Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 3148/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 790/2023 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3148/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023102803
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6390
Núm. Roj: STSJ CV 6390:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 790/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000790/2023
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000790/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000782/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Héctor, asistido por la letrada Dª María Aleixandre Aranegui, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente Héctor, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Héctor, nacido en fecha NUM000.1985, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la montador de pladur. SEGUNDO.- Se tramitó por el INSS, Dirección Provincial de Valencia,
expediente de Incapacidad Permanente y se dictó resolución de fecha 21.4.2021 declarando que el demandante no estaba en situación de IP en ninguno de sus grados. TERCERO.- Disconforme el demandante con la resolución del INSS, formuló reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada mediante resolución de fecha 21.10.2021. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: -Nefrectomía radical derecha laparoscópica en junio 2019 por tumor maligno renal, sin complicaciones, sin tratamientos adyuvantes y sin signos de recidiva actual. -Trastorno por consumo de cocaína (comenzó a los 14 años), actualmente abstinente de cocaína, sigue consumiendo cannabis. -Cuello adelantado, importante cifoescoliosis, asimetría de hombros. No presenta atrofias, ni contracturas y el balance articular cervical es funcional. Refiere molestias en los últimos grados del balance articular en ambos hombros. -Dorsolumbalgias derechas secundarias a la intervención, con crisis de agudización. -Antecedentes de trastorno de déficit de atención e hiperactividad; trastorno de personalidad clúster B y cuadro ansioso depresivo asociado. Efectuado examen médico forense en fecha 28.11.2021, el actor no presenta signos de enfermedad física activa. Sin limitaciones significativas tanto como para ABVD como para actividades ordinarias y específicas de desarrollo personal. En la exploración no se aprecian por el médico forense atrofias ni actitud antiálgica y "no se objetivan limitaciones funcionales con significado médico legal" (página tercera del informe, párrafo tercero). Se muestra tranquilo y abordable; con lenguaje lento, parco pero inteligible y coherente sin alteraciones en la expresión ni en la comprensión; memoria sin alteraciones; sugiere apatía, abulia y tendencia a la melancolía. QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 697,39 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 14.4.2021.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Héctor. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Héctor la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en fecha 12-1-23 en autos 782/21, sentencia en la que se desestima la demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21-4-21 confirmada posteriormente en vía administrativa por resolución de 21-10-21 por la que se denegaba la prestación de invalidez en cualquiera de sus grados, tomando como profesión habitual la de montador de pladur.
SEGUNDO.- Articula la parte su recurso en torno a dos motivos, el primero al amparo del articulo 193 letra B de la Ley de Procedimiento Laboral, en solicitud de revisión de hechos probados. En la solicitud se viene a instar se dé nueva redacción al hecho probado tercero postulando el siguiente texto con adición del texto en negrita:
CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
-Nefrectomía radical derecha laparoscópica en junio 2019 por tumor maligno renal, sin complicaciones, sin tratamientos adyuvantes y sin signos de recidiva actual.
-Trastorno por consumo de cocaína (comenzó a los 14 años), actualmente abstinente de cocaína, sigue consumiendo cannabis.
-Cuello adelantado, importante cifoescoliosis, asimetría de hombros. No presenta atrofias, ni contracturas y el balance articular cervical es funcional. Refiere molestias en los últimos grados del balance articular en ambos hombros.
-Dorsolumbalgias derechas secundarias a la intervención, con crisis de agudización.
-Antecedentes de trastorno de déficit de atención e hiperactividad; trastorno de personalidad clúster B y cuadro ansioso depresivo asociado.
- El demandante padece patologías crónicas que no tienen curación y que le limitan la realización de las funciones de su profesión habitual.
- Lumbalgia derecha crónica con crisis de agudización ocasionales.
El dolor le incapacita para realizar esfuerzo físicos (levantar peso, posturas forzadas, bipedestación y deambulación prolongadas)
Efectuado examen médico forense en fecha 28.11.2021, el actor no presenta signos de enfermedad física activa. Sin limitaciones significativas tanto como para ABVD como para actividades ordinarias y específicas de desarrollo personal. En la exploración no se aprecian por el médico forense atrofias ni actitud antiálgica y "no se objetivan limitaciones funcionales con significado médico legal" (página tercera del informe, párrafo tercero). Se muestra tranquilo y abordable; con lenguaje lento, parco pero inteligible y coherente sin alteraciones en la expresión ni en la comprensión; memoria sin alteraciones; sugiere apatía, abulia y tendencia a la melancolía.
Fundamenta su solicitud en los folios 81 y 82 del expediente administrativo (informes de fecha 14-5-21 asi como 21-5-21) y el folio 30 de autos donde obra determinación del
actor como afecto a una discapacidad del 38%.
Para resolver la procedencia en su caso del motivo debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -
rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de
Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas no es factible acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que la designación de los documentos fundamento del recurso no acreditan en modo alguno error por parte del juzgador de instancia, este en ejercicio de las funciones atribuidas por el art 97 determina los hechos probados considerando otros documentos e informes que no son apreciados por la recurrente, lo que no supone mas que pretender sustituir la valoración imparcial del juez de instancia por la interesada de parte, lo que es legitimo pero no aceptable en el limitado ámbito del recurso de suplicación. A lo que se une que la redacción fáctica que se pretende adicionar no viene a ser hechos sino apreciaciones o valoraciones de parte e incluso una redacción interesada puesto que la afectación lumbar viene ya referida en el relato de hechos, habiendo tomado para ello en consideración no solo los documentos que son de interés para la parte sino el cúmulo de documentación y con atención especial al informe forense.
Razones estas que obligan a desestimar el motivo articulado, motivo en el que de forma inapropiada se viene a realizar alegaciones de carácter jurídico, impropios de tal motivo, y que se deben tener por no puestos y en su caso ser objeto de análisis junto al motivo de infracción normativa que se desarrolla en segundo lugar.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora se ampara en la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de del artículo 193 y 194, de la LGSS, texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Permanente Total o Parcial, considerando la profesión antes expuesta.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados y que en el supuesto sometido a consideración de la sala son los recogidos en la sentencia cuya redacción no se ha alterado por estimación de previo motivo de modificación fáctica.
CUARTO.- Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte
del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
La incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto
que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
Asi las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de montador de pladur, al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, y ello al tomar en consideración especialmente para determinar la afectación el cuadro descrito por el informe médico de síntesis y su afectación según consideraciones del Informe Forense, al que atribuye especial relevancia.
Si bien el actor presenta dolencias de años de evolución las mismas no poseen relevancia invalidante mas allá de ciertas limitaciones que no alcanzan grado invalidante. El
actor sufrió una nefrectomía radical derecha laparoscópica en junio 2019 por tumor maligno renal, pero sin complicaciones, sin tratamientos adyuvantes y sin signos de recidiva actual, un trastorno por consumo de cocaína que se presenta como abstinente si bien sigue consumiendo cannabis; cuello adelantado e importante cifoescoliosis, asimetría de hombros, dorsolumbalgias secundarias, antecedentes de trastorno de déficit de atención e hiperactividad; trastorno de personalidad clúster B y cuadro ansioso depresivo asociado. Pero estas dolencias en todo caso limitan pero no imposibilitan las tareas primarias de su profesión, no apreciándose limitaciones funcionales, sin que conste debidamente acreditado que tales limitaciones supongan una reducción de la capacidad laboral de al menos el 33% para poder entrar a valorar el grado de parcial instado. No se puede apreciar que exista una disminución objetiva de la capacidad laboral no inferior al 33%, bien desde un punto de vista cuantitativo (disminución objetivada de rendimiento normal para la profesión habitual) o desde un punto de vista cualitativo (por conllevar una mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo en el porcentaje indicado), sin que tal falta de acreditación de las taras pueda venir desvirtuada por las consideraciones fácticas que introduce la actora en su recurso pretendiendo partir para el análisis de su capacidad laboral de una afectación que no consta acreditada en razón de estimación de motivo de modificación fáctica, pues ello supone que olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la
jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.
.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Por ello sin perjuicio de apreciar limitaciones por la actora para su profesión no consta limitación total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones no podían ser desempeñadas por el trabajador, ni que generan una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien existen limitaciones las mismas no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos, y sin perjuicio de periodos de IT en supuestos de agudización de sus dolencias
Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que ni siquiera se intentan introducir en el relato de hechos como es el reconocimiento de una discapacidad del 38% puesto que la valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajenos a las limitaciones psico físicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalía debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la
acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
Debiendo señalar que tal doctrina ha venido a ser reiterada y actualizada, doctrina de no traslación de conceptos propios de las prestaciones de dependencia o consideración a tales efectos con relación a los grados de incapacidad, por el TS en sentencia de 9-7-20 rcud 805/2018.
Criterio este que es reiterado en doctrina de la sala de la que son ejemplo las sentencias 9-3-23 rs 2274/22, 23-12-22 rs 1440/22 y 22-12-22 rs 1217/22.
Por tales consideraciones no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan las funciones o requerimientos de su profesión como Incapacidad Permanente Total o Parcial y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad total o parcial para su profesión habitual
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Héctor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en fecha 12-1-23 en autos 782/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que
contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0790 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

