Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 3525/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1336/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3525/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023103041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6843
Núm. Roj: STSJ CV 6843:2023
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1336/2023
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001336/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000022/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Laura asistida por ella misma, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 194,4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:
Se viene a pretender de este modo por el ente gestor recurrente se determine que a tenor de los hechos probados la parte actora no viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta por entender existente una mejoría en la situación del trabajador que incluso ha determinado que la actora preste servicios propios de letrado y haya sido alta en el RETA, no siendo de este modo tributaria de prestación de Incapacidad Permanente Absoluta pero si de la Total.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre "un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala aparece como hecho probado y así valorado en la fundamentación jurídica que de la confrontación de los dos cuadros clínicos el que determinó la primitiva situación de incapacidad y el existente en el momento de llevarse a efecto la revisión, no se desprende mejoría.
Consta que la actora fue declarada afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta en 2013 en razón de neuromielitis óptica o e. de devic y alteración del labrum femoral, con las limitaciones propias de la enfermedad neurológica desmielinizante con afectación ocular y de miembros inferiores, con debilidad y dificultad de deambulación, con pruebas de potenciales evocados de miembros inferiores patológicos en fase de estudio con pruebas complementarias; así como cuadro de coxalgia derecha. en rnm- lesión del labrum (hecho segundo) y que al momento de ser evaluada de nuevo en el expediente de revisión la actora presentaba neuritis óptica de devic enfermedad neurologica desmielinizante con afectación ocular y de miembros inferiores con evolución lenta pero progresiva y episodios/brotes de agudización con afectación visual y debilidad en mmii precisadas de ingreso hospitalario en 2017 y 2019. como consecuencia de su enfermedad sufre fatiga muscular severa, debilidad en miembros inferiores, inestabilidad para la marcha y torpeza para caminar. leves cambios cognitivos, rotura de labrum derecho sin expectativas quirúrgicas actuales, sdr fibromialgico diagnosticado en 2016. artromialgias generalizadas y astenia, rigidez matutina, fatiga muscular, dolor a la presión en puntos fibrosíticos 18/18. ac normal. no lesiones cutáneas ni edema en mmi, apareciendo que a la exploración física beg ( buen estado general).obesidad mórbida, acude con bastón refiere que por dolor en la cadera derecha. dolor en c ingle con las rotaciones. ba (balance articular) conservado con limitaciones secundarias a obesidad. limitación para subir y bajar escaleras. visión conservada. no alteraciones cognitivas ni de la sensopercepción. no signos afectivos mayores ni signos de ansiedad. marcha con apoyo parcial en el bastón mantiene capacidad visual para lectoescritura (hecho quinto).
Con tales elementos fácticos no se puede considerar como desajustada la consideración de la sentencia recurrida en cuanto entiende que la actora que la actora presenta las mismas dolencias que determinaron su incapacidad permanente absoluta, con la agravación propia de su naturaleza progresiva o degenerativa, a lo que se añade un síndrome fibromiálgico; y que dichas dolencias continúan limitándola para realizar actividad reglada conforme las exigencias del marco laboral como son las de sometimiento a horarios, continuidad en el desempeño de la tarea y esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo.
Así de la comparación de ambos cuadros no podemos apreciar mejoría en el mismo ni en su afectación laboral sino incluso una mayor afectación derivada en parte del propio devenir del tiempo, no pudiendo tomar en consideración las alegaciones sobre valoración fáctica que de forma inadecuada se formulan en el motivo de infracción normativa; al igual que las manifestaciones de valoración fáctica que también lleva a efecto la parte recurrida en su escrito de impugnación, confundiendo el recurso de suplicación con el ordinario de apelación y pleno conocimiento en el ámbito fáctico, del que carece aquel.
Sin que el hecho de que la trabajadora tras su declaración como afecta a la Incapacidad Permanente Absoluta haya procedido a cursar estudios de derecho e incluso a ser alta en el RETA como abogada por cuenta propia (hecho no discutido), y ello considerando incluso que la doctrina del TS se presenta laxa en cuanto a la compatibilidad de la prestaciones de ciertas actividades incluso en supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez. Muestra de ello es la doctrina que refiere la resolución recurrida en STS 25-4-18 recurso 2322/16 y 31-1-08 recurso 480/07, y que es reiterada en la STS núm. 233/2019 de 20 marzo, rcud 2648/2017, donde se viene a compatibilizar la prestación de servicios con las situación de Incapacidad Permanente Absoluta siempre que no acrediten una mejoría que dé lugar a determinar la improcedencia de la prestación reconocida o que la actividad sea perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado.
Así la referida sentencia expone
En el supuesto sometido a consideración de la sala la prestación en servicios como letrado por cuenta propia no se puede considerar como un supuesto en que se acredite una mejoría que dé lugar a determinar la improcedencia de la prestación reconocida o que la actividad sea perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado, haciendo propios los argumentos de la sentencia recurrida cuando entiende que las dolencias de la actora no determinan deterioro relevante desde un punto de vista cognitivo ni afectan a la capacidad de lecto escritura, permitiéndole, según resulta del informe de Neurología de 28-9-2021 desarrollar actividades mnésicas propias de la profesión de abogada desde su casa, con puntuales salidas para actos procesales o entrevistas, con los medios propios que impone su condición neurológica y en régimen de autoorganización, acomodando su trabajo a sus circunstancias personales y a sus capacidades psíquico- físicas, alternado la actividad con descanso para evitar o paliar sobrecargas, cumpliendo los condicionantes de los que la sentencia del TS citada hace depender la compatibilidad del trabajo a tiempo completo con la pensión de incapacidad permanente absoluta; esto es, que su realización no resulte perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado y que se incurra en un supuesto de revisión por mejoría.
Por ello ante las dolencias acreditadas, su afectación y estudio comparativo entre el expediente de concesión de incapacidad y el de revisión, cabe entender que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta en los términos del artículo 193 y 194 de la LGSS y ello determina la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 2-3-23 en autos 22/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

