Última revisión
14/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 14 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Fundamentos
Sentencia de 14 de octubre 1999
TSJ Valencia
Sentencia Nº 3108/99
Ponente :D Jesús Sánchez Andrada
El contrato de trabajo
Duración del contrato
Contratos temporales
Interinidad
Cobertura de vacantes
El contrato de trabajo
Duración del contrato
La actora suscribe con la administración contrato de interinidad. La plaza vacante no es ocupada de forma reglamentaria, la relación laboral no finaliza por amortización o finalización del servicio. La finalidad de esta contratación es ocupar tal puesto de trabajo hasta incorporación definitiva del titular Se confirma improcedencia del despido
Legislación citada: art. 15.1.a), 44.1y 49.1b Estatuto de los trabajadores. ; art. 4.2 RD 2104/1984; art. 9.1.y 14 Constitución española; art. 198 Convenio colectivo del personal laboral de la Generalidad Valenciana
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr D. Jesús Sanchez Andrada.
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
En Valencia, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 3.667/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante y su provincia, en los autos núm. 741/97, seguidos sobre despido, a instancia de Dª M. T. S., representada por el letrado D. Nicolás García García, contra la Conselleria De Sanidad Y Consumo, Servicio Valenciano de Salud, y Dª M. P. M., y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandado Consell de Sanitat, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr D. Jesús Sanchez Andrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de junio de 1.998 dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada M. P. M. y estimando la demanda interpuesta por M. T. S. contra Conselleria de Sanidad y M. P. M., debo declarar y declaro el cese de que, fue objeto la actora con fecha 15-10-97, como despido, improcedente condenando a la Conselleria demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido y hasta, que se, cubra la plaza por los cauces reglamentariamente se cubra la plaza por los cauces reglamentariamente previstos, con abono de los salarios de tramitación desde, la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, ó a que indemnice a la misma por extinción de la relación laboral entre partes con 888.834 pta., mas los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el plazo de cinco días antes mencionado, si opta ó no por la readmisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero.- La actora Dª. M. T. S., viene prestando servicios para la Conselleria demandada desde el 9-12-93, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto. 2.104/84, de interinidad por vacante, con la categoría de auxiliar Sanitario, salario de 151.291 ptas/mes, con prorrateo de pagas extras, ocupando el puesto de trabajo nº 4.509, en la Dirección Territorial de Alicante, Laboratorio de Salud Pública. Segundo.- Por Resolución del Secretario Territorial de la Conselleria demandada de fecha 14-10-97, se comunica a la actora su cese al finalizar la jornada de trabajo del día 14-10-97, en virtud de lo indicado en la cláusula sexta del contrato suscrito con fecha 24-11-93, por incorporación al puesto nº 4.509, con carácter provisional de Dª M. P. M., contratada laboral fija al servicio de la administración del Consell de la Generalidad Valenciana. Tercero.- Dª. M. P. M. venia prestando servicios para la Conselleria de Bienestar Social, en el puesto de trabajo nº 5143, Auxiliar de clínica, en el contrato de trabajo, Residencia Tercera Edad " M.", de Alcoy, siendo adscrita, desde el 1-6-95 al puesto nº 6.286 en la residencia de la Tercera Edad de Torrevieja en comisión de servicios. Cuarto.- Por Resolución de 3-10- 97 del Director General de la Función pública, se adscribe en comisión de servicios a Dª M. P. M., al puesto de trabajo nº 4.509, que venia ocupando la actora, como consecuencia de capacidad disminuida, de acuerdo con lo previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral de la administración Autonómica ( D.O.G.V. 12-6-95) y el acuerdo de la Comisión de interpretación, Vigilancia y Estudio de 29-1-97. Quinto.- El Comité de empresa de la Conselleria demandada no emitió informe sobre la comisión de servicios a favor de Dª M. P. M., como consecuencia de un cambio de puesto de trabajo por enfermedad, al no haber recibido el expediente que con fecha 13-10-97 se solicitó de la Secretaria Territorial, no constando tampoco haberse emitido informe por el Comité de empresa de la Conselleria de Bienestar Social. Sexto.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa. Séptimo.- Para Mejor proveer se requirió a la Conselleria de Bienestar Social para que remitiera el expediente instado para el cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuida de Dª M. P. M., lo que fue cumplimentada en el sentido obrante en autos.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Conselleria De Sanidad, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 8 de Junio 1998, interpone la representación Letrada del recurrente, recurso de suplicación, que consta de dos motivos, en el primero de los cuales y bajo el amparo procesal del artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados, pretendiendo la supresión del hecho declarado probado quinto y su sustitución por otro del tenor literal que refiere en su recurso.
Debemos recordar en principio que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumental izar la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a, la prueba pericial, STS. 18/1/88, siendo doctrina Jurisprudencial reiterada, SSTS. 16 de marzo y 5 de mayo 1987, y de esta Sala, SS. 28/6, 1 y 7/7/99, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 de la LEC y 97. 2 de la LPL y que sea transcendente para el Fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
En el presente supuesto se ampara la pretendida revisión en documentos que obran en autos, folios 97, 101, 102, 119, 120 y 137, de los cuales tan solo el que obra al folio 97, hace referencia a la pretendida revisión en cuanto solicita la Presidencia del Comité de Empresa de la Conselleria de Sanidad que se le de traslado del expediente completo referente al cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuida de Dña. M. P. M., no abarcando por tanto el texto de la revisión que se pretende y en cualquier caso, como se verá no tendría tal adición, transcendencia para el fallo de la sentencia, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso que se ampara en el artº. 191-c) LPL e invoca que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el artº. 44. 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artº. 15 c) del referido Texto Legal, art 3-2 del RD 2104/84, en relación con los arts. 9. 1 y 14 de la Constitución Española y art 19 del vigente convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad Valenciana, dado que según argumenta, los contratos temporales se extinguen por las causas previstas legalmente, cuales son la finalización de la necesidad que justificó la contratación temporal mediante la amortización de la plaza o cobertura legal de la misma, lo que sucede en este caso.
El TS en reiteradas sentencias, ha venido estableciendo la diferencia entre interinos por sustitución e interinos por vacante, SSTS. 27 marzo 1991, 27 marzo 1992 y 2 noviembre 1994, indicando que los arts. 15.1 c) ET y 4.1 RD 2104/1984, de 21 noviembre, deben ser interpretados de forma racional, teológica y espiritualista, superando la mera literalidad de su texto y por ello se ha de entender que dentro de los mismos como una modalidad del contrato de interinidad, se incluye la denominada interinidad por vacante de las Administraciones Públicas, es decir, aquellos contratos concertados por la Administración a fin de ocupar provisionalmente determinadas plazas o puestos vacantes, en las mismas en tanto no sean designados oficialmente las personas que ha de ostentar su titularidad por los cauces legalmente establecidos al efecto. La finalidad que estas normas persiguen, su "ratio legis", no es otra que la de permitir a los empleadores, en este caso la Administración, hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su empresa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo, y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad, en virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto en tanto no sea ocupada por el titular a quien corresponde legalmente, por los cauces reglamentariamente establecidos, de modo que cuando esta incorporación se produzca se extinguirá el contrato temporal concertado con el tercero.
En este concreto caso examinado e inalterados los hechos declarados probados, debemos partir del supuesto en el que la actora venía prestando servicios para la Conselleria de Sanidad desde 9/12/93, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del RD 2104/84, de 21 de noviembre, ocupando el puesto de trabajo nº. 4509, hasta que por Resolución de 3/10/97, del Director General de la Función Pública, se adscribe en comisión de servicios a Dña. M. P. M. que prestaba servicios para la Conselleria de Bienestar Social, al puesto de trabajo que venía ocupando la actora, como consecuencia de capacidad disminuida, de conformidad con lo dispuesto en el artº 19 del convenio colectivo aplicable, del personal laboral de la Administración Autonómica de 12/6/95 y el acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de 29/1/97, no habiendo emitido informe ni el Comité de Empresa de la Conselleria de Sanidad ni el de la Conselleria de Bienestar Social.
El artº, 19 del Convenio Colectivo aplicable, según la Comisión de interpretación, Estudio y Vigilancia, regula el procedimiento para que el cambio de puesto de trabajo por enfermedad, estableciendo unos parámetros ineludibles, en su expresión literal, iniciándose el expediente por solicitud del trabajador, siendo remitida dicha solicitud con la documentación acreditativa a la Unidades de Valoración Médica de incapacidades, para emisión de juicio clínico, remitiéndose toda la documentación posteriormente al Jefe de Servicio o Jefe de la Unidad de la Consellería a la que se encuentre adscrito el trabajador para informe sobre adaptación del puesto, remitiéndose todo el expediente a los Comités de Empresa, el de origen y el de destino, para por último, sea dictada resolución por la Dirección General de la Función Pública, procedimiento en definitiva, como el mismo se titula ineludible, para que pueda ser ocupado un puesto de trabajo debido a un cambio por enfermedad, incumpliéndose el mismo al faltar los preceptivos informes de los Comités de Empresa, informes que no han podido emitir validamente al no darles el oportuno y obligatorio traslado del expediente completo, situación que no hubiera cambiado en el caso que hubiese sido estimado el motivo de revisión, por lo que al no cubrirse la plaza que venía ocupando Dña. M. T. S., por los cauces reglamentarios, única posibilidad junto a la amortización de la plaza, para la extinción valida de su contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 49. 1 b) del ET y artº 4º .2 c) del RD, 2104/84, de 21 noviembre, por lo que su cese debía calificarse como despido improcedente y al entenderlo así la sentencia recurrida, no infringió precepto alguno de los que invocan, debiendo ser por tanto confirmada la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artº. 233. 1 de la referida Ley Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Servicio Valenciano De Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de fecha 8 de Junio 1998, recaída en autos promovidos por Dña. M. T. S., por Despido, debiendo confirmar y confirmando la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de este juicio, en las que se incluirán 25.000 Ptas., para el Sr. Letrado del actor.
