá del mayor o menor acierto de lo resuelto lo que podrá ser objeto de análisis en sede de censura jurídica, la sentencia está suficientemente razonada y los hechos probados permiten a esta Sala entrar a valorar la cuestión de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 202.2 de la LRJS.

El motivo va a ser, consecuentemente, desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso , con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente se dé nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia cuyo tenor es el siguiente: "El 29-04-2022 INV comunicó mediante carta al trabajador que sería subrogado por la nueva empresa JUMABEL ( doc 7 del ramo de prueba de INV) .

El 29 de abril de 2-022 INV remitió a JUMABEL toda la documentación relativa a la subrogación del personal (doc 11 del ramo de prueba de INV) .

El 29 -04-2022 INV informó al cliente Interparking del envió de la documentación del

personal objeto de subrogación a JUMABEL (doc 13 del ramo de prueba de INV y ratificado mediante diligencia final por nterparking ).

Interparking formalizó prestación de servicios con JUMABEL en fecha 29-04-2022 siendo en la misma fecha que se comunicó a INV (ratificación en diligencia final por Interparking )".

La redacción que se propone es la siguiente, subrayando en negrita lo que se solicita se añada, y poniendo entre paréntesis lo que se solicita se suprima:

"El 29-04-2022 INV comunicó mediante carta al trabajador que sería subrogado por la nueva empresa JUMABEL ( doc 7 del ramo de prueba de INV) .

(El 29 de abril de 2-022 INV remitió a JUMABEL toda la documentación relativa a la subrogación del personal - doc 11 del ramo de prueba de INV) .

El 29 -04-2022 a las 14.46 ; 15:00 ; 17.10 y 18,10 INV remitió a la cuenta clientes jumabel es cuatro correos electrónicos en os que hacía constar que remitía la documentación del artículo 19 del Convenio ( doc 12 del ramo de prueba ) .

El 29-04-2022 INV informó al cliente Interparking del envió de la documentación del personal objeto de subrogación a JUMABEL ( doc 13 del ramo de prueba de INV y ratificado mediante diligencia final por Interparking ) .

Interparking formalizó prestación de servicios con JUMABEL en fecha 29-04-2022 siendo en la misma fecha en que se comunicó a INV (ratificación en diligencia final por Interparking )".

Se alega en apoyo de su pretensión que la adición y supresión solicitadas se desprenden de la documentación que se reseña y que son relevantes a fin de acreditar que no se remitió en tiempo y forma toda la documentación que permitía la subrogación, ya que se remitió sin la antelación de 48 horas que exige el convenio y la remisión lo fue a una cuenta de correo electrónico que la empresa tiene para comunicarse con sus clientes.

Para determinar si proceden o no las modificaciones instadas indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o

04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que

concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).

Y en todo caso, como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar, es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco

31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

En el supuesto sometido a la Sala los datos que se pretenden adicionar resultan de los documentos que se invocan, no estorban y completan el relato y pueden ser

trascendentes en cuanto a la cuestión de fondo, por lo que deberá ser estimado el motivo tanto en cuanto a esta solicitud como a la supresión interesada al ser cuestión litigiosa la determinación de si efectivamente INV remitió la documentación para proceder a la subrogación lo que será objeto de análisis en sede de censura jurídica.

CUARTO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente en el tercer motivo de recurso, la infracción del art. 19.1 del Convenio Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares, de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones; así como de la jurisprudencia y doctrina aplicables en supuestos similares sobre la obligación de subrogación de carácter convencional con mención especial a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.016 nº 276/2016 , recurso nº 2269/2014 .

Considera la recurrente que no se han cumplido los requisitos previstos en el Convenio para que proceda la subrogación, pues sostiene que la anterior adjudicataria del servicio no le remitió con la diligencia necesaria toda la documentación exigida en el Convenio no respetando el plazo de 48 horas que fija la norma convencional, que además se remitió a cuenta de correo electrónico no idónea a tal fin, y que no consta tampoco que se adjuntara a dicho correo la documentación a la que hace referencia el Convenio.

Sobre cuestión idéntica a la de autos, en relación a otras dos trabajadoras de la empresa INM COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, se ha pronunciado esta Sala en Sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación nº 3604/22 ( Sta Nº 1084/23, de 4 de abril) y nº 3857/22 ( Sta nº 1408/23, de 15 de mayo ) . Las sentencias referidas desestiman sendos recursos interpuestos por INV frente a las sentencias de instancia que, estimando en parte las demandas deducidas, declaraban improcedentes los despidos condenando a INV a las consecuencias legales de tal declaración y con absolución de la co- demandada JUMABEL. Razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley aconsejan mantener el criterio allí sostenido.

Recogen las meritadas resoluciones en su fundamentación jurídica:

" EL art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación establece: <Ley 5/2014, de 4 de abril, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y

entrante, que se llevará a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes:

1.-Requisitos de la empresa cesante:

Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles antes de que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la siguiente documentación obligatoria. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los diez días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho horas antes del inicio del servicio:

a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de las obligaciones tributarias, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este sentido.

b) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la seguridad social y primas de accidentes de trabajo, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este sentido.

c) Declaración jurada suscrita por el apoderado de la empresa cesante, en la que se hagan constar, por separado, los siguientes datos, adjuntando la documentación acreditativa:

i. Aplicación integra del presente Convenio Colectivo al personal afectado por la subrogación.

ii. Inexistencia o relación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, tanto salariales como extrasalariales o, indemnizaciones.

iii. Inexistencia o relación de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la Seguridad Social o Hacienda.

Las declaraciones juradas indicadas en los puntos a), b) y c) se realizarán conforme al modelo adjunto como Anexo I

d) Aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. El citado aval o seguro se mantendrá vigente durante 48 meses desde el cese en la prestación de servicios por parte de la empresa saliente.

a)

e) Listado de los procedimientos judiciales y/o administrativos, tanto individuales como colectivos, que puedan tener impacto en los costes laborales del servicio conforme al modelo adjunto como Anexo II.

2. Requisitos de las personas trabajadoras:

a) La nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a las personas trabajadoras de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de las personas trabajadoras del Grupo Profesional 5 -Personal Operativo-, siempre que se acredite el requisito de encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias de la persona trabajadora del servicio subrogado establecidas en los artículos 29, 31, 33 y apartados a), c) y d) del 34 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el apartado b) del artículo 34

-excedencia voluntaria-, salvo las personas trabajadoras que hayan sido contratadas por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

b) Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

c) Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este título, los requisitos establecidos en este artículo serán constitutivos de la existencia de la figura de la subrogación y, en consecuencia, de obligado cumplimiento para que pueda instarse la subrogación de las personas trabajadoras adscritas al servicio. De no cumplirse de forma completa los requisitos incluidos en el apartado 1 (empresa cesante), no operará la subrogación y las personas trabajadoras continuarán manteniendo su vínculo laboral en la empresa saliente.

Una vez cumplidos los requisitos del apartado 1, para las personas trabajadoras en las que no se cumplan los regulados en al apartado 2 no operará la subrogación, manteniendo su vínculo laboral en la empresa saliente.

CLÁUSULA 2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA CESANTE Y ADJUDICATARIA DERIVADAS DEL PROCESO DE SUBROGACIÓN:

1. Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:

a) Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias, o de forma inmediata si no pudiera cumplirse ese plazo por razones ajenas a la empresa.

b) Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho horas antes del inicio del servicio.

i. Relación de personas trabajadoras afectadas por la subrogación, en el que se indique: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, número de afiliación a la Seguridad Social, fecha de antigüedad, jornada y modalidad de contratación.

ii. Certificación individual, por cada persona trabajadora, en la que deberán constar los datos de contacto del mismo, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para cursar su Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su nivel funcional.

iii. Copia de las nóminas de los doce últimos meses.

iv. Copias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera.

v. Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten a la persona trabajadora o a las personas trabajadoras afectadas como condición más beneficiosa, incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.

i.

vi. Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de las personas trabajadoras que se encuentren en tal situación en el momento de producirse la subrogación.

vii. Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación. En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.

viii. Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre la persona trabajadora (reducción de jornada, guarda legal, baja nacimiento y cuidado del menor, excedencias, etc.).

ix. Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

c) Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

i. Cualquier cantidad derivada de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.

A tal efecto, en el supuesto de que la empresa entrante resultase obligada, por sentencia, resolución o cualquier otro acto jurídico o administrativo firme, de responder frente a personas trabajadoras, terceros o a cualquier Entidad o Administración Pública, al abono de cualquier cantidad devengada con carácter previo a la subrogación del personal de la empresa cesante, incluyendo aquellas indemnizaciones que pudieran derivarse en el supuesto de que, por sentencia judicial, no se apliquen las reglas de subrogación establecidas en el Convenio Colectivo, la empresa entrante podrá ejecutar, por la cantidad a la que hubiera sido obligada a responder, el aval o seguro referido en el apartado 1.d) de la cláusula 1.

ii. La liquidación por todos los conceptos devengados a la fecha de la subrogación, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras afectadas.

iii. Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la subrogación, deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos firmados por las personas trabajadoras afectadas.

d) Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación.

a)

e) Entregará a la Representación Legal de los Trabajadores la relación de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación.

Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación de la persona trabajadora a subrogar, la nueva empresa entrante tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de dicha identificación errónea, estando obligada la empresa cesante a reincorporar a dichas personas trabajadoras en su plantilla, teniendo éstos derecho a recibir una compensación indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la falsedad o inexactitud manifiesta, equivalente a la suma del "total" de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial, más el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación hasta la de la reversión efectiva) por la persona trabajadora por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 47 del Convenio. Asimismo, la empresa entrante podrá ejecutar el aval o seguro referido en el apartado 1.d) del clausula 1 por un importe igual a la retribución y cuotas a la seguridad social abonadas a la persona trabajadora revertida durante el periodo incorrecto de subrogación, esto es, desde ésta hasta su efectiva reversión.

2. Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

a) Deberá respetar a la persona trabajadora todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que la persona trabajadora pueda demostrar. No obstante, se implantará, en cualquier caso, la estructura salarial de la empresa entrante.

b) En caso de subrogación, las personas trabajadoras tendrán que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios.

Las personas trabajadoras que no hubieran disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

Las personas trabajadoras que, en el momento de la subrogación, hubiesen disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la liquidación que realice la empresa cesante el exceso disfrutado, de acuerdo con la proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del periodo vacacional que a cada persona trabajadora le quedara pendiente de disfrutar, y en todo caso deberá abonar a la persona trabajadora lo que le correspondería proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicio para la misma, sin que pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.

c) No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o las personas trabajadoras, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la cláusula 1.

Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma tendrá derecho a mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si este fuera de aplicación a la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus personas trabajadoras condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria."

Es, pues, claro que el Convenio impone una serie de requisitos que debe cumplir la empresa saliente, con la entrante y los trabajadores, estos, y la entrante para que opere la subrogación, advirtiendo y precisando que si no se cumplen, los trabajadores permanecerán en la empresa saliente, por tanto, tal y como razona la magistrada de la instancia, como en el caso la empresa recurrente no acredito haber cumplido en el plazo previsto en el precepto la entrega de la documentación requerida, (tampoco con posterioridad), resulta diáfano que la subrogación no ha tenido lugar. No se sabe desde cuando INV conoce que se va a extinguir la contrata, desde cuando pudo haber requerido a la empresa cliente que le comunicara cual era la nueva adjudicataria a fin de dar cumplimiento a todas sus obligaciones convencionales, y el correo electrónico enviado la víspera a la fecha en que debía producirse la subrogación, así como la comunicación a la trabajadora con ese breve plazo, la falta de constancia de que enviara la documentación

requerida, imponen que el cese deba ser declarado despido improcedente con consecuencias que debe asumir la empresa recurrente, como resulta condenada, con absolución de la codemandada tal y como resuelve la sentencia.

Las sentencias del TS y TSJ a que se remite el recurso no son de aplicación, pues se refieren a otro convenio que no condiciona la subrogación a los incumplimientos convencionales de las empresas, y que prevé la posibilidad de que la empresa entrante pueda solicitar daños y perjuicios a la saliente por incurrir en esos defectos de comunicación, lo que aquí no esta previsto en el precepto convencional, que ha sido interpretado y aplicado correctamente en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada, desestimando el recurso."

Concurriendo idénticas circunstancias en el supuesto sometido a la consideración de la Sala procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en la forma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución, con condena a INV a las consecuencias del despido de fecha de efectos 1 de mayo de 2.022 y absolución a JUMABEL de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO .- Sin costas .

Firme que sea la presente resolución procédase a la devolución del depósito y de la cantidad consignada para recurrir .

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia en los autos nº 529/2022, y revocando en parte la misma, se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña Tatiana, declarando improcedente el despido de 1-05- 2022, condenando a INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, a las

consecuencias fijadas por la sentencia en relación a la opción entre indemnización y readmisión, con absolución de JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL .

Sin costas .

Firme que sea la presente resolución procédase a la devolución del depósito y de la cantidad consignada para recurrir .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0956 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.