Sentencia Social 3870/202...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 3870/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2737/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 3870/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022103550

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7755

Núm. Roj: STSJ CV 7755:2022


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2737/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002737/2022

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003870/2022

En el recurso de suplicación 002737/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000530/2021, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Bernabe defendido por la Letrada Dª Marta Forcen Celaya, contra FIRST FACTORY ELDA SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la excepción de caducidad de la acción, DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Bernabe frente a FIRST FACTORY ELDA SL y FOGASA, sobre DESPIDO, y ABSUELVO a la

demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DON Bernabe, con DNI NUM000,

prestó servicios paraFIRST FACTORY ELDA SL, dedicada a la actividad de fabricación de calzado, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 22.11.16, categoría profesional nivel Iy salario de 40'88euros diarios,con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.SEGUNDO.- En fecha 19.6.20 FIRST FACTORY ELDA SL comunicó a DON Bernabe su despido, mediante carta de la misma fecha y efectos, la cual se da por reproducida, sin poner a su disposición indemnización alguna.TERCERO.- DON Bernabe no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.CUARTO.- DON Bernabe presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 14.7.20 celebrándose el día

28.10.20 con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante D. Bernabe. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Alicante en los autos seguidos por DESPIDO a instancias de D. Bernabe en la que estimando la excepción de caducidad de la acción se desestima la demanda formulada, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación frente a la misma, solicitando la revocación de la misma y que se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta acordando la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que no se ha valorado el fondo del asunto y que no es de aplicación la excepción de caducidad , así como acuerde el pago de la indemnización solicitada por entender que no hay caducidad del plazo.

SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso a través de dos apartados que no encuadra en los motivos que se recogen en el artículo 193 LRJS, de manera que se limita a realizar una serie de alegaciones acerca de los hechos y del derecho aplicado, sin instar revisión fáctica alguna de la sentencia que lo que analiza es una acción de despido y no de reclamación de cantidad como parece dar a entender la parte recurrente y esos defectos formales harían ya inviable el recurso de suplicación interpuesto pues el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con

un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . En todo caso y pese a los defectos formales apreciados en aras a la flexibilidad que rige en cuanto al

acceso al recurso de suplicación a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, pasamos a analizar el contenido del mismo.

TERCERO.- . En el apartado primero indica que la Sentencia de instancia ha apreciado la excepción de caducidad y que ese hecho no es cierto y alega que las demandadas no comparecieron al acto de juico y no alegaron tal excepción y que por ello solicita la nulidad de la Sentencia. Como decimos no encuadra tales alegaciones en alguno de los motivos del artículo 193 LRJS si bien dado que insta la nulidad, parece que articula un motivo de los recogidos en el apartado a) de dicho precepto y que estaría alegando la infracción de normas reguladoras del procedimiento o de la Sentencia que exige que se cite por la parte el precepto procesal o la Jurisprudencia infringida y que además tal infracción haya producido indefensión a la parte recurrente. En este sentido cabe señalar que la nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello. 2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. 3)Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE). 4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

En este caso no se cumple con las previsiones indicadas, no citándose la infracción procedimental cometida por la sentencia de instancia y en todo caso aun entrando a conocer acerca de la alegación formulada sobre la apreciación de oficio de tal excepción de caducidad, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2015 (RCUD 2150/2014) que se pronuncia en los siguientes términos: "La censura jurídica se centra, sin mencionar

expresamente el precepto, en la interpretación que haya de darse al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en orden a si el tribunal de suplicación puede o no apreciar de oficio la excepción de caducidad de 20 días para impugnar los despidos, cuando tal excepción no fue alegada en la instancia y sí lo es por primera vez en el recurso de suplicación. La sentencia recurrida rechaza entrar de oficio en tal cuestión, razonando que ".... no procede la admisión de la excepción de caducidad ya que como ha mantenido el Tribunal Supremo,... ni siquiera puede admitirse como cuestión nueva, porque según la doctrina de la Sala (SSTS 14/03/78 ; 05/11/84 ; 21/12/84 ; 25/11/85 su "admisión en un recurso extraordinario vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería así privada de los medios normales de oposición frente a esta alegación extemporánea" ( STS 14/07/86 .. y no puede apreciarse en trámite extraordinario de casación, pues el derecho fundamental a la defensa debe primar sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la caducidad ( STS 13/12/89 , con cita de las SSTS 14/07/86 ; 14/03/78 ; 05/11/84 ; 21/12/84 ; 25/11/85 ; 30/01/90 , con cita de STS

24/11/88 , 03/03/87 y 23/12/87 )."

La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que menciona la sentencia recurrida viene matizada actualmente por la propia Sala en la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 3772/11 ) - señalada para contraste - que, reiterando doctrina de la anterior de 4 de octubre de 2007 (Rcud. 5405/05), resume así la doctrina jurisprudencial a seguir en este caso:

"1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan

planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:

a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.

b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener

que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez."

Y a continuación matiza los supuestos en que debe aplicarse esta doctrina, del siguiente modo:

"a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.

Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia".

Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, tanto del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997) como del que resulta del TR de octubre del 2015, que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.". Conforme a reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el

plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que "la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio". A la vista de dicha doctrina, la excepción de caducidad de la acción de despido, es apreciable de oficio por la magistrada de instancia como así lo ha hecho en este caso, al tratarse de una cuestión de derecho necesario, por lo que no ha incurrido la sentencia en infracción alguna y debe desestimarse este primer apartado. Debe indicarse además que en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE por el acogimiento de dicha excepción, ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de fecha 13-7-2010 ( Sentencia 2222/2010) al indicar: "...como ha señalado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo "la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera

"ex lege" para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es, por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho, o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico" [por todas, la STS de de 8 febrero 2010 (Rec. núm. 2000/2009 )]. Posición

que encuentra apoyo en la doctrina constitucional y que conduce a rechazar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que señala la parte recurrente con la cita del art. 24 de la C.E ., pues como ha señalado el Tribunal Constitucional con reiteración, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ( SSTC 200/1988 , 1/1989 , 32/1989 , 89/1992 , 201/1992 , y 101/1993 ). Y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una sentencia desestimatoria, como puede ser

-por supuesto- la apreciación de la caducidad de la acción, con acogimiento de tal excepción, propuesta por la parte demandada, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal en determinados supuestos ( STC 15/1985, de 15 de febrero ). De modo que según la STC 201/1992, de 19 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se verá comprometido cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido, suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (últimamente la STC 132/92 )".Como con arreglo a la citado doctrina, en el presente caso la interpretación realizada por la Sentencia recurrida de los preceptos antes citados es razonable y ajustada al tenor literal de los mismos, en modo alguno podemos entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

CUARTO.- En el apartado segundo, parece invocar la parte recurrente un motivo de los recogidos en el apartado c) del artículo 193 LRJS, alegando la infracción del artículo 59- 2 ET referido a la prescripción de las acciones y se alega que si la empresa reconoce el despido improcedente, está reconociendo dicha indemnización y no la paga, cuentan con el plazo de un año desde que se produce el despido y que por ello el actor tenía el plazo de un año para formular la demanda, plazo que dice no caduca pues el despido fue el 19 de Junio del 2020 y la demanda se presenta el 17 de Junio del 2021, dentro de dicho plazo de un año. Se argumenta que la apreciación de la excepción de caducidad vulnera el artículo 24 CE e insiste en el hecho de que ninguno de los demandados planteó la caducidad de la acción, cuestión ésta a la que ya hemos dado respuesta en el anterior fundamento.

Respecto de lo planteado en este apartado y pese a que como hemos indicado, el recurso formulado no cumple los requisitos exigidos para que pudiera ser examinado por la Sala, en aras precisamente a colmar el derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la parte recurrente, procedemos a entrar a conocer de tales alegaciones, que deben ser íntegramente rechazadas por la Sala. Invoca el actor el artículo 59-2 ET olvidando que la pretensión que ejercitaba en su demanda era la de despido y que respecto de tales acciones

de despido, exige el artículo 59-3 ET que la demanda se plantee dentro del plazo de caducidad de los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido, indicando que quedará tal plazo interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación. Esa misma previsión en relación al plazo de caducidad se recoge en el artículo 103 LRJS para poder reclamar por despido, indicando que dicho plazo será de caducidad a todos los efectos. En este caso, como decimos, no articula la parte actora una demanda de reclamación de cantidad sino una demanda de despido, por lo que la aplicación de dicho plazo de caducidad por parte de la Sentencia de instancia se ajusta a tales previsiones legales y no vulnera el artículo 24 CE pues no se impide a la parte accionar ante los tribunales sino que se le pide que se ajuste a las previsiones legales referidas a la acción ejercitada y a los plazos previstos para el ejercicio de tal acción que además al prever para tal acción un plazo de caducidad, estamos ante un requisito de orden público, y así de derecho necesario, que debe analizar de oficio el magistrado de instancia. Al no plantear la parte actora en su demanda una reclamación de cantidad, de hecho no reclama suma alguna en su demanda y tampoco alega que la empresa haya reconocido la improcedencia del despido y una indemnización a favor del actor, no le puede resultar de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el artículo 59-2 ET para tales acciones, sino el artículo 59-3 ET y como el despido impugnado fue de fecha 19 de Junio del 2020 y aunque la papeleta de conciliación se presentó en plazo, así el 14 de julio del 2020, la demanda no se presenta hasta el 17 de junio del 2021, hechos reconocidos por la parte recurrente, y así transcurrido casi un año desde el despido, no puede sino confirmarse la excepción de caducidad apreciada por la sentencia de instancia, lo que supone dejar imprejuzgado el fondo del asunto. Desestimamos por ello el recurso formulado y confirmamos la sentencia de instancia. Todo ello sin costas al no haberse impugnado el recurso.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

6 de Alicante en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós en los autos número 530/2021 seguidos sobre DESPIDO a instancias del recurrente frente a la empresa FIRST FACTORY ELDA SL y FOGASA debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que

contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2737 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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