Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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17/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 17 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE


Fundamentos

Sentencia de fecha 17 septiembre 1999

T.S.J de Valencia, Sala de lo Social

Núm. de Sentencia 2743/99

Ponente: D. Francisco José Pérez Navarro

 

 

Percepciones salariales

Complementos salariales

Pluses

Percepciones extrasalariales

 

 

Horas extras; Nacimiento y ejercicio de los derechos salariales; plus de transporte.

 

 

Legislación citada: Arts. 3.1, 29, 35, 59.1, 82 y 85 E.T. 95.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza

 

En Valencia, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 2.903/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 873/95, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D.  F.M.L. asistido del letrado D. Juan Luis Contel Comenge, contra C., S.A. a quien asiste el letrado D. Antonio Hernández Nuñez, y en los que es recurrente el demandado antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de junio de 1.996, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por  F.M.L. contra C., S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 350.210 ptas., declarando prescrito el derecho a reclamar diferencias salariales devengadas en octubre de 1994.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante  F.M.L., mayor de edad, con DNI nº XXXXXX  y residencia en Valencia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada C., S.A., dedicada a la actividad de construcción, desde el 19-10-94 hasta el 27-10-95, con categoría de peón ordinario y salario de 2.375 ptas diarias, más 1000 ptas diarias asignación complementaria y 8.308 ptas mensuales por plus de transporte, en virtud de un contrato de trabajo para obra determinada, la urbanización de la calle Ros y otras de su entorno en Torrente (Valencia). El actor realizaba su jornada de lunes a viernes a razón de 9 horas diarias. SEGUNDO.- Aparecen devengadas del demandante las siguientes cantidades: octubre 94 s base 29.835 ptas complemento 10.626 ptas plus transporte 2.520 ptas. horas extras (8) 6.352 ptas.- Noviembre 94 s base 68.850 ptas complemento 24.150 ptas plus transp. 6615 ptas horas extras (21) 16.674 ptas.- Diciembre 94 (disfrutó de vacaciones del día 5 al 11 de diciembre) s base 55.080 ptas complemento 14.307 ptas plus transp. 5.355 ptas horas extras (17) 13.498 ptas vacaciones 27.926 ptas pagas extras 94 59.843 ptas.- Enero 95 s base 73.625 ptas complemento 25.000 ptas plus transp. 8.308 ptas horas extras (21) 17.262 ptas.- Febrero 95 s base 66.500 ptas. complemento 23.000 ptas plus transp. 8.308 ptas horas extras 16.440 ptas. Marzo 95 s base 73.625 ptas complemento 26.000.ptas plus transp. 8.308 ptas horas extras (22) 18.084 ptas.- Abril 95 s base 71.250 ptas. complemento 22.000 ptas plus transporte 8.308 ptas horas extras (17) 13.974 ptas.- Mayo 95 s base 73.625 ptas complemento 26.000 ptas plus transp. 8.308 ptas horas extras (22) 18.084 ptas.- Junio 95 s base 71.250 ptas complemento 26.000 ptas plus transporte 8.308 ptas horas extras (22) 18.084 ptas.- Julio 95 El actor disfrutó de vacaciones el 24 de julio s base 71.250 ptas complemento 25.000 ptas. plus transp. 8.040 ptas horas extras (20) 16.440 ptas.- Agosto 95 El actor disfrutó vacaciones del 7 al 20. s base 40.375 ptas complemento 15.000 ptas plus transp. 4.556 ptas horas extras (13) 10.689 ptas vacaciones 57.708 ptas.- Septiembre 95 s base 71.250 ptas complemento 21.000 ptas plus transp. 8-308 ptas. horas extras (21) 17.262 ptas.- Octubre 95 El actor disfrutó de vacaciones del 25 al 27 de octubre s base 55.080 ptas complemento 18.000 ptas plus transp. 6.432 ptas horas extras t 15) 12.330 ptas vacaciones 8.258 ptas paga extra navidad 95, 82.584 ptas vacaciones 33.034 ptas indemnización 50. 808 ptas.- CUARTO.- El demandante se desplazaba de su residencia al lugar de trabajo en metro, siendo el importe del transporte de 120 ptas por viaje. QUINTO.- La empresa abonó al demandante en el período señalado la cantidad de 1.533.189 ptas., de las que 44.361 ptas corresponden a la nómina de octubre de 1994. SEXTO.- El 21-11-95 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia, la papeleta se había presentado el día 8-11-95.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes d e hecho de esta resolución, por la representación letrada de la empresa demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna se suprima del ordinal 20 del relato histórico toda referencia a "horas extras, número de ellas entre paréntesis e importe de las mismas", según detalla, al ser dichas expresiones predeterminantes del Fallo, y no existir a su juicio prueba fehaciente que acredite dicho concepto incidiendo sobre el valor que a la prueba testifical otorga el art 1248 del Código Civil.

 

La supresión postulada debe prosperar, pese a no ser eficiente al fin perseguido en el recurso, como se verá luego y no compartir la Sala la censura que introduce del art 1248 del Código Civil tal y como se analizará después (motivo 4º de recurso), habida cuenta que la expresión hora extraordinaria tiene unas connotaciones técnico jurídicas evidentes (art 35 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) precisando muchas veces la realización de complejas matizaciones jurídicas extrañas por completo al relato histórico, por lo que deberá entenderse por no puesta toda referencia a las mismas en los hechos probados al ser predeterminante del fallo. La consecuencia de ello no sería la mera reforma fáctica sino la anulación de actuaciones si no existieran otros datos fácticos suficientes para resolver el recurso, aquí existentes, ya que el dato contenido en el hecho probado primero de realizar 9 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y los elementos de hecho contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada son suficientes al fin resolutorio indicado.

 

SEGUNDO.- Los siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del art 191.c) de la Ley Procesal de referencia. Se denuncia en el segundo la infracción del art 59.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que el período reclamado comprendido entre el 1 de noviembre de 1994 y el 8 de noviembre del mismo año, debe considerarse prescrito teniendo en cuenta que fue el 8 de noviembre de 1995 cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC a que se refiere el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

 

El motivo debe decaer, ya que como se deduce de lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25-5-1998 los derechos salariales nacen y pueden ejercitarse desde el momento en que, devengada la retribución periódicamente (cada mes), la empresa no la haga efectiva en su integridad en el plazo y forma debidos, según las previsiones del artículo 29 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de ahí que en el caso resuelto por la indicada sentencia en que la demanda de conciliación se formuló en agosto de 1.995, se declararan prescritas las acciones correspondientes a los meses de febrero a julio, ambos inclusive, de 1994, pero no las correspondientes a todo el mes de agosto de 1995, y es que como esta Sala ha venido indicando el trabajo y el salario a percibir por él cuando la retribución es de cómputo mensual no nacen coetáneamente, sino que como indica el art 29.1, segundo punto de la Ley precitada, el período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes, por lo que los salarios del mes de noviembre de 1994 (todos ellos) no habían prescrito en noviembre de 1995, cualquiera fuera el día de dicho mes en que la papeleta de conciliación o cualquier acto interruptivo de la prescripción tuviera lugar.

 

2. En el tercer motivo de recurso denuncia infracción del art 9 del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre, en relación con la cláusula adicional primera del contrato de trabajo suscrito. Argumenta en síntesis que pactado en el contrato que a su finalización no procedería indemnización alguna por la terminación del mismo, de acuerdo con lo previsto en el art 9 del RD 2104/1984, no cabe otorgar al trabajador dicha indemnización.

 

Para desestimar este motivo de recurso, basta tener en cuenta que el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la Provincia de Valencia de 1994, en su art 29, último párrafo, establece una indemnización por cese del 4,5% para lo que denomina "contrato para trabajo fijo en obra", que según se indica en su primer párrafo tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados; admitido por el art 9 del R.D.2104/1984 que el pacto colectivo pueda establecer una indemnización, es patente que la misma procede en aplicación de lo previsto en el art 3.1. del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al imponerse automáticamente como contenido del contrato de trabajo lo previsto en el Convenio Colectivo y no poder el contrato individual establecer en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables que las determinadas en el Convenio Colectivo.

 

3. Se denuncia en el siguiente motivo de recurso (el cuarto) infracción de los arts. 1214 y 1248 del Código Civil en relación con el art 35.1 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo y la doctrina jurisprudencial que menciona. Argumenta en síntesis que la sentencia no se ha basado en prueba fehaciente alguna para reconocer las horas extraordinarias reclamadas, incidiendo en una amplia crítica de la prueba testifical practicada en relación con las reticencias que el art 1248 del Código Civil muestra acerca de la prueba testifical y la carga de la prueba de las horas extraordinarias.

 

La misma suerte desestimatoria merece el presente motivo, teniendo en cuenta la doctrina expresada por el Tribunal Supremo (Sala la) por ejemplo en sentencia de 28 de marzo de 1998 cuando subraya la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual cc el art. 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana critica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido" recordando la sentencia de la misma Sala de 6-10-1994 en relación a la tacha de testigos (inexistente en el proceso laboral) que "aunque el testigo cuya declaración se aprecia haya sido objeto de tacha...ésta no impide su valoración porque, a diferencia de la inhabilidad, la tacha no es sino una circunstancia del mismo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás".

 

Por su parte, una reiteradísima doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (véase por todas la sentencia de 10-6-92) interpretativa del art 89 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral ( precepto que hoy se corresponde con ligeras variantes con el contenido en el art 97.2 de la vigente) ha precisado "que el Juzgado de instancia tiene como consecuencia de lo que este precepto dispone, amplias y soberanas facultades para enjuiciar y valorar la prueba practicada"; y en el presente caso, como en el resuelto por la sentencia últimamente citada la Magistrada que dictó la sentencia recurrida hizo uso legítimo de tales facultades, llegando a las conclusiones y criterios que se expresan en las declaraciones fácticas de esa sentencia y tales conclusiones y criterios tan sólo pueden ser alteradas o modificadas por el cauce del art 191.b) de la Ley Procesal de referencia, pretendiendo en definitiva la parte recurrente en este motivo sustituir la convicción de la Magistrada dé instancia por las propias opiniones y pareceres de dicha parte lo cuales absolutamente inadmisible, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que si en el proceso civil que es fundamentalmente escrito incluso en materia como la examinada de prueba testifical (pliego de preguntas y repreguntas) rige el principio ya reseñado de libre valoración de la prueba, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes indicada, ,más aún debe regir este principio en el proceso laboral fundamentalmente oral en la instancia y donde las impresiones que quien preside el juicio obtenga de la percepción inmediata de las respuestas y modo de hacerlo, a unas preguntas formuladas de modo directo y no a través de escrito alguno, que pueda dar lugar a necesidad de interpretaciones y aclaraciones en relación con dicho escrito, se revelan de todo punto esenciales a la hora de formar la convicción probatoria.

 

En definitiva, la juez a quo apreció la prueba testifical practicada y de ella dedujo que el actor realizó cada uno de los días trabajados del período reclamado nueve horas de trabajo efectivo, por lo que no constando que el calendario laboral de la empresa demandada estableciera una distribución irregular del tiempo de trabajo de acuerdo con lo previsto en el art 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse que la realización continuada por el actor de nueve horas de trabajo efectivo todos los días laborales del período reclamado, tienen la consideración de extraordinarias de conformidad con lo expresamente instituido en el art 35.1 de dicho Estatuto, que deberán ser abonadas de acuerdo con el régimen establecido en el art 13.C), último párrafo, del Convenio Colectivo de aplicación.

 

4. En el siguiente y último motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts 82 y 85 del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo en relación con los arts. 3.1 y 59 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, publicado en el BOE de 20-5-92. Centra aquí su argumentación en la condena contenida en la sentencia de instancia respecto al plus de distancia, pues a su juicio "dicho plus se contenía en la GRATIF.AC. (Gratificación a cuenta de cualquier posible mejora, aumento o percepción que se pudiera reconocer al trabajador, cualquiera que sea su origen - por convenio o norma legal- conforme al art 59 del citado Convenio) que C. S.A. pagó al trabajador cada mes en su recibo de salarios (por eso, nunca lo reclamó a la patronal). De ahí que deba reducirse la condena de la sentencia en dichas 55.680 Pts al quedar la señalada cantidad absorbida (sic) y compensada por la mayor percepción del trabajador, día a día y en cómputo anual, respecto a la fijada por el convenio".

 

Tampoco este motivo debe prosperar. Además de poder considerarse cuestión nueva no planteada en la instancia la relativa a la compensación de lo que en las nóminas se denomina Gratif.AC (dentro de los complementos salariales) con el plus de distancia a que se refieren los convenios provinciales de 1994 y 1995 en su respectivo art 14.13), es de - ver que el art 59 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 20 de mayo de 1992), en su último párrafo textualmente indica que "la absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual", por lo que teniendo el plus de distancia una indiscutida naturaleza extrasalarial según se indica en el art 14 de los respectivos convenios provinciales, la parte demandada ahora recurrente debería haber acreditado que la denominada Gratif.AC tenía también dicha naturaleza y que globalmente superaba todos los conceptos dé este carácter en cómputo anual, lo que no sucede.

 

Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa C., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 10 de junio de 1.996 en virtud de demanda formulada por D.  F.M.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

Se decreta la pérdida del depósito y consignación a la firmeza.

 

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de Treinta Mil Pesetas (30.000- ptas.).

 

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