Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1272/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 89/2024 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1272/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024100632
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2390
Núm. Roj: STSJ CV 2390:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 89/24
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Angel Beltrán Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000089/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-7-23, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000580/2022, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Leocadia asistida de la Letrado Dª Patricia Madrona García, contra CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA y TORREVIEJA SALUD UTE, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
UTE, declaro falta de acción de despido, y debo condenar a la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA aque abone a la demandante la cantidad de 29.556,83 Euros en concepto de indemnización pactada, así como la cantidad de 5.979,13 euros por salarios, más el interés de mora del 10% previsto ene el art. 29.3 ET. ".
comunicar a la actora la decisión de modificar las funciones que venía desarrollando, como consecuencia de la nueva reordenación y reorganización de recursos llevada a cabo. (documento nº 13 de la actora)En fecha 4/2/2022 la Gerencia del Hospital de Torrevieja comunicó a la actora su horario y espacio de trabajo a partir de la fecha de incorporación: lunes martes y miercóles de 08:00 a 15:00horas y jueves de 8:00 a 12:25 horas. Despacho 3, ubicado en la tercera puerta tras la Unidad de Suministros (documento nº 16 de la actora)SEXTO.-En fecha 28/1/2022 la actora solicitó la extinción indemnizada del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 y 40.1 ET, con efectos del 2/1/2022 (documento nº 19 de la actora)La Conselleria de Sanidad comunicó a la actora "la extinción del contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, para la prestación de servicios como Técnica de Soporte A, suscrito en fecha 9 de noviembre de 2017, así como el anexo al propio contrato en el que se designaba y comenzaba a prestar servicios como Jefa de Relaciones Laborales y Prevención de Riesgos Laborales. Dicha extinción se hará efectiva con fecha 31/7/2022. "Junto con la comunicación extintiva se puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 9.689,29 euros,en concepto de indemnización, conforme a lo regulado en el art. 41 del ET. (documento nº 24 de la actora)SÉPTIMO.- Se han devengado y no satisfecho las cantidades siguientes:Incentivos 2021: 1.091,71 euros, correspondiente al periodo del 16/10/2021 al 31/12/2021.Incentivos 2022: 3.005,75 euros, correspondiente alperiodo del 1/1/2022 al 31/7/2022.Vacaciones no disfrutadas (18 días)1.881,66 euros. Total: 5.979,13 euros.".
Fundamentos
Frente a tal recurso formula impugnación del mismo la parte actora Leocadia
Entiende la recurrente que el proceso se siguió por demanda de despido y la diferencias de indemnización deben ventilarse en el procedimiento de despido y no en un procedimiento ordinario, pero habiendo sido rechazada por la juzgadora la acción de despido por entender que no ha habido tal, sino que la extinción del contrato de trabajo obedece a la solicitud aceptada por la Consellería, se hace necesaria la celebración de un proceso donde se sustancie la existencia o no de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, por ende, la aplicación de la cláusula del anexo que se pretende en cuanto a la cuantía reclamada.
Para resolver la cuestión debemos partir de los hechos probados que en síntesis se reducen a que la:
.- la actora prestaba servicios para Torrevieja Salud UTE como de Jefa de Relaciones Laborales y Prevención de Riesgos Laborales, y en 26-10-20 suscribió acuerdo de trabajo a distancia, fijando el lugar de prestación de servicios el del domicilio particular de la trabajadora comunicado oportunamente a la empresa.
.- en el contrato de trabajo se especificaban derechos concretos derivados de la extincion de la relación laboral
.- la empleadora gestionaba la atención sanitaria integral del Área 20 (Departamento de Salud de Torrevieja) del Servicio Valenciano de Salud, produciéndose en 16-10-21 la reversión de tal servicio haciéndose cargo la Conselleria de Sanidad Universal de la gestión del mismo.
.- la nueva empleadora por medio de la Gerencia del Departamento de Salud Torrevieja comunico a la actora en 21-1-22 la decisión de revertir el acuerdo de trabajo a distancia, voóviendo a sus prestar servicios en régimen presencial, a partir del 7 de febrero así como modificar las funciones que venía desarrollando, como consecuencia de la nueva reordenación y reorganización de recursos llevada a cabo, asi como nuevo horario y espacio de trabajo a partir de la fecha de incorporación: lunes martes y miércoles de 08:00 a 15:00horas y jueves de 8:00 a 12:25 horas. Despacho 3, ubicado en la tercera puerta tras la
Unidad de Suministros
.- ante tal comunicación la actora solicito la la extinción indemnizada del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 41.3 y 40.1 ET, con efectos del 2-1-22, comunicando la Conselleria la extinción del contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, para la prestación de servicios como Técnica de Soporte A, suscrito en fecha 9 de noviembre de 2017, así como el anexo al propio contrato en el que se designaba y comenzaba a prestar servicios como Jefa de Relaciones Laborales y Prevención de Riesgos Laborales, con efectividad en fecha 31-7-22, poniéndose a disposición de la actora la cantidad de 9.689,29 euros, en concepto de indemnización, conforme a lo regulado en el art. 41 del ET.
El análisis de la cuestión debe partir de las posibilidades que de acumulación de acciones y alcance de la mismas prevé la norma. El artículo 26 de la LRJS, en vigor al momento de tramitación del proceso, redacción original, en lo que interesa a la resolución de la controversia refiere:
.....
De tal previsión, primer párrafo cabe extraer que en el proceso de despido que tiene como finalidad analizar la extinción de la relación laboral no caben acumular otras pretensiones entre las que se encontraría la discrepancia en cuanto a la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que tiene como finalidad valorar, no la extinción de la relación laboral, sino, según el artículo 138 LRJS, determinar la justificación o no de la medida tomada. De modo que a la demanda de despido no se factible acumular la demanda que discrepa sobre la justificación o no de la modificación sustancial llevada a efecto. Ahora bien ello no obsta a que como ha establecido la STS 18-9-08 rcud 1875/07 el articulo 41 reconoce al trabajador que resulte perjudicado por la decisión patronal, el derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y no condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta; estando exclusivamente vinculada la percepción de la indemnización a la acreditación de estar en presencia de una modificación de las previstas en el art 41,3 y que genere un perjuicio tal y como ha previsto la STS 23-7-20 rcud 822/18.
Por tal razón el supuesto en que el trabajador opta por extinguir la relación laboral en virtud
de una modificación sustancial y formula la reclamación de indemnización la misma se reconduce a un mero procedimiento de reclamación de cantidad. Y para ello procede analizar si tal reclamación de cantidad es acumulable al proceso de despido y en su caso determinar el alcance del art 26,3 de la LRJS.
Tal alegación plantea la cuestión relativa a la interpretación que se debe hacer de la previsión del artículo 26,3 de la LRJS al reseñar "3. El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.".
Ello supone que no toda reclamación de cantidad contra la empresa es acumulable al proceso de despido sino solo las adeudadas hasta tal fecha y que se incardinen en el art 49,2 del ET, esto es, lo que se conoce como finiquito de la relación laboral, criterio que entiende la mayoría de la doctrina que permite la reclamación de cualquier cantidad salarial o extrasalarial, mejoras de seguridad social con excepción de obligaciones de seguridad social en pago delegado, esto es por toadas las mensualidades que se deban, y sin limitación al mes en curso y partes proporcionales pues "liquidación" no es más, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la "acción de liquidar" y liquidar se define a su vez como "Hacer el ajuste formal de una cuenta", "saldar, pagar enteramente una cuenta" y "Determinar en dinero el importe de una deuda". Criterio que mantiene STSJ Extremadura 31-10-12 Asturias 19-8-14, Valencia 12-2-14 (rs 122/2014), Andalucia Granada 20-11-13, Pais Vasco 17-12-13 y Madrid 24-7-14, si bien en sentido contrario la STSJ Galicia 26-6-14, existiendo incluso resoluciones contradictorias dentro de las mismas salas siendo ejemplo de ello las STSJ Madrid 26-10-15 y 26-1-18, respecto a la reclamación de comisiones en la demanda de despido mostrándose a favor la primera y en contra la segunda.
El criterio mayoritario admite la acumulación en términos amplios y basada en la exposición de motivos de la reforma operada por la nueva LRJS, Ley 36/11 de 10 de octubre. La misma busca la mayor racionalidad, efectividad, agilidad, eficacia, y coordinación en la respuesta a dar por los Juzgados y Tribunales, pareciendo lógico pensar que en la medida de lo posible
han de sustanciarse en un mismo proceso las reclamaciones por despido y de las cantidades adeudadas al momento de la extinción del contrato de trabajo, dejando al margen, eso sí, aquellos casos de "especial complejidad de los conceptos reclamados " y que de ello " se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido ", situación ésta en la que se otorga al Juzgado la potestad para disponer que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad tal como expone el art 26,3.
Y ante tal tesitura debemos estimar, como ya expusimos en la sentencia de esta sala de 5- 11-21 rs 1800/21 como aceptable el criterio expuesto en la STSJ Madrid 26-1-18 rs 1023/17 cuando viene a exponer que el único límite a esta acumulación a la acción de despido de la liquidación por las cantidades adeudadas lo constituye la reclamación de prestaciones de seguridad social en régimen de pago delegado (incapacidad temporal) adeudadas por el empresario, y ello en razón a que las mismas deben ser reclamadas por el proceso de seguridad social ante la eventual responsabilidad de las Entidades Gestoras y/o Colaboradoras. Criterio este de interpretación amplia que ha sido aceptado por las mas modernas STSJ Canarias, Las Palmas rs 267/2019 y Valencia 6619 rs 1182/2019
De este modo el trabajador tiene la facultad de instar la demanda de las cantidades debidas sin poder olvidar que incluso la discusión sobre el salario a percibir no supone acumulación indebida de acciones alguna según doctrina del TS pues el análisis del salario y la antigüedad forman parte del proceso de despido ( STS 12-7-06 y 19-10-07), aunque en el caso de autos no estén en discusión tales parámetros.
Tal criterio viene incluso avalado por la reforma llevada a efecto por el por el art. 104.6 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con entrada en en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley según el cual en cuanto a la posibilidad de acumulación de acciones al proceso de despido expone que "
Por tal razón estando en presencia de una reclamación de indemnización derivada de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando la catalogación de la medida como tal modificación sustancial y el derecho a ser extinguido el contrato de trabajo con indemnización en los términos del art 41 del ET no es discutido por la empleadora (que ha reconocido la extinción y una indemnización de la cual discrepa el trabajador) es plenamente factible la acumulación de la reclamación de tal indemnización en razón de la existencia de pactos. No es admisible la alegación por ser contraria a la buena fe y a la doctrina de los
propios actos que la empleadora (administración) que reconoce la extinción por solicitud de trabajador por concurrir una modificación sustancial de condiciones e incluso entrega la indemnización derivada de la aplicación del art 41 pretenda poner en duda la existencia de tal modificación y del derecho a la indemnización.
Únicamente es el importe de la indemnización lo que es objeto de controversia y como tal reclamación de cantidad derivada de la extinción laboral acumulable al proceso de despido, debiendo desestimar el motivo articulado que pretende introducir la consideración de actuación de la empleadora como propio del ius variandi y no como una modificación sustancial de condiciones. Ello determina que no puedan aplicarse los criterios que se aplicaron en la sentencia de esta misma sala referida por la recurrente STSJ 18-5-23 en rs 3973/22 donde se valoró la concurrencia o no de modificación sustancial ante la ausencia de reconocimiento de la empleadora de derecho a la extinción derivado de la modificación y derecho a la indemnización, como es el supuesto del presente recurso.
No incurriendo de este modo en incongruencia la sentencia ni en falta de referencia de hechos probados sobre la existencia de modificación sustancial y derecho a la indemnización, incongruencia en la que cae la propia empleadora que reconociendo tal existencia de modificación sustancial y derecho a la indemnización en el proceso lo niega.
23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores asi como el artículo 39.2 de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022.
El motivo realmente se desdobla en dos alegaciones que giran en cuanto a la aplicabilidad en el supuesto litigioso de las previsiones del Anexo al contrato de trabajo de fecha 9 de noviembre de 2017, donde se pacta los siguiente:
Y como primera alegación viene a considerar la recurrente que no estando a una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que las mismas en todo caso no han sido declaradas justificadas o injustificadas no dan derecho a indemnización alguna, con remisión a consideraciones de la STSJ 18-5-23 en rs 3973/22. Tal alegación ya ha sido valorada y desestimada como motivo de nulidad y por las mismas razones debe ser desestimada como infracción normativa al estar en presencia de una modificación sustancial con derecho a indemnización reconocida por la empleadora, siendo exclusivamente objeto del proceso el derecho a la indemnización reclamada por la parte actora o la que ha reconociendo la empleadora en los estrictos términos del art 41,3 del ET. Debiendo reseñar que no se ajusta a derecho la consdieracion expuesta por la Generalidad cuando refiere que la Conselleria que
Por ello estando en presencia de una modificación sustancial aceptada como tal por la empleadora debemos analizar la procedencia de la aplicaicon del pacto por el cual la indemnización se incrementa y efectúa en supuesto de extinción a instancias del trabajador derivada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET) aun cuando las mismas se declaren justificadas, y ello cunado el referido pacto se ha llevo a efecto por la
anterior empleadora, empresa privada y ello cuando se ha producido la reversión del servicio en la administración. Y ello lleva al análisis de la segunda de las alegaciones, y en concreto si las previsiones de las normas de reversión y de gasto publico limitan la aplicación de la previsión previamente pactada.
El decreto de reversión por el cual la administración se convierte en empleadora de la actora refiere Decreto 164/2021 de 8-10-21 para la UTE TORREVIEJA SALUD en el articulo 4,1 refiere que:
Y considera que tal previsión de sujeción a los principios que informan la actividad de las administraciones publica supone la aplicaicon de las previsiones del el artículo 39.2 de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, cuando expone:
Tal cuestión debemos referir ya ha sido objeto de análisis en sentencia firme y en relación a pactos idénticos o muy similares y derivados de la reversión del Hospital de Torrevieja, en concreto en la sentencia firme de esta sala de fecha 27-10- 23 rs 1339/23 donde considerando (como antecedente la previa sentencia de 6-5-20 rs 3420/19 referida a la reversión del Hosptal de la Ribera y expuesta en la sentencia recurrida) se ha venido a reconocer la plena aplicabilidad de la cláusula de mejora de indemnización previa a la reversión, en un supuesto como el de autos de personal no directivo, reseñando:
Y sin que tal criterio venga desvirtuado por las referencias que hace la recurrente a doctrina de la sala y en concreto a Sentencia 2772/2017 de 8-11-2017 del TSJCV Rec suplicación 2410/2017 y 176/2015 del TSJCV Rec Suplicacion 2932/2014 (la tercera de las sentencia alegadas no se identifica ante la contradicción en números identificativos) puesto que las mismas ser refieren a cláusulas de fijación de indemnización que no derivan de una reversión o sucesión empresarial sino fijadas por entidades propias del sector público, supuesto que difiere del de autos.
Por ello la fijación de la indemnización en el importe obrante en la sentencia recurrida se ajusta a la legalidad al no apreciar ilegalidad alguna contraria a las nomas presupuestarias en la fijación del la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral incluso en un supuestos como el de autos donde se produce la misma por existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que aun justificadas causan perjuicios al trabajador y al amparo del art 41,3 del ET. Desestimando el motivo y confirmando la resolución recurrida.
235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo presente que la Administración u organismo dependiente del mismo, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 y 29-9-1994 entre otras).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Generalidad Valenciana, Conselleria de Sanidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de
Alicante de 24-7-23 en autos 580/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Generalidad Valenciana, Conselleria de Sanidad, a que abone 600 euros al impugnante Leocadia en concepto de costas de letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

