Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 3295/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1845/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3295/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102939
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6798
Núm. Roj: STSJ CV 6798:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1845/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001845/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta D Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 001845/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000164/2021, seguidos sobre despido, a instancia de D. Severiano,asistido por la letrada Dª Mª del carmen González Alvarez, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE (APA) y DIRECTOR DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE
ALICANTE, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Severiano frente AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE y DIRECTOR DE LA AUTORIDAD PORTUARIA
DE ALICANTE ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El demandante D. Severiano, cuyos datos personales obran en autos, en virtud del último contrato suscrito, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, como policía portuario, grupo III banda II nivel 3,con salario medio de 1620,18 euros mensuales ( resultante de sumar las ultimas doce nominas y dividirlas entre doce ) incluida la prórrata de pagas extras, y jornada de 28 horas a la semana, tratandose de un contrato temporal de relevo, a tiempo PARCIAL por acceder a la jubilación parcial el trabajador D. Carlos Daniel reduciendo su jornada de trabajo y su salario un 75%. En el citado contrato suscrito en fecha 1 de mayo de 2017 se indico que el mismo finalizaría cuando el citado trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación el 4 de diciembre de 2017. Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. SEGUNDO.- D. Severiano previamente ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos temporales: 1- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 6-8-2004 a 5-10-2004, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERÍODO ESTIVAL Y VACACIONAL como celador guardamuelle.2- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el 1-06-2005 a 30-09-2005 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en OPE/PERÍODO ESTIVAL Y VACACIONAL como celador guardamuelle. 3- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el 1-06-2006 a 30-09-2006 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en OPE/PERÍODO ESTIVAL Y VACACIONAL como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 4- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 21-05-2007 a 31-05-2007 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en INCREMENTO ACTIVIDAD TERMINAL CRUCEROS como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 5- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el 10-06- 2007 a 9-09-2007 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en OPE/PERÍODO ESTIVAL Y VACACIONAL como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 6- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el 3-06-2008 a 2-10-2008 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERÍODO ESTIVAL Y VACACIONAL Y EVENTOS como policía portuario, grupo III banda II nivel 3 con baja voluntaria con efectos de 5-06-2008. 7-
Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el
12-07-2008 a 11-10-2008 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERÍODO ESTIVAL Y VACACIONAL Y EVENTOS como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 8- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el 1-12-2008 a 31- 01-2009 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en EPOCA NAVIDEÑA Y EVENTOS como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 9- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el 18-04-2009 a 25-04-2009 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en EVENTOS CIRCUNSTANCIALES como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 10- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 1-05-2009 a 2-05- 2009 como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 11- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 1-06-2009 a 30-09-2009 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERÍODO ESTIVAL, VACACIONES como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 12- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 9-11- 2009 a 9-11-2009 como policía portuario, grupo III banda II nivel
3. 13- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 18-06-2010 a 17-10-2010 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERÍODO ESTIVAL, VACACIONES como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 14- Contrato de interinidad, a tiempo completo, desde el 16-02-2011 a 805-2011 para sustituir al trabajador
D. Landelino con derecho a reserva del puesto de trabajo. 15- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 19-06- 2011 a 18-10-2011 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERÍODO ESTIVAL, VACACIONES como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 16- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 5-11-2011 a 5-11-2011 como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 17- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el 1-12-2011 a 31-01-2012 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERIODO NAVIDEÑO Y VACACIONAL como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 18-
Contrato de interinidad, a tiempo completo, desde el 1-02-2012 a 3004-2012 para sustituir al trabajador D. Mario con derecho a reserva del puesto de trabajo. 19- Contrato temporal de relevo, a tiempo completo, desde el 1-05-2012 a10-02- 2016, por acceder a la jubilación parcial el trabajador D. Narciso reduciendo su jornada de trabajo y su salario un 75%. 20.- Contrato eventual por
circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 1-07-2016 a 30-09-2016 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERÍODO ESTIVAL y VACACIONAL como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 21-Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo , desde el 1-11-2016 a 31-12-2016 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PERIODO NAVIDEÑO Y VACACIONAL como policía portuario, grupo III banda II nivel 3. 22- Contrato de interinidad, a tiempo completo, desde el 1-03-2017 a 1303-2017 para sustituir al trabajador D. Víctor con derecho a reserva del puesto de trabajo. 23- Contrato temporal de relevo, a tiempo PARCIAL, desde el 1-05-2017 a4-12-2020, por acceder a la jubilación parcial el trabajador D. Carlos Daniel reduciendo su jornada de trabajo y su salario un 75%. Se da por reproducido el contenido de los contratos de trabajo aportados por la parte actora y la demandada. ( doc nº 1 a 23 demandada ). TERCERO.- Según certificado emitido por la demandada (DOC 24 ) el actor ha prestado sus servicios como POLICÍA PORTUARIO, desarrollando las funciones propias de Policia Portuario Grupo III, Banda II, Nivel 3 y que según Convenio son las siguientes: -Realizar el control y vigilancia de la zona de servicio de la Entidad y de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario conforme a la normativa vigente y en condiciones de eficacia eficiencia y seguridad. -Controlar los accesos a la zona portuaria y sus instalaciones y velar en las mismas por la seguridad de los empleados, usuarios, pasajeros y mercancías colaborando con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Administración de Justicia. -Realizar las actividades relacionadas con la apertura, cierre, custodia y vigilancia de instalaciones. -Controlar la seguridad vial y del transporte en la zona del servicio del puerto. -Controlar y fiscalizar las operaciones y servicios marítimo-terrestres, así como realizar los servicios auxiliares y manejo de la maquinaria o equipos que se asigne al servicio. -Controlar el cumplimiento de los Reglamentos de la Entidad. -Controlar y generar en su caso la documentación administrativa necesaria para la explotación portuaria.
-Velar por el cumplimiento de las políticas de seguridad, Protección de Datos, calidad y medioambiente establecidas en el ámbito de su ocupación. -Gestionar la documentación administrativa derivada de la actividad. Apoyar a los distintos departamentos en las actividades relacionadas con el contenido de sus funciones. -Gestionar los recursos materiales asignados utilizando todos los medios puestos a su disposición para el desempeño de sus funciones. -Cualquier otra actividad relacionada con la misión de la ocupación. CUARTO.- Se dio comunicación de la APA al INSS de fecha 27 de marzo de 2013 aportando el Convenio Colectivo II que prevee en su art. 28 la jubilación parcial. Se dio comunicación de la APA de igual fecha a INSS certificando los trabajadores incluidos en el Plan de jubilación parcial hasta el 1 de enero de 2019 al amparo del citado art. 28 del II
Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y donde se incluye el trabajador D. Carlos Daniel a relevar y recayo autorización de fecha 16 de febrero de 2017 de Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas para la contratación en modalidad de relevo para sustituir la jornada vacante del trabajador jubilado parcialmente y donde se refleja que la duración deberá ser hasta tiempo que falte para que el trabajador relevado alcance la edad de jubilación.( doc nº 1 a 4 demandada ) QUINTO.- Que en fecha 18-11-2020 se notifica al actor la terminación de su contrato el 4 de diciembre de 2020, fecha de cumplimiento de la edad de jubilación del trabajador relevado. ( doc nº 23.2 demandada ) SEXTO.-El demandante no ostentaban en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical SÉPTIMO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 8-02-2021 con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO", presentando posteriormente demanda de despido. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido imugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Severiano la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en autos en autos 164/21, que desestimo la demanda formulada por este frente a la Autoridad Porturaria de Alicante. Esta ultima presente impugnación al recurso.
SEGUNDO.- Se interpone el recurso por la parte acora con alegación no de motivos separados sino mediante lo que denomina tres argumentos en la primera pagina, argumentos que recogen sin designación expresa cada uno de ellos el contenido de los párrafos a, b y c del art 193 de la LRJS; planteando a continuación en cada una de las 17 paginas una valoración discrepante o concordante de cada uno de los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentas de la sentencia, finalizando con unas conclusiones.
Ello supone que la recurrente no incardina de forma clara en alguno de los motivos previstos legalmente, esto es, los motivos referidos en el art 193 de la LRJS tal y como viene a exigir el art 196,2 del mismo cuerpo legal, puesto que el ciado precepto expone que "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la
pertinencia y fundamentación de los motivos". A lo que se añade que tampoco procede a determinar de forma concreto la formulación alternativa fáctica que se pretende pues el art 196,3 refiere que "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
TERCERO.- Ello nos debe llevar a poner de manifiesto la doctrina establecida en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del recurso.
Como ha expuesto la STSJ Valencia 10-3-15 rec 2078/14 tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03)
interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación.
Por su parte, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007: "El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS) citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como "los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca" ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o
suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 )." Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que "el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" ( STC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.". Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por " finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido
reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria." añadiendo que" constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes
-la recurrente- y con infracción del principio de igualdad".En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que "Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".
CUARTO.- Por ello la sala, para evitar cualquiera atisbo de indefensión, solo puede entrar a conocer sobre las solicitudes que identificables de forma suficiente cumplen los minimos requsitos que permitan la defensa de la contraparte y en su caso resolver la cuestión litigiosa sin que ello suponga construir a la recurrente el recurso el propio tribunal. Es doctrina establecida que la pobreza argumental o en su caso los defectos formales o deben impedir a conocer del recurso, como se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), "sin embargo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem.
Asi en primer lugar se identifica como indefensión durante el proceso que no se hayan procedido por la empresa a aportar cierta documentación que dice le fue denegada. Al respecto debemos partir que la documentación que dice que le fue denegada obra como requerida a la contraparte por providencia de 1-7-21 (y no denegada como expresa la recurrente por decreto de 21-7-21) de modo que en no cosnta a los efectos de considerar
que tal y como prevé el art 193,a de la LRJS se haya cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Lo que se produce es una discrepancia en la valoración de la prueba un entre ella la posibilidad del juzgador de tener por acreditados ciertos hechos en supuestos de no aportación de documental por la contraparte ( art 94,2 LRJS), pero sin que ello suponga en modo alguno vulneración de derecho fundamental puesto que olvida la recurrente que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
QUINTO.- No cabe por el contrario entender que el recurso cumpla los requisitos mínimos para poder conocer de la pretensión de modificaicon fáctica que incialmente se propoe y que debe incardinarse dentro de las previsiones del art 193,B y 196,2 y 3 de la LRJS. La recurrente no plantea en el desarrollo del recurso una modificación de hechos probados con cumplimiento de los requisitos antes expuesto de 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. La exposición que lleva a efecto es una valoración alternativa de los hechos declarados probados, sin postular redacción alternativa y sobre la base de toda la prueba practicada, introduciendo alegación de carácter jurídico ajenos a los hechos probados. Se mezclan por la recurrente de forma inapropiada consideraciones fáctica y jurídicas que impiden acceder a
modificación fáctica alguna, por lo que el análisis del resto de consideraciones obrante en el recurso, e incardinables o identificables como infracción de norma debe derivar del relato de hechos probados que queda incólume.
SEXTO.- El recurso finalmente está trufado de consideraciones jurídicas sobre la legalidad de las contrataciones llevadas a efecto y en concreto sobre la legalidad del último de los contratos de los contratos, contrato temporal de relevo, con infracción de las previsiones del art 12 del ET y la consideración de una unidad contractual ante la serie de contratos temporales sucesivos lo que permiten la calificación del cese como un despido ante la fraudulencia de la relación temporal previa, con cómputo de la prestación de servicios al menos desde el 20-11-09. Tales alegaciones son las que puede la sala analizar como identificables e incardinables en el artículo 193,c de la LRJS puesto que otras (prestación de servicios a tiempo completo o con horas extraordinarias y prestación de servicios como coordinador requerirían de la modificación de hechos, lo que no ha sido admitido)
Y respecto a la primera de las alegaciones se plantea la legalidad de la ultima de las contrataciones, esto es la contratación que se deriva de los hechos probados consistentes en que el trabajador firmó con la empresa contrato temporal de relevo, a tiempo PARCIAL, desde el 1-05-2017 a 4-12-2020, por acceder a la jubilación parcial el trabajador D. Carlos Daniel reduciendo su jornada de trabajo y su salario un 75% finalizando la relación laboral en 4-12-20 pues en fecha 18-11-2020 se notifica al actor la terminación de su contrato el 4 de diciembre de 2020, fecha de cumplimiento de la edad de jubilación del trabajador relevado. Obrando acreditado que se dio comunicación de la APA al INSS de fecha 27 de marzo de 2013 aportando el Convenio Colectivo II que prevee en su art. 28 la jubilación parcial y se dio comunicación de la APA de igual fecha a INSS certificando los trabajadores incluidos en el Plan de jubilación parcial hasta el 1 de enero de 2019 al amparo del citado art. 28 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y donde se incluye el trabajador D. Carlos Daniel a relevar y recayó autorización de fecha 16 de febrero de 2017 de Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas para la contratación en modalidad de relevo para sustituir la jornada vacante del trabajador jubilado parcialmente y donde se refleja que la duración deberá ser hasta tiempo que falte para que el trabajador relevado alcance la edad de jubilación.
Ante tal relación de hechos no merece censura jurídica la sentencia que considera el referido contrato ajustado a derecho y no contrario a las previsiones del art 12 del ET como insta el recurrente por no utilizar un contrato indefinido por aplicación al estar en presencia de una reducción de jornada de 75% en el trabajador relevado. Como expone la resolución recurrida y no se desvirtúa por el recurrente, a pesar de lo dispuesto en el art. 12.6 y 7 del
ET vigente en el momento de suscribirse el contrato es de aplicación la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social y que determina la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 para pensiones de jubilación causadas antes del 7 de enero de 2019 en supuesto como en el que nos encontramos en que se trate de personas incorporadas a planes de jubilación parcial recogidos en Convenio Colectivo y que se encuentren registrados. Y el art. 166.2 de la LGSS vigente antes del 1 de enero de 2013 establecía que la condición de indefinido y a tiempo completo del trabajador relevista era para casos de reducción de la jornada del jubilado en un 85% y no en un 75% como ocurren en el presente caso. Razones que obligan a considerar el contrato de relevo celebrado a tiempo parcial como valido según la normativa transitoria invocada por la parte demandada y desestimar el motivo del recurso.
Finalmente queda por valorar si la existencia de una unidad esencial del vínculo entre el último contrato (ajustado a derecho) y los previos, permite que la consideración como no ajustados a derecho de tales contratos previos afecte a la extinción por causa ajustada a derecho del -ultimo.
Al respecto debemos partir de la base fáctica acreditada e incluso de la jurídica tampoco combatida por las partes en el recurso respecto a que los contratos previos al ultimo antes analizado no se ajustan a derecho, puesto que obra en fundamentación jurídica que, las causas alegadas son cíclicas, pues no obedecen a momentos puntuales, sino que a lo largo del año se van celebrando para atender las necesidades ordinarias y estructurales de la demandada, de modo que las causas alegadas no son imprevistas, ni figuran de manera determinada, expuestas en términos generales, y en algunos, como se ha expuesto al no aportarse el contrato, sino solo su comunicación al INEM, ni siquiera puede examinarse la causa, por lo que no cuentan con respaldo jurídico por incumplir lo previsto en el art 15 ET, no pudiendo predicar lo mismo respecto de los contratos de interinidad ( doc nº 14,18 y 22 de la demandada ), pues si se identifica al trabajador sustituido y la causa de la sustitución como preceptúa el art 15.1.c).
Entiende la sentencia recurrida que no cabe estimar la unidad del vinculo puesto que previos al ultimo contrato obran interrupciones significativas. Entiende que existe tal ruptura pues entre el contrato eventual por circunstancias de la producción de 1-11-16 a 31-12-16 y el siguiente de interinidad de 1-3-17 a 13-3-17 median tres meses (realmente son dos meses pese a las manifestaciones de la resolución recurrida) siendo que dicho penúltimo contrato de interinidad es valido, lo cual nos situaría en el último contrato celebrado que es el de relevo de 1-5-17 con una interrupción o solución de continuidad de un mes y 17 dias.
Para resolver la cuestión debemos partir de la premisa ya señalada por la doctrina del TS según la cual la fraudulencia en una contratación temporal determina la
consideración de la relación laboral como indefinida y no puede novarse mediante la suscripción de una nuevo contrato temporal ajustado a derecho. Reseña la sentencia de 21- 3-02 rcud 2456/01 que:
Como se desprende de tales antecedentes, la solución del presente recurso exige resolver tres cuestiones: A) La calificación que corresponde a un contrato eventual por circunstancias de la producción que no especifica la causa de su temporalidad. B) El valor que cabe atribuir al hecho de que el trabajador llegada la fecha final prevista en aquél, firme un recibo de finiquito y cese en su actividad para volver a ser contratado pocos días después también temporalmente. C) Las consecuencias que de lo anterior deben derivarse para el siguiente contrato temporal de interinidad y el cese del trabajador por reincorporación del sustituido.
Sobre tales cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores sentencias, entre las que cabe enumerar las de 21-9-1993 ( RJ 1993, 6892) (rec. 129/1993), 20-2- 1997 ( RJ 1997, 1457) (rec. 2580/1996) 21-2-1997 ( RJ 1997, 1572) rec. 1400/1996),
14-3-1997 ( RJ 1997, 2467) (rec. 1571/1996), 17-3-1998 ( RJ 1998, 2682) (rec.
2484/1997) 30-3-1999 ( RJ 1999, 4414) (rec. 2594/1998), 16-4-1999 ( RJ 1999, 4424)
(rec. 2779/1998), 29-9-1999 ( RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998) 15-2-2000 ( RJ 2000,
2040) (rec. 2554/1999), 31-3-2000 ( RJ 2000, 5138) (rec. 2908/1999), 15-11-2000 ( RJ
2000, 10291) (rec. 663/2000), 18-9-2001 ( RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000) y las que en
ellas se citan, que aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 ( RCL 1984, 2697; ApNDL 3021) , 2546/1994 ( RCL 1995, 226) y 2720/1998 ( RCL 1999, 45) . La doctrina
unificada que sientan dichas sentencias, en lo que resulta aplicable al presente caso, puede resumirse en los siguientes términos:
A) La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos arts.
8.2 y 15.3 del ET ( RCL 1995, 997) y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la
presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
B) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.
C) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos
3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial.
Tal doctrina obliga a partir de la base que la relación laboral del trabajador podría considerase como indefinida en el momento de infringir el ordenamiento cometer la infracción pero el análisis de tal fraudulencia debe llevarse a efecto en supuestos en que las interrupciones entre contratos permitan valora la existencia de una unidad esencial del vínculo pues en caso contrario la apelación a la fraudulencia de la relación laboral temporal para mantener la relación como indefinida viene sometida a las normas de caducidad del proceso de despido. Así, no es factible acudir exclusivamente a la legalidad del último de los contratos cunado la interrupción entre los mismos no impide la consideración de una unidad de vínculo, criterio ya establecido por la STS 20-2-97 rcud 2580/96 y 10-5-94 rcud 3305/93 y mantenida por la mas moderna jurisprudencia para el cómputo de la antigüedad así como el análisis de la fraudulencia de la contratación en STS 15-2-00 rcud 2554/99.
Por ello elemento fundamental para resolver la cuestión litigiosa es determinar si el cese del actor, ajustado a derecho en 4-12-20 por fin del contrato de relevo, puede venir
afectado por la consideración de una unidad del vínculo y por lo tanto por el previo desajuste a derecho de las contrataciones temporales no de interinidad que reconoce la resolución recurrida, unidad del vínculo que tradicionalmente se ha venido usando a efectos de determinación de la antigüedad o periodo de prestación de servicios.
Sobre la unidad del vínculo razona la doctrina de TS en el sentido que si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cómputo de la indemnización por despido improcedente y también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Incluso con independencia de la existencia de fraude de ley en la contratación sucesiva. Asi el TS ha venido a exponer entre otras, en sentencia de 17-3-11 reiterando lo expuesto en sentencia de 8-3-07, 17-12-07 y 18-2-09 que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y es mas, que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones ( STS 29-9-99, 15-2-00, 18-9-01, 18-2-09, 25-7-14, 23-2-16 ).
La mas moderna doctrina por su parte ha venido a añadir otras consideraciones sobre el concepto de la unidad esencial del vinculo recogiendo de este modo la STS 8-11-16 rcud 310/15 al reseñar:
"2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) -rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el
éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS
-por ejemplo- de 27/09/11 (RJ 2012, 1094) -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 (RJ 2016, 2348)
-rco 207/15 -; y SG 17/10/16 (RJ 2016, 4654) -rco 36/16 -)."
Y partiendo de tal circunstancia en el citado caso se entendió que la acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal en la contratación que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, de tres meses y un mes solo.
Ahora bien, como ha expuesto la STS 21-9-17 rucd 2764/15 en análisis de cual deber ser el periodo indicativo de interrupción sustancial del vinculo que deba entenderse como doctrina del Tribunal Supremo interruptiva de la unidad esencial niega que debe tomarse como tal el periodo de tres meses, no pudiendo ampararse en la literalidad de la STS 12-7-10 especialmente (asi como otras resoluciones posteriores) puesto que:
,.- se rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos ". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
.- adopta su decisión a la vista de que " en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
.- la sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (" el periodo de seis años ").
De este modo el TS refiere la sentencia antes expuesta que "ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una
B)
interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Y ejemplo de esta valoración excepcional de una interrupción de seis meses como no significativa se aprecia en la STS 2-12-20 rcud 970/2018 en un supuesto donde con contratos temporales sin solución de continuidad por un total de 57 meses se produce una interrupción de seis meses para posteriormente volver a ser contratada llegando a prestar servicios 68 meses. Y ello por entender que estamos en presencia de una actividad de la demandante que ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del empleador y la interrupción unilateral de esa relación laboral por este constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo.
Por ello para adoptar la decisión ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Y en el caso sometido a consideración de la sala cabe entender que la unidad esencial del vínculo se puede entender existente en tanto en cuanto de3sde la fecha que se pretende determinar como inicio de la antigüedad o periodo de prestación de servicios en 20-10-09 se aprecia según hechos probados que el trabajador en la citada fecha no prestaba servicios según el relato de hechos, apareciendo que desde tal fecha existen interrupciones significativas puesto que desde el 9-11-09 a 16-2-11 (año y tres meses) solo presto servicios cuatro meses con interrupciones de siete y cuatro meses entre contratos, lo que impide considerar la unidad en tal periodo, pero a partir de 16-2-11 la prestación de servicios se lleva a efecto de forma continuada hasta su cese en diciembre de 2020 (mas de 9 años con interrupciones de dias entre contratos, siempre como policía portuario, existiendo alguna interrupción de dos meses y otra de cuatro meses y 20 dias (entre 10-2-16 y 1-7-16), interrupciones que a tenor de la duración de la prestación de servicios debe tomarse como no significativa a efectos de interrupción de la unidad esencial del vínculo cuando existen periodos de prestación de servicios de mas de entre 3 y 4 años en dos periodos.
Por ello entiende la sala que en definitiva:
.- la relación laboral debe entender por sucesión de contratos con unidad esencial del vínculo desde 16-2-11.
.- la existencia de contrataciones no ajustadas a derecho determinan la consideración de la relación como indefinida
.- que tal consideración como indefinida no viene reconvertida en temporal por el hecho de que el último contrato se ajuste a derecho
.- que el cese por el fin del último contrato temporal debe ser considerado como un despido sin causa justificativa
Y por tal razón la relación laboral extinguida no tenia la consideración de relación laboral temporal sino de indefinida con el ente demandado, con carácter no fijo según doctrina reiterada, y en su virtud procede la revocación de la sentencia dictada y en su lugar determinar el no ajuste a derecho del cese llevado a efecto en 4-12-20 con la consideración de despido, despido que merece la calificación de improcedente, tal y como insta la parte actora, a los efectos de los artículos 55 y ss del del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y artículo 110 de la LRJS), asi como de los arts 108 y 110 de mismo cuerpo legal, tomando en consideración como elementos necesarios para la determinación de las consecuencias del despido improcedente los siguientes:
.- salario mensual de 1620,18 euros según hecho probado primero de la sentencia y por contrato a tiempo parcial de 75% de la jornada como policía portuaria.
.- periodo de prestación de servicios desde el 16-2-11 por sucesión de contratos sin solución de continuidad, con unidad esencial del vinculo, como obra en consideraciones anteriores.
En consecuencia y dada la improcedencia del despido la empleadora podrá en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente optar por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b del párrafo primero del art. 56 del ET y o en su caso por la no readmisión con el abono de la indemnización prevista en el apartado a del párrafo 1 del mismo articulo citado, en relación con la Disposición transitoria undecima del ET resultando la cantidad indemnizatoria de:
- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012: 2396,98
- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012: 15527,09
- TOTAL: 17924,07 euros.
SEPTIMO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener a la entidad demandada como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada (STS 12-7-
93, 18-5-94 y 21-1-02)
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Severiano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en autos en autos 164/21, y revocando la misma estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido del actor Severiano por el empleador Autoridad Porturaria de Alicante, llevado a efecto en fecha 4-12-20, procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, o al abono de la indemnización de 17.924,07 euros, y sin perjuicio de los descuentos o regularizaciones que procedan, comunicando la presente resolución al SPEE a los efectos oportunos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1845 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
