Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 3289/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1736/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3289/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102760
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6407
Núm. Roj: STSJ CV 6407:2022
Encabezamiento
Recurso de suplicación 1736/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª .Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001736/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001143/2020, seguidos sobre despido disciplinario y cantidad, a instancia de Hilario asistido por el Letrado D. Frank Van de Velde Moors , contra JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED sucursal España - apoderado Julio asistido por el Letrado D. Miguel Pastur de Dios y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que son recurrentes el demandante y el demandado JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED sucursal España - apoderado Julio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Apoya su solicitud por entender que en la tramitación del proceso se ha llevado ha infringido una norma procesal que genera indefensión y ello por la ausencia de ausencia de práctica de las actuaciones probatorias acordadas por la magistrada a requerimiento de la sociedad demandada le ha causado indefensión, puesto que la sentencia declara la improcedencia del despido del demandante fundándose, exclusivamente, en la insuficiencia probatoria de los hechos imputados en la carta de despido.
Sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Partiendo de tales premisas debemos analizar si la situación generada puede ser incardinada como una infracción procesal que supone indefensión por no acceso a la prueba, partiendo de la tesis sostenida por nuestros tribunales que el derecho a la prueba desde la óptica constitucional, se incardina dentro del derecho a un un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes. Ahora bien la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no al Tribunal Constitucional, de este modo como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1986 ( RTC 1986, 64) y 98/1987, de 10 de junio de 1987 ( RTC 1987, 98) , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y "por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales"
La admisión de prueba en el proceso laboral (con normas propias), proceso verbal, determina la necesidad de aportación de la misma en acto de juicio, art 90 de la LRJS y se limita la inadmision de la misma a casos de inutilidad o impertinencia o en caso de medios de prueba que vulneren la ley o que supongan vulneración de derechos fundamentales ( art 90,2 d ella LRJS)
Es base reconocida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que el derecho a la prueba suficiente es una de las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución como parte de la tutela judicial efectiva; de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1993 en este mismo sentido señala que "no puede entenderse que Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del juez en la dirección del mismo, como revela el artículo 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los artículos 85.3 y 87.5 sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del juez, el 87.2 permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( artículos 586.1 y 652.2 Ley Enjuiciamiento Civil) o el art. 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las misma, puesto que el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley y el artículo 87.1 que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hecho conformes".
La STS de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013) resume las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional relativas al derecho a la prueba, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
"a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi". b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (así, SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3; y 94/2007, de 16/Abril, FJ 3). Y esta última afirmación se hace porque "... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión " (entre las últimas, SSTC 258/2007, de 18/Diciembre, FJ 3; 22/2008, de 31/Enero, FJ 5; 156/2008, de 24/Noviembre, FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4)."
Sobre tal base se aprecia que la empresa recurrente mediante escrito de 28-4-21 (folio 44) propuso al Juzgado de Social que requiriera a Orange Espagne, SAU la certificación de la dirección, titular y servicios contratados correspondientes con la dirección IP NUM001, con el fin de confirmar que dicha IP correspondía al actor y a su pareja. Y que en ese mismo escrito solicitó que se requiriera a la entidad bancaria Lloyds Bank para que certificara la identidad de titular de determinada tarjeta de débito, desde la que se abonaron las cuantías necesarias para completar las reservas fraudulentas, al objeto de confirmar que el titular de la tarjeta era la pareja del demandante. Amabas pruebas fueron admitidas por auto de 30-4-21 (folio 47), pero como quiera que cuando se celebró el acto del juicio no se disponía de tales documentos, se solicitó que se practicara como diligencia final, lo que así se acordó por la magistrada, no obstante lo cual y a pesar de que tampoco se incorporaron a las actuaciones tales documentos se dictó sentencia.
Obra a su vez que por providencia de 17/05/2021 (folio 433) se acordó por el Juzgado de lo Social como diligencia final, reiterar a Orange Espagne, SAU y a Lloyds Bank la cumplimentación de los oficios que fueron acordados por auto de 30-4-21, y que a tal requerimiento se contestó por Orange Espagne, SAU que no era posible facilitar los datos de conexión, y por la entidad bancaria que en cumplimiento del deber de confidencialidad precisaba de "una orden judicial oportuna" que les obligara a revelar la información solicitada.
Una vez recibidas ambas respuestas, por providencia de 6-10-22 (folio 463) se dio traslado a las partes para que en el plazo de tres días pudieran presentar sus conclusiones, en principio respecto a lo relativo a lo contestado por la entidad bancaria si bien la propia empresa insto en 8-10-21 (folio 465) que tales consluiones se ampliasen a su vez a la diligencia relativa a la contestación por Orange Espagne, SAU, siendo así acordado por providencia de 11-10-21 (folio 466). La empresa formulo sus conclusiones mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 19-10-21 (folio 470), en el que comenzaba manifestando que "de las pruebas practicadas en el acto del juicio celebrado el día 12 de mayo de 2021, cuyo resultado no ha quedado desvirtuado por las diligencias finales practicadas por el Juzgado, a solicitud de esta parte, ha quedado acreditado que el actor cometió los incumplimientos que se le imputan en la carta de despido", y terminaba suplicando que se "dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, por la que declare la procedencia del despido disciplinario del actor".
Siendo tal el devenir procesal el primer motivo del recurso debe ser desestimado, pues si la sociedad recurrente expresó en su escrito de conclusiones que las pruebas practicadas hasta ese momento eran suficientes para acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, daba a entender con ello que los requerimientos acordados como diligencia final no resultaban determinantes para su defensa, pues de otro modo habría insistido, como lo hace ahora en el escrito de recurso, en la necesidad de que se tramitara la comisión rogatoria a fin de que Orange Espagne, SAU y Lloyds Bank emitieran las certificaciones solicitadas. No desvirtuando en modo alguno tal consideración el hecho de que previamente al presentar la traducción de la respuesta al oficio a la entidad bancaria en escrito de 13-9-21 (folio 459) instase la remisión de una comisión rogatoria, lo que no fue aceptado por por el juzgador que ante el transcurso en exceso del tiempo para la práctica de la diligencia final en providencia de 6-10-21 (folio 463) acordase dar traslado para conclusiones, lo que fue aceptado por la propia recurrente, instado incluso como se ha expuesto que tambien se pudiese formular conclusiones respecto al oficio cumplimientado por la empresa de telefonia. Como señala la jurisprudencia ( STS 16-6-2015, rec.324/2014) para que la petición de nulidad pueda prosperar se "requiere "que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido (...) con la salvedad (...) de que fuere ya imposible la reclamación" (analógicamente, art. 469.2 LEC). La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda (cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS). Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio)".
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos,
B)La revisión pretendida
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
G)
1.- La revisión del hecho probado tercero primera parte postulando la siguiente redacción con adición del subrayado y exclusión del tachado::
"Según documento nº 13 de la parte demandada, tuvieron conocimiento de los hechos en fecha 26-8-2020, por email que envía Pedro Miguel a Alexis, que recoge que han analizado los mensajes del equipo de los dos
No se ha podido tener información de ORANGE ESPAGNE, SAU, para que aporte al presente procedimiento certificación de la dirección, titular y servicios contratados correspondientes la dirección IP NUM001, siendo las fechas de conexión el día 2-6-2020 de 13 a 16 horas y el día 4 de junio de 2020 de 7 a 16 horas. Tampoco ha aportado LLOYDS BANK certificación de la identidad del titular de la tarjeta de débito VISA nº NUM002".
Se fundamenta la pretensión en las referencias sobre material probatorio o elementos de convicción de la propia redacción postulada así como folios 157 y 158, declaración documentada de testifical de D. Diego, Director de Sistemas de Información, donde entiende se confirma la veracidad y exactitud del correo electrónico, ratificado en el acto de juicio por el propio Diego.
Se desestima la petición que tiene que ver con el documento núm. 13, porque la mención que hace la sentencia de ese documento habilita a este tribunal a examinarlo en su integridad sin que sea necesaria su reproducción literal. Por otro lado, ya se deja constancia en el hecho probado que la dirección IP coincide con la que tenían asociada el demandante y su compañero, por lo que el texto propuesto por el recurrente no añade nada relevante.
Y, en cuanto al párrafo que se pretende suprimir, no hay inconveniente en que así sea, pues lo que debe figurar en los hechos probados de la sentencia es lo que resultó acreditado tras la práctica de la prueba y no las diligencias que no se hayan podido llevar a cabo, de las que, además, la sentencia ya da cuenta en los antecedentes de hecho.
2.- Revisión de la segunda parte del hecho tercero, proponiendo la siguiente redacción, con adición del subrayado y exclusión del tachado:
"Tampoco se ha acreditado que haya sido Teofilo, quien haya efectuado de manera fraudulenta las cancelaciones de las notas de créditos, de esas 4 reservas, ni de los 7 paquetes vacacionales.
No se ha acreditado que dichas actuaciones se hayan efectuado de la IP de la parte demandante".
Se fundamenta la pretensión en las referencias sobre material probatorio o elementos de convicción de la propia redacción postulada así como folios 157 y 158, declaración documentada de testifical de D. Diego, Director de Sistemas de Información, donde entiende se confirma la veracidad y exactitud del correo electrónico, ratificado en el acto de juicio por el propio Diego.
Esta petición tampoco se puede acoger, pues como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa". Y este requisito de eficacia "radicalmente excluyente" -también conocido como literosuficiencia documental- no los cumplen los documentos invocados por la recurrente, pues del solo examen de los folios 201 a 207 no es posible extraer la conclusión que se pretende introducir de que las reservas originales fueron canjeadas por 7 nuevos paquetes vacacionales. Ello hubiera requerido una explicación adicional por parte de algún medio de prueba personal, que no puede ser objeto de control por este tribunal dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación. Y en cuanto al resto de folios que cita la sociedad recurrente -los comprendidos entre el 229 y 241 así como los 251 y 252 - no se pueden considerar documentos indubitados, pues se trata de meras copias de las que se ignora quién las ha confeccionado y qué es lo que se dice en ellas.
3.- Se solicita, como ultima modificación factica, que se añada al relato fáctico de la sentencia el siguiente hecho:
Se fundamenta la pretensión en las referencias sobre material probatorio o elementos de convicción de la propia redacción postulada así como folios 157 y 158, declaración documentada de testifical de D. Diego, Director de Sistemas de Información, donde entiende se confirma la veracidad y exactitud del correo electrónico, ratificado en el acto de juicio por el propio Diego.
Los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior sirven para rechazar la adición de este hecho probado, pues los folios de referencia no son documentos literosuficientes, sino que requieren realizar una serie de deducciones que son extrañas a este recurso; debiendo añadir con carácter general a los efectos de las dos ultimas modificaciones que no puede servir como prueba documental los folios folios 157 y 158, pues estamos ante una declaración documentada de una testifical de D. Diego, Director de Sistemas de Información, y es doctrina:
.- según la la STS de 15-10-2014 (rcud.1654/2013), los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no es dable configurarlos como prueba documental a efectos de revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido valor procesal de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre apreciación del juzgador de instancia.
.- y en el caso de estar ratificadas testificalmente como se manifiesta en el caso es el caso estaríamos en presencia de la valoración de una declaración testifical, siendo la la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-)
Sobre tal cuestión debemos considerar en primer lugar que el objeto del presente proceso se ciñe al despido del actor Hilario por lo que cualquier consideración sobre la participación en los hechos imputados de Teofilo es improcedente, así como que en todo caso el análisis de la infracción jurídica debe partir del relato de hechos probados de la sentencia en su tenor literal, tanto en el apartado de hechos probados como lo que con tal consideración puedan aparecer en la fundamentación, así como lo que en su caso se hayan podico introducir al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS. Por tanto, lo relevante en esta fase procesal, no es lo que conste en los autos -según expresión de la recurrente- sino la verdad procesal que se refleja en los hechos probados de la sentencia. Ello determina que no puedan ser tenidas en consideración las manifestaciones fácticas del recurso que no respeten los hechos probados.
Y en el supuesto sometido a recurso se aprecia en la articulación del tercer motivo que la denuncia jurídica que se formula está ligada a la modificación fáctica que se propuso en el motivo segundo, y como quiera que tal modificación no ha prosperado por las razones que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, es evidente que también este motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado. En efecto, de acuerdo con una antigua jurisprudencia expresada en las SSTS de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, la revisión en derecho no puede prosperar cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y siempre que entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Es cierto que como señaló la STS de 16 de febrero de 2000, esto no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
En el caso que ahora se enjuicia es innegable que la infracción jurídica que se denuncia en el motivo tercero del recurso se basa en la revisión de los hechos que se postulaba en el motivo segundo. Pues bien, dado que tal revisión no ha sido admitida, es obvio que el recurso debe ser desestimado, porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Todos los motivos giran en torno al hecho de que la sentencia recoge como fecha de antigüedad o periodo de prestación de servicios a efectos de la demanda de despido la de 10-4-17 cuando en la demanda se hace constar que la misma es de fecha 4-1-16, y tal hecho no fue objeto de controversia en juicio.
Entiende que ante tal circunstancia la sentencia incurre en incongruencia extra petita que determinaría su nulidad si bien por economía y ser la nulidad con retroacción de actuaciones un efecto indesaeable procede al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS modificar tal hecho probado como no litigioso y en su virtud proceder al calculo de la indemnización tomando en consideración tal periodo de prestación de servicios.
Al respecto debemos reseñar que habiendo procedido al visionado del video del acto de juicio se aprecia que en el minuto 7:40 aproximadamente del video numero uno por parte de la empresa se viene a reconocer que el salario y la antigüedad en un hecho "pacifico".
Y ante tal situación el reconocer una fecha diferente supone incurrir en una incongruencia extra petita por parte de la sentencia en tanto en cuanto es doctrina establecida en STS núm. 812/2019 de 27-11-19 casación 95/2018 que señala:
De este modo la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala no cabe duda que siendo una cuestión pacifica el termino de periodo de prestación de servicios o antigüedad a efectos de despido, el reflejo en hechos probados de una fecha diferente supone incurrir en incongruencia al apartarse la decisión de los términos en que las partes han centrado la litis.
Ello determinaría la necesidad de declarar la nulidad de la resolución si bien también es doctrina establecida por el TS en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071) , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 ( RJ 1992, 4603) , entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, la que ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 ( recurso 63/2003 [ RJ 2004, 2577] que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Consideraciones que viene basadas a su vez en el principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), de modo que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión.
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hecho para ello o puede tenerlos mediante la utilización por las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS , e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formula recurso amparado en el art. 193 b y c) de la LRJS , planteando las cuestiones fácticas y jurídicas a que se hace referencia en la fundamentación de los presentes motivos de recurso.
Por ello procede desestimar el motivo articulado al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS en solicitud de nulidad, y por el contrario aceptar la modificación fáctica instada al amparo de la letr B del mismo articulo y dejar constancia fáctica que la prestación de servicios se lleva a efecto con antigüedad de 4-1-16, tal y como se insta como hecho conforme.
Y como corolario de tal modificación procede entender que la sentencia derivada de tal modificación fáctica incurre en infracción normativa por indebida aplicación de las previsiones del articulo 56 del ET puesto que la indemnización por despido tomando en consideración los elementos de salario mensual de 2667,67 euros, antigüedad de 4-1-16 y despido en fecha 8-9-20 resulta la cantidad s.e.u.o. de 13.747,64 euros.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jet2 Support Services Spain Limited Sucursal en España y estimamos el inerpuesto en nombre de Hilario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Benidorm de fecha 10-11-21 en autos 1143/20, y revocando parcialmente la misma fijamos el importe indemnizatorio del despido en la cantidad de 13.747,64 euros, confirmando en el resto la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente Jet2 Support Services Spain Limited Sucursal en España a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Hilario.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
