Última revisión
14/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 14 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Fundamentos
Sentencia de 14 de octubre de 1999
TSJ Valencia
Sentencia nº 3100/99
Ponente :D. Jesús Sánchez Andrada
El contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Jubilación del trabajador
Forzosa
Pactos colectivos
El actor recibe comunicación de extinción de la relación laboral por alcanzar la edad de jubilación y así indicarlo el convenio colectivo de la construcción. El actor es director del departamento de planificación y control de gestión, bajo dependencia de otros dos directores. La relación es laboral y no de alta dirección. Procede tal cese.
Legislación citada: art.97.2 Ley procedimiento laboral. ; art. 248.3 y 267.2 ley orgánica del poder judicial; art. 372.3 y 632 ley enjuiciamiento civil; art. 2.1 Estatuto de los trabajadores; art.1.2 RD 1382/1985 de 1 Agosto.
Ilma. Sra. D María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
Iltmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
En Valencia, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 3473/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Valencia, en los autos núm. 342/98, seguidos sobre Despido, a instancia de D. M. T. P., asistido por el Letrado D. Enrique Galvez Cortes, contra CLEOP asistida por la Letrada Dª Mónica Albiol Ortuño y la Intervención Judicial compuesta por D. J. F. M. C., D. F. J. O. A. y D. A. A. L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 1.998, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por M. T. P. frente a CLEOP, debo de absolver y absuelvo a la parte empresa de la reclamación de que es objeto, pronunciamiento que hago extensivo a la intervención judicial de la suspensión de pagos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que la parte actora M. T. P. trabajó para la empresa demandada CLEOP con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario: 1 de Julio de 1.989, en virtud de relación laboral común de Director, y percibiendo una retribución bruta anual de 10 millones de pesetas.- Segundo.- Según Organigrama de la empresa demandada, en Abril de 1.998 figura como Presidente del Consejo de Administración o Consejero Delegado C. T. H., después en un escalón inferior, el Director General o Director de Construcción A. S., y en un escalón inferior a éste el actor como Director de Planificación y Control de Gestión, junto a otros Directores como el de Inmobiliaria, Técnicos, Servicios Generales, Construcción, y Financiero, todo ello en un mismo nivel.- Tercero.- Las funciones del actor como Director de Gestión y Planificación del Departamento del mismo nombre de la empresa demandada son más generales que el Director de Estudios y Obras, el de Recursos Humanos, el Director Financiero, el Director Inmobiliario, pero tiene la misma autonomía y responsabilidad que el resto de los directores enumerados de los otros Departamentos de la empresa. Todos ellos integran el Comité de Dirección, incluyendo a los Delegados de Área.- Cuarto.- Que el día 28 de Abril de 1.998 la empresa demandada comunicó por escrito al actor que con fecha 3 de Mayo de 1.998 causaría baja en la empresa por jubilación, según se establece en el vigente Convenio Colectivo de Construcción para la provincia de Valencia en su artículo 35.c).- Quinto.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la empresa demandada CLEOP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de] Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 15 de julio 1998, interpone la representación Letrada del recurrente, recurso de suplicación, que consta de dos motivos, en el primero de los cuales y bajo el amparo procesal del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados, subdividiendo tal motivo en tres apartados, pretendiendo en el primero de ellos la supresión en el hecho probado primero, de la palabra común y la sustitución de la palabra edificaciones por edificación, en la denominación de la empresa demandada.
El artº. 267. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos, podrán ser rectificados en cualquier momento y encontrándonos que el verdadero nombre de la demandada es CLEOP, S.A., como se deduce de la documental aportada, obrante en autos, debe quedar rectificado en el hecho declarado probado primero, en la denominación de la empresa demandada, la palabra edificaciones por edificación.
En ese mismo apartado, solicita que se elimine la palabra común que califica la relación laboral, por ser predeterminante del Fallo y aunque mal amparada, pues debió serlo en la letra a) del artº. 191 de la LPL, al ser cuestión de orden público procesal, procede su exámen, y discutiéndose en la litis si la relación es laboral común o especial de alta dirección, la pretensión de revisión debe ser estimada al ser predeterminante del fallo, pues el juzgador debe abstenerse de incluir valoraciones jurídicas y conceptos de derecho, reservados para los fundamentos de derecho, por los arts. 248. 3 de la LOPJ, 372. 3 de la LEC y 97. 2 de la LPL, siendo inoperante y debiendo ser tenida por no puesta, cualquier apreciación de tal índole, SSTS. 30/1/76 Y 23/3/81, procediendo por tanto la supresión en el hecho declarado probado primero de la palabra común que califica la relación laboral.
En un segundo apartado de este primer motivo de suplicación, solicita la supresión del hecho probado segundo y su sustitución por otro, según redacción que el mismo da, pero debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumental izar la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS. 18/1/88, siendo doctrina Jurisprudencial reiterada. SSTS. 16 de marzo y 5 de mayo 1987 y de esta Sala de 28/6, 1 y 7/7/99, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 de la LEC y 97. 2 de la LPL y que sea transcendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
En el presente supuesto se ampara la pretendida revisión en determinados documentos obrantes en autos, revisión que no puede prosperar, pues aunque en la documental indicada, el recurrente aparece reseñado con la designación que manifiesta, si fuera estimado este motivo de suplicación se estaría incidiendo en las facultades valorativas de los elementos de convicción, algo más que pruebas, que en exclusiva corresponden al Juez "a quo", de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97. 2 de la LPL, como más tarde se razonará, siendo por otro lado, de igual manera, su consignación, intrascendente para el fallo.
En el tercer apartado de este mismo motivo, interesa el recurrente la supresión del hecho declarado probado tercero, y su sustitución por otro cuya redacción literal expresa, debiendo correr la misma adversa suerte que el anterior, no sólo por tratarse de tres gestiones específicas dentro de las tareas generales encomendadas, lo que haría la adición intranscendente para el fallo, como también se verá, sino porque en definitiva, sobre tales tareas razonará la sentencia recurrida, con indudable valor fáctico, en su fundamento de derecho segundo, procediendo por tanto la desestimación de este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso que se ampara en el artº. 191-c) LPL, subdividido en tres apartados, e invoca en el primero de ellos que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artº. 2. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artº. 1. 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 Agosto, entendiendo que la relación que ha mantenido el recurrente con la empresa es una relación laboral de alta dirección, pues ha ostentado y ejercitado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, teniendo autonomía y plena responsabilidad sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas del Consejo de Administración o de su Consejero Delegado o su Presidente.
El problema que se plantea en este apartado del último motivo de suplicación, como precisa el recurrente, consiste en determinar si la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada debe conceptuarse como una relación laboral especial de alta dirección, constituyendo el cese acordado un despido que debe declarase improcedente o si de forma contraria, debe considerarse como una relación laboral común, como sostiene la sentencia de instancia y no existe despido, sino extinción del contrato de trabajo por alcanzar la edad determinada para alcanzar la jubilación, establecida por el Convenio Colectivo aplicable.
La doctrina jurisprudencial con carácter unánime, perfila la noción de alta dirección regulado en el artº. 1. 2 del RD referido, que según el mismo, considera a este personal como trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, precisando que son notas características de esta relación laboral especial, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales, consten o no en contrato formal de apoderamiento, poderes que deben referirse a los objetivos generales de la entidad o íntegra actividad de la misma, actuando con autonomía y plena responsabilidad, tan sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de aquélla y que la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado, sin que tampoco tenga transcendencia la relación en que se encuentre el interesado con la Seguridad Social, SSTS. 7/3 y 13/11/89; 30/1, 6/3 y 12/9/90; 18/3/91, 17/6/93 y 22/4/97.
En el presente supuesto e inalterados los hechos probados en la sentencia recurrida, se desprende que el actor, en el desempeño de sus funciones, como Director del Departamento de Planificación y Control de Gestión, con independencia de los poderes que nominalmente le pudieran haber sido concedidos e independientemente también de haber representado a la empresa de forma puntual sólo o con otros, en determinados asuntos, lo cierto es que sus facultades reales así como sus actividades, ni suponían el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, a su actividad íntegra, con autonomía y plena responsabilidad, ni tan solo estaban limitadas por los criterios e instrucciones directas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, pues como bien puede deducirse de la propia documental por el mismo referida y así lo razona la sentencia recurrida, sus facultades estaban dirigidas por el Director General y luego por el Director de Construcción, persona intermedia entre el Consejero Delegado y los demás directores, único que tenía entre los objetivos generales de su puesto de trabajo, actuar por delegación del Consejero Delegado, con responsabilidad ejecutiva de conseguir los objetivos generales de la sociedad, por lo que la actividad desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de que fuera directiva, escapa a lo establecido para el personal de alta dirección y ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1. 2 RD 1382/1984 de 1 agosto, como se dijo, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios, autonomía y plena responsabilidad, y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. M. T. P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Valencia de fecha 15 de julio de 1.998 en virtud de demanda formulada CLEOP y la intervención judicial de la misma compuesta por D. J. F. M. C., D. F. J. O. A. Y D. A. A. L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

