Sentencia Social 1779/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1779/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2923/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1779/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4150

Núm. Roj: STSJ CV 4150:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2923/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002923/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta D . Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001779/2024

En el recurso de suplicación 002923/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 001167/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Jesús María, asistido por la letrada Dª Clara Victoria Gonzalez Ripoll contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jesús María, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Jesús María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - El demandante, D. Jesús María, con D.N.I. Nº NUM000,

nacido el día NUM001.1960, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el

nº NUM002, siendo su profesión habitual encargado de empresa de carpintería metálica. SEGUNDO.- En fecha 3.5.2012 el demandante solicitó prestación de incapacidad permanente y mediante Resolución del INSS de fecha 25.5.2012 se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora cifrada en la cantidad de 2.643,22 € y efectos de 20.4.2012. El dictamen propuesta que precedió al dictado de dicha resolución de fecha 20.4.2012 contiene el siguiente cuadro clínico residual: intervención de hombro derecho y rodilla derecha. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente limitado para la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terreno irregular. Limitado para grandes requerimientos del raquis. Dicho grado de Incapacidad ha sido mantenido por distintas resoluciones del INSS posteriores, en los términos que constan en el expediente administrativo y que se tienen aquí por reproducidos. TERCERO. - Instada por el demandante nuevamente la revisión de grado de incapacidad permanente se emitió Informe médico el 25.8.21 que concluye que no hay registrada ninguna patología que justifique la modificación del grado de incapacidad. En "Diagnóstico" consta: intervención de hombro derecho y rodilla derecha. Reflujo gastroesofágico. Hernia inguinal bilateral intervenida. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente limitado para la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terreno irregular. Limitado para grandes requerimientos del raquis. La Entidad Gestora, por resolución de 15.9.21 de acuerdo con el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades desestimó la petición de revisión de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, por no existir causa suficiente de agravación. Contra dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 3.2.2022 (fecha de salida) En fecha 28.12.2021 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social. CUARTO. - La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 2.643,22 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, el 16.9.2021. QUINTO.

- El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el informe médico, en cuyas conclusiones se lee: "no hay registrada ninguna patología que justifique la modificación del grado de incapacidad". SEXTO. - Mediante Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 24.2.2010 se reconoció al demandante un grado de discapacidad de 55%, categoría física, desde 10.10.2008, con un grado de limitaciones en la actividad de 52%, por Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. Limitación funcional de columna por escoliosis de etiología degenerativa. Limitación funcional en miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa. Limitación funcional en ambos MMII por venas varicosas extremidades inferiores de etiología vascular. Limitación funcional en

M.S.D. por tendinopatía de etiología traumática. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús María. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Jesús María, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia en 12-9-23 en autos 1167/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 15-9-21, confirmada por resolución de 3-2-22 tras reclamación previa, resoluciones que rechazaron su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por revisión.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se articula al ampro de la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados.

La revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o

04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido

como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

TERCERO.- Partiendo de tales premisas se insta en primer lugar por la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo por ampliación del mismo postulando se refleje algunas de las expresiones o manifestaciones que obran en los informes médicos emitidos en razón de los procedimientos de revisión llevados a efecto. Fundamenta la solicitud en los folios 7 y ss de autos y la necesidad de que consten las dolencias que le han sido valoradas en cada uno de los expedientes de revisión, postulando el siguiente tenor literal:

" .... en fecha 22 de mayo del 2013, se le realiza REVISION DE OFICIO, y se le mantiene la I.P.TOTAL, añadiendo dos lesiones mas al cuadro:

"SECUELAS DE FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO .

..... 28 de Mayo del 2014, nueva REVISION DE OFICIO, se le sigue manteniendo las I.P.TOTAL, añadiendo mas lesiones al cuadro objetividad y determinado:

INTOLERANCIA AL MATERIAL DE ORTOSINTESIS TIBIA DERECHA INTERVENIDA.

TENDINITIS CALCIFICANTE HOMBRO IZQUIERDO. ESCOLIOSIS

DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR. ESPONDILOARTROSIS

ESPONDOLITESIS GRADO I EN LS-Sl.

..... Con fecha 21 de Octubre del 2014, nueva REVISION DE OFICIO, se le sigue manteniendo las I.P.TOTAL, añadiendo dos lesiones mas al cuadro:

GONOARTROSIS SEVERA AMBAS RODILLAS

GENU VARO POSTFRACTURA DE TIBIA DERECHA INTERVENIDA ESPONDILARTROSIS SEVERA DE L 1 - S 1 CON ESPONDILOLISTESIS L5-S 1. NTERVENIDO DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES HOMBRO DERECHO

TENDINITIS CALCICA HOMBRO IZQUIERDO." .

Fundamenta la solicitud en los folios 7 y ss de autos y la necesidad de que consten las dolencias que le han sido valoradas en cada uno de los expedientes de revisión.

Esta solicitud no puede ser estimada al no acreditar error alguno del juzgador siendo por otra parte inutil el reflejo concreto de los citados documentos puesto que el propio relato de hechos probados los da por reproducidos, lo que permite ser contemplados en su totalidad por la sala en su caso como hecho probado. A lo que se debe añadir que en todo caso en el proceso de revisión se analiza la situación del beneficiario entre el momento de reconocer un grado y el postular el superior (en este caso en razón de revisión por agravación), siendo inocuas las consideraciones de expedientes intermedios puesto que las dolencias pueden haberse agravado o mejorado al momento de la nueva evaluación objeto de actual controversia.

La segunda solicitud propone la ampliación del hecho probado tercero sin postular redacción alternativa alguna discrepando de las conclusiones a las que llega el informe medico de 25-8-21 considerando que la parte actora y recurrente había aportado otra documental que permite acreditar las nuevas dolencias y que en todo caso no se llevó a efecto revisión en persona del interesado; con alegación del informe medico así como los folios 131 a 139.

Tal solicitud no pude estimarse al no postular texto alternativo o a adicionar mas allá de expresar en el motivo una discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba, que no tiene cabida en el motivo del art 193 b d ella LRJS salvo acreditar error sin necesidad de argumentaciones o deducciones lógicas.

La tercera solicitud de modificación fáctica insta que obre en el relato de hechos parte

del informe de 25-8-21 en cuanto refiere ciertas circunstancias que deben ser valoradas y tomadas como inciertas, expresando en el recurso:

"l.-QUE EL INFORME HA SIDO REALIZADO SIN PRESENCIA DEL PACIENTE, 2.-QUE NO SE HABlAN PRESENTADO INFORMES(INCIERTO)

3.-QUE NO SE HABlA ESPECIFICADO EL MOTIVO(INCIERTO-AGRAVAMIENTO)

4.-INDICIOS DE SOSPECHAS DE ENFERMEDAD. ( CUANDO ESTAN

TOTALMENTE DELIMITADAS, desde el año 2012 y hasta la ultima revisión del 2014, mas todas las nuevas a partir de dicho año y sus agravaciones. )

Fundamenta tal solicitud en 14-15 mas los folios del 104 al 130 considerando la existencia de nuevas lesiones y la agravación de las objetivadas.

Sobre tal solicitud se deben reiterar los motivos de inadmisión precedentes en cuanto el tenor del informe no es objeto de controversia y viene referenciado por el propio relato de hechos probados, pudiendo considerarse el tenor del informe medico del expediente como un hecho indiscutido. Hecho que la recurrente valora de forma alternativa a como lo hace la sentencia recurrida pero sin acreditar con la modificación instada error fáctico alguno sino en todo caso valorativo de la prueba.

Lo que se pretende por la recurrente en definitiva es dejar constancia de algunos de los documentos que son de su interes documentos estos que han sido objeto de valoración por el por el juzgador de instancia Ello no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor

de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un segundo motivo al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. al amparo del 193,C) de la LRJS (si bien manifiesta que lo hace al amparo del art 97,2) con

alegación de infracción de las previsiones del artículo 137.5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, considerando que la actora no solo sufre las mismas dolencias que dieron lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total sino que han empeorado y el incapacitan para cualquier trabajo, instando se revise la situación invalidante de la actora, reconociendo la Incapacidad Permanente Absoluta instada.

Tal alegación con remisión a la derogada LGSS supone, pese a lo defectuoso del recurso, una referencia, a las previsiones en su caso de de las previsiones del art 200 de la LGSS de 2015 en relación con los artículos 193 y 194 del mismo cuerpo legal, referencia que del art 194 hay que tenerla por referida a la redacción por Disposición Transitoria 26 de la misma LGSS. Entiende en síntesis que las dolencias de la actora son impeditivas para cualquier trabajo al no restarle capacidad laboral residual, de forma que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una

situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revision de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados (no impugnados tanto en su redacción como hechos como las consideraciones fácticas obrantes en la fundamentación jurídica) que la actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre 2015 en que se reconoció por sentencia reconociendo la Incapacidad Permanente Total y noviembre de 2011, momento de nueva calificación, existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Incapacidad Permanente Absoluta

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la

modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la "mejoría" que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4- 88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9- 86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su

aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.

El actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total en 2012 en razón de las secuelas que generaban una intervención de hombro derecho y rodilla derecha, generando limitaciones orgánicas y funcionales para la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terreno irregular. Limitado para grandes requerimientos del raquis, considerando; mientras que el momento de ser evaluado en el año 2021 el actor presentaba como dolencias de relevancia en su consideración impeditiva , intervención de hombro derecho y rodilla derecha; reflujo gastroesofágico y hernia inguinal bilateral intervenida, dolencias estas que según los hechos probados genera limitaciones para la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terreno irregular.

De este modo si bien a las dolencias iniciales se han añadido como nuevas dolencias el reflujo gastroesofágico y hernia inguinal bilateral intervenida (sin considerar otros diagnósticos sin repercusión invalidante) la repercusión funcional no se ha modificado en grado suficiente para justificar el ser tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta . No se ha acreditado en modo alguno, que las dolencias iniciales que justificaron la incapacidad permanente total para su profesión habitual se hayan agravado y ni que las nuevas generen mayores impedimentos que justifiquen la modificación de grado; no se acredita así que su situación actual le incapacite para el desarrollo de toda profesión u oficio, pues si bien está limitado para la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terreno irregular y para grandes requerimientos del raquis, sí podría desarrollar trabajos sedentarios compatibles con su estado, manteniéndose de este modo la afectación.

Y no constando que las mismas generen una mayor afectación tal y como expone el juzgador en su fundamento jurídico séptimo párrafos séptimo a noveno, analizando los informes médicos, no cabe apreciar en modo alguno infracción normativa al no apreciar que de los hechos probados se pueda determinar una situación de imposibilidad para cualquier trabajo por parte de la actora, no apreciándose infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que incluso ya ha sido objeto de referencia en la fundamentación jurídica de la presente.

En todo caso, y en relación a la referencia del recurrente respecto a que tiene reconocido un grado de discapacidad o minusvalía con el 55% de afectación (reflejado en el

hecho probado quinto) cabe reseñar que la valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajenos a las limitaciones psico físicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinta de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalía debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. Tal doctrina ha venido a ser reiterada y actualizada, doctrina de no traslación de conceptos propios de las prestaciones de dependencia o consideración a tales efectos con relación a los grados de incapacidad, por el TS en sentencia de 9-7-20 rcud 805/2018. Criterio este que es reiterado en doctrina de la sala de la que son ejemplo las sentencias 9-3-23 rs 2274/22, 23-12-22 rs 1440/22 y 22-12-22 rs 1217/22 entre otras.

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas hechos que no constan como tales sobre la valoración de documental aportada De este modo la parte recurrente parte de unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia, y en concreto llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba documental ya valorada por la propia sentencia de instancia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación

laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Tales razonamientos obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso al no consta acreditada la variación del cuadro de dolencias, y sobre todo que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jesús María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia en 12-9-23 en autos 1167/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2923 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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