Sentencia Social 1897/202...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1897/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 759/2023 de 20 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS

Nº de sentencia: 1897/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4606

Núm. Roj: STSJ CV 4606:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 759/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000759/2023

Ilmas. Sras.:

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001897/2023

En el Recurso de Suplicación 000759/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000422/2019, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Dª. Josefa asistida por la letrada Dª. Maria Teresa Más Bello, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente Dª. Josefa, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Josefa, representada y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Mas Bello, contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Juan Carlos Bretones Gómez, se condena a la

Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. a abonar a Dña. Josefa la cantidad de 5.947,74 €, (s.e.u.o.), incrementándose la citada cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dña. Josefa, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., en el CEIP Canónigo Muñoz, de la localidad de Utiel, (Valencia), como personal laboral fijo, con contrato de trabajo de indefinido, antigüedad de 1 de septiembre de 1.996, categoría profesional de profesora de religión, jornada completa y salario conforme a convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal que presta servicios como Profesor de Religión Católica en los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consellería de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, (D.O.G.V. de 11 de octubre de 2.011). (doc. nº 4 de los aportados por la actora en el Juicio y expediente administrativo) SEGUNDO.- Según Certificación de Servicios Prestados, de fecha 25 de junio de 2.018, Dña. Josefa prestaba servicios como Profesora de Religión en el CEIP Canónigo Muñoz, de la localidad de Utiel, (Valencia), desde el día 1 de septiembre de 1.996, es decir, un total de 21 años, 09 meses y 25 días. Según Certificación de Servicios Prestados, de fecha 16 de noviembre de 2.022, Dña. Josefa presta servicios como Profesora de Religión en el CEIP Canónigo Muñoz, de la localidad de Utiel, (Valencia), desde el día 1 de septiembre de 1.996, es decir, un total de 26 años, 02 meses y 16 días. (folios 35, 52 y 62 del procedimiento y expediente administrativo) TERCERO.- Dña. Josefa tenía reconocidos, a fecha 28 de agosto de 2.020, un total de 8 trienios, en el Grupo A2, habiéndosele reconocido el 8º trienio con fecha de vencimiento el día 28 de agosto de 2.020 y efectos económicos de fecha 1 de septiembre de 2.020. (folio 34 del procedimiento y doc. nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio) CUARTO.- Dña. Josefa ha participado en las actividades de formación que figuran en el registro de formación permanente del profesorado, obrantes en el procedimiento y en el expediente administrativo, dándose íntegramente por reproducidos. (folios 11 a 20, 53 a 61 del procedimiento y expediente administrativo) QUINTO.- Dña. Josefa solicitó, el día 3 de febrero de 2.017, el reconocimiento y abono de sexenios, siéndole denegado por Resolución, de fecha 3 de mayo de 2.017, y ello a tenor del artículo 1 del Decreto 99/2014, de 27 de julio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza al delimitarse en el mismo que "el ámbito subjetivo de aplicación del presente decreto alcanza a los funcionarios de carrera de

los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana", y de la Disposición Adicional Vigésima octava de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016 al indicar que "Sólo tendrá derecho a la percepción del complemento retributivo relacionado con la formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza el personal docente que ostente la condición de funcionario de carrera. Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción del mismo", interponiendo Dña. Josefa reclamación administrativa previa el día 25 de febrero de 2.019. (folios 21 a 32 del procedimiento y expediente administrativo) SEXTO.- Dña. Josefa devengó un primer sexenio el día 1 de enero de 2.017, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.017, un segundo sexenio el día 1 de febrero de 2.018, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.018, y un tercer sexenio el día 1 de enero de 2.019, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.019. La Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. ha reconocido a Dña. Josefa un cuarto sexenio con efectos administrativos de fecha 29 de junio de 2.022 y efectos económicos de fecha 1 de julio de 2.022. (doc. nº 1 a nº 3 de la actora y doc. nº 1 de la demandada de los aportados por la actora en el Juicio) SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2.017, en el Procedimiento de Conflicto Colectivo 5/2017, por la que estimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, declaraba "el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes", argumentándose en la misma que "...Y tal y como añade, la STS de 22 de junio de 2016, Rco. 241/2015, sobre la misma materia que nos ocupa, en el ámbito de Castilla La Mancha, "La razón de decidir de nuestras sentencias anteriores -la del Pleno de 7/6/12, sobre trienios y la de 7/7/14, sobre sexenios- sobre esta misma cuestión tampoco fue la supuesta diferencia de trato aludida sino, como se dice textualmente, la de que "no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE, sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si

fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista". Por todo ello, la demanda ha de ser estimada en su integridad, sin que la mención literal "incluidos los trienios" del art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, excluya el complemento que ahora se reclama como así pretende hacer valer la demandada, pues con ello lo que se pretende es precisamente que los trienios no queden excluidos en ningún caso, pero no que no se incluyan otros complementos o retribuciones que pudieran ser reconocidos.", Sentencia que fue confirmada al desestimar el T.S., por Sentencia de fecha 31 de enero de 2019, el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la G.V. En la citada Sentencia, de fecha 31 de enero de 2.019, el T.S. argumenta que "En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las SSTS 22/6/2016, rec. 241/2015, que resuelve el mismo conflicto para los profesores de la Comunidad de Castilla- La Mancha; y la de 1/12/2016, rec. 267/2015, que conoce de un conflicto colectivo que afecta a los profesores de religión de la Comunidad de Andalucía. Como en esta última afirmamos "la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que "por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas", lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13; y 51/2011, de 14/Abril, FJ 7).". De lo que extraemos como consecuencia, que la retribución de los profesores de religión debe equipararse a las de los profesores interinos en lo que se refiere a la percepción de sexenios, teniendo en cuenta que respecto a estos últimos la STJUE 09/02/2012, mantiene que: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables". Lo que nos lleva a concluir que el mismo derecho debe reconocerse al colectivo de profesores de religión a los que afecta el presente conflicto colectivo. 4.- Contra lo que se sostiene en el recurso, no es óbice para aplicar esa misma solución el hecho de

que la Comunidad Valenciana disponga de un específico convenio colectivo para los profesores de religión de la enseñanza pública. Porque no es solo que dicho convenio no contenga una expresa previsión que excluyan los sexenios de la equiparación salarial con los funcionarios interinos -que pudiere estimarse además ajustada a derecho-, sino que, bien al contrario, lo que dispone su art. 26 es que "El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las retribuciones que correspondan, en el mismo nivel educativo, a los funcionarios docente interinos, incluidos trienios", en lo que es una clara expresión de la voluntad de ambas partes de igualar a todos los efectos y en todos los conceptos las retribuciones de uno y otro colectivo. Baste observar que esa es la regla general que enuncia el precepto convencional, y si luego añade una singular mención del complemento de trienios es para no dejar duda alguna de que la igualdad ha de ser total y absoluta, sin exclusión de aquellos complementos salariales que por su singular naturaleza pudieren resultar más discutibles. Y puesto que ambas partes decidieron añadir a esa regla general una específica alusión a los trienios, de haber sido su voluntad la de incluir únicamente los trienios con exclusión de los sexenios, así también lo hubieren hecho constar expresamente. Y lo más definitivo es en realidad que el convenio colectivo en cuestión se firma en el año 2011, en un momento en el que ni tan siquiera se había dictado la referida sentencia del TJUE y no resultaba pacífico el reconocimiento de los sexenios al personal docente interino, lo que hace imposible interpretar su contenido como expresión de la voluntad de ambas partes de limitar la equiparación salarial solamente a los trienios con exclusión de los sexenios." OCTAVO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 13 de enero de 2.021, en el Procedimiento Ordinario 3/2018, por la que en relación al Decreto 164/2017, de 27 de octubre del Consell, objeto de impugnación algunas de sus disposiciones, declarando "la nulidad del art. 2 del Decreto, apartado 3), en cuanto dispone: "A estos efectos no se tendrán en cuenta los periodos que en su caso se hubiesen prestado en calidad de personal contratado laboral o con contrato administrativo como profesorado especialista".", y "la nulidad de la Disposición Transitoria del Decreto en lo referido a que para el 2, 3, 4 y 5 periodo se exija 100 nuevos créditos de formación realizados con posterioridad a la fecha de perfeccionamiento del primero, segundo o siguientes sexenios.", Sentencia que ha devenido firme al inadmitir a trámite la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. por Providencia, de fecha 11 de octubre de 2.022, el recurso de casación interpuesto por la G.V. contra la citada Sentencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada de doña Josefa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia que estimó en parte la demanda que presentó contra la Generalitat Valenciana - Consellería de Educación, Cultura y Deportes- en reclamación del importe de los sexenios devengados -cuatro en este caso- como profesora de religión católica en centros de titularidad pública y le reconoció el derecho a percibir 5.947,74 euros como diferencia entre los 14.345,17 euros abonados por la Administración autonómica y los 20.292,91 euros que, según la sentencia, le correspondía percibir por los tres primeros sexenios.

2. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, queremos puntualizar que esta Sala de lo Social ha formado criterio en relación con la cuestión jurídica que ha dado lugar a este procedimiento judicial al resolver varios recursos de suplicación con el mismo objeto (v. gr. en recs. 654/2023 y 808/2023) interpuestos por otras trabajadoras que se encuentran en una situación semejante a la demandante, por lo que nos atenemos a lo resuelto en ellos por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

SEGUNDO.- 1.En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se repongan los autos al momento anterior a dictarse la sentencia por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con lo establecido en el artículo 97.2 LRJS y los artículos 216, 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dichas infracciones se han producido, según la recurrente al haber incurrido la sentencia de instancia tanto en incongruencia omisiva como "extra petita."

La incongruencia omisiva se habría producido según la parte recurrente porque la sentencia de instancia no resuelve de forma expresa el objeto de controversia, esto es, no se pronuncia sobre si resulta o no de aplicación a la demandante el Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, pese a que la reclamación en materia de sexenios se fundamenta en la aplicación de dicho Decreto. Pero es que además la sentencia recurrida se decanta por aplicar de forma tácita el Decreto 164/2017 de 24 de octubre, que tampoco es alegado por la Administración demandada, ya que ésta entiende que para la determinación de los sexenios reclamados por las demandantes es de aplicación el Decreto 5/2022, de 28 de enero, del Consell, de modificación del Decreto 164/2017, de 27 de octubre, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del funcionariado docente y la realización de las actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. Frente a dichos planteamientos la sentencia recurrida se

decanta, como ya se ha dicho, por aplicar el Decreto 164/2017 de 24 de octubre, aunque no explica las razones de dicha aplicación y, además, fija como fechas de reconocimiento de los sexenios y abono de los mismos de forma contraria a derecho, que no ha sido solicitada por ninguna de las partes y que no resultaba controvertida.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\82], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994\5) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994\4) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000\85); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001\1); 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001\5); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003\148), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004\8), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de

otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 5).

Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001\5], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\206], F. 2).

Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4; 56/1996, de 15 de abril [RTC 1996\56], F. 4; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001\189], F. 1, o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 2001\1], F. 4; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002\141], F. 3).

Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35], F. 2, o 206/1998, de 26 de

octubre [RTC 1998\206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material."

En el presente caso la sentencia de instancia se pronuncia sobre la reclamación de las diferencias en concepto de sexenios que realiza la demandante estimándola parcialmente en aplicación del calendario de implantación establecido en la disposición transitoria del Decreto 164/2017, de 27 de octubre, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del funcionariado docente y la realización de las actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. Dicha aplicación implica descartar la aplicación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. Y el motivo por el que la Magistrada "a quo" aplica la disposición transitoria del Decreto 164/2017 es por entender que calendario de implantación que se establece en la indicada disposición y que atañe a los funcionarios docentes interinos se ha de aplicar también a la demandante, dada la equiparación de su retribución con la de los funcionarios docentes interinos. La recurrente podrá estar de acuerdo o no con la aplicación del indicado calendario, pero desde luego conoce la razón por la que la sentencia de instancia estima solo parcialmente sus reclamaciones y puede combatirla como se pone de manifiesto en los siguientes motivos del recurso ahora examinado. En definitiva, la sentencia, con independencia de su acierto, es congruente con lo solicitado en la demanda y resuelve la pretensión ejercitada de acuerdo con las normas que considera aplicables, sin que se haya dejado de pronunciar sobre ninguna de las cuestiones suscitadas.

2. La parte recurrente también imputa a la resolución recurrida incongruencia "extra petita" y al respecto resulta de interés hacer mención de la sentencia de nuestro Alto Tribunal del 09 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1011/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1011 ), Sentencia: 219/2022 Recurso: 2895/, en cuyo fundamento de derecho cuarto se expone: "CUARTO. - 1. El artículo 218.1 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo, aclara que, "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la

jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

La incongruencia extra petita ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, cuyas conclusiones se resumen y sintetizan en STS 17 de diciembre de 2021, rec. 18272021, donde dijimos: "En particular, no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio; 250/2004, de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero, entre otras muchas:

a. La incongruencia por exceso o "extra petitum" es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

b. La incongruencia "extra petitum" constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial.

c. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit" curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque

no hayan sido invocadas por los litigantes.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)".

A partir de dicha doctrina no cabe sino desestimar la incongruencia "extra petita" que se imputa a la sentencia de instancia ya que la misma se pronuncia sobre la reclamación deducida por la demandante que estima parcialmente en aplicación de la disposición transitoria del Decreto 164/2017, de 27 de octubre. Dicha disposición transitoria que establece el calendario de implantación de los sexenios para los funcionarios docentes interinos también se recoge en el Decreto 5/2022, de 28 de enero, del Consell, de modificación del Decreto 164/2017, de 27 de octubre, que es el que se ha de aplicar a las demandantes, según la Conselleria demandada, aunque el Decreto 5/2022 introduzca como modificación de la disposición transitoria única del Decreto 164/2017, la inclusión de la mención en su ámbito de aplicación junto al "personal con nombramiento como personal funcionario interino" al "contratado laboral como profesor o profesora de religión", manteniendo el resto de su contenido.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso, están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y en ellos se solicita que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los términos que pasamos a examinar:

1º) En el motivo segundo se pide que se añada una adición al HPNOVENO de la sentencia con el siguiente texto: "Que, por Sentencia número 14/20165 de 15 de enero, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se declaró nulo el artículo 1 del Decreto 99/2014 de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, por excluir de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos. Sentencia que fue ratificada por el Tribunal Supremo Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 1708/20189 de 3 de diciembre, Rec. 354/2016.

Efectivamente, la sentencia del TSJ establece en su fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: "Quinto. El desempeño con carácter interino de un puesto en igualdad de

condiciones que un funcionario de carrera y durante, por lo que interesa en este caso, seis años, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo regulado el Decreto recurrido sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad del art. 1 del Decreto impugnado en cuanto excluye de la percepción del complemento a los funcionarios docentes interinos por su formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza por períodos de seis años de servicios en la función pública docente, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 de la Disposición Adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, en cuando dispone: "...Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción del mismo". (La negrita y el subrayado es añadido)."

La adición pretendida tiene su fundamento en el documento número 5 aportado por la parte actora en la vista (folios 52 a 58 de autos) y ha de prosperar por desprenderse del indicado documento y además ser relevante para dilucidar si resulta de aplicación el Decreto 99/2014, como postula la parte actora, o la disposición transitoria del Decreto 164/2017, como efectúa la Magistrada de instancia.

2º) En el motivo tercero se insta la modificación del HPSEXTO pues, a su juicio, se indican unas fechas de devengo y unas fechas de efectos económicos que resultan de una interpretación de la Disposición Transitoria del Decreto 164/2017, de 27 de junio, que no resulta ajustada a Derecho, además de no inferirse de la prueba practicada, y en su lugar propone el siguiente texto, derivado de diversos documentos obrantes en autos cuya cita damos por reproducida: "Dña. Josefa perfeccionó un primer sexenio el día 31 de agosto de 2002, con efectos económicos de fecha 3 de febrero de 2016, un segundo sexenio el día 31 de agosto de 2008, con efectos económicos de fecha 3 de febrero de 2016, un tercer sexenio en fecha 31 de agosto de 2014, con efectos económicos de fecha 3 de febrero de 2016 y un cuarto sexenio el día 31 de agosto de 2020 y efectos económicos de fecha 1 de septiembre de 2020".

En realidad, con la petición se incurre en el mismo vicio que se imputa al relato puesto que, si la fecha de devengo de los trienios es una cuestión controvertida, no debe ser objeto de inclusión en el relato sino de discusión jurídica en el motivo destinado a ello al examinar el derecho aplicado por la sentencia de instancia ( art.193 c) LRJS) de modo que

como la propuesta resulta así predeterminante del fallo, la desestimaremos.

CUARTO.- Los dos siguientes motivos que se fundamentan en el apartado c) del art. 193 LRJS tienen como objeto la censura jurídica de la resolución recurrida.

1. En el primero de dichos motivos (el cuarto) se imputa a la sentencia de instancia la infracción de:

1. Directiva Comunitaria 1999/70/CE, del Consejo de Europa de 28 de junio de 1999, en concreto su art. 2 y la Cláusula 4ª, apartado 1 del Acuerdo que se incluye como Anexo.

2. Auto de fecha 9 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Doctrina que fue acogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2012.

3. DECRETO 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. [2014/6099] (DOGV núm. 7306 de 30.06.2014) Ref. Base Datos 005807/2014.

4. RD 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. I Convenio colectivo del Profesorado de Religión Católica de la Comunidad Valenciana, de 19 de febrero de 2011.

6. El principio de irretroactividad de las normas: art. 2.3 del Código Civil.

7. Sentencia número 972/2017, de 11 de abril de 2017, de CONFLICTO COLECTIVO dictada por nuestro Tribunal Superior de Justicia, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo número 83/2019 de 31 de enero de 2019.

8. Sentencia número 14/2016, de 15 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que DECLARA NULO EL ART. 1 DEL DECRETO 99/2014, de 27 de junio, ratificada por la

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia número 1708/2018, de 3 diciembre de 2018, Rec. 354/2016.

9. Sentencia dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

1.

Valenciana, Sala de lo Social, en Sentencia nº 462/2019, de 14 de febrero.

Afirma la defensa de la recurrente que al resultar incontrovertido que la demandante como profesora de religión de colegio de titularidad pública de la Generalitat Valenciana tiene derecho a lucrar el complemento retributivo de formación continuada o sexenio, la cuestión controvertida consiste en determinar cuál es el Decreto aplicable para el cálculo de las fechas de perfeccionamiento y abono de los sexenios: si el Decreto 99/2014, de 27 de junio o el Decreto 164/2017, de 27 de octubre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 5/2022, de 28 de enero, todo ellos del Consell. La recurrente postula la aplicación del Decreto 99/2014 porque era el vigente en el mes de febrero de 2017 en que presentó su reclamación, anterior, por tanto, a la entrada en vigor del Decreto 164/2017 que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2017.

2. Para resolver sobre el cálculo de las fechas de perfeccionamiento de los trienios interesa tener en cuenta lo siguiente:

- Por Decreto 99/2014, de 27 de junio, se creó el complemento retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado para los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana. Si bien por sentencia nº 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala Contencioso administrativo, de fecha 15 de enero de 2016, se estimó el recurso interpuesto en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del P.V. -Intersindical Valenciana, contra el Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), cuyo artículo 1 se declaró nulo en cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.

- Por sentencia 972/2017, de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha de 11 de abril de 2017, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo número 83/2019 de 31 de enero de 2019, se estimó la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV),

en materia de conflicto colectivo, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y se

declaró el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que presta servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios

interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana.

- Por Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, se regula para el personal funcionario de carrera y aquel personal funcionario con nombramiento como interino de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la administración educativa valenciana el componente retributivo relacionado con la formación permanente del funcionariado docente y la realización de las actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. Dicho Decreto deroga el Decreto 99/2014 si bien en su disposición adicional única establece que "Los componentes retributivos reconocidos al amparo de los Decretos 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, Decreto 74/1999, de 1 de junio del Consell y Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, se mantendrán vigentes a la entrada en vigor de la presente norma."

La consideración del iter que se acaba de exponer lleva a estimar la censura jurídica deducida por la recurrente ya que cuando reclamó a la Consellería demandada el abono del complemento específico de formación permanente no cabe duda que tenía derecho a dicho complemento en virtud de lo establecido en el Decreto 99/2014, conforme a la interpretación dada por la sentencia nº 14/2016, de 15 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala Contencioso administrativo. Y por tanto, cuando se publicó el Decreto al 164/2017 la actora ya había devengado los tres primeros sexenios bajo el régimen jurídico del Decreto 99/2014, por lo que no le era aplicable el calendario de implantación establecido en la disposición transitoria de este último Decreto.

Y por lo que respecta al cuarto sexenio se le debió haber reconocido de oficio pues así lo establece el art. 4 del Decreto 164/2017, habida cuenta que los requisitos para el reconocimiento del derecho a percibir el componente retributivo de formación y el devengo, percepción y cuantías de dicho complemento son prácticamente iguales en el Decreto 99/2014 y en el Decreto 164/2017 (véanse los arts 3 y 4 de cada uno de los indicados Decretos), por lo que al no ser objeto de discusión que la demandante reúne los requisitos para el devengo del cuarto sexenio conforme al Decreto 99/2014, también se ha de concluir que los reúne para el devengo de dicho sexenio conforme al Decreto 164/2107, lo que conduce a estimar la pretensión principal de la demanda.

A mayor abundamiento cabe señalar que en ningún caso cabría aplicar a la demandante el calendario de implantación del complemento de formación establecido en la disposición transitoria del Decreto 164/2017, porque su aplicación solo se prevé para el personal funcionario docente interino y, por lo tanto, hace de peor condición a dicho personal

respecto al personal funcionario docente de carrera, sin que exista justificación alguna para dicha desigualdad de trato tal y como resolvió la sentencia 14/2016, de 15 de enero del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala Contencioso administrativo, que declaró la nulidad del art. 1 del Decreto 99/2014. Y si el calendario de implantación de los sexenios no es aplicable a los funcionarios docentes interinos tampoco se puede aplicar a la demandante dado que su retribución como personal docente de religión es igual a la de los funcionarios docentes interinos.

Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a declarar que Doña Josefa perfeccionó un primer sexenio en fecha 31/08/2002 con efectos económicos en fecha 3/02/2016, el segundo sexenio el día 31/8/2008 con efectos económicos del día 3/02/2016 y un tercer sexenio el día 31/08/2014 con efectos económicos de fecha 3/02/2016 y un cuarto sexenio con efectos administrativos de 31/08/2020 y efectos económicos de 1/09/2020 lo que supone un importe de 32.902,41 euros brutos, conforme a los cálculos efectuados en el escrito de recurso que se tienen aquí por reproducidos y de dicha cantidad habrá de descontarse la ya percibida por este concepto (14.345,17 euros), lo que arroja un total de 18.557,24 euros. Dicha cantidad generarán el 10% de interés anual por mora de conformidad con lo establecido en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. La estimación del primer motivo de censura jurídica hace innecesario entrar en el examen de la petición subsidiaria y del siguiente motivo que se plantea con carácter subsidiario para el caso de no estimarse el principal.

QUINTO.- No procede imponer condena en costas al estimarse el recurso ( artículo 235.1 LRJS).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2022 (autos 422/2019); y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la GENERALITAT VALENCIANA a que abone a la demandante 18.557,24 euros, más el 10% de interés anual por mora.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0759 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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