Sentencia Social 1107/202...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1107/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2889/2022 de 14 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1107/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023100398

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1822

Núm. Roj: STSJ CV 1822:2023


Encabezamiento

0

Recurso de Suplicación 2889/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002889/2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001107/2023

En el recurso de suplicación 002889/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 001038/2019, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Alonso asistido por el Letrado Juan Pedro Sanz Sanz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Alonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "La parte demandante, Alonso, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1964, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, tiene como profesión habitual la de peón agropecuario-peón de riegos (Expediente administrativo, documento 4 del ramo de prueba). 1. El demandante había iniciado un proceso de IT por accidente de tráfico en la vía pública, con fracturas costales múltiples, traumatismo esplénico con hematoma periesplénico, posible rotura diafragmática izquierda, y fractura ceja posterior acetabular, en fecha 15/09/2017. Por tal motivo ingresó en el Hospital General Universitario, en el que recibió el alta el día 25 del mismo mes. 2. En el dictamen propuesta de fecha 24/08/2018 se acordó mantener la situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, apreciándose un cuadro clínico residual de fractura de acetábulo en cadera izquierda y cabeza de peroné izquierdo en 2017 consolidadas, gonartrosis severa izquierda candidato a PTR demorado por edad y patología diabética, trastorno de ansiedad, y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitación funcional para tareas con requerimientos de carga biomecánica a nivel de raquis lumbar. (expediente administrativo) 3. Tramitado expediente de incapacidad permanente, con número 2019-515465-29, en fecha (registro de salida) de 31 de mayo de 2019 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó denegar a la parte demandante la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la LGSS y con el artículo 194 de la citada ley (Expediente administrativo). 4. Según el dictamen propuesta de 29 de mayo de 2019, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en politraumatismo y fracturas múltiples, determinándose como limitaciones orgánicas y funcionales, Secuelas de politraumatismo con dolores óseos, cicatrices relevantes, ni atrofias musculares, alteraciones osteoarticulares crónicas en relación con edad/ peso con funcionalidad completa, alteración psq. en tratamiento sin afectación de las áreas de funcionamiento útil. La contingencia se calificaba como enfermedad común. (expediente administrativo) 5. En el momento de la exploración, el demandante, que había sufrido a raíz del accidente de tráfico de septiembre de 2017 fracturas costales múltiples, traumatismo esplénico, hematoma periesplénico y fractura ceja posterior a nivel del acetábulo, acudió a aquella con bastón, pero lo dejó durante la misma y anduvo perfectamente. Presentaba conservación de arcos útiles tanto en MMSS como en MMII, y refería lumbociática. La EMG de mayo de 2018 evidenció afectación neurógena crónica L5 con signos de reinervación activa. Se añadía trastorno adaptativo a situación, en seguimiento por MAP, sin criterios de agudeza ni gravedad en esos momentos. Refirió molestias en rodilla y lumbares. 6. El resultado de la exploración fue: TORAX: AUSCULTACIÓN EN RANGO DE NORMALIDAD NO DOLOR A LA PALPACIÓN PUNTOS DE FRACTURA COSTAL NO ALTERACIONES RESPIRATORIAS, NO DOLOR A LA PRESIÓN AP NI TRANSVERSA DEL TORAX. MSP: B ARTICULAR COMPLETO BM 5/5 AMBAS RODILLAS: RODILLAS SECAS ESTABLES MANIOBRAS MENSUALES NEGATIVAS. B ARTICULAR COMPLETO EN RELACIÓN PESO / EDAD.LUMBAR: REFIERE DOLOR LUMBAR CON IRRADIACIÓN A MID. ACUDE CON BASTON DE APOYO SOLO EN TRAYECTO LARGOS. REFIERE QUE HACE TODOS LOS DIAS 10KM EN BICICLETA. QUE CUANDO VA EN BICICLETA NO LE DUELE NADA . 7. No presentaba dolor a la presión AP, espinosas lumbares movilidad lumbar limitada a la flexión (abdomen prominente), maniobras puntas talones posibles y no dolorosas, reflejos rotulianos presentes. Se mantuvo orientado en tiempo y espacio, con discurso coherente, sin manifestar ideas tanáticas, ni síntomas psicóticos, no afectación de las áreas de funcionamiento útil. Mantenía el tono muscular en brazos y piernas simétrico sin atrofias. Hombro derecho movilidad conservada Cadera derecha con flexión activa de 50º, rotaciones y flexion pasivas conservadas, con leves molestias. Refirió dolor en los muslos. No lassegue, sensilidad y reflejos en piernas simétrica. 8. Se encontraba en seguimiento por salud mental desde primeros de 2017, si bien previamente había sido atendido unos meses en 2014 debido a problemas de ansiedad y trastornos fóbicos sobre los que asentaba un problema de índole laboral. Se le derivó para ajustar el tratamiento farmacológico para dormir, que tuvo que abandonar a raíz del accidente de tráfico. No impresionaba de clínica afectiva, siendo la clínica fundamentalmente de tipo neurótico, encontrándose pendiente de terapia de relajación. 9. Las funciones desempeñadas por el actor y los requerimientos físicos de tal puesto de trabajo aparecen detallados en el código CNO-11:9530 (expediente administrativo, y documentos 19-20 del ramo de prueba del actor, íntegramente por reproducidos a efectos probatorios). 10. Practicada TAC lumbo sacra en mayo de 2019, no se observaron lesiones ni fracturas, con discopatía degenerativa L5-S1. El TAC cervical de ese mismo mes no evidenció fracturas óseas, con uncartrosis C5-C6, y C6-C7 de predominio derecha, así como cambios espondilósicos. 11. Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de 28 de octubre de 2019 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial. (expediente administrativo). 12. La base reguladora de la prestación en el caso de la incapacidad permanente total por accidente no laboral es de 1.644'82 euros en el caso de la total y de 1.454'70 euros en el caso de la parcial, siendo la fecha de efectos el día 29 de mayo de 2019. (hechos no controvertidos). 13. El demandante permaneció en situación de IT entre el 18 de septiembre de 2017 y el 21 de febrero de 2019, y entre el 16 de mayo de 2019 y el 11 de julio de 2020 por lumbago (documento 3 del ramo del INSS). 14. En fecha 10/06/2020 se denegó igualmente al demandante la prestación de incapacidad permanente total que solicitó, figurando la contingencia como enfermedad común (documento 1 del ramo del INSS) 15. La demanda tuvo entrada en fecha 13 de diciembre de 2019, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Alonso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en 25-6-21 en autos 1038/2019 que desestimó su demanda por la que se impugnaban las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31-5-19 confirmada por la de 28-10-19 que rechazaron el declarar al actor afecto de algún grado de Incapacidad Permanente, considerando su profesión la de peón agrícola.

SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos, el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas procede analizar las solicitudes de la recurrente, y así insta la modificación del hecho undécimo, con el siguiente tenor literal:

"11. Practicada TAC lumbo sacra en mayo de 2019, no se observaron lesiones ni fracturas, con discopatía degenerativa L5-S1. El TAC cervical de ese mismo mes no evidenció fracturas óseas, con uncartrosis C5-C6, y C6-C7 de predominio derecha, así como cambios espondilósicos.

RM de raquis lumbar:

Técnica: Se realizan secuencias GFSE, STIR, en planos axiales y sagitales imágenes ponderadas en T1 y T2. Se realiza el estudio con sedación e intervención del anestesista DR Feliciano (Monitorización FC, FR Sat O, Venoclisis 22G, tiobarbital 75 mg iv, Midazolam 3mg iv.)

Correcta alineación de los somas vertebrales en el plano sagital. Signos de discopatía degenerativa en el disco intervertebral L5-S1 con signos de deshidratación discal y disminución de la altura del disco intervertebral identificándose signos de infiltración grasa en la vertiente anterior del platillo vertebral inferior del soma vertebral L5 y discretos signos de infiltración grasa adyacentes al platillo vertebral superior de S1 en relación con cambios de Modic tipo II, con signos de edema óseo moderados en la vertiente lateral derecha de los platillos vertebrales adyacentes al disco intervertebral L5-S1 en relación con cambios de tipo Modic tipo I. Signos moderados de deshidratación discal en disco intervertebral L4-L5 e incipientes el L2-L3 y L3-L4.

L2-L3; Abombamiento discal foraminal derecho que no condiciona compromiso radicular. Hipertrofia moderada de carillas articulares derechas en L2-L3.

L3-L4: Abombamiento discal biforamidal que reduce moderadamente el diámetro de los agujeros de conjunción discretamente más marcado en el lado derecho estenosándolos moderadamente, predominantemente en el lado derecho sin comprometer la salida de las raíces emergentes. Moderada hipertrofia de carillas articulares bilateral.

L4-L5: Moderada protrusión discal difusa que impronta mínimamente sobre el saco tecal reduciendo moderadamente diámetro de los agujeros de conjunción estenosándolos moderadamente discretamente más marcado en el lado izquierdo a lo que contribuye la hipertrofia moderada de carillas articulares izquierdas.

L5-S1: Protrusión discal circunferencial difusa que impronta mínimamente sobre el saco tecal reduciendo el diámetro de los recesos laterales y agujeros de conjunción a lo que contribuye al presencia de formaciones osteofitarias posteriores incipientes en el platillo vertebral inferior de L5 y la hipertrofia de carillas articulares moderada en el lado izquierdo, condicionando estenosis bifomiral moderada mínimamente más marcada en el lado izquierdo. Con toda la patología expuesta el trabajo del paciente de peón agrícola no lo podrá realizar

Asimismo, de la pericial practicada se desprende que el trabajador padece:

AFECTACIÓN IMPORTANTE DE RAQUIS.

DISCOPATIAS MULTIPLES A NIVEL CERVICAL Y LUMBAR, que ocasionan sintomatología consistente en cervicalgia, parestesias, lumbalgia con irradiación a piernas por compresión y estenosis del canal lumbar en L5-S1. Afectación neurógena (afectación neurógena crónica L5 derecha, con signos de reinervacion activa) Tratamiento actual en la unidad del dolor.

ARTROSIS INCIPIENTE EN CADERA DERECHA

Incapacidad por tanto para realizar esfuerzos, deambulación prolongada, agacharse sujetar o levantar pesos etc...

PATOLOGIA RODILLA GONARTROSIS SEVERA IZDA, siendo candidato a la colocación de prótesis de rodilla que se demora por ser además diabético. Afectación a la deambulación, y bipedestación por combinación con las limitaciones anteriores.

Fundamenta la solicitud en los documentos del ramo de prueba de la actora con los ordinales 3, 17, 21 y 24, consistentes en

- Informe clínico del Hospital Lluis Alcanyis de Xativa de fecha 9 de diciembre de 2019 (folios 81 y 82 de la causa):

- Informe clínico del Hospital Lluis Alcanyis de Xativa de fecha 27 de enero de 2021 (folios 89 a 91 de la causa, ambos incluidos)

- Informe pericial emitido por don Gustavo (folios 33 a 40 de la causa, ambos incluidos)

- Dictamen propuesta del INSS de fecha 28 de agosto de 2018 (folio 99 a 105 de las actuaciones)

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, con alegación de la documental medica que tienen por conveniente destacar, la recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

No se acredita con los motivos de modificación fáctica error del juzgador puesto que el fundamento de la revisión fáctica viene a ser tomar en consideración a efectos de una incapacidad con efectos de mayo de 2019 un informe de fecha 9-12-19 (cuando el actor estaba de baja por IT posterior), no acreditando la situación de estabilidad presente al momento de ser evaluado, así como otra seria de informes médicos de fecha 27-1-21 e informe pericial de mayo de 2021, reflejando un supuesto estado del trabajador que incluso ha sido objeto de valoración en expediente posterior de incapacidad con resultado denegatoria de 1-6-20. Tal hecho supone según ha venido a entender esta sala en STSJ de fecha 14-10-21 rs 615/21 que no sea admisible siquiera el valorar la situación del actor a la fecha del juicio puesto que la sucesión de expedientes de invalidez determina la necesidad de analizar la situación del administrado en el hecho causante de cada expediente, puesto que con el seguimiento de sucesivos expedientes de invalidez es la parte la que impide la aplicación de la referida doctrina de análisis de la situación del actor al momento del juicio expuesta en STS 6-2-19 rcud 46/2017 entre otras.

La valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia que no se aprecia como extravagante o irracional, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta, habiendo optado el juzgador de instancia por una valoración de las lesiones y afectaciones ante las discrepancias que puedan existir entre informes médicos no tanto en cuanto a las dolencias sino a las limitaciones residuales, y valorando la evolución de las lesiones.

No procede de este modo acceder a las modificaciones instadas puesto que suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 1982\51) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 1983\14) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993\160) , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación redacción alternativa de hechos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.

Lo que determina la desestimación del motivo articulado, debiendo estar a las dolencias y limitaciones que establece la resolución recurrida en sus hechos probados así como los que con carácter fáctico aparecen en la fundamentación.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene su amparo del apartado C del art 193 de la LRJS. Y se denuncia.

.- infracción por inaplicación del artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que de la prueba practicada a la que se ha hecho referencia en el motivo primero se acredita la existencia de patologías que impiden la prestación de servicios como peón agropecuario.

.- infracción del contenido de la Sentencia del País Vasco Sala Social de 18-1-00 vulnerando el derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa causando indefensión.

Respecto a la última de las infracción debemos desestimar la misma en cuanto se pueda entender como infracción de jurisprudencia al no constituir la misma jurisprudencia como tal, puesto que el carácter de jurisprudencia solo se atribuye a la sentencia del TS puesto que tal y como expone el art 1, 6 del CC, " La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho,

La primera de las infracciones se remite deforma general al art 193 de la LGSS en cuanto determina cual es la situación de incapacidad permanente contributiva pero sin hacer mención expresa de las previsiones respecto a los grados que viene a instar en la demanda y acto de juicio (Incapacidad Permanente Total e Incapacidad Permanente Parcial). Tal falta de determinación concreta de norma infringida supone una incorrección procesal por incumplir las previsiones del art 196,2 de la LRJS cuando exige que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos" No siendo de este modo valida la remisión genérica normas, si bien en evitación de cualquier atisbo de indefensión y por aplicación de la doctrina constitucional de evitación de formalismos enervantes cabe entender que la infractor alegada viene referida a las previsiones del art 194 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal.

Por ello deberemos considerar a tenor del razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos la infracción denunciada del art 193 y 194 de la LGSS que la actora recurrente viene a entender que las dolencias de la parte recurrente y las limitaciones que le causa son tributarias de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.

Para ello debemos partir de las premisas normativas y así dispone el art 193 de la LGSS que:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

.....

Por su parte en relación al citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

Así las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

CUARTO.- Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de peón agrícola. La resolución judicial analiza la legalidad de la resolución administrativa de 31-5-19, considerando la exploración que lleva a efecto el medio evaluador así como la propuesta del EVI, y determina que las dolencias y limitaciones que el demandante presentaba, tal y como han sido recogidas en el apartado de hechos probados y fueron valoradas y calificadas por el INSS, no son incompatibles, ni siquiera parcialmente, con el desempeño de las tareas inherentes a la profesión de peón agropecuario, al no constar merma de relevancia en la capacidad laboral para su puesto de trabajo; tomando como elementos determinante de tal decisión que no presentaba dolor a la presión AP, con espinosas lumbares movilidad lumbar limitada a la flexión (abdomen prominente), maniobras puntas talones posibles y no dolorosas, y reflejos rotulianos presentes., no afectación de las áreas de funcionamiento útil, manteniendo el tono muscular en brazos y piernas simétrico sin atrofias, con movilidad conservada en el hombro derecha, cadera derecha con flexión activa de 50º, rotaciones y flexión pasivas conservadas, con leves molestias, no apreciándose el en TAC lumbo sacra y el TAC cervical de mayo de 2019 como pruebas objetivas hallazgos significativos, y la afectación psicológica del demandante tampoco muestras indicios de agudeza ni de gravedad.

Tal falta de afectación es la circunstancia fáctica que expresa la resolución recurrida en su fundamentación con valor de hecho probado y ante la valoración de la documental medica aportada, y con tal determinación de dolencias y limitaciones (no pudiendo considerar las que en interpretación de la prueba la recurrente da por supuestas en la articulación del motivo de infracción jurídica) no cabe entender que las misma s suponen una imposibilidad total ni parcial de su profesión habitual. Por ello si bien existe unas limitaciones, derivadas del accidente de tráfico que genera la contingencia de accidente no laboral, las mismas en modo alguno puede ser total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan podían ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.

Conclusiones estas que no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, con alegación del derecho fundamental a la valoración de la prueba y no indefensión (que en su caso debió articularse al amparo del art 193,a de la LRJS) puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales - señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna, y ello sin prejuzgar el resultado que puedan tener posteriores revisiones a solicitudes de determinación de grado invalidante tal y como obran en hechos probados.

Y así no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas instadas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Alonso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en 25-6-21 en autos 1038/2019, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2889 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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