Sentencia Social 3130/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 3130/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3979/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 3130/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102644

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6115

Núm. Roj: STSJ CV 6115:2023


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación 3979/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003979/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003130/2023

En el recurso de suplicación 003979/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2022 que fue aclarada por autos de 14 de julio de 2022 y 20 de septiembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000749/2021, seguidos sobre seguridad social, a instancia de Juan Miguel asistido por el letrado Fernando Francisco Alfonso Tormo, contra UNIÓN DE MUTUAS asistido por el letrado Juan Enrique Blasco Pesudo, y en los que son recurrentes demandante y demandado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Miguel contra UNIÓN DE MUTUAS y en consecuencia declaro que Juan Miguel tiene derecho al reconocimiento de una prestación por desempleo por importe de 1699'74 euros, obligando a UNIÓN DE MUTUAS a estar y pasar por tal declaración. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El trabajadora actora Juan Miguel, se encontraba dada de alta en el régimen especial de trabajadores autonómos desde el 01/10/2015, estando dada de alta en la cobertura de contingencia de cese de actividad desde el 01/01/2019. Desde dicha fecha hasta el 31/01/2021 generó un total de 25 meses de periodo de cotización. (hechos no controvertidos y certificado fol. 7) SEGUNDO.- El trabajador actora percibió la prestación del RD 2/2021, de 26 de enero, durante cuatro meses, desde el 01/02/2021 hasta el 31/05/2021, consumiendo doce meses del periodo de cotización y generando otros cuatro meses de cotización. Igualmente, la trabajadora actora percibio la prestación del RD 11/2021, durante 4 meses desde el 01/06/2021 hasta el 30/09/2021, consumiendo doce meses de periodo de cotización, y generando, durante esos 4 meses de percibo de protección, 4 meses de cotización. (expediente CATA fol. 21-40) TERCERO.- El importe de la prestación extraordinaria por cese de actividad reconocida es de: base reguladora mensual 1214'10 euros brutos mensuales, cuantía de la prestación diaria 28'33 euros / día, importe diario de las cotizaciones por contingencias comunes con cargo a la MUTUA 11'45 euros / día y fecha de inicio del devengo de la prestación 01/02/2021. (certificación de prestación extraordinaria COVID19 por cese de actividad emitida por la MUTUA fol. 8-9 CUARTO.- Solicitada por el trabajador actora prestación extraordinaria por cese de actividad COVID19, por reducción de facturación durante el primer semestre de 2021, la misma fue denegada expresamente por medio de Resolución de la MUTUA de 11/10/2021. Frente a dicha Resolución, la trabajadora actora interpueso reclamación previa, que fue desestimada expresamente mediante Resolución de 02/11/2021. (Resoluciones MUTUA fol. 6 y fol. 10 vuelto y fol. 11) ".

TERCERO.- En fecha 14 de julio de 2022 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se rectifica y subsana el error material sufrido en la redacción de la Sentencia nº 219/2022, de 09/06/2022, en el sentido siguiente: DONDE DICE: "HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS TERCERO.- El importe de la prestación extraordinaria por cese de actividad reconocida es de: base reguladora mensual 1214'10 euros brutos mensuales, cuantía de la prestación diaria 28'33 euros / día, importe diario de las cotizaciones por contingencias comunes con cargo a la MUTUA 11'45 euros / día y fecha de inicio del devengo de la prestación 01/02/2021. El reconocimiento de la misma, conlleva la asunción por contingencias comunes a cargo de la MUTUA, debiendo abonar la MUTUA a la Seguridad Social 687 euros (11'45 euros / día x 60 días) en concepto de las precitadas contingencias comunes. (certificación de prestación extraordinaria COVID19 por cese de actividad emitida por la MUTUA fol. 8-9" DEBE DECIR: "HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS TERCERO.- El importe de la prestación extraordinaria por cese de actividad reconocida es de: base reguladora mensual 1214'10 euros brutos mensuales, cuantía de la prestación diaria 28'33 euros / día, importe diario de las cotizaciones por contingencias comunes con cargo a la MUTUA 11'45 euros / día y fecha de inicio del devengo de la prestación 01/02/2021. (certificación de prestación extraordinaria COVID19 por cese de actividad emitida por la MUTUA fol. 8-9.

En fecha 20 de septiembre de 2022 se dictó nuevo auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se rectifica y subsana el error material sufrido en la redacción de la Sentencia nº 219/2022, de 09/06/2022, en el sentido siguiente y del Auto de aclaración de 14 07 2022: DONDE DICE: FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Miguel contra UNIÓN DE MUTUAS y en consecuencia declaro que Juan Miguel tiene derecho al reconocimiento de una prestación por desempleo por importe de 1699'74 euros, obligando a UNIÓN DE MUTUAS a estar y pasar por tal declaración. DEBE DECIR: FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Miguel contra UNIÓN DE MUTUAS y en consecuencia declaro que Juan Miguel tiene derecho al reconocimiento de una prestación por desempleo por importe de 1699'74 euros, obligando a UNIÓN DE MUTUAS a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la Seguridad Social la cantidad de 687 euros (11,45 x 60 días), en concepto de contingencias comunes, todo ello sin perjuicio de la regulacion que la propia Seguridad social instruya como consecuencia de dicho abono."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, impugnando el demandante el recurso interpuesto de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de instancia, estimando parcialmente la pretensión planteada por el trabajador autónomo demandante, le reconoce a cargo de Unión de Mutuas el derecho a percibir dos meses de prestación de prestación, al amparo del RDL 18/21, por importe de 1699,74 euros, con abono a la Seguridad Social de la cantidad de 687 euros. Contra tal pronunciamiento se alzan tanto Unión de Mutuas, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, como el actor, que interesa el reconocimiento de una prestación por desempleo de 4249,35 € con una duración de 5 meses, con abono a la Seguridad Social de la cantidad de 3435 euros en concepto de contingencias comunes. Ambos recursos se articulan con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, habiendo impugnado el actor el recurso de la Mutua.

SEGUNDO.-Para una adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas en el recurso, es esencial tener en cuenta el iter de los acontecimientos, que resumidamente es:

-El actor contaba con 25 meses de cotización para la cobertura de la contingencia de cese en la actividad.

-Solicitó la prestación extraordinaria conforme al Real Decreto Ley 2/2021 y le fue concedida en el periodo 1-2-2021 a 31-5-2021, entendiendo la Mutua que con ello se consumieron 12 meses de cotización conforme al artículo 337.1 LGSS y se generaron cuatro meses de cotización.

-A su término también percibió la prestación del Real Decreto Ley 11/2021 durante cuatro meses, del 1-6-2021 al 30-9-2021, consumiendo 12 meses y generando otros cuatro meses de cotización.

-Nuevamente el actor solicitó el reconocimiento de la prestación al amparo del Real Decreto Ley 18/2021 por reducción de su facturación durante el primer semestre de 2021 y le fue denegada por falta de cotización.

La sentencia considera que, aunque el demandante no alcanza el número mínimo de 12 meses exigido por el artículo 338.1 LGSS, los nueve meses que acredita justifican el reconocimiento de dos meses de prestación atendiendo al espíritu protector de la norma. La Mutua discrepa de ese planteamiento, puesto que se exige una cotización de doce mensualidades, mientras que el actor considera que las prestaciones reconocidas no consumieron ningún periodo de cotización, por lo cual tendría 23 meses de cotización, con arreglo a los cuales le corresponderían 5 meses de prestaciones adicionales a las ya disfrutadas. Para llegar a tales conclusiones contrapuestas, ambas recurrentes parten de las mismas normas, el artículo 10.1 del Real Decreto Ley 18/2021, de 28 de septiembre, los RRDDL 2 y 11/ 21 y el artículo 338.1 LGSS, por lo que la censura jurídica planteada en sus recursos se analizará conjuntamente.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la regulación general en la LGSS en su redacción vigente en el momento de las solicitudes del actor, los preceptos en juego son los siguientes:

Artículo 337. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 330 deberán solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren adheridos a una mutua, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 346.

El derecho al percibo de la correspondiente prestación económica nacerá desde el día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el régimen especial al que estuvieran adscritos, de acuerdo con el artículo 46. 4 a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

En el resto de supuestos regulados en ese mismo artículo, el nacimiento del derecho se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que tenga efectos a la baja como consecuencia del cese en la actividad.

Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al percibo de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación.

2. El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. No obstante, en las situaciones legales de cese de actividad causadas por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, de fuerza mayor, por violencia de género, por voluntad del cliente fundada en causa justificada y por muerte, incapacidad y jubilación del cliente, el plazo comenzará a computar a partir de la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones.

3. En caso de presentación de la solicitud una vez transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos legalmente previstos, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó.

4. El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social durante el periodo de percepción de la prestación, siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto en el apartado 2. En otro caso, el órgano gestor se hará cargo a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud.

Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, en el supuesto de que, en el mes posterior al hecho causante, tuviera actividad con otros clientes, el órgano gestor estará obligado a cotizar a partir de la fecha de inicio de la prestación.

Artículo 338. Duración de la prestación económica.

1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:

2. (Suprimido)

3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.

4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:

a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.

b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.

c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.

d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.

CUARTO.- Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su sentencia de 14 de julio de 2023, rec. 61/2023, compendia la legislación especial aplicable en el marco de las prestaciones COVID para los trabajadores autónomos. Así:

"A) Desde su introducción en nuestro ordenamiento jurídico mediante RD Ley 8/20, la regulación de la prestación extraordinaria por cese de actividad tras la emergencia sanitaria y la declaración del Estado de Alarma, en lo que al caso enjuiciado interesa, puede dividirse en las siguientes fases:

1.- 18/03/20 a 30/06/20.

El Art. 17 del RD Ley 8/20, regulaba la prestación, para cuya percepción no se exigía cumplimiento de periodo de carencia (...)

3.- 1/02/21 a 31/05/21

Entre otras previsiones, el RD Ley 2/21 regula la prestación extraordinaria compatible con el trabajo por cuenta ajena en el Art. 7, a tenor del cual:

1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de mayo de 2021 aquellos trabajadores autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

A partir del 31 de mayo de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. A partir del 1 de septiembre de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2021 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entenderá que las y los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de mayo de 2021, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre del año 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

4.- 1/06/21 a 30/09/21

La prestación extraordinaria por cese de actividad compatible con el trabajo aparece regulada en el RD Ley 11/21 cuyo Art. 7 establece:

1. A partir del 1 de junio de 2021, los trabajadores autónomos que a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia regulada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y no hubieran agotado los periodos de prestación previstos en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrán continuar percibiéndola hasta el 30 de septiembre de 2021, siempre que, durante el segundo y tercer trimestre de 2021, cumplan los requisitos que se indican en este precepto.

Asimismo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , los trabajadores autónomos en los que concurran las condiciones establecidas en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y cumplan los requisitos que se contemplan en este artículo. El derecho a la percepción de esta prestación finalizará el 30 de septiembre de 2021.

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el segundo y tercer trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019, así como no haber obtenido durante el segundo y tercer trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, los trabajadores autónomos emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Quien a 31 de mayo de 2021 viniera percibiendo la prestación contemplada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, solo podrá causar derecho a esta prestación si no hubiera consumido en aquella fecha la totalidad del periodo previsto en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de junio de 2021, si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de junio, o con efecto desde el día primero del mes siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de enero de 2022.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabaran de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios del ejercicio 2021, a partir del 1 de abril de 2022.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestre de 2019 y 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del primer, segundo y tercer trimestre de 2019 y 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijará la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto, con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2021, los límites de los requisitos fijados en este artículo se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos, el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los rendimientos netos computables fiscalmente durante el segundo y tercer trimestre del año 2021 superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

5.- Desde 1/10/21

El Art. 10 RD Ley 18/21 regula la prestación extraordinaria compatible con el trabajo del siguiente modo:

1. A partir del 1 de octubre de 2021, los trabajadores autónomos que a 30 de septiembre de 2021 vinieran percibiendo la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia regulada en el artículo 7 del Real Decreto- ley 11/2021, de 27 de mayo , y no hubieran agotado los periodos de prestación previstos en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , podrán continuar percibiéndola hasta el 28 de febrero de 2022, siempre que durante el tercer y cuarto trimestres de 2021, cumplan los requisitos que se indican en este precepto.

Asimismo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los trabajadores autónomos en los que concurran las condiciones establecidas en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y cumplan los requisitos que se contemplan en este artículo. El derecho a la percepción de esta prestación finalizará el 28 de febrero de 2022.

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 por 100 de los habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2019, así como no haber obtenido durante el tercer y cuarto trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 8.070 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el tercer y cuarto trimestre de 2019 y se comparará con el tercer y cuarto trimestre de 2021.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, los trabajadores autónomos emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Quien a 30 de septiembre de 2021 viniera percibiendo la prestación contemplada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, solo podrá causar derecho a esta prestación si no hubiera consumido en aquella fecha la totalidad del periodo previsto en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional, con efectos de 1 de octubre de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de octubre, o con efectos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de mayo de 2022.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios del ejercicio 2021, a partir del 1 de mayo de 2022.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre de 2019 y 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de 2019 y 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 por 100 de los habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2019, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por 100 al número medio diario correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijará la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto, con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 28 de febrero de 2022, los límites de los requisitos fijados en este artículo se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos, el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2022, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los rendimientos netos computables fiscalmente durante el tercer y cuarto trimestres del año 2021 superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

QUINTO.- A la hora de resolver el recurso de la parte demandante en aquel litigio, que había visto desestimada su pretensión en la instancia ya que solo acreditaba 7 meses una vez descontados los meses consumidos, que se consideraron insuficientes a los efectos del art.338 LGSS en relación con el RDL 18/21, la Sala de La Rioja afirma lo siguiente en relación con el problema suscitado en el recurso:

"K) Convenimos con la recurrente en que las prestaciones extraordinarias por cese de actividad tras el COVID 19 se rigen por su normativa específica, al tratarse de una regulación especial, pero en lo que discrepamos es en que ello suponga un desplazamiento absoluto de la regulación general de la prestación ordinaria por cese de actividad ( Arts. 327 a 343 LGSS), pues es el propio legislador de urgencia el que hace continuas referencias a la aplicabilidad de esta última normativa general, y, en los aspectos es que no establece una regulación diferenciada y específica, entran en juego las reglas generales.

L) Así sucede con las previsiones del Art. 338.4 c y d, que excluye de los periodos de ocupación cotizada computables para el acceso a la prestación los que generaron la última prestación por cese de actividad, y en consonancia con ello, solo autoriza la contabilización de las cotizaciones no tenidas en cuenta para el reconocimiento de un derecho anterior, como fácilmente se advierte a la vista de que cuando la normativa especial ha querido apartarse excepcionalmente de dicha regla general lo ha hecho de manera expresa ( Art. 17.4, último inciso del primer párrafo RD 8/20), sin que esta última previsión excepcional se haya reproducido en las ulteriores normas reguladoras de las sucesivas prestaciones extraordinarias."

En efecto, el último precepto citado dispone que:

"La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro."

En la regulación contenida en el Real Decreto Ley 18/21, a la vista del texto reproducido arriba, esa previsión excepcional no existe, como tampoco en los RRDDL 2 y 11/2021, por lo que la pretensión de la parte actora en su recurso se encuentra carente del necesario sustento normativo. Por otro lado, no habiéndose cubierto el periodo de 12 meses de carencia que resulta necesario conforme al artículo 338 de la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la prestación solicitada al amparo del art.7 del Real Decreto Ley 18/2021, debe estimarse el recurso de Unión de Mutuas y revocarse la sentencia de instancia.

SEXTO.- De acuerdo con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2022, aclarada en fechas 14 de julio y 20 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Castellón. Y, estimando el recurso planteado por Unión de Mutuas, revocamos dicha sentencia, absolviendo a la indicada Mutua de la demanda planteada por don Juan Miguel.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3979 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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