Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 3509/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1920/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3509/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103235
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7254
Núm. Roj: STSJ CV 7254:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001920/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001920/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 07/01/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 001021/2021, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Dª. Hortensia, representada por la Graduada Social Dª. Inmaculada Arenas Lorenzo, contra NOVUS LEGIS ABOGADOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en
los que es recurrente Dª. Hortensia, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la excepción procesal de caducidad respecto al despido planteada por FOGASA, ha lugar a desestimar la demanda formulada por DOÑA Hortensia defendida por la Graduado Social Doña INMACULADA ARENAS LORENZO contra NOVUS LEGIS ABOGADOS S.L.; y con intervención del FOGASA y MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra. Que debo DESESTIMAR la demanda respecto a la
reclamación de cantidad y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La trabajadora actora, doña Hortensia -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal o sindical, ha prestado sus servicios laborales bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, siendo la jornada de trabajo de 25 horas semanales, de lunes a viernes de 16 a 21 horas, con categoría profesional de auxiliar administrativo, con antigüedad de fecha 12/05/2020 y percibiendo un salario mensual de 1.150 euros ( sentencia nº 420/2021 Juzgado Social nº 2 Elche procedimiento 249/2021) SEGUNDO. En fecha 30/09/2020 la trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo el diagnóstico el de amenaza de aborto ( sentencia nº 420/2021 Juzgado Social nº 2 Elche procedimiento 249/2021) TERCERO.- Con fecha de 22/02/2021 la actora presentó demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de Elche, procedimiento 249/2021. En dicha demanda, la actora hacía constar en su hecho segundo y tercero lo siguiente: 'En fecha 21 de diciembre de 2020 se produce un registro domiciliario en los domicilios particulares de la cúpula empresarial, siendo todos ellos detenidos y puestos a disposición judicial, ordenándose prisión provisional y siendo encarcelados en Foncalent, donde permanecen a la fecha de interposición del presente escrito de demanda. Desde la fecha de la detención hasta el 29/01/2021, los trabajadores continúan acudiendo a sus puestos de trabajo y desempeñando las funciones propias de su categoría laboral, disponiendo de llave del despacho, tal como ordena el administrador de la mercantil D. Ángel Jesús. Sin embargo, el día 29/01/2021 D. Ángel Jesús, ordena lea entrega de todas las llaves tanto de los domicilios particulares de la cúpula empresarial como de las oficinas centrales de sede del centro de trabajo, llaves que le son entregadas en visita realizada en foncalent por varios de los empleados, en dicha visita se le insta a cursar la baja de todos los trabajadores, a lo que el Sr. Ángel Jesús se niega, no sin antes amenazar sobre las consecuencias que se impondrán a los trabajadores que formulen demanda laboral. Desde el 29/01/2021, personada la plantilla laboral en la dirección del centro de trabajo cada mañana, el centro se haya cerrado, sin que ningún miembro y/o representante de la dirección empresarial facilite la entrada a la empresa y el desempeño de sus puestos de trabajo, lo que supone la vulneración grave y culpable del empleador en material laboral (...). Ello no obstante, la actora tiene su contrato laboral suspendido desde el 30/09/2020 por amenaza de aborto, por lo que no conoce tales circunstancias hasta fecha 05/08/2021 en que sus compañeros de trabajo ponen en su conocimiento tales circunstancias. Que desde
el 30/09/2021 en que la actora causó baja por IT, no le ha sido abonada la prestación por IT, habiéndose visto forzada a solicitar pago directo por IT debido al incumplimiento de la obligación empresarial de abonar dicha prestación en pago delegado' (documental FOGASA). Obra en el ramo de prueba de FOGASA sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Elche frente a la misma parte demandada cuyo contenido se tiene por reproducido. CUARTO.- Con fecha 09/09/2021 la actora recibió carta de despido con fecha de efectos de 31/08/2021 cuyo contenido se da por reproducido. (doc. 1 parte actora). La actora fue dada de baja en la empresa en la Seguridad Social en fecha de 31/10/2021 (documental FOGASA). La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha de 11/09/2021, siendo celebrado el preceptivo acto de conciliación intentado sin efecto en fecha de 01/10/2021 (doc.8 parte actora). ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Hortensia. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado/graduado social designado por Hortensia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 7-1-22 en autos 1021/21 en proceso de despido seguido a instancia de Hortensia, contra Novus Legis Abogados S.L. y Fondo de Garantía Salarial en la que se desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora.
SEGUNDO.- Articula la recurrente su recurso con alegación de un primer motivo al amparo del artículo 193,b de la LRJS en solicitud de revisión de hechos probados, solicitud que se concreta en la modificación del hecho con adición del texto en negrita y supresión del que aparece tachado:
TERCERO.- Con fecha de 22/02/2021 la actora presentó demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de Elche, procedimiento 249/2021. En dicha demanda, la actora hacía constar en su hecho segundo y tercero lo siguiente: 'En fecha 21 de diciembre de 2020 se produce un registro domiciliario en los domicilios particulares de la cúpula empresarial, siendo todos ellos detenidos y puestos a disposición judicial, ordenándose prisión provisional y siendo encarcelados en Foncalent, donde permanecen a la fecha de interposición del presente escrito de demanda. Desde la fecha de la detención hasta el 29/01/2021, los trabajadores continúan acudiendo a sus puestos de trabajo y desempeñando las funciones propias de su categoría laboral, disponiendo de llave del despacho, tal como ordena el administrador de la mercantil D. Ángel Jesús. Sin embargo, el día 29/01/2021 D. Ángel Jesús,
ordena lea entrega de todas las llaves tanto de los domicilios particulares de la cúpula empresarial como de las oficinas centrales de sede del centro de trabajo, llaves que le son entregadas en visita realizada en foncalent por varios de los empleados, en dicha visita se le insta a cursar la baja de todos los trabajadores, a lo que el Sr. Ángel Jesús se niega, no sin antes amenazar sobre las consecuencias que se impondrán a los trabajadores que formulen demanda laboral. Desde el 29/01/2021, personada la plantilla laboral en la dirección del centro de trabajo cada mañana, el centro se haya cerrado, sin que ningún miembro y/o representante de la dirección empresarial facilite la entrada a la empresa y el desempeño de sus puestos de trabajo, lo que supone la vulneración grave y culpable del empleador en material laboral (...).
Abierto el acto de la vista en el procedimiento 249/2021, tras conceder la palabra a la parte actora, esta manifestó su intención inequívoca de DESISTIR de las pretensiones de Extinción del Contrato de Trabajo Ex. Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la reclamación por vulneración de Derechos Fundamentales, manteniendo expresa y exclusivamente la acción de reclamación de vacaciones. ( sentencia nº 420/2021 Juzgado Social nº 2 Elche procedimiento 249/2021, Folio 80 de Autos, Antecedentes de Hechos Segundo).
Que la trabajadora tuvo suspendido su contrato de trabajo por I.T. por un cuadro de Amenaza de Aborto desde el 30/09/2020 y posterior proceso de maternidad (Documentos de parte actora nº 5, consta en Autos en Folio nº 63 y nº 6, consta en Autos en Folio nº 64), por lo que no conoce tales circunstancias hasta fecha 05/02/2021 en que sus compañeros de trabajo ponen en su conocimiento tales circunstancias.
Que desde el 30/09/2021 en que la actora causó baja por IT, no le ha sido abonada la prestación por IT, habiéndose visto forzada a solicitar pago directo por IT debido al incumplimiento de la obligación empresarial de abonar dicha prestación en pago delegado' (documental FOGASA).
Obra en el ramo de prueba de FOGASA sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Elche frente a la misma parte demandada cuyo contenido se tiene por reproducido.
Fundamenta su pretensión en el folio 80 de actuaciones asi como en la inexistencia de prueba que acredite el hecho que se pretende suprimir.
TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las
SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),
2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (Sentencia
del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).
Partiendo de tales consideración debemos referir en primer lugar que existe un error de transcripción en el hecho referido puesto que obra del tenor de la documental (folio 71 y ss, demanda previa de extinción) que la fecha en que la actora es conocedora del cese de actividad de la empresa no lo es el 5-8-21 sino el 5-2-21 e incluso así lo refleja en el texto alternativo que propone.
Mas allá de dejar constancia del citado error de transcripción (no referido siquiera por la recurrente pero que puede ser objeto de subsanación en cualquier momento) no pude accederse a las modificaciones que solicita puesto que:
.- respecto a reflejar que en la previa demanda de extinción de relación laboral se hubiese desistido de la misma en modo alguno posee trascendencia a los efectos de resolver el presente recurso. El obejto del proceso es determina la existencia de un despido tácito y la concurrencia de la caducidad en la acción de despido, siendo de interés en la causa no el desistimiento del proceso sino las alegaciones de hecho que pueden condicionar la existencia del despido tacito y su caducidad.
.- con relación a la supresión de la consideración sobre que no existe prueba alguna en lo que se refiere al factum "Que desde el 30/09/2021 en que la actora causó baja por IT, no le ha sido abonada la prestación por IT, habiéndose visto forzada a solicitar pago directo por IT debido al incumplimiento de la obligación empresarial de abonar dicha prestación en pago delegado' (documental FOGASA)" no puede ser estimada. Con la redacción y motivo que se pretende articular se viene a alegar una inexistencia de prueba o imposibilidad de valoración de la prueba que no es admisible como modificación de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-). En el supuesto sometido de las manifestaciones de parte, la prueba aportada o no aportada por las partes y en concreto de la documental del Fondo de Garantía Salarial el juzgador de instancia llega a
una conclusión que no es desvirtuada en modo alguno por la recurrente. Por ello no es admisible la modificación instada en virtud de negar el hehco que se determina en razón de la prueba practicada en autos; pretendiendo con tal solicitud sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, sin dar motivos a la sala, a la vista de las alegaciones de la parte recurrida, para ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que como ya se expuso con anterioridad han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se articula en razón de infracción de normas y jurisprudencia 193,c de la LRJS, en concreto:
A.- el art 1946 CC, el cual dispone que, "Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial [...] 2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
B.- el art. 20.2 y 20.3 LEC, el cual dispone que el desistimiento es una acción unilateral del actor por el cual abandona el procedimiento y ya no desea continuar en el ejercicio de la acción; ello, además, sin que suponga una renuncia al ejercicio de la acción, que podrá plantearse en otro procedimiento.
C.- el art. 19.1 LEC, conforme al cual, "Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección."
Entendiendo a su vez infringida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en supuestos sustancialmente idénticos a los debatidos en el presente recurso que, han sido resueltos con distinto Fallo Judicial: SSTS de 2 de julio de 1985, y 21 de abril de 1986: "La institución caducidad exige hechos concluyentes para evitar la prolongación de estados de incertidumbre de los que traten de prevalerse quienes los generan." STC 21/89 de 31 de enero de 1989: "El desistimiento se configura técnicamente como expreso o tácito". Esta Sentencia desarrolla la doctrina sobre éstos."
No desarrolla la recurrente como se produce la infracción normativa o de jurisprudencia, lo que impide su análisis por la sala mas allá de entender que tales infracciones derivan de las alegaciones fácticas expuestas en el previo motivo de censura fáctica, viniendo a entender que la trabajadora ejercito la acción de extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET al momento de ser conocedora del cese de actividad y cierre de la empresa, desistiendo de tal acción posteriormente, no pudiéndose tomarse
como conocedora de tales hechos como despido tácito hasta un momento posterior, cuando se remitió una comunicación de cese por causas objetivas
Tal alegación no puede estimada puesto que es dcotrina establecida por el TS en sentencia de 16-11-98 rcud 5005/97 y asumida por esta sala en Sentencias de la expuesta en Sentencia 24-5-06 rs 843/06 y 13-1-09 rs 3668/08 la que expone:
5. La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:
a) "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" ( STS/Social 4 julio 1988 [ RJ 1988\6113]).
b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" ( SSTS/Social 2 julio 1985 [RJ 1985\3660], 21 abril 1986 [ RJ 1986\2212], 9 junio 1986 [ RJ 1986\3499], 10 junio 1986 [ RJ 1986\3515], 5 mayo 1988 [RJ 1988\3563]). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conductas concluyentes" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988 [ RJ 1988\6113], 23 febrero 1990 [ RJ 1990\3088] y 3 octubre 1990 [ RJ 1990\7524]).
c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" ( STS/Social 4 diciembre 1989 [ RJ 1989\8925]).
Siendo por otra parte doctrina del TS que en supuestos donde se entienda existente el cocimiento de la voluntad de extinguir la relación laboral se deba computar desde tal fecha el plazo de caducidad, puesto que como exponen las STS 5-4- 17 rcud 1592/15 y 25-5- 15 rcud 2150/14 ) se recuerda la doctrina uniforme, según la cual " Para que el Juez o
Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad".
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala la falta de ocupación efectiva así como de abono de los correspondientes salarios (en este caso las prestaciones de Incapacidad Temporal en su caso), junto con el cierre empresarial son datos concluyentes e inequívocos de la voluntad empresarial de extinguir los contratos de trabajo de los demandantes y por lo tanto constituyen despido tácito de los mismos, empezando a computarse el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59-3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y ello a partir del día siguiente al cierre empresarial que al menos para el trabajador en Incapacidad Temporal es conocido en 5-2-21 puesto que como expone la resolución recurrida las propias manifestaciones de la actora al formular la previa demanda de extinción de relación laboral son acreditativas de tal hecho. Como refiere la resolución recurrida "De los los propios datos consignados en la demanda de extinción de contrato de trabajo que dio lugar al procedimiento nº 249/2021 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, se desprende que la trabajadora demandante fue despedida tácitamente en fecha de 29/01/2021 si bien tuvo conocimiento en fecha de 05/02/2021 tal y como la misma recoge en su demanda, toda vez que, no solo desde el inicio de la suspensión de contrato por IT no percibió ninguna cuantía por parte de la empresa sino que desde el día 29/01/2021 (meses antes de la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento) los trabajadores carecían de ocupación efectiva y no percibían salarios, encontrándose cerrado el centro de trabajo y haciendo sido devueltas las llaves del mismo por los empleados a petición del administrador de la mercantil demandada. Es claro que sus relaciones laborales ya habían finalizado cuando se interpone la papeleta de conciliación y posterior demanda de despido en septiembre de 2021, habiendo transcurrido con creces desde el despido tácito hasta la presentación de la papeleta de conciliación el plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 59.3 del texto estatutario; a lo dicho se añade que otros trabajadores de la demandada ya habían accionado muchos meses antes por despido tácito ( procedimiento 250/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche).
Con tal situación fáctica que se mantiene incólume se ha de concluir sobre la existencia de despido tácito y que ha transcurrido en exceso el indicado plazo de veinte días y por consiguiente ha caducado la acción ejercitada, tal y como ha apreciado la Magistrada de instancia, sin que la entrega a la actora en fecha 9-9-21, de una supuesta carta de despido pueda reabrir el plazo para el ejercicio de la acción al carecer aquéllas de efectos
por haberse extinguido ya la relación laboral que existía entre el actor y la mercantil demandada, tal y como ha venido recoger la STSJ Valencia 24-5-06 rs 843/06.
Razones que obligan a desestimar el recurso interpuesto procediendo la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, de fecha 7-1-22, en autos 1021/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1920 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
