Sentencia Social 140/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 140/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2536/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Nº de sentencia: 140/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101181

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2942

Núm. Roj: STSJ CV 2942:2024


Encabezamiento

Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002536/2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. Fco. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000140/2024

En el recurso de suplicación 002536/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-5-23, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000021/2022, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Justo asistido del Letrado Dª Mª José Veiga Conde, contra LIMPIEZAS BALLESTER S.L. representada por el Letrado D. Alfonso García Gomez, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU (EMT) representada por el Letrado D. Manuel Olaya Portoles, SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO SL y COMPAÑÍA VALENCIANA PARA LA

INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO SL, y en los que es recurrente EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU (EMT), ha actuado como ponente el Ilmo Sr D. Fco. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Justo contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA (EMT), y las empresas LIMPIEZAS BALLESTER, S.L, SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, S.L y COMPAÑÍA

VALENCIANA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO,S.L, previa declaración de

existencia de cesión ilegal del trabajador entre la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA(EMT) y la empresa LIMPIEZAS BALLESTER, S.L, debo

declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 9 de diciembre de 2021 y habiendo optado el demandante por la readmisión en la EMT, debo condenar y condeno, a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA (EMT) y la empresa

LIMPIEZAS BALLESTER, S.L a estar y pasar por las consecuencias de dichas declaraciones, y a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU, EMT, a

la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados con importe diario de 77 Ž55 euros, condenando solidariamente a LIMPIEZAS BALLESTER SL al pago de dichos salarios hasta la fecha de su readmisión efectiva. Se absuelve a SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, S.L y COMPAÑÍA VALENCIANA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL

DESARROLLO,S.L de las pretensiones en su contra ejercitadas .

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Justo con DNI nº NUM000, venía prestando servicios , contratado por LIMPIEZAS BALLESTER,S.L.(en adelante BALLESTER), con cif B- 46641577, en el centro de trabajo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA( en adelante EMT),con antigüedad reconocida desde 8-6- 2014, con la categoría profesional de Operario 2 , por tiempo indefinido, con una jornada parcial del 78Ž90% y percibiendo un salario bruto mensual promediado de 1.113Ž68 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.En fecha 8-6-2014 el demandante suscribió con la empresa Compañía Especial de Empleo e Integración, SL, contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción hasta el día 7-1-15. En fecha 8-1-15 suscribió con la misma empresa contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en centro especial de empleo, que se convirtió en contrato de trabajo indefinido en fecha 1-5-15.En fecha 1-8-18 pasó a la empresa Limpiezas Ballester, que se subrogó en sus condiciones laborales. Esta empresa venía aplicando al actor el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y locales de la Provincia de Valencia.SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 30-11-2021 la empresa BALLESTER comunicó al actor la extinción de su relación con ella de la siguiente forma: "El pasado día l7 de noviembre de 2021 la mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DEVALENCIA SA nos comunicó de forma expresa su decisión unilateral de dar por resueltos los contratos de servicios auxiliares nocturnos y el de trasiego nocturno de autobuses que nos unía desde hace largo tiempo siendo éstos servicios propios y nucleares de la actividad habitual de la empresa contratista.La fecha de efectos a partir de la cual se tendrán por resueltos ambos contratos es el día 9 de diciembre de 2021, último día en que se prestarán servicios para dicha

empresa .LIMPIEZAS BALLESTER SL ha realizado las gestiones oportunas ante la dirección de la EMT para comunicarle la obligación de subrogar al personal que prestaba los servicios que dejarán de realizarse por LIMPIEZAS BALLESTER SL, comunicándonos ésta que dichos servicios pasarán a realizarse con personal propio; y ello pese a tener constancia que se ha creado una bolsa de trabajo en dicha empresa para proveer dichos puestos de trabajo con personal al parecer de nueva contratación.Por los motivos anteriormente expuestos nos vemos en la obligación de comunicarle que, siendo imposible reubicarle en otro puesto de trabajo dada la especificidad de sus funciones laborales, el contrato de trabajo que nos unía finalizará el próximo día 9 de diciembre por extinción de la relación mercantil que nos unía con la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES SA, debiendo solicitar su incorporación, por subrogación empresarial, a ésta empresa a partir del día I0 de diciembre de 202 l. Queda a su disposición en la sede de ésta empresa el finiquito de su relación laboral, así como la documentación necesaria para poder acceder a las prestaciones a que tenga derecho".TERCERO.- El actor solicitó su incorporación a la EMT y le envió un burofax el 21-1221 , para que procediera a subrogarle, no habiéndole dado ocupación ni contestado a dicho escrito.CUARTO.- En fecha 1-8-2018 la EMT suscribió "contrato prestación de servicios" con la empresa BALLESTER, como contratista, con una duración de dos años, que obrando en autos se da por reproducido, en el que se estipulaba que con fecha 6-7-18 BALLESTER había resultado adjudicataria de la contratación de los servicios auxiliares nocturnos en las instalaciones de San Isidro y Depósito Norte de EMT(ex 2018/0024) , y que el objeto de este era:"La prestación de los servicios auxiliares nocturnos en la flota de autobuses de EMT ubicados en el depósito de San Isidro y en el Depósito Norte, desarrollando las siguientes actividades: 1.- Repostado de Gasoil y Ad Blue 2.- Repostado de Gas natural comprimido(GNC)3. Actualización de Expendedoras SGB4.Comprobación de presiones de ruedas (maceado) 5.Comprobación de niveles de refrigerante y de aceite .6.Arrancar los autobuses con salida anterior a las 6:00 horas7.Comprobación de chalecos reflectantes8.Arancado de autobuses de reserva7.Comprobación de tarjetas de transporte y documentación" En fecha 1-9-2020 ambas empresas suscribieron otro "Contrato de servicios auxiliares nocturnos en depósito San Isidro y Depósito Norte de EMT Valencia" con una duración inicial de 8 meses, que se da por reproducido, y cuyo objeto consistía en : "Los servicios auxiliares nocturnos en la flota de autobuses de EMT ubicados en el depósito de San Isidro y en el Depósito Norte, Las actividades que se llevarán a cabo serán siguientes: 1.- Repostado de Gasoil y Ad Blue2.- Repostado de Gas natural comprimido(GNC)3.Comprobación de presiones de ruedas (maceado) 4.Comprobación de niveles de refrigerante y de aceite .5.Arrancar los autobuses con salida anterior a las 6:00 horas6.Comprobación de chalecos reflectantesQUINTO.- La empresa BALLESTER tiene como objeto social, la limpieza de interiores y exteriores de

edificios, oficinas , establecimientos industriales, colegios y centros públicos, y la actividad que desarrolla es la de limpieza general de edificios y locales. La citada empresa accedió a concursar y prestar el servicio solicitado por la EMT objeto del contrato de arrendamiento de servicios anteriormente descrito, por ser la EMT un cliente de relevancia para la empresa.

SEXTO.- Que desde el día 8-6-2014 el actor ha venido prestando servicios sin solución de continuidad en las Cocherías EMT Malvarrosa( Depósito Norte) realizando funciones de repostador de autobuses , arranque de autobuses con salida anterior a las 06:00h, comprobación de chalecos y tarjetas de transporte, comprobación de ruedas(maceado), comprobación de niveles de refrigerante, de aceite y reposición de aceite . En dicho centro Limpiezas Ballester carece de un registro diario de trabajo o sistema de control de jornada realizada por sus trabajadores . La citada empresa no ha puesto a disposición de sus trabajadores para el desempeño de su trabajo herramienta, maquinaria o elemento material alguno, siendo todos los utilizados por estos de la propiedad de la EMT. El actor, como el resto de sus compañeros de Limpiezas Ballester que realizaban las mismas funciones, solo obedecía a las ordenes e instrucciones de los Jefes o Responsables de la EMT no teniendo Limpiezas Ballester ningún responsable en las instalaciones. Las tres horas y media primeras de la jornada hacían el repostaje y el resto de las horas las demás funciones. Los trabajadores de Ballester firmaban diariamente unos estadillos o "hojas de control" en el que consignaban las actividades descritas realizadas (cantidad de litro de combustible, aceite que recargaban). y que también eran firmados por el encargado de la EMT, y Ballester cobraba en función de los descrito en dichos estadillos. Junto con los trabajadores de Ballester, realizaban las mismas funciones que éstos ( repostar de autobuses , arranque de autobuses con salida anterior a las 06:00h, comprobación de chalecos y tarjetas de transporte, comprobación de ruedas(maceado), comprobación de niveles de refrigerante, de aceite y reposición de aceite) trabajadores propios de la EMT que tienen la categoría de Peón, nivel salarial 8 en el Convenio Colectivo de la EMT. S ÉPTIMO.- Al cesar Limpiezas Ballester en la citada contrata , la EMT comenzó a realizar con sus propios trabajadores las actividades que antes hacían los trabajadores de limpiezas Ballester (entre ellos el actor), objeto de los contratos de fechas 1-8-2018 y de 1-9-2020, excepto las actividades de repostaje de los autobuses que fueron encomendadas a la empresa SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, S.L,( en adelante VIRIATO) que las realizó con sus propios trabajadores hasta el 20-12-21, dejando de hacerlo porque esta empresa se dedica a la prestación de Servicios Auxiliares, entre los que no se incluyen trabajos de repostaje . La EMT no llegó a suscribir contrato de prestación de servicios con VIRIATO .En fecha 9-12-21 la Directora de contratación de la EMT dirigió escrito a VIRIATO del siguiente tenor literal:"EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALÊNCIA, S.A.U. (Medio Propio)N

Expediente: NUM001- "Servicio de puesta a disposición de personal para satisfacer necesidades de repostado en autobuses de gasoil"Estimados Sres.,Les comunicamos la aceptación de la oferta recibida en relación al expediente de contratación anteriormente referenciado, relativo al "Servicio de puesta a disposición de personal para satisfacer necesidades de respostado en autobuses de gasoil", a favor de SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO con CIF número B73639106, por un importe unitario hora de TRECE EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (13,90 €/HORA),IVA no incluido.En fecha 20-12-2021 le

mandó otro con el siguiente texto: "EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALÊNCIA, S.A.U. (Medio Propio)N Expediente: NUM001- "Servicio de puesta a disposición de personal para satisfacer necesidades de repostado en autobuses de gasoil"Estimados Sres.,Debido a las incidencias detectadas en el servicio y a la falta de cobertura en los puestos contratados, les comunicamos la rescisión del contrato suscrito el día 9 de diciembre entre la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALÉNCIA

S.A.U (Medio Propio) y SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, correspondiente al Expediente arriba referenciado".OCTAVO.- En fecha 18-1-22, EMT suscribió con la empresa codemandada COMPAÑÍA VALENCIANA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO,S.L, ( en adelante CIA.VALENCIANA INTEGRACIÓN), con cif B-96887864, un "Contrato de servicio de repostado de autobuses y vehículos", que obrando en autos seda por reproducido, con una duración de 6 meses, con el siguiente objeto: "La contratación del servicio de Repostado de los Autobuses urbanos y de vehículos que integran la flota de EMT de Valencia en turno nocturno y diurno, que se realizará en las instalaciones de Sn Isidro y Depósito Norte.Comprende tanto el repostado de gasoil y ad blue, como el repostado de Gas Natural Comprimido(GNC).El repostado de gasoil y de ad blue es conjunto para los autobuses que lo necesiten. El objetivo del servicio de repostado es que los autobuses que han trabajado durante la jornada o si procede jornadas anteriores (salidas de taller, etc.) sean repostados de combustible ( Gasoil( GNC) y de ad blue.En fecha 5-8-2022 ambas empresas suscribieron un nuevo contrato de servicio de repostado de autobuses y vehículos, con igual objeto y duración desde el 8-8-22 hasta el 7-11-22, que también se da por reproducido. Dicho contrato fue prorrogado mediante acuerdo escrito de fecha 20-9-22 desde el 8-11-22 hasta el 7-1-2023.La empresa CIA.VALENCIANA INTEGRACIÓN prestó tales servicios con personal propio.NOVENO.- En la actualidad, la EMT realiza las funciones de repostaje con sus trabajadores. D ÉCIMO. - Que la EMT y BALLESTER tenían suscrito en fecha 17-5-2013 otro "Contrato de arrendamiento de servicios", que tenía por objeto la prestación del servicio por Ballester de conducción de los autobuses de EMT Valencia, sin pasajeros, para el traslado de los vehículos entre las cocheras de San Isidro y Depósito Norte, así como, en el interior de las mismas, entre los respectivos aparcamientos y los fosos de los talleres y los lavaderos, todo ello sin régimen

de exclusiva. Con anterioridad a dicho contrato la EMT desarrollaba la actividad que constituye el objeto de este, con personal propio. UND ÉCIMO.- Tras visita efectuada en horario nocturno por la Inspección de Trabajo ySeguridad Social de Valencia a las Cocheras de la EMT , tanto en San Isidro como en Depósito Norte , el día 29-9-2020, e identificación de diversos trabajadores de las contratas de COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS y LIMPIEZAS BALLESTER , que ejecutaban el movimiento de autobuses para su engrase, lavado y repostaje, siendo aparcado finalmente en el lugar desde el que se iniciará el servicio al día siguiente, entrevistados, y recabada la documentación correspondiente, se extendió ACTAS DE INFRACCIÓN POR CESIÓN ILEGAL de trabajadores, a las tres empresas implicadas , la principal y las dos contratas, que obrando en autos se dan por reproducidas.El acta levantada a la empresa Ballester en fecha 16-9-2021 fue confirmada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25-2-22. Dicha actuación venía referida a los trabajadores de Ballester adscritos a la contrata objeto del contrato entre Ballester y la EMT de 17-5-13.Tres de estos trabajadores demandaron por despido a las empresas BALLESTER y la EMT alegando la existencia de cesión ilegal entre ellas, Dichas demandas recayeron, una al Juzgado de lo Social nº 10( autos 1159/21) y dos al nº 4( autos 1078/21 y 1180/21) , dictándose sentencias estimatorias de las pretensiones deducidas en ellas, declarando la existencia de cesión ilegal; y las tres fueron confirmadas por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencias de fecha 7-3-23, que obran en autos. DUOD ÉCIMO.- El salario que corresponde a un trabajador de la EMT, según el Convenio Colectivo de la EMT, con categoría de Peón, grupo profesional 4, Técnica y nivel salarial 8, con una jornada de 78Ž90% asciende a 2.358Ž83 euros brutos , con inclusión de la parte proporcional de pagas extras , sin incluir sábados y domingos y de 2.507Ž05 euros brutos, incluyendo 2 sábados y dos domingos al mes. D ÉCIMO TERCERO.- Que el demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. D ÉCIMO CUARTO.- Con fecha 22-12-2021 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC- contra la EMT y la empresa LIMPIEZAS BALLESTER,S.L, celebrándose el acto conciliatorio el día 21-1-2022, terminado con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU (EMT), habiendo sido

impugnadado por la representación letrada de las codemandadas LIMPIEZAS BALLESTER

S.L. y de EMPRESA MUNICIPAl DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU (EMT). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por la sociedad Empresa Municipal de Transportes de Valencia (en adelante EMT), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia que estimó la demanda presentada por don Justo, declaró la existencia de cesión ilegal entre la citada empresa y Limpiezas Ballester, S.L., declaró la improcedencia del despido del demandante, condenó a la EMT a que lo readmitiera en su puesto de trabajo y declaró la responsabilidad solidaria de las dos empresas al pago de los salarios de tramitación devengados a razón de 77'55 € diarios hasta la fecha de su efectiva readmisión.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:

1º) Se pretende, en primer lugar, que se añada al hecho cuarto la siguiente frase: "mediante un procedimiento de concurso (ex 2018/0024) ajustado a derecho y que nunca ha sido impugnado o invalidado".

La petición no puede prosperar porque a los hechos probados de la sentencia no pueden acceder cuestiones de naturaleza jurídica que pudieran suponer una predeterminación artificial del fallo, como es, en este caso, señalar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las dos empresas fue ajustado a derecho. En todo caso, el hecho de que el concurso no se impugnara en su momento, no puede determinar el resultado del presente litigio.

2º) En segundo lugar se solicita que se añada al hecho probado decimo cuarto la siguiente frase: "en materia de despido, sin mención a la existencia de una posible cesión ilegal,.."

Tampoco esta petición puede ser atendida, pues la referencia que se hace en la sentencia a la papeleta de conciliación habilita a esta Sala para que la pueda examinar en su integridad sin que sea necesaria la reproducción de todos o alguno de sus extremos.

TERCERO.- 1. Por el apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia en el motivo tercero del recurso la infracción del artículo 85.1 LRJS, que establece que en el acto del juicio el demandante se limitará a ratificar o ampliar la demanda sin que pueda introducir en ella variación sustancial. Afirma el recurrente que el demandante amplió su demanda más de nueve meses después de su presentación modificando la causa de pedir al introducir la existencia de una posible cesión ilegal lo que, a su juicio, supone una modificación sustancial que genera indefensión.

2. A esta cuestión ya ha dado respuesta la Sala en sentencias anteriores como es la dictada en fecha 16/11/2023 (rs.1698/2023), al resolver un recurso interpuesto por la misma empresa en relación con el despido de otro trabajador que se encontraba en situación similar a la del demandante de este proceso, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ella. Se dice en ello lo siguiente:

"Tal censura jurídica ya se adelanta no puede ser estimada por la sala. Para resolver la cuestión debemos partir de la base expuesta doctrinalmente según la cual nuestro ordenamiento procesal laboral configura como requisito previo para la tramitación del proceso la conciliación administrativa ( art. 63 LRJS) de forma que si la misma no se ha intentado la demanda no puede ser admitida ( art. 81 LRJS) . Tal exigencia tiene por objeto la evitación del proceso dando a las partes la posibilidad de alcanzar una solución extrajudicial del conflicto. En la papeleta de conciliación debe expresarse la concreta petición que se formula y los hechos en que se sustenta ( art. 6.2 y 3 RD 2756/1979 de 23 de noviembre) sin que sea dable proceder a variarlos en la demanda de forma sustancial ( art.80.1.c LRJS) , salvo que se hayan producido hechos nuevos con posterioridad a su sustanciación, radicando la razón de ser del indicado mandato legal en que la finalidad pretendida con la obligatoriedad de la conciliación administrativa previa quedaría frustrada e incumplida si se admitiese que después del intento conciliatorio sin éxito el demandante pudiera alterar los hechos sobre los que versó y a los que se circunscribió tal acto de auto composición preprocesal, cuyo ámbito va a ser por tanto el que delimite el marco de la ulterior contienda en vía jurisdiccional

También una vez presentada la demanda, en la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( art. 80,1,c LRJS) la Ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda ( art. 80.1.d LRJS) , disponiendo a tal efecto, en el art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda. Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, aportando un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 17-3-88 y 9-11-89).

Ello supone que nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección judicial de los

derechos e intereses legítimos dimanantes de un contrato de trabajo que obliga, a quien la solicita, a dejar expuesta por escrito su pretensión, determinada por la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta ( art. 80-1 LRJS) , sin que pueda luego, en el acto del juicio, variarla en forma sustancial ( art. 85-1 LRJS) . Tales reglas vienen animadas por una misma razón de ser, consistente en permitir la adecuada defensa del demandado al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda que, a tal fin, ha de acompañarse con ésta ( arts. 80-2 y 82-2 LRJS) , la pretensión deducida en su contra con un mínimo de antelación (diez días cuando menos, aunque pueden ser más en algunos casos: art. 82,1 y 5 LRJS) , de tal forma que pueda acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes. A su vez, las características con que se configura ese acto (oral, delante del Juez y concentrado en un único momento: arts. 85 a 89 LRJS) impiden que los litigantes puedan exigir la práctica de prueba alguna para después de su celebración, como se ha recogido en forma expresa ( art. 87-1 LRJS) .

Ahora bien, las normas precedentes han de ser interpretadas no tanto atendiendo a la letra de su texto, como leyéndolas en razón del fin que preside su instauración y teniendo en cuenta como criterio preferente, en todo caso, la tutela judicial de los litigantes ( art. 24 CE) y el equilibrio procesal entre ellos ( art. 75-1 LRJS) .

Tales criterios determinan que en el caso de autos no se pueda entender que existe modificación sustancial de la demanda puesto que el hecho que las demandas de conciliatorio sean sucintas es una necesidad referida por la propia normativa ( art. 6.2 y 3 RD 2756/1979 de 23 de noviembre). La existencia de una disfunción entre demanda ante el SMAC y ante el Juzgado en su extensión y concreción, o entre demanda del juzgado y posterior ampliación o subsanación, no es óbice para la admisión de la demanda, pues el artículo 80 de la LRJS al margen de no exigir fundamentación jurídica alguna en las demandas, exige que, además de la petición que se formule, se enumeren de forma clara y concreta los hechos sobre los que verse la pretensión, exigencia mínima que se refiere no a los hechos imprescindibles para que la demanda pueda ser estimada al final del proceso, sino a aquellos hechos que, como mínimo, han de referirse para que se cumpla el requisito legal y pueda ser admitida a trámite la demanda por el Juzgado. Especificándose, a continuación, que se refiere a todos aquellos hechos que según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. De la anterior dicción se puede pasar a distinguir entre los hechos que sean imprescindibles para "resolver" sobre la cuestión planteada y aquellos otros que sean imprescindibles para "estimar" la pretensión interpuesta, siendo los primeros los únicos exigidos para determinar la admisión de la demanda, y que quedan restringidos a aquellos que identifican la pretensión, es decir, aquellos que hacen que ésta sea diferente de cualquier otra (lo que permite que se produzca la resolución judicial), mientras que los segundos son aquellos precisos para que, se pueda estimar la pretensión efectuada. Es respecto de los primeros, es decir, los que como mínimo han de consignarse en la demanda para ser admitida, sobre los que opera la exigencia establecida en el artículo 80.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral respecto de la congruencia entre los hechos alegados en la

conciliación y de los consignados en la demanda, y entre demanda y alegaciones en acto de juicio, prohibiéndose que se alegue en esta última hechos distintos de los de aquélla, por lo que no puede entenderse que exista variación sustancial en cuanto al objeto de lo planteado en conciliación y lo que ha de resolver el Juez si se mantienen los hechos identificadores de la pretensión, mientras que los hechos constitutivos (aquellos otros que son imprescindibles para estimar la pretensión) y los accesorios podrán variarse o adicionarse, sin que ello suponga un cambio vedado porque la pretensión sigue siendo la misma.

Y en el caso de autos lo que se viene a llevar a efecto es una reclamación de despido, instando la improcedencia, frente a dos entidades, la empleadora Limpiezas Ballester S.L. asi como la titular del centro de trabajo donde prestaba servicios en razón de una contrata, la EMT, entendiendo que no hay causa para el cese en la prestación de servicios en razón del fin del contrato de prestación de servicios que unía a las codemandadas, viniendo a alegar como ampliación de la demanda en defensa de sus derechos a seguir con la prestación de servicios la existencia de une cesión ilegal entre las codemandadas. Sin que este hecho pueda suponer una situación en que se modifiquen los hechos constitutivos y esenciales de la pretensión. Y sin que tal hecho genere indefensión alguna concreta al llevar a efecto previamente a celebración del juicio, entendiendo que el tipo de variación que admite la LRJS en el trance del art. 85, ha de tener carácter no sustancial, pudiéndose considerar tales las que, sin alterar las causas de pedir, incrementan la cantidad de lo pedido o modifican la norma de sustento de la acción.

Incluso la má s moderna doctrina del TS expuesta en las sentencias de 27-3-19 rcud 1504/17 y 11-6- 20 rc 27/19, y seguida por sentencia de esta misma sala de fecha 16-7-21 en recurso de suplicación 2478/20, vienen a entender inadmisible el no atender a las ampliaciones de demanda previas al acto de juicio que aun pudiéndose tomar como sustanciales no generan indefensión por poder darse traslado de las mismas a las partes para el adecuado ejercicio de defensa, y ello tomando como base de la admisión de la excepción de variación sustancial de la demanda la generación de una autentica indefensión a la contraparte, lo que no ocurre en autos en que la demandada se pudo defender de la reclamación inicial dese su formulación, pudiendo ejercer su derecho de defensa desde el primer momento. Inexistencia de indefensión que determina la desestimación del motivo articulado al amparo de una supuesta modificación sustancial de la demanda."

CUARTO.- 1. En el siguiente motivo del recurso -el cuarto- se denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se sostiene en este motivo que cuando el 5/10/2022 se amplió la demanda para denunciar la posible cesión ilegal ya había trascurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el mencionado precepto.

2. También a esta cuestión dio respuesta la sentencia de la Sala de 16/11/2023 (rs.1698/2023) en la que se dice lo siguiente: "Tal censura jurídica no pude prosperar puesto que el propio recurrente viene a reconocer al articular el previo motivo que la parte actora presenta papeleta de conciliación frente a Empresa Municipal de Transportes SAU (EMT) y Limpiezas Ballester

2.

S.L. el 16 de diciembre de 2021 y la correspondiente demanda por estos mismos hechos el 26 de enero de 2022, demanda que de señala como objeto del procedimiento se refiere al despido del actor en fecha 9 de diciembre de 2021; de modo que la acción de despido se ha ejercitado en el plazo de 20 días, en 26-1-22 (fecha cuya consideración por la recurrente como caducada no se insta) puesto que el hecho de venir a alegar de forma expresa la cesión ilegal una vez ejercitada la acción de despido podría valorarse como una modificación sustancial (lo que ya ha sido rechazado) pero en modo alguno como el ejercicio tardío de la acción de despido que ha venido formulada en plazo con mayor o menor amplitud inicial, pero que impide la consideración de transcurso del plazo de 20 días del art 59 del ET asi como el art 103 de la LRJS. "

3. En este caso, la carta de despido se notificó al Sr. Peris el 30/11/2021, la papeleta de conciliación se presentó el 22/12/22021, el acto de conciliación se celebró el 21/01/2022 y la demanda se presentó el 4/01/2022. Por tanto, como en esta última fecha no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido, dado que la presentación de la papeleta de conciliación produce la suspensión de ese plazo por imperativo del artículo 65.1 LRJS, la acción no estaba caducada y cabía solicitar la responsabilidad solidaria por cesión ilegal.

QUINTO.- 1. Por último, en los motivos quinto y sexto del recurso se denuncia la infracción de los artículos 42 y 43 ET, invocando la falta de acción para demandar la cesión ilegal habida cuenta que la relación laboral ya había finalizado, y la inexistencia de cesión ilegal pues lo que se produjo fue una verdadera contrata entre las dos empresas.

Ambas cuestiones han sido resueltas por esta Sala de lo Social en diversas sentencias como la de 1/03/2023 (rs.3613/2022), por lo que nos remitimos a lo resuelto en ellas.

2. En relación con la infracción del artículo 43 ET y la alegada falta de acción por haber finalizado la relación laboral, se dice en aquella sentencia lo siguiente: "La censura jurídica no se comparte por la sala debiendo reiterar la fundamentación del juzgador de instancia al efecto que no deja de ser la doctrina imperante en la interpretación del requisito establecido jurisprudencialmente según el cual la reclamación de cesión ilegal requiere de la vigencia de la misma al momento de ejercitar la acción. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido pronunciando reiteradamente en el sentido de que "el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión "; doctrina contenida en antiguas sentencias de la Sala de lo Social de dicho Tribunal como las de 22-09- 1977, 21-12-1977 y 11-09-1986 , entre otras, como en otras más recientes, tales como las de 8-07-2003 (Rec. 2885/2002), 12-02-2008 (Rec. 61/2007) y 14-09-2009 (RJ 2009, 5533) (Rec. 4232/2008), entre otras, de las que se deriva la conclusión de que concluida la cesión , no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal. Doctrina también matizada, entre

otras por la STS de 7-05-2010 (Rec. 3347/2009), recogida en la reciente sentencia del mismo Tribunal de 21-06-2016 (Recurso: 2231/2014), en el sentido de que: "... el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC, cuando se producen los efectos de la litispendencia ". Doctrina más matizada posteriormente por la STS 14-1-20 REC 2501/2017 con remisión las STS 463/2017 de 31 de mayo (rec. 3599/2015), 1006/2017 de 14 de diciembre rec. 312/2016), 226/2018 de 28 febrero (rec. 3885/2015) y 743/2018 de 11 julio (rec. 2559/2016), donde la pervivencia de la situación encuadrable en cesión ilegal se viene a exigir en el momento de formulación de demanda de conciliación o reclamación previa en cuanto actos preceptivos para la posterior reclamación judicial.

Ahora bien la indicada doctrina jurisprudencial a lo que resulta aplicable es al ejercicio de la acción declarativa sobre existencia de cesión ilegal a fin de obtener las consecuencias propias de tal declaración; sin que la misma implique obstáculo alguno a la posibilidad de solicitar la declaración de existencia de tal cesión ilegal cuando se acciona por despido, siendo así que la hipotética situación de cesión se mantuvo hasta que este se produjo, aunque lógicamente al presentarse la correspondiente demanda la relación ya no existiese ni con la cedente ni con la cesionaria. Situación sobre la que también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia antes mencionada de 21- 06-2016, indicando sobre el particular, remitiéndose a la doctrina unificada contenida en su previa sentencia de 8-07-2003 (RJ 2003, 6412) (Rec. 2885/2002) que:

"Es cierto que el tenor del art. 43.3 ET obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión "; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 (RJ 1986, 4953) ). De modo que, concluida la cesión , no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal "; que " Pero ello no es obstáculo para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión , pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido ; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión , siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1.986 , la aplicación del art. 43 "requiere, como requisito "sine qua non", que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 (RJ 1980, 4956) , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982 )"; que " La anterior conclusión es consecuencia obligada de que no cabe ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal , cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente. En tales casos es evidente que

la única acción ejercitada es la de despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL (RCL 1995, 1144, 1563). Otra cosa es que el despido se produzca por la empresa cedente una vez concluida la cesión, ya que en tal caso, no podría prosperar la alegación de la cesión ilegal, por falta de esa conexión inmediata a la que acabamos de aludir " y, finalmente, que " Esta Sala lo ha entendido así en numerosas ocasiones resolviendo sin dificultad alguna recursos de casación unificadora en procesos de despido ( sentencias de 16-2-1989, 13-12-1990 , 19-1- 94 (RJ 1994, 352) -rec. 3400/92- y 21-3-97 (RJ 1997, 2612) -rec. 3211/96 -, entre otras), en los que las sentencias recurridas habían abordado con carácter previo la existencia de la cesión ilegal para identificar quien era el empleador real y efectivo del despedido, a fin de proyectar sobre él las consecuencias inherentes a todo despido. Y es que la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o "prejudicial interna" como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec 909/02 (RJ 2003, 1917) ) y 27-12-02 (rec 1259/02 ) - sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 LPL , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los arts. 43 y 56 ET " ( STS/IV 14- septiembre-2009 (RJ 2009, 5533) -rcud 4232/2008)- ;"

Derivándose de ello la necesaria desestimación del motivo analizado siendo inocuo el hecho de que la parte actora cuando se le notifico el cese en 28-10-21 con efectos 1-11-1 procediese a presentar telemáticamente el 31-10-21 papeleta de conciliación ante el SMAC frente a las demandadas en materia de cesión ilegal y cantidad para obtener el reconocimiento de su condición de trabajadora fija indefinida, demanda ante el SMAC que no fue seguida de demanda ante el juzgado; no pudiendo calificar la actuación de abusiva o carente de buena fe al no tener repercusión en el proceso sobre despido."

SEXTO.- 1. A la denuncia que se formula en el motivo cuarto del recurso por incorrecta aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 43, en la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2023, se razona lo siguiente: "el motivo debe ser desestimado, partiendo para ello de los hechos probados y de las consideraciones obrantes en los extensos razonamientos de la resolución recurrida en relación a los requisitos que determinan la concurrencia de la situación de cesión ilegal; con reproducción de las consideraciones de las sentencias del TS de 17 de diciembre de 2019 y 10 de junio de 2020 (casación 237/18).

La resolución recurrida analiza si en el caso sometido a consideración si ha existido entre las empresas demandadas una descentralización productiva, que es una práctica lícita que puede llevarse a cabo por el outsourcing o por el help desk, o si ha existido una cesión ilegal de trabajadores. De conformidad con el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores "en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la

empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

De la hermenéutica gramatical de precepto se extrae que basta con la concurrencia de alguno de los requisitos expuestos, para que se aprecie la existencia de cesión ilegal de trabajadores. En primer lugar, se entiende que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores cuando el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria. La segunda circunstancia exigida por el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores para acreditar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores consiste en que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable. Es cierto como han declarado, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 ( Recurso 1818/2010), de 8 de marzo de 2011 ( Recurso 791/2010), de 4 de marzo de 2011 ( Recurso 3463/2010), de 3 de marzo de 2011 ( Recurso 2092/2010), de 2 de marzo de 2011 ( Recurso 2095/2010 ) y de 28 de febrero de 2011 ( Recurso 1661/2010 ), que no basta con la existencia de un empresario real para que pueda hablarse de cesión lícita, sino que es necesario además que la empresa real no se limite a suministrar la mano de obra sin contribuir con los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial. Exige, como ultima circunstancia para la cesión ilegal el precepto indicado que la empresa no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Ello supone analizar, como refiere la sentencia recurrida con referencia a la a STS 10 de junio de 2020 (casación 237/18) del elemento objetivo, la a real y efectiva aportación por la subcontratada de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad el elemento, más subjetivo e intangible, referido al verdadero ejercicio del poder empresarial. Factores que como expone tal resolución "condicionan la singular casuística de cada caso concreto. Por ese motivo venimos reiterando la enorme complejidad que supone la comparación de supuestos, cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores en recursos de casación para la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, "ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( SSTS 17/1/ 2007, rcud.4039/05 (RJ 2007, 1230) >; 19/5/ 2008, rcud.98/07; 13/7/2009, rcud. 1204/2008 (RJ 2009, 6087) ; 2/11/2009, rcud. 68/2008; 8/3/2011, rcud. 791/2010 (RJ 2011,

3113) ; 16/5/2017, rcud. 2960/2015 (RJ 2017, 2977)).

2. Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, procede confirmar la existencia de cesión ilegal puesto que:

.- El actor se hallaba formalmente adscrito a la plantilla de Limpiezas Ballester prestaba sus servicios en la empresa EMT concretamente en la cochera Depósito Norte, realizando funciones de repostador.

.- Las tareas consistían en arrancar los autobuses con salida anterior a las 06:00 horas., comprobación de chalecos y tarjetas de transporte, comprobación de ruedas, niveles de refrigerante y aceite etc.

.- El actor, como el resto de sus compañeros de Limpiezas Ballester que realizaban las mismas funciones, solo obedecía a las órdenes e instrucciones de los jefes o responsables de la EMTE, no teniendo Limpiezas Ballester ningún responsable en las instalaciones.

.- Junto con los trabajadores de Limpiezas Ballester, prestaban servicios otros empleados de la EMT que realizaban las mismas funciones y que tenían reconocida la categoría de peón.

.- Al cesar Limpiezas Ballester, los trabajadores de la EMT pasaron a desempeñar las mismas funciones que antes realizaban los trabajadores de aquella empresa.

Con tales datos fácticos la conclusión de existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las demandadas no merece reproche alguno, al entender que se ha limitado a una mera puesta a disposición de personal para llevar a cabo tareas que podían ser asumidas directamente por personal de EMT, sin aportarse ningún otro elemento técnico sino en exclusiva mano de obra en horario nocturno a menor coste.

Como decimos en la sentencia de 16/11/2023, la prestación de servicios en el supuesto sometido a consideración de la sala: servicios nocturnos de repostaje, comprobación niveles y aceite, arranque de autobuses y comprobación de chalecos y documentación, se ha llevado a efecto de forma muy similar a la que obra en otra contrata de la misma empresa Limpiezas Ballester S.L. con la EMT: contrata para el servicio de conducción de los autobuses de EMT VALENCIA SAU, sin pasajeros, para el traslado de los vehículos entre las cocheras de San Isidro y Depósito Norte, así como en el interior de las mismas, entre los respectivos aparcamientos y los fosos de los talleres y los lavaderos, y que ha dado lugar a la determinación de existencia de cesión ilegal con las consecuencias propias de la misma en sentencias de esta misma Sala de 20-6-23 rs 711/23, 16-5-23 rs 240/23, y de 7-3-23 rs 3482/22, 3555/22 y 3620/22. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS y una vez firme la sentencia, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 25 de mayo de 2023 (autos 21/2022), en virtud de demanda presentada a instancia de DON Justo; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 300 euros por cada escrito de impugnación, en concepto de costas que incluyen los honorarios del profesional (abogado o graduado social) de la parte contraria que ha impugnado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2536 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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