Sentencia Social 2478/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 2478/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 199/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2478/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102239

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5036

Núm. Roj: STSJ CV 5036:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 199/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000199/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002478/2023

En el recurso de suplicación 000199/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-11-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA,

en los autos 000481/2020, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Adela defendido/a por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que

es recurrente Adela, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Adela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su

contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Adela, nacida el NUM000 de 1970, con DNI n.º NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de panadera. SEGUNDO.- Por el INSS, previa situación de incapacidad temporal iniciada el 28 de mayo de 2018, se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 25 de noviembre de 2019 en el que se establece como cuadro clínico residual "...Trastorno adaptativo y crisis conversivas.." y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes "...Capacidad laboral afectada en crisis o situaciones de estrés importante. Pueden mantener una actividad normalizada y productiva excepto en los períodos de descompensación...".. El Director Provincial del INSS de Castellón el 17 de enero de 2020 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 12 de marzo de 2020 que fue desestimada por resolución de 21 de mayo de 2020 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. CUARTO.- El 14 de julio de 2020 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.- La demandante presenta dolencias psiquiátricas por trastorno adaptativo y crisis conversivas. La demandante presenta capacidad laboral fluctuante en función de los periodos de descompensación. SEXTO.- La demandante incurre en situación de incapacidad temporal el 28 de mayo de 2018 tras asistencia en el servicio de urgencias del Hospital General de Castellón el día anterior por crisis de ansiedad y agresividad, datándose otros tres episodios similares en 2017 y 2016, pautándose fármacos. En situación de incapacidad temporal, la demandante sufre el 17 de junio de 2018 un intento autolítico que provoca asistencia de urgencias y traslado al Hospital Provincial para valoración.El 8 y 31 de julio de 2018 precisa de nuevas asistencias en urgencias como consecuencia de ataques de ansiedad, y el 26 de agosto de 2018 como consecuencia de pérdida de conocimiento con caída al suelo. El 19 de febrero de 2019 sufre una pérdida de conocimiento y el 21 de mayo de 2019 un episodio de crisis presincopal. Con fecha de efectos de 29 de mayo de 2019 se reconoce situación de prórroga de la incapacidad temporal. La demandante el 22 de julio de 2019 sufre un nuevo episodio de autolisis medicamentosa que precisa de asistencia de urgencia. El 22 de septiembre de 2019 sufre un nuevo episodio de pérdida de conocimiento. SEPTIMO.- La demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el 31 de enero de 2020. El 2 de febrero

de 2020 sufrió una crisis en el establecimiento en el que prestaba servicios que precisó de asistencia por ambulancia del servicios de urgencias, y trasladada al hospital. Se emitió nuevo parte de baja por incapacidad temporal que fue anulado por el INSS. El 6 de mayo de 2020 fue extinguido el contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas por ineptitud sobrevenida. OCTAVO.- Tras denegarse la incapacidad permanente se emite informe el 9 de marzo de 2020 por la Unidad de Salud Mental del Grao de Castellón en el que se indica "..La sintomatología de la paciente ha fluctuado en intensidad aunque sin remisión que haya permitido su funcionalidad. (...) Toda la sintomatología descrita interfiere de manera significativa en su funcionalidad. Se instaura tratamiento farmacológico con respuesta parcial y psicoterapia con escasa respuesta a la misma..". Se establece como diagnóstico trastorno de síntomas neurológicos funcionales, con ataques o convulsiones, persistentes con factor de estrés psicológico, y, trastorno depresivo episodio único, moderado, con ansiedad. En visitas posteriores en la Unidad de salud mental del Grao de Castellón el 28 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 se indica como diagnóstico el de trastorno distímico y sometimiento a tratamiento psicofarmacológico. NOVENO.- El 31 de octubre de 2020 la demandante ingresó en el Hospital General de Castellón por sospecha de Covid-19 por insuficiencia respiratoria aguda parcial, e ingresa en la UCI, causando baja por incapacidad temporal. Trasladada al Hospital La Magdalena el 10 de noviembre de 2020, la demandante sufre tromboembolismo pulmonar en diciembre de 2020. Durante el año 2021 la demandante acude en diversas ocasiones al servicio de urgencias y del mismo modo durante el año 2022. Tramitado expediente de incapacidad permanente n.º NUM004 relacionado con la infección por COVID, se dictó resolución el 5 de octubre de 2022 por el que se denegaba la incapacidad permanente. DECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente absoluta y para el grado de total asciende a la cantidad de 1090,24 euros, con fecha de efectos económicos de 24 de noviembre de 2019".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Adela, no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Adela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en fecha 24-11-22 en autos 481/20 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 17-1-20, confirmada por la de 21-5-20, que rechazó su solicitud

de ser declarada afecta de incapacidad permanente siendo su profesión de panadera (dependienta en panaderia).

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se proceda a las siguientes modificaciones:

.- Dar nueva redacción al hecho quinto postulando la siguiente redacción literal:

"La demandante presenta una depresión y ansiedad crónicas con somatizaciones y nula capacidad de adaptación a situaciones estresantes que en varias ocasiones le han llevado incluso a tentativas autolíticas; añadiendo el síndrome postcovid. Trastorno de síntomas neurológicos funcionales, con ataques o convulsiones, persistentes con factor de estrés psicológico. Trastorno depresivo episodio único, moderado, con ansiedad."

Fundamenta la solicitud en el informe de Psiquiatra y la Psicóloga de la Unidad de Salud Mental, ramo de prueba de la parte actora, documento número 2, asi como el ramo de prueba de la parte actora, documento número 1.

.- Adición al hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:

"... La paciente ha sido atendida en los servicios de urgencias, en las siguientes fechas: 6 de mayo de 2021, 6 de julio de 2021, 19 de septiembre de 2021, 10 de enero de

2022, 24 de enero de 2022, 3 de febrero de 2022, 5 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 24

de julio de 2022, 11 de agosto de 2022 y 21 de noviembre de 2022."

Fundamenta la solicitud en el documento 10 del ramo de prueba de la actora asi como el Informe Pericial, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO.- Para resolver tales solicitudes debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o

04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien

complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-;

19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco

31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

CUARTO.- Por otra parte en cuanto a la competencia en cuanto a la valroacion de la preuba es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando,

cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

QUINTO.- Partiendo de tales bases no es posible acceder a la primera de las solicitudes justificada en cuanto a la supresión del relato de hechos de la consideración fáctica llevada a efecto por el juzgador de instancia respecto a que las dolencias de la actora, dolencias psiquiátricas por trastorno adaptativo y crisis conversivas, "suponen una capacidad laboral fluctuante en función de los periodos de descompensación", y ello por entender que tal manifestación prejuzga el fallo.

Sobre la redacción de hechos probados y la posibilidad de predeterminar el fallo se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010 (RJ 2010, 8834) ), reseñando que los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran. De este modo los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos

Ahora bien la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, y en todo caso su incidencia en la

validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión. Por ello lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.

Partiendo de tales bases no cabe en modo alguno entender que la inclusión en hechos probados de la expresión "La demandante presenta capacidad laboral fluctuante en función de los periodos de descompensación." suponga predeterminación del fallo al no obrar en el mismo calificación jurídica alguna (que es lo que predetermina el fallo ) sino una expresión de hechos en el ámbito temporal de la afectación, sin valoración jurídica alguna respecto a que tal carácter fluctuante en periodos de descompensación supone una incapacidad para su profesión ni para cualquier trabajo (que es el concepto jurídico) y sin perjuicio que por aplicación del silogismo respecto a tales hechos se pueda dar lugar a la consecuencia jurídica que se razona en la fundamentación tomando en cuenta entre otras circunstancias tal hecho probado.

Por ello procede desestimar el motivo de recurso, no pudiendo por la vía de la predeterminación del fallo acceder a una nueva valoración general de la prueba cuando en la fundamentación jurídica se encuentra el razonamiento que lleva la juzgador de instancia. Bajo el paraguas de la supuesta predeterminación del fallo la recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011

), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el

extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, donde se valoran de forma especifica los mismos documentos que sirven de fundamento a la revisión fáctica y que incluso son relacionados en el relato de hechos en el ordinal octavo (informe de psiquiatría y psicología) refiriendo incluso en el fundamento primero de la sentencia que el tenor del hecho quinto se ha venido a redactar valorando el informe pericial, dando cuenta incluso de forma profusa el fundamento tercero en los dos últimos párrafos el modo en que se lleva a efecto el análisis de tales documentos para alcanzar el convencimiento de la afectación de la actora. Pretende así la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

La segunda de las solicitudes de modificación fáctica tampoco pude tener favorable acogida en cuanto lo que pretende es dejar mera constancia de que la actora ha sido asistida en urgencias, basándose para ello en el historial médico asi como el informe pericial. Las razones de su inadmision son varias, la primera de carácter formal puesto que la mera remisión para dar la redacción postulada al que denomina documento 10 de su ramo de prueba como historial médico no supone sino la remisión a los folios 86 y ss, y

s.e.u.o hasta el folio 345, lo que supone incumplir minimamente las previsiones del art 196,3 LRJS en cuanto requiere de señalar de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca. La remisión a todo el historial dada su extensión (mas de 250 folios) incumple la obligación formal. Y si bien es cierto que algunas de las asistencias en urgencias vienen referidas en el informe pericial se observa que las mismas en modo alguno acreditan error del juzgador puesto que no consta la gravedad de las asistencias e incluso algunas de ellos lo son por problemas que no constan relacionadas con la dolencias estabilizada que es fundamento de la solicitud de incapacidad permanente, con constancia de asistencia por disnea, vértigo, taquicardias y tracto urinario cuya cualidad invalidante no se determina de su mera asistencia en urgencias o visita médica. Razones que obligan a desestimar el motivo de modificación fáctica.

s.e.u.o

SEXTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan no solo las tareas fundamentales de su profesión de dependiente en panaderia , sino para la prestación de cualquier trabajo, lo que la hacen merecedora de la de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total.

Y ello considerando la afectación que sufre la actora, afectación que parte de la base de la existencia de una enfermedad crónica en los términos que postula en las alegaciones fácticas del motivo. Y como esta sala ha expuesto en numerosas resoluciones la alegación no deja de ser impropia del motivo que prevé el artículo 193, c de la LRJS como infracción de norma "sustantiva" o jurisprudencia. El análisis de tales alegaciones debe partir de los hechos declarados probados sin poder considerar las manifestaciones sobre valoración de la prueba que introduce la parte recurrente de forma indebida, puesto que el recurso de suplicación posee naturaleza extraordinaria. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL, actual 193 b) LRJS), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

Por ello el análisis de la infracción normativa solo puede partir de los hechos declarados probados, tanto obren en los propios hechos como en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado, sin poder articular por la vía de la infracción de norma sustantiva toda una serie de consideraciones en el ámbito de la determinación de hechos probados o preeminencia de unas pruebas sobre otras cuando no consta infracción de norma imperativa sobre valoración de hechos, que deben ser articuladas a través o bien de la letra A del art 193 como valoración extravagante de la prueba o a través de la letra B del art 193 en determinación de error del juzgador. La reconsideración de los hechos probados no tiene cabida de este modo a través de la infracción normativa, sin perjuicio de que a tenor de los hechos declarados probados, obrantes tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica (con valor de hecho) se proceda analizar la infracción normativa en cuanto a la consideración del trabajador como afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta o una Incapacidad Permanente Total.

También el discurso del recurrente sobre la censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre viene a entender que la parte actora y recurrente sufre dolencias que le impiden cualquier trabajo o en su caso las tareas fundamentales de su profesión de panadera dependiente, por lo que es tributaria de las prestaciones principal y subsidiariamente instadas puesto que cumple los requisitos o criterios justificativos de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para las enfermedades acreditadas, cronicidad, evolución negativa y gravedad o en su caso los requisitos para la solicitud subsidiaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

4.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art.

137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización

conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada (hechos que en concreto obran debidamente justificados y valorados como invalidantes en la fundamentación con carácter de hechos probados) el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión. La sentencia es suficientemente explicita y calara en su fundamentación cuando refiere que no son atendibles las consideraciones de la parte actora de entender a la misma incardinada en la situcion de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total puesto que:

.- respecto a la dolencia derivada de contagio covid, por ser posterior a ser evaluada no procede su valoración según doctrina unificada, cuestión que no es impuganda por la recurrente. De modo que la incidencia que pudiera tener el proceso infeccioso por COVID y las secuelas que se arrastren, deberá ser valorado en el ulterior expediente de incapacidad permanente que según indicó la actora se halla todavía en fase administrativa.

.- respecto a las dolencias acreditadas como trastorno adaptativo y crisis conversivas que padece la demandante, que en ulteriores informes médicos se califican como trastorno de síntomas neurológicos funcionales y trastorno depresivo de episodio único moderado considera que aún siendo cierto que la demandante tras la denegación de la incapacidad permanente ha precisado de asistencia de urgencia, no lo es menos que ningún informe médico de salud mental detalla esa agravación de la situación, con respuesta apreciándose una respuesta parcial a los fármacos, y cataloga el episodio depresivo como moderado; no acreditándose mas que un trastorno distímico, sin que se recoja una intervención constante y seguimiento periódico e intenso de la demandante, como sería de esperar si su situación fuera de la gravedad que se sostiene por la parte actora.

.- y que el hecho de que haya sido despedida por causas objetivas por ineptitud sobrevenida, tampoco puede ser decisivo en orden a valorar la incapacidad permanente, por cuanto que de la lectura de la carta de despido solo se hace referencia al episodio de febrero de 2020 sin mayores valoraciones o referencias a informes del servicio de prevención de riesgos laborales sobre su aptitud o ineptitud, ya que, en esencia, se basa en las manifestaciones de la propia demandante. Criterio este sobre la no vinculación entre la aptitud para el trabajo al efectos de la relación de trabajado y el grado de invalidez expuesto en doctrina de la sala pues la ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art.

52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de

invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones.

Por tales razones comparte la sala la conclusión a la que llega la resolución recurrida al exponer que la situación de la demandante, no puede concluirse que sea diferente a la tenida en cuenta en la resolución por la que se le deniega la incapacidad permanente, por cuanto que las dolencias que presente no le limitan para la realización de su profesión habitual como panadera, salvo en los periodos de descompensación, al tiempo que no puede afirmarse que se halle la demandante privada de toda capacidad laboral, sin perjuicio de que ante el carácter fluctuante de sus dolencias, en función de la modulación terapéutica y la evolución de los estresores vitales, pudieran requerir algún proceso de incapacidad temporal.

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, o impedirlas en periodos de agudización, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Adela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en fecha 24-11-22, en autos 481/20, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante

mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0199 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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