Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1860/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3506/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1860/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101662
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4256
Núm. Roj: STSJ CV 4256:2023
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3506/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003506/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000946/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Manuel asistido por el letrado Norberto José Martínez Blanco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes Ios demandados, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
1.- la sustitución en el hecho Probado Primero de la profesión habitual de "conductor repartidor de pedidos en furgoneta" por la siguiente profesión de "conductor asalariado de camioneta".
Fundamenta la solicitud en el folio 2 del expediente asi como la propuesta del EVI folio 63 del expediente administrativo.
2.- la adición al Hecho Probado Primero del siguiente inciso:
"el actor inició la relación laboral con la empresa ILUNION LAVANDERIAS S.A. el 1 de octubre de 2014 hasta enero del 2016, reanudándose la relación en marzo de 2019 hasta la extinción de la relación laboral el 29/05/2020."
Fundamenta la solictud en el informe de vida laboral obrante al folio 94 de autos.
3.- adición al Hecho Probado Sexto del siguiente inciso:
"Informe de Rehabilitación de fecha 26/12/2019: pido historia en papel, tratado con corsé de Swain (desde el año 2000) y alza de 0,5 cm en MID. RX diciembre 2000 cifosis 70º, lordosis 50º. RX 2002: D1-L4 10º y lateral cifosis 65º. RX 2003 curva d7-L4 17º derecha. Cifosis 80º, lordosis 70º. Dado de alta en 2004."
Fundamenta la solicitud en el mencionado informe incorporado al informe médico de síntesis, obrante en la página 78 del expediente administrativo.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Partiendo de tales premisas no procede acceder a las pretensiones que se instan:
.- la primera modificación se fundamenta en un documento incluso donde lo que obra es que las funciones como conductor de furgoneta son las de conducción y de carga y descarga (solicitud de prestación de incapacidad), de modo que no podemos considerar erro en la fijación de tal profesión en lugar de la determinación como mero conductor asalariado de camión (con exclusión al parecer por su interés de las labores de carga y descarga)
.- la segunda modificación no posee trascendencia alguna puesto que no es discutida que la dolencia en raquis, escoliosis con hipercifosis, es previa a iniciar la prestación de servicios en la empleadora en la que prestaba servicios previamente a la IT, por ser una dolencia que se presenta en edades tempranas, siendo incluso objeto de discrepancia no tal hecho sino si tal dolencia ha evolucionado lo suficiente para considerar que previamente no impedía la profesión habitual y al momento de ser evaluado ya aparecía como impeditiva, no siendo tampoco objeto de discusión que el actor tiene reconocida por esa limitación una minusvalia.
.- el tercero de los motivos merece similar consideración puesto que lo único que acredita son los grados de cifosis y lordosis en años previos (de 2000 a 2004 cuando el actor en nacido en 1985) lo que no obsta a las consideraciones que sobre la afectación de dolencia obran en sentencia, con análisis especialmente de informe de fecha 12-5-21.
Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.
Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.
Al respecto dispone el art 193 de la LGSS de 2015 en el art 193,1 que:
Sobre tal grado invalidante por parte del TS se ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Y en el supuesto sometido a la consideración de la sala, determinada en la sentencia la profesión del actor como conductor repartidor de pedidos en furgoneta y los requerimientos de tal profesión, no se puede considerar como desajustada a derecho la resolución recurrida, que si bien no deja de reconocer el carácter temprano de la dolencia, previa al ingreso en el mundo laboral, con determinación por su presencia de un grado de minusvalía, considera por otra parte que tales dolencias en su afectación han pasado de no ser impeditivas para su profesión a impedirlas, y ello considerando dos hechos fundamentales, que el actor fue baja por IT en el periodo máximo de 545 días y que el alta no lo fue por curación sino que incluso según informes de la sanidad publica esta pendiente de intervención para corrección de cifosis. Con ello cabe entender que estamos en presencia de reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social que no impiden la calificación de la situación de incapacidad permanente, pues tales limitaciones se han agravado provocando una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación, puesto que la cualidad impeditiva en tanto no se adopten otras medidas se estima como incierta o a largo plazo. Incluso en el supuesto de autos donde si bien consta la discapacidad del actor no consta siquiera que el mismo preste servicios en virtud de contrato especifico para personas cono discapacidad aunque la parte recurrente lo presupone.
Ante la confrontación de limitaciones y requerimiento de la profesión la conclusión del juzgador de instancia reconociendo la Incapacidad Permanente Total se ajusta a derecho al reseñar que
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 25-3-22 en autos 946/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
