Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 3440/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 317/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 3440/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102669
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5985
Núm. Roj: STSJ CV 5985:2022
Encabezamiento
0
Recurso de suplicación nº 317/22
Ilmas. Sras. :
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000317/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 001086/2019, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de D. Pedro Miguel, asistido por el Letrado D. Julio Claver Iranzo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXFORPE SL, representada por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues y en los que es recurrente EXFORPE SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo de recurso, solicita la parte recurrente a la vista de lo que consta en el informe de la Inspección de trabajo , folio 19 de autos, la adición al hecho probado primero del siguiente texto: "
En el segundo motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "
A continuación interesa la empresa que a la vista del certificado emitido por UNION DE MUTUAS en relación con el documento 1 y 2 de dicha parte, se haga constar un nuevo hecho probado reflejando que en los últimos 10 años en la empresa sólo se ha producido un expediente de incapacidad, 2 accidentes de trabajo, uno del actor y otro de otro trabajador, sin embargo dado que estamos ante un procedimiento en el que se discute la imposición de un recargo de prestaciones lo que debe determinarse es si en el caso concreto del actor el accidente sufrido por el mismo está conectado causalmente con un incumplimiento de las normas de prevención por parte de la empresa demandada, por lo que carece de relevancia para resolver sobre la pretensión de la demanda, cuántos expedientes de incapacidad se hayan tramitado en relación a trabajadores de la empresa y no podemos acceder a la adición propuesta.
En el motivo cuarto, solicita la empresa que se adicione en el hecho probado segundo de la Sentencia que María Consuelo, técnico de calidad, dispone de formación en prevención de riesgos laborales de nivel básico, y se funda para ello en el informe emitido por la Inspección de Trabajo en agosto del 2018 que ya hemos indicado que puede ser analizado por la Sala, y además tal extremo recogido en el informe de la Inspección, no sirve para desvirtuar lo que indica la Sentencia de instancia señalando que dicha trabajadora era técnico de calidad sin que conste que estuviera cualificada para la formación que alega la empresa impartió a los recolectores, por lo que no accedemos tampoco a la adición interesada.
Por último, no cabe tampoco la adición solicitada en relación al hecho tercero, pretendiendo recoger el contenido del dictamen del EVI que no propone incremento de las prestaciones, pues ya se refiere la Sentencia a la resolución denegatoria del recargo emitida por el INSS y que lo que hace es acoger el dictamen del EVI y obran en el expediente aportado tal resolución y dictamen, siendo tal extremo indiscutido pues precisamente la denegación del recargo por la Entidad Gestora es lo que ha motivado que el actor formulara la demanda solicitando tal imposición de recargo.
Dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que "
En el presente caso consta que el actor sufre un accidente de trabajo el día 3 de marzo del 2014 cuando prestando servicios como peón agrícola se quedó enganchado de las lumbares al coger el capazo lleno de naranjas, reflejándose en el parte de accidente que el mismo había tenido lugar por sobreesfuerzo. La Sentencia de instancia señala que en la evaluación de riesgos y planificación preventiva referida a la actividad de almacén y recolección realizada en el año 2012, que es la única que consta previa al accidente del actor que tuvo lugar en el año 2014, se prevé el riesgo ergonómico del puesto de recolector, pero no se había evaluado de modo específico dicho riesgo a juicio de la Inspección de Trabajo y además se hace constar que el 10 de febrero del 2014 el trabajador había recibido una charla de 30 minutos impartida por María Consuelo que es técnico de calidad y no técnico de prevención, sobre normas de higiene en recolección, con entrega de normas, seguridad e higiene IT-02, curso de primeros auxilios y dossier de prevención. A la vista de ello concluye el Magistrado de Instancia entendiendo que se produjo una defectuosa evaluación del riesgo y una formación no adecuada e insuficiente y que esa formación inadecuada e insuficiente generó un riesgo pues el trabajador no tenía los conocimientos necesarios para desarrollar sus tareas de modo acorde al riesgo ergonómico y de acuerdo con las normas de higiene postural en el manejo de cargas, y señala que es lógico pensar con un juicio de probabilidad muy alto que tal falta de formación contribuyó a la producción del siniestro. A la vista de lo declarado probado en la Sentencia, dado que ni siquiera se declara acreditado que se hiciera entrega al actor con objeto de la formación impartida de la documentación adjunta al documento 4 con una grapa que es la que se refiere a las medidas preventivas, se hace constar que la formación impartida fue tan solo de media hora y además valora el magistrado la testifical practicada de un compañero del actor corroborando que la formación impartida no fue suficiente y adecuada para prevenir y evitar los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas en el trabajo desempeñado por el actor, debemos entender que la formación impartida no fue suficiente y que el trabajador no contaba con los conocimientos precisos para desarrollar su trabajo de acuerdo con las normas de higiene postural y de forma adecuada para evitar los riesgos por sobreesfuerzo que tenía la realización de su trabajo y así el accidente de trabajo que tuvo lugar y por el que se le reconoció la incapacidad permanente total. Además de esa formación insuficiente, en la evaluación de riesgos previa al accidente, así la del año 2012, y tal y como indica la Inspección de trabajo, se preveía el riesgo ergonómico por manipulación de cargas en el puesto de recolector pero no se realizaba una evaluación específica del riesgo indicando las medidas preventivas a adoptar para evitar o minimizar el riesgo, de manera que si no existía esa evaluación y planificación específica, nos encontramos con una evaluación defectuosa del riesgo y una falta de adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar el mismo, cumpliéndose así los presupuestos para poder imponer el recargo de prestaciones en los términos apreciados en la Sentencia de instancia, pues se produjo una infracción por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, así en lo relativo a la evaluación y planificación preventiva del riesgo ergonómico del puesto de recolector y a la formación insuficiente sobre higiene postural, riesgo ergonómico y medidas a adoptar para evitar el riesgo. Tales infracciones están conectadas causalmente con el accidente sufrido por el actor como consecuencia de un sobreesfuerzo al manipular cargas, así en concreto al levantar un capazo lleno de naranjas, y con el daño y consecuencias derivadas del mismo, pues si al trabajador se le hubiera impartido la formación adecuada y se hubieran evaluado de forma específica los riesgos ergonómicos derivados de la manipulación de cargas planificando las medidas preventivas adecuadas e informando al trabajador de las mismas podía haberse evitado o al menos minimizado el riesgo por el sobreesfuerzo que ya en la evaluación del año 2015 a la que también se refiere el Informe de la Inspección de trabajo, se consideraba que no era aceptable. En consecuencia, aunque no consten más detalles acerca del accidente acaecido, y así la forma en la que el trabajador cogió el capazo, sí consta que el mismo estaba lleno de naranjas, que lo estaba cogiendo y que fue con ocasión de un sobreesfuerzo, y así por una manipulación de cargas, por lo que se produjo el accidente que consistió en quedarse el trabajador enganchado de las lumbares. En consecuencia, no apreciamos las infracciones denunciadas en estos dos motivos de recurso analizados que deben ser por ello desestimados, considerando ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que acuerda imponer a la empresa un recargo de prestaciones.
Para resolver la cuestión planteada, debemos estar a lo resuelto por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de octubre del 2020 en la que aplica lo resuelto por esa sala en otras anteriores. Señala así dicha Sentencia en un supuesto en el que la cuestión que se suscitaba era la de determinar la fecha de efectos económicos que debe otorgarse al recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que se impuso a la empresa:
"El art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente: " 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".
3.- Doctrina de la Sala en la materia.
La cuestión que aquí se ha planteado ya ha tenido respuesta por esta Sala en la sentencia que se invoca como contradictoria y en otras anteriores y posteriores a la misma.
En efecto, ya en la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , se entendió que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo está bajo la cobertura del art. 43 de la LGSS , diciendo que el recargo está sujeto al plazo de prescripción de cinco años de aquel precepto.
La STS de 13 de septiembre de 2016, rcud 3770/2015 , afirma, en relación con el art. 43 de la LGSS , entonces vigente, que "la correcta interpretación de todo el contenido de dicho precepto impide que en el
La STS de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 , resuelve un supuesto en el que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 24 de abril de 1970, siendo declarada la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional el 23 de abril de 2002. Posteriormente, con fecha 7 de julio de 2006 y 20 de enero de 2011 se dictaron sendas resoluciones del INSS por las que se denegaba a la viuda el recargo por falta de medidas de seguridad, si bien por sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de julio de 2014 se reconoció dicho
La STS de 11 de mayo de 2018, rcud 3012/2016 se pronuncia en igual sentido. En ella se resolvió un supuesto en el que habiendo ocurrido el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad el 27 de enero de 2010, la pensión se reconoció como derivada de enfermedad profesional en resolución del INSS de 4 de febrero de 2012, si bien con anterioridad, a instancia de la Inspección de Trabajo, ya estaba reconocido el recargo -20 de diciembre de 2010- aunque, también con posterioridad, el 28 de junio de 2013, en virtud de una nueva actuación de la Inspección se impuso el
4.- Doctrina aplicable al caso que nos ocupa.
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a entender que la sentencia recurrida se aparta del criterio de esta Sala adoptado en las sentencias que hemos recogido anteriormente, al igual que la doctrina que se mantiene en la de contraste.
Así es, en el presente caso el fallecimiento del causante se produjo el 24 de marzo de 1979 si bien fue reconocido como derivado de enfermedad común, siendo esa la contingencia que obtuvo la pensión de viudedad inicialmente. Hasta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada por el TSJ, no se otorgó a la pensión de viudedad la calificación de derivada de enfermedad profesión, lo que se reconoció con
Las particularidades a las que atiende la sentencia recurrida para justificar el momento que otorgó la sentencia de instancia no son determinantes de la fecha de
Y desde luego que todo lo que indica la sentencia recurrida en orden a los cómputos de los tiempos destinados a la tramitación administrativa o judicial, insistimos, sirven para argumentar sobre la prescripción de la acción y su interrupción pero no para los
A la vista de la doctrina expuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 LGSS, dado que el recargo impuesto no se insta por el actor ante la Entidad Gestora hasta el 24 de enero del 2019, los efectos económicos del recargo de prestaciones reconocido en la Sentencia solo pueden retrotraerse tres meses antes de dicha fecha y así procede fijar los mismos en el 24 de octubre el 2018, revocando así en este sentido la Sentencia de instancia que no establece una fecha concreta de efectos del recargo y fija el mismo respecto de todas las prestaciones derivadas del accidente, lo que supondría que tendríamos que remontarnos a la primera baja por incapacidad temporal del año 2014, lo que de acuerdo con la doctrina expuesta no procede. Aunque es cierto como indica la parte actora que la TGSS al calcular el capital coste, lo hace desde el 24 de octubre del 2018, no señala tales efectos la Sentencia de instancia de manera que la pretensión de la parte recurrente que a efectos de una posible ejecución de la Sentencia interesa que se fijen los efectos en los tres meses anteriores a la solicitud entendemos que resulta ajustada a derecho y accedemos a la misma.
Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir y que se dé a la consignación efectuada el destino legal teniendo en cuenta que en la fijación del capital coste por parte de la TGSS a los efectos de este recurso, ya tienen en cuenta tal organismo la limitación de los tres meses anteriores a la solicitud en lo relativo a la aplicación del recargo impuesto, y así lo calcula desde el 24 de Octubre del 2018.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXFORPE SL contra la Sentencia de fecha quince de julio del dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo social 17 de Valencia en autos 1086/2019 seguidos a instancias de D. Pedro Miguel frente a la empresa recurrente, el INSS y TGSS sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la misma haciendo constar que los efectos económicos del recargo de prestaciones impuesto deben fijarse en el 24 de Octubre del 2018, manteniendo en lo demás en su integridad la Sentencia dictada.
Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
