Sentencia Social Tribunal...io de 2003

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17/06/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 17 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 ENERO 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Eduardo debo declarar y declaro que el mismo se encuentra afecto de una minusvalia en grado del 36%, condenando a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, a estar y pasar por ello. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Pedro Francisco , nacido el dia 6-9-64 y con D.N.I. nº NUM000 solicitó de la Conselleria de Bienestar Social, el 23-08-01, el reconocimiento de su condición de minusválido. SEGUNDO: Por resolución de 20-03-02 la Conselleria de Bienestar Social acordó denegar tal reconocimiento al actor por no estar afecto de un grado de disminución igual o superior al 65% reconociéndole una minusvalía del 14%. TERCERO.- Contra tal decisión el actor promovió recurso de alzada el 18-07-02, la cual fue desestimada por resolución el 2-10-02, que indicaba al actor que podría interponer demanda ante la jurisdicción social. CUARTO.- El EVO ha efectuado la siguiente valoración:-factores fisicos: trastorno del nervio óptico (5 puntos por disminución de la agudización visual y 5 puntos por discromatopsia); colitis ulcerosa (0 puntos) y deformidad de los pies (7 puntos). -factores sociales complementarios: 0 puntos. QUINTO.- El actor está afecto de las siguientes dolencias: -Pie cavo bilateral, con dolor del antepié a la bipedestacion prolongada y que le obliga a portar plantillas.-Colitis ulcerosa con brotes diarreicos.-Intervención quirúrgica de esófago de Barret, tras la cual han cesado los episodios de pirosis. Disminución de la agudeza visual (0'3 OI, 1 OD). Daltonismo.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula la Conselleria de Bienestar Social demandada el presente recurso, que es impugnado por el actor, denunciando en primer lugar, en dos motivos que se examinan conjuntamente por afectar a la misma cuestión, infracción por inaplicación del artículo 9.3 de la Constitución, rts. 7 a 11 de la Ley de Procedimiento Laboral; artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, asi como de la doctrina del Tribunal Supremo y TT.SS.JJ. que menciona, cuya cita se tiene aquí por reproducida, entre ellas, como mas reciente, la S. Tribunal Supremo de 13-5-02 (V.D), porque entiende, en resumen, que en el presente caso en que se solicita únicamente un grado de minusvalia, y de ningun modo puede deducirse que pretenda prestación de invalidez no contributiva, existe incompetencia de la jurisdicción social, por ser competente la jurisdicción contencioso administrativa.

Estos motivos no deben prosperar, ratificándose al respecto los razonamientos de la sentencia impugnada. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido atribuyendo a la jurisdicción social la competencia para determinar el grado de minusvalía cuando ello es presupuesto necesario para el reconocimiento de una pensión no contributiva de invalidez (ej. S. de 9 y 23-2-1996), incluso cuando no se solicitaba expresamente tal prestación (ss 27-10-1977, 11-10- 99, 17-12-01 y 13-5-02; pero tambien, con base en el mismo argumento, en supuestos en los que los demandantes no podian obtener ninguna pensión de este tipo al tener reconocidas pensiones de I.P. contributiva., (ss 24-12-01 y 13-5-02: distinta de la antes citada de la misma fecha).

La s.Tribunal Supremo de 31-10-02 ha venido a resolver con mayor claridad la cuestión planteada, con base, resumidamente, en los siguientes argumentos: A) apoyo legal en el artículo 12 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía que, al referirse a la reclamación previa, precisa que se trata de "reclamación previa a la via jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en el artículo 71 " de la Ley de Procedimiento Laboral", que aunque se trate de norma reglamentaria "no cabe sostener la inefectividad de sus mandatos, pues la misma se ha limitado a interpretar el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 de Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo fielmente la doctrina jurisprudencial...", B) La mayoría de las ventajas, prestaciones y ayudas mas importantes, aparte de las pensiones no contributivas, que derivan del reconocimiento de determinados grados de minusvalía, se encardinan en el ámbito de la Seguridad Social o en el del derecho del trabajo. C) No resulta razonable que la solución de un mismo problema o cuestión (determinar un grado de minusvalía) se residencien en dos ordenes jurisdiccionales diferentes por razón de los objetivos o fines perseguidos, pues ello supone introducir confusión y obscuridad, posible diversidad de soluciones y, con frecuencia, demoras importantes en la resolución de las controversias. Doctrina ésta que no es desvirtuada en el recurso.

SEGUNDO.- Tambien denuncia el recurso infracción por inaplicación, de los 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, con cita también del artículo 24 de la Constitución y artículo 219 Ley Enjuiciamiento Civil, y de varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo porque considera, en síntesis, que la resolución impugnación, al declarar un grado de minusvalía del 36%, cuando en la demanda se solicitaba una minusvalía del 49% incurre en incongruencia.

Tampoco este motivo merece favorable acogida, pues no existe en este caso falta de correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto ya que no se concede en el fallo de la sentencia mas de lo pedido en la demanda ni cosa distinta de la interesada, sino menos de lo postulado dentro de lo que constituye el objeto de la pretensión, en la que, dada su naturaleza, cabe entender comprendidos el grado de minusvalía solicitado y tambien todos aquellos inferiores que superen al que ya se tiene reconocido por la administración. A mayor abundamiento, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que el civil por lo que no es incongruente que el juez aplique por derivación las consecuencias legales de una determinada petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o se ajustan al objeto material del proceso.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin que proceda la condena en constas solicitada por el impugnante del recurso al no apreciarse temeridad en la recurrente.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 31 ENERO 2003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Eduardo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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