Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 2344/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3089/2022 de 18 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2344/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023102095
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4696
Núm. Roj: STSJ CV 4696:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 3089/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003089/2022
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003089/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 8/06/2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Castellón de la Plana, en los autos 000643/2021, seguidos sobre contingencia, a instancia de Dª Carmen, representada por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y asistida por el letrado D. Joaquín Ramón Pitarch, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, asistida por la letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez, STRUNZ MOSAIC SLU, asistida por el letrado D. Esteban Martinavarro Cubertorer y NOAWORK ETT SL, y en los que es recurrente Dª Carmen, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Carmen, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, Strunz Mosaic SLU y y Noawork ETT SL de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada y expresa declaración de derivar el proceso de IT
referido a contingencia común, enfermedad común.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Doña Carmen, mayor de edad y con DNI NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta por cuenta de Noawork ETT SL. 2.-La actora, mediante contrato de puesta a disposición, prestó servicios en las instalaciones de Struz Mosaic SLU desde 30 de abril a 30 de noviembre, ambos de 2018 3.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 2 de noviembre de 2018 por contingencia común. 4.-La actora afirma que el día 1 de noviembre de 2018 sufrió un pinchazo a nivel lumbar mientras levantaba productos terminados con un peso aproximado de 15 kilos. 5.-La actora fue tratada por los servicios médicos de la Mutua demandada los días 2, 4, 5 y 7 de noviembre de 2018. Fue dada de alta médica el día 9 de septiembre de 2020, tras 678. 6.- Realizada resonancia magnética nuclear, se objetivó la existencia de hernia discal extruida L4-L5 y uncoartrosis. 7.-La actora fue intervenida quirúrgicamente en hospital de la sanidad privada, practicándose discectomía lumbar L5 y artrodesis L4-L5 8.-Como antecedente inmediato consta que la actora sufrió un espasmo muscular de espalda el día 1 de agosto de 2018, sin baja médica. Con anterioridad estuvo en situación de IT desde 17 de noviembre de 2017 a 15 de diciembre de 2017 y desde 26 de diciembre de 2017 a 23 de marzo de 2018 por contusión torax 9.-Doña Carmen solicitó el cambio de contingencia en favor de la de accidente de trabajo. Fue reconocida por el servicio médico competente en fecha de 1 de marzo de 2019 con el siguiente resultado: clínica radicular de MII, siendo asistida en hospital perteneciente a la sanidad privada, sendo programada para cirugía a realizar el día 1 de diciembre de 2018. 10.-El EVI, en las misma fecha, popuso que la contingencia determinante del proceso de IT de 2 de noviembre de 2018 derivaba de contingencia común, enfermedad común. 11.- La Resolución del INSS defecha de5 de abril de 2019 declaró que el proceso de IT iniciado por la actora el día 2 de noviembre de 2018 derivaba de enfermedad común. 12.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.495,42€. mensuales. 13.- Doña Carmen, al tiempo de iniciar el proceso de IT acreditaba radiculitis lumbosacra; hernia discal extruida L4-L5 y uncoartrosis.
14.-No fue extendido parte de accidente de trabajo.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Carmen, habiendo sido impugnado por la representación letrada de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 267. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Carmen la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellon de 8-6-22 en autos 643/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5-4-19 por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 2-11-18 como derivada de enfermedad común. El recurso fue impugnado por la Mutua Union de Mutuas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se de nueva redacción al relato de hechos con un total de nueve revisiones postulando:
A.- Dar nueva redacción al hecho primero con el siguiente tenor literal:
1.- Doña Carmen, mayor de edad y con DNI NUM000, se ha encontrado afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta por cuenta de Noawork, E.T.T., S.L. durante los siguientes periodos.
a) Del 16 de octubre 2.017 a 4 de enero de 2.018.
b) Del 30 de abril de 2.018 a 31 de julio de 2.018.
c) Del 1 de agosto de 2.018 a 12 de agosto de 2.018.
d) Del 27 de agosto de 2.018 a 31 de octubre de 2.018.
e) Del 1 de noviembre de 2.018 a 30 de noviembre de 2.018.
B.- Dar nueva redacción al hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:
2.- La actora, mediante sucesivos contratos de puesta a disposición, prestó servicios en las instalaciones de Strunz Mosaic, S.L.U. durante los siguientes periodos:
Del 30 de abril de 2.018 a 31 de mayo de 2.018, con prórroga del día 1 de junio de
2.018 al 31 de julio de 2.018.
Del 1 de agosto de 2.018 al 12 de agosto de 2.018.
Del 27 de agosto de 2.018 al 30 de septiembre de 2.018, con prórroga del 1 de octubre de 2.018 al 31 de octubre de 2.018.
Del 1 de noviembre de 2.018 al 30 de noviembre de 2.018.
C.- Dar nueva redacción al hecho tercero con el siguiente tenor literal:
3.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 2 de noviembre de
2.18 por contingencia común, con diagnóstico consistente en neuritis o radiculitis lumbosacra no especificado; Código CIE-9 724.4.
D.- Respecto al hecho probado cuarto modificar la fecha de existencia de pinchazo a nivel lumbar que no lo fue en 1 de noviembre de 2.018, sino que fue el 1 de agosto de 2.018. E.- Respecto al hecho probado quinto dar nueva redacción al mismo con el siguiente
tenor literal:
5.- La actora fue asistida de urgencia el día 2 de agosto de 2.018 en el Centro Vithas en Castellón y el 5 de noviembre de 2.018 en el Hospital General de Castellón. Además ha sido tratada por los servicios médicos de la Mutua demandada los días 2, 4, 5 y 7 de 2.018. Fue dada de alta médica el día 9 de septiembre de 2020 por denegación de invalidez permanente.
F.- En el hecho probado sexto dejar constancia de la fecha de la prueba exploratoria consistente en la resonancia magnética (7-11-2.018),
G.- En el hecho probado séptimo dejar constancia de que la intervención quirúrgica tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2.019.
H.- Respecto al hehco probado octavo introducir la valoración en relación a los procesos a los que se refiere el relato de hechos, (afectación en espalda de 1-8-18 y contusion torax en 2017 y hasta marzo de 2018), valoración consistente "sin que estos procesos tengan relación alguna".
I.- En el hecho probado décimo adicionar el siguiente tenor literal:
"La Inspección médica de servicios sanitarios con fecha 3 de diciembre de 2.018, emitió informe-propuesta clínico-laboral en el sentido de considerar que la patología lumbar de la actora es debida a un sobreesfuerzo en el trabajo, estimando que debería de cambiarse la contingencia a A.T."
Cada una de las modificaciones viene referenciada en la prueba que la fundamenta y su trascendencia según se expone en el recurso que se da pro reproducido.
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada).
A)
Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción
-concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (art.
97.2 de la LRJS). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no
97.2
se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Y en el caso de autos no podemos entender que la modificación fáctica que se pretende sea admisible por las siguientes razones:
.- la mayoría de las modificaciones fácticas que se instan no denuncias error alguno sino una falta de concreción, insuficiencia de alusiones genéricas en el relato de hechos así como discrepancia en la utilización de tiempos verbales. Tales consideraciones no pueden justificar la modificación fáctica habida cuenta que el motivo de modificación se fundamenta en la existencia de error por parte del juzgador, no siendo propio del recurso de suplicación el obtener un relato de hechos a satisfacción o interés del recurrente, favorable a su postura procesal, cuando no consta error alguno; lo que incluso se deriva del numero de modificaciones que pretende sobre la supuesta base de ordenar el relato de hechos, pretendiendo introducir incluso elementos que no poseen trascendencia para resolver la cuestión litigiosa que se plantea en cuanto a la existencia de un accidente o no para lo que es inocuo el reflejo de las relaciones laborales y contratos de puesta a disposición; no siendo incluso muchos de los datos que se pretender introducir hechos sobre los que exista discrepancia en su existencia (tenor literal de los documentos) sino sobre su interpretación conjunta que articula el juzgador.
.- lo que pretende la recurrente con la modificación fáctica instada no es mas que dejar constancia en una redacción interesada del iter de la existencia de unas previas asistencias sin baja derivada de un tirón o espasmo muscular en 1-8-18 que no dio lugar a baja alguna con una situación de IT iniciada en 2-11-18 en virtud de un supuesto pinchazo a nivel lumbar del dia anterior en tiempo y lugar de trabajo, y que ha dado lugar a una baja de larga duración e intervención quirúrgica en la zona lumbar, intentando vincular ambas situaciones y ello cunado las manifestaciones sobre aparición de la dolencia en tiempo y lugar de trabajo en fecha 1-11-18 son expresamente negadas por falta de prueba por parte del juzgador.
.- el hecho de que los documentos que sirven a la revisión fáctica expresan los elementos que se pretende introducir no acreditan error por parte del juzgador en cuanto a la conclusión a la que llega, puesto que la pretensión de la parte con la extensa modificación del relato de hechos es vincular las asistencias de agosto de 2018 sin baja con la IT de 2-8- 18, lo que supone una valoración general de la prueba con imposición del criterio de parte al imparcial del juzgador, coincidente por potra parte con la resolución administrativa impugnada.
.- realmente la recurrente lleva a efecto una valoración alternativa de la prueba, queriendo otorgar preeminencia a un informe, en concreto el que reseña como modificación del hecho décimo, cuando olvida que en la fundamentación jurídica la desestimación de la demanda viene dado según el fundamento segundo in fine por dos consideraciones que se derivan del relato de hechos como son que "una vez valorados los informes de los peritos médicos, dictamen de la Unidad de Valoración e informe propuesta de la CEI, llegamos a la conclusión de derivar la dolencia determinante de la situación de IT de contingencia común pues consta la existencia de un cuadro previo degenerativo y anteriores procesos de IT, según pone de manifiesto la mutua demandada, sin que, al mismo tiempo, la actora acredite accidente alguno, caída ni sobre esfuerzo." Hecho este del accidente que incumbe a la actora, así como la vinculación entre ambas bajas, llegando a la no acreditación del mismo ante las insuficiencia de prueba pues no se deriva el hecho de los meros documentos aportados que acreditan las dolencias pero en modo alguno su origen. Y si bien es cierto que la Sala puede valorar o entender desviada de la lógica la valoración de la prueba, no ocurre ello en el presente supuesto; no pudiendo en modo alguno dar preeminencia a la valoración de la prueba por parte de la actora pues en definitiva pretende la parte actora y recurrente sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
Razones estas que obligan a desestimar el motivo de recurso formulada al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156, 1 y 3 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que hace la siguiente previsión:
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
......
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
.......
Viene a entender la recurrente que el accidente "del que tratamos" sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el Art. 156.3 de la LGSS, para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se deriva, dado que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y por causas derivadas de la actividad laboral, o como consecuencia de ella, y en las instalaciones de la empresa y siempre durante el tiempo de trabajo efectivo, producto de los sobreesfuerzos laborales a los que se encontraba sometida la actora.
Tal alegación incurre en una indefinición al no señalar el momento al que imputa la existencia del accidente pues ignora la sala a que concreto accidente pretende imputar la baja de 2-8-18, si al tirón o espasmo muscular de 1-8-18, reconocido en hechos probados pero que no preciso de baja, o al supuesto accidente de 1-11-18 (pinchazo a nivel lumbar) que no tiene por acreditado la sentencia de instancia. Parece incluso que lo que pretende la recurrente en el desarrollo del recurso no es la imputación del accidente de trabajo a un momento concreto sino a que la continua prestación de servicios con los requerimientos posturales han generado la dolencia al expresar que "sobreesfuerzos continuados desencadenaron la sintomatología a nivel lumbar, insistiendo esta parte en que no hay en todo el expediente informe alguno que avale lo que afirma el Juzgador; y por supuesto que en el informe pericial de la Mutua no se dice nada. Que el día 2 de noviembre la actora ya estaba afecta de las limitaciones descritas en el hecho probado decimotercero es muy cierto, pero las mismas no estaban antes de abril de 2.018 sino que se desencadenaron producto de su trabajo en Strunz y no antes". Lo que supondría imputar la dolencia no como accidente del art 156 de la LGSS sino dolencia derivada del trabajo asimilable a accidente prevista en el articulo 156,2,e como "e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", norma cuya infracción no se denuncia.
No podemos estimar la censura jurídica al no haberse producido modificación del
relato de hechos, tanto del propio relato en hechos probados como los que con tal cualidad se incorporan a la fundamentación jurídica; puesto que la resolución recurrida no aprecia vinculación alguna entre la baja de 2-11-18 con las previa asistencias sin baja de agosto de 2018, que no impidieron la prestación de servicios, no acreditándose en modo alguno la existencia de accidente en tiempo y lugar de trabajo como accidente, caída o sobreesfuerzo el dia 1-8-18.
Los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación fáctica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Y por ello como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, que es lo que ocurre en este caso.
Asi el motivo que viene a articular la parte actora viene abocado al fracaso en tanto en cuanto las manifestaciones de vinculación entre la dolencia y una previa asistencia sin baja, así como en su caso la presencia de un sobreesfuerzo o accidente muy posteriormente, no constan acreditados, careciendo el recurso del sustento fáctico no incurriendo de este modo la sentencia recurrida en infracción normativa alguna en los términos del art 193 y 202 de la LRJS. Procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmen la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellon de 8-6-22 en autos 643/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3089 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
