Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 3861/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1275/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 3861/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103312
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7383
Núm. Roj: STSJ CV 7383:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación 1275/2022
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 001275/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000424/2020, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de Tomás y Ricardo asistidos por la Graduada social dª Francisca Sanjuan Boix, contra TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU asistido por el Graduado social D. Alexandre Zaballos Chisvert, y en los que son recurrentes los demandantes, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
Fundamentos
Además, añade, ha de tenerse en cuenta que la empresa tiene obligación de llevar el registro de las jornadas de trabajo, de conformidad con el art 34.9 del ET , art 10.bis del RD 1561/95 y del art 19 del Convenio Colectivo de Transportes, y por la sentencia dictada por el TJUE del día 14-5-2019 donde se prescribe la obligación de llevar un registro diario y semanal de la jornada de trabajo , ya que ello posibilita a la " parte más débil de la relación laboral" (sic) , poder acreditar ante los órganos judiciales de la UE , los derechos que dimanan de su trabajo , evitando así , indefensión , citando igualmente la sentencia de esta Sala de 8-9-2020 número 3000/2020 ( rec suplicación 2508/2019) . Alega el recurrente que los registros que presenta la empresa en el acto de juicio , no es un registro , que debe ser claro , objetivo y fiable (Criterio Técnico Inspección Trabajo Circular 101/2019), considerando que la empresa tiene obligación de colaborar con el Juzgado en el proceso a tenor del art 118 de la C. Española en aras al principio de " la búsqueda de la verdad material. Cita también la sentencia del TS de 22-7-14 ( Rj 2014,5115) y otras de la Audiencia Nacional y de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia ( art. 1-6 del Código Civil)para concluir que solo por ello deberían estimarse probados los hechos e la demanda.
Finalmente, dice que, el art 85.2 de la LRJS obliga también a la empresa a soportar una carga de contestar concretamente negando o afirmando los hechos de la demanda , lo que supone que no se admite la ambigüedad y la contestación por ello , debe ser en positivo y con una narración distinta , señalando cada uno de los días que se reclaman en la demanda , las horas de presencia ( horas de espera y carga y descarga inherentes a la actividad de transporte) , o bien no haber trabajado y por lo tanto , los hechos impeditivos , extintivos o excluyentes ; que, el Tribunal Supremo así lo exige en su sentencia de 28-121989 (RJ 1989 , 9098), ya que para no tener como admitido un hecho por la demandada , se debió de expresar de forma detallada, expresa y pormenorizada ; y, ello , conlleva inexcusablemente , la llamada conformidad con los hechos expuesto y la aceptación de los mismos a tenor del art 405.2 de la LEC , cuestión distinta obviamente , será la consecuencia jurídica que derive de dichos hechos que se estudiaran en otro motivo de recurso.
Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 14 de febrero de 2014(rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pus ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo , los siguientes requisitos, : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En consecuencia, se desestima este motivo.
Este motivo se refiere solo a la reclamación de las
Alega que, pese a que en el hecho probado segundo de la sentencia se reconocen horas extras superiores a las reclamadas, se mantiene en las reclamadas, si bien impugna el descuento de los descansos realizados en el mencionado hecho probado.
Pues bien, reiterando el recurrente las alegaciones efectuadas en el anterior motivo sobre la falta de aportación por la empresa de los registros de jornada de conformidad con los 34.9 del ET , 10.bis del RD 1561/95 lo que, dice, le ocasiona indefensión, lo cierto es no ha solicitado, sin embargo, la nulidad de actuaciones ni, tampoco, la modificación del hecho probado segundo en lo referente a las horas extras y descansos declarados probados y compensados por el juzgador, por lo que , manteniéndose incólume el citado hecho probado , no cabe la estimación del motivo, pues, el éxito de la censura jurídica contenida en el recurso está condicionado al de la revisión fáctica propugnada. Como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan. Lo contrario sería incurrir en el defecto procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Se refiere este motivo a
Por lo tanto, en base al primer motivo de recurso , el total en el que el camión está parado con la tarjeta insertada es de 180,27 horas para Ricardo por el importe de 11,48 euros , supone 2.069,49 euros menos abonadas a cta. 721,17 euros , resultando una diferencia de 1.348,32 euros . Para el trabajador Tomás el número de horas de presencia es de 297,30 horas x 11,48 euros, supone un importe de 3.413 euros de las que ha percibido 765,75 euros, resultando una diferencia de 2.647,25 euros más el 10% de interés por mora .
Así lo ha entendido acertadamente el Juzgador al razonar que "
Por lo expuesto, también este motivo se desestima.
Interesa con este motivo de recurso , el pretender que el pago de las horas reclamadas trabajadas en días de descanso semanal y
Alega que, en el fundamento cuarto de la sentencia el Juzgado acoge la tesis del perito de la empresa en una cuestión estrictamente jurídica , pues realiza una serie de valoraciones e interpretaciones jurídicas sobre diversas sentencias que juzgan casos distintos por cuanto que el recargo del 75% sobre los días de descanso semanal que prescribe el art 47 del RD 2001/83 solo es aplicable como se señala en el art 2.2 del RD 1561/95 cuando el trabajador ha cesado en la empresa y no se ha tenido el preceptivo descanso compensatorio. Lo que los Tribunales no aceptan, es la compensación en salario cuando el trabajador está en activo en la empresa , ya que entonces se cambiaría salario por descanso , lo que va contra las Directivas de la UE y contra los artículos 34 y 37 del ET . Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 276-2018 , 13 y 14-5-2014 , el trabajador tiene el derecho a percibir no solo el recargo del 75% de las horas trabajadas en días de descanso semanal , sino también tiene derecho al precio de las horas trabajadas .Y ello por cuanto que , ya desde que el extinto Tribunal Central de Trabajo se pronunciara en el año 1985 sobre ello y así viene recogido en todos los Decretos de los Salarios Mínimos interprofesionales , cuando un trabajador trabaja diariamente , devenga 1/6 de su salario para poder percibir el salario del sábado y domingo sin trabajar ( por 5,5 días de trabajo se percibe 7 días de salario ) . El propio art 26 del ET prescribe el derecho al salario en los periodos de descanso computable como de trabajo , es decir , tiene derecho a percibir una retribución del 175% de las horas trabajadas en horas de descanso semanal ya que dichas horas ya están devengadas por el trabajo de 5,5 días a la semana. Se remite al efecto a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de fecha 13-9-2016 , Recurso 3010/2015 sentencia 1798/2016. .
Por lo tanto, para Tomás al precio de 20,09 euros la hora al considerar el recargo del 175% sobre 11,48 euros , supone que, realizadas 60,43 horas , la cantidad es de 1.214,03 euros .
Para Ricardo las horas trabajadas han sido de 88 por 20,09 euros resultan un importe de 1.767,92 euros. A dichos importes habrá que deducir los importes reconocidos en la sentencia, más el 10% de interés por mora del salario.
No hay , pues , discusión el número de horas festivas, realizadas por los demandantes , pues la sentencia les reconoce mayor número de las reclamadas en la demanda y en el recurso de suplicación, al declarar probado que Tomás realizó 93:26 horas y Ricardo 121:47 horas.
La misma doctrina debemos aplicar al presente caso, no apreciado la Sala motivos para cambiarla, luego si la sentencia de instancia reconoce el abono solo del 75% de la hora ordinaria, al que le da un valor de 867 euros, no constando en el relato fáctico acreditado el abono del restante 100% , resulta correcto el importe hora extraordinaria fijado definitivamente en el escrito de subsanación de la demanda( de fecha 1-9-21), de 2009 euros, por lo que procede estimar este motivo de recurso, y reconocer a los demandantes las cantidades ratificadas en el recurso.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de suplicación para , revocando parcialmente la sentencia de instancia ,incrementar las cantidades objeto de condena en la diferencia entre el importe reconocido por la sentencia en concepto de horas festivas y el reclamado por los actores, esto es, en el caso de Tomás en
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Tomás y D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2021 (autos 424/2020), se revoca parcialmente la misma , condenando a la empresa Transportes Mazo Hermanos SAU a abonar a los actores las siguientes cantidades más el 10% de mora anual:
A D. Tomás: 2.14871 euros.
A D. Ricardo : 2.7056 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
