Sentencia Social 1928/202...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1928/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 760/2023 de 20 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1928/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101697

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4291

Núm. Roj: STSJ CV 4291:2023


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 760/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000760/2023

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente

Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001928/2023

En el Recurso de Suplicación 000760/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000431/2019, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de D. Alfredo, asistido por la Letrada Dª. María Teresa Más Bello contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente D. Alfredo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Alfredo, representado y asistido por la Letrada Dña. María Teresa Mas Bello, contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Juan Carlos Bretones Gómez, se condena a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. a abonar a D. Alfredo la cantidad de 19.141,95 €, (s.e.u.o.), incrementándose la citada cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Alfredo, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., en el CEIP Ausias March, de la localidad de Paiporta, (Valencia), como personal laboral fijo, con contrato de trabajo de indefinido, antigüedad de 26 de abril de 1.993, categoría profesional de profesor de religión, jornada completa y salario conforme a convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal que presta servicios como Profesor de Religión Católica en los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consellería de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, (D.O.G.V. de 11 de octubre de 2.011). (doc. nº 6 de los aportados por el actor en el Juicio y expediente administrativo) SEGUNDO.- Según Certificación de Servicios Prestados, de fecha 16 de noviembre de 2.022, D. Alfredo prestó servicios como Profesor de Religión en el CEIP Ausias March, de la localidad de Paiporta, (Valencia), desde el día 26 de abril de 1.993, es decir, un total de 26 años, 10 meses y 25 días. (expediente administrativo) TERCERO.- D. Alfredo tenía reconocidos, a fecha 30 de agosto de 2.019, un total de 9 trienios, en el Grupo A2, habiéndosele reconocido el 9º trienio con fecha de vencimiento el día 30 de agosto de 2.019 y efectos económicos de fecha 1 de septiembre de 2.019. (folio 31 del procedimiento y doc. nº 2 y nº 6 de los aportados por el actor en el Juicio) CUARTO.- D. Alfredo participó en las actividades de formación que figuran en el registro de formación permanente del profesorado, obrantes en el procedimiento y en el expediente administrativo, dándose íntegramente por reproducidos. (folios 10 a 20 del procedimiento y expediente administrativo) QUINTO.- D. Alfredo solicitó, el día 1 de marzo de 2.017, el reconocimiento y abono de sexenios, siéndole denegado por Resolución, de fecha 25 de abril de 2.017, y ello a tenor del artículo 1 del Decreto 99/2014, de 27 de julio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza al delimitarse en el mismo que "el ámbito subjetivo de aplicación del presente decreto alcanza a los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana", y de la Disposición Adicional Vigésima octava de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016 al indicar que "Sólo tendrá derecho a la percepción del complemento retributivo relacionado con la formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza el personal docente que ostente la condición de funcionario de carrera. Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción del mismo", interponiendo D. Alfredo recurso de alzada el día 5 de septiembre de 2.017. (folios 21 a 30 del procedimiento y expediente administrativo) SEXTO.- D. Alfredo devengó un primer sexenio el día 1 de enero de 2.017, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.017, un segundo sexenio el día 1 de febrero de 2.018, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.018, un tercer sexenio el día 1 de enero de 2.019, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.019 y un cuarto sexenio el día 1 de febrero de 2.019, con efectos económicos de fecha 1 de marzo de 2.019. (doc. nº 1 y nº 3 de los aportados por la actora en el Juicio) SÉPTIMO.- D. Alfredo se jubiló el día 20 de noviembre de 2.021. OCTAVO.- La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2.017, en el Procedimiento de Conflicto Colectivo 5/2017, por la que estimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, declaraba "el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes", argumentándose en la misma que "...Y tal y como añade, la STS de 22 de junio de 2016, Rco. 241/2015, sobre la misma materia que nos ocupa, en el ámbito de Castilla La Mancha, "La razón de decidir de nuestras sentencias anteriores -la del Pleno de 7/6/12, sobre trienios y la de 7/7/14, sobre sexenios- sobre esta misma cuestión tampoco fue la supuesta diferencia de trato aludida sino, como se dice textualmente, la de que "no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE, sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista". Por todo ello, la demanda ha de ser estimada en su integridad, sin que la mención literal "incluidos los trienios" del art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, excluya el complemento que ahora se reclama como así pretende hacer valer la demandada, pues con ello lo que se pretende es precisamente que los trienios no queden excluidos en ningún caso, pero no que no se incluyan otros complementos o retribuciones que pudieran ser reconocidos.", Sentencia que fue confirmada al desestimar el T.S., por Sentencia de fecha 31 de enero de 2019, el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la G.V. En la citada Sentencia, de fecha 31 de enero de 2.019, el T.S. argumentó que "En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las SSTS 22/6/2016, rec. 241/2015, que resuelve el mismo conflicto para los profesores de la Comunidad de Castilla-La Mancha; y la de 1/12/2016, rec. 267/2015, que conoce de un conflicto colectivo que afecta a los profesores de religión de la Comunidad de Andalucía. Como en esta última afirmamos "la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que "por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas", lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13; y 51/2011, de 14/Abril, FJ 7).". De lo que extraemos como consecuencia, que la retribución de los profesores de religión debe equipararse a las de los profesores interinos en lo que se refiere a la percepción de sexenios, teniendo en cuenta que respecto a estos últimos la STJUE 09/02/2012, mantiene que: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables". Lo que nos lleva a concluir que el mismo derecho debe reconocerse al colectivo de profesores de religión a los que afecta el presente conflicto colectivo. 4.- Contra lo que se sostiene en el recurso, no es óbice para aplicar esa misma solución el hecho de que la Comunidad Valenciana disponga de un específico convenio colectivo para los profesores de religión de la enseñanza pública. Porque no es solo que dicho convenio no contenga una expresa previsión que excluyan los sexenios de la equiparación salarial con los funcionarios interinos -que pudiere estimarse además ajustada a derecho-, sino que, bien al contrario, lo que dispone su art. 26 es que "El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las retribuciones que correspondan, en el mismo nivel educativo, a los funcionarios docente interinos, incluidos trienios", en lo que es una clara expresión de la voluntad de ambas partes de igualar a todos los efectos y en todos los conceptos las retribuciones de uno y otro colectivo. Baste observar que esa es la regla general que enuncia el precepto convencional, y si luego añade una singular mención del complemento de trienios es para no dejar duda alguna de que la igualdad ha de ser total y absoluta, sin exclusión de aquellos complementos salariales que por su singular naturaleza pudieren resultar más discutibles. Y puesto que ambas partes decidieron añadir a esa regla general una específica alusión a los trienios, de haber sido su voluntad la de incluir únicamente los trienios con exclusión de los sexenios, así también lo hubieren hecho constar expresamente. Y lo más definitivo es en realidad que el convenio colectivo en cuestión se firma en el año 2011, en un momento en el que ni tan siquiera se había dictado la referida sentencia del TJUE y no resultaba pacífico el reconocimiento de los sexenios al personal docente interino, lo que hace imposible interpretar su contenido como expresión de la voluntad de ambas partes de limitar la equiparación salarial solamente a los trienios con exclusión de los sexenios.". NOVENO.- La Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 13 de enero de 2.021, en el Procedimiento Ordinario 3/2018, por la que en relación al Decreto 164/2017, de 27 de octubre del Consell, objeto de impugnación algunas de sus disposiciones, declaró "la nulidad del art. 2 del Decreto, apartado 3), en cuanto dispone: "A estos efectos no se tendrán en cuenta los periodos que en su caso se hubiesen prestado en calidad de personal contratado laboral o con contrato administrativo como profesorado especialista".", y "la nulidad de la Disposición Transitoria del Decreto en lo referido a que para el 2, 3, 4 y 5 periodo se exija 100 nuevos créditos de formación realizados con posterioridad a la fecha de perfeccionamiento del primero, segundo o siguientes sexenios.", Sentencia que ha devenido firme al inadmitir a trámite la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. por Providencia, de fecha 11 de octubre de 2.022, el recurso de casación interpuesto por la G.V. contra la citada Sentencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Alfredo. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia estima parcialmente la demanda formulada por el actor en reclamación de diferencias del concepto de sexenios frente a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, condenando a la demandada al abono de 19.141,97 € más un 10% en concepto de intereses moratorios. El actor había pedido en su demanda la cantidad de 18.067,30 euros, que modificó en la vista a 33.200,27 € como pretensión principal, consistente en el reconocimiento de cuatro sexenios conforme al Decreto 99/2014, de 27 de junio, vigente en la fecha de su solicitud (1-3-2017) y, subsidiariamente, la suma de 20.882,72 euros, para el caso de que se entendiera que el Decreto aplicable era el 5/2022, de 28 de enero, del Consell, de modificación del Decreto 164/2017, de 27 de octubre, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del funcionariado docente y la realización de las actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. Contra dicha sentencia se alza la parte demandante en suplicación, al amparo de los tres apartados del art.193 LRJS. Dicho recurso, en el que la parte actora insiste en esas pretensiones, no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se fundamenta en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en su virtud, se solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, al considerar que la misma infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 97.2 LRJS y los artículos 216, 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recurrente fundamenta la petición de nulidad en que considera que la sentencia de instancia incurre tanto en incongruencia omisiva como extra petita.

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la parte recurrente cifra la misma en que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre si le es aplicable el Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, pese a que invocaba dicha norma en su reclamación en materia de sexenios.

En cuanto a la incongruencia extra petita, el recurrente considera que dimana de que la sentencia recurrida aplica el Decreto 164/2017, de 24 de octubre, que no fue alegado por la Administración demandada, ya que las partes no estaban conformes en la norma aplicable pero sí en la forma de aplicación de cada una de las reglamentaciones en conflicto.

TERCERO.- Antes de comenzar el análisis de tal motivo del recurso, no es ocioso recordar que los requisitos para su prosperabilidad son que la parte recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido indefensión a la parte que la invoca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 30 de octubre de 1991, viene sosteniendo que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada (cita, a su vez, las SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988). Por otro lado, para que las irregularidades procesales ocasionen la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión causada sea material y efectiva, no simplemente teórica o conjetural. En ese sentido se pronuncian también, entre otras, las SSTS de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05. En síntesis, los requisitos para que este motivo de recurso pueda prosperar la parte que lo alega debe:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.

Por su parte, en materia de tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional ha venido declarando que el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."

Como igualmente recuerda la sentencia de esta Sala de 20-6-2023, rec.654/2023, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, señala que:

"forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\82], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994\5) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994\4) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000\85); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001\1); 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001\5); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003\148), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004\8), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 5).

Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001\5], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\206], F. 2).

Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4; 56/1996, de 15 de abril [RTC 1996\56], F. 4; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001\189], F. 1, o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 2001\1], F. 4; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002\141], F. 3).

Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002 \35], F. 2, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material."

En el caso aquí analizado, la sentencia de instancia se pronuncia sobre la reclamación de las diferencias de sexenios que realiza el demandante, estimándola parcialmente en aplicación del calendario de implantación establecido en la disposición transitoria del Decreto 164/2017, de 27 de octubre, lo que implícitamente supone descartar la aplicación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, ya que la Magistrada "a quo" entiende que dicho calendario, que atañe a los funcionarios docentes interinos, se ha de aplicar también al demandante por su equiparación retributiva con los mismos. La parte recurrente puede legítimamente discrepar de tal planteamiento, pero la forma en que se resuelve la cuestión en la sentencia recurrida no le priva de la posibilidad de conocer su ratio decidendi e impugnarla en el recurso.

Por lo que se refiere a la incongruencia "extra petita", nuestra sentencia en el rec.654/23 igualmente cita la STS de 9 de marzo de 2022, rcud. 2895/2022, en cuyo fundamento de derecho cuarto se expone lo siguiente:

"1. El artículo 218.1 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo, aclara que, "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

2. La incongruencia extra petita ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, cuyas conclusiones se resumen y sintetizan en STS 17 de diciembre de 2021, rec. 18272021, donde dijimos:

"En particular, no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio; 250/2004, de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero, entre otras muchas:

a. La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

b. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

c. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)".

De ello se colige que la incongruencia extra petita denunciada debe ser rechazada, puesto que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la reclamación deducida en la demanda con la aclaración realizada en la vista, estimándola parcialmente en aplicación de la disposición transitoria del D.164/2017 y su calendario de implantación de los sexenios para los funcionarios docentes interinos, que también se recoge en el Decreto 5/2022, de 28 de enero, del Consell, que modifica la anterior norma, siendo el D. 164/17 el que la Consellería demandada considera aplicable al actor, aunque el Decreto 5/2022 modifica la Disp. Trans. única del D. 164/2017 al incluir en su ámbito de aplicación, junto al "personal funcionario interino", al "contratado laboral como profesor o profesora de religión."

Por todo lo anterior, el motivo dirigido a que se declare la nulidad de la sentencia de instancia ha de ser desestimado.

CUARTO.- Los siguientes motivos del recurso se fundamentan en el apartado b) del art. 193 LRJS y tienen como objeto la revisión de los hechos declarados probados.

En primer lugar, la parte recurrente interesa que se adicione un hecho probado 9º (pese a que el último que contiene la sentencia recurrida luce tal ordinal), proponiendo la siguiente redacción:

"Que, por Sentencia número 14/20165 [sic] de 15 de enero, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se declaró nulo el artículo 1 del Decreto 99/2014 de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, por excluir de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos. Sentencia que fue ratificada por el Tribunal Supremo Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 1708/20189 de 3 de diciembre, Rec. 354/2016.

Efectivamente, la sentencia del TSJ establece en su fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: "Quinto. El desempeño con carácter interino de un puesto en igualdad de condiciones que un funcionario de carrera y durante, por lo que interesa en este caso, seis años, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo regulado el Decreto recurrido sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad del art. 1 del Decreto impugnado en cuanto excluye de la percepción del complemento a los funcionarios docentes interinos por su formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza por períodos de seis años de servicios en la función pública docente, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 de la Disposición Adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, en cuando dispone: "...Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción del mismo". (énfasis añadido por la recurrente)

La adición pretendida tiene su fundamento en el documento número 5 (fs. 52 a 58) aportado por la parte actora en el juicio. Dicha prueba documental respalda la pretensión revisora que, además, es relevante para dilucidar si resulta de aplicación al demandante el Decreto 99/2014 que el mismo invoca o la Disp. Trans. del D.164/2017 que se utiliza en la sentencia de instancia, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el art.196.2 y 3 LRJS. Tal hecho probado nuevo se adicionará con el n.º 10.

En segundo lugar, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado 1º para que, en lugar que conste que su antigüedad es de 26 de abril de 1993, se refleje la de 1 de septiembre de 1992, para lo que invoca el documento 7 de la demanda (folio 34) y los documentos 2 y 6 aportados por la parte actora en la vista, obrantes a los folios 2, 59y 60. Dicha pretensión debe ser estimada porque así resulta literalmente de dichos documentos, siendo ello el motivo por el cual el primer trienio se reconoció al actor con fecha de 31 de agosto de 1995, en consonancia con la rectificación interesada. Por tanto, en el HP 1º constará que la antigüedad del actor es de 1-9-92. Con idéntica apoyatura probatoria debe prosperar la pretensión revisora para el hecho probado 2º, por lo que, en lugar de la antigüedad de 26 de abril de 1993 y un total de 26 años, 10 meses y 25 días de servicio, debe constar un total de 29 años, dos meses y 20 días de servicio al 16 de noviembre de 2022, computados desde el 1 de septiembre de 1992.

En tercer lugar la parte recurrente pretende que en el hecho probado 6º se hagan constar las fechas de perfeccionamiento de los sexenios: el 31 de agosto de 1998 el primero, el 31 de agosto de 2004 el segundo, el 31 de agosto de 2010 el tercero y el 31 de agosto de 2016 el cuarto, invocando para ello el folio 1 del documento 1, los documentos 3 y 7 de la demanda, folios 10 a 20 y 34, folios 56 a 59, y documento 6 aportado en el juicio, folios 59-60, así como los folios 34, 43 y 52 a 58 que integran el documento 5. Sin embargo, es claro que ello representa la proyección de la norma sobre datos fácticos, predeterminando con ello el fallo, puesto que el litigio versa, precisamente, sobre cómo deben computarse los sexenios devengados por el actor. Por tanto, en la medida en que la redacción propuesta implica elementos valorativos predeterminantes del fallo, no puede ser aceptada y, en lo que respecta a los que resultan del hecho probado sexto de la sentencia, basta con tenerlos por no puestos.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica al amparo del art.193.c) LRJS, el recurrente denuncia, en primer término, la infracción de:

1. Directiva Comunitaria 1999/70/CE, del Consejo de Europa de 28 de junio de 1999, en concreto su art. 2 y la Cláusula 4ª, apartado 1 del Acuerdo que se incluye como Anexo.

2. Auto de fecha 9 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Doctrina que fue acogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2012.

3. Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. [2014/6099] (DOGV núm. 7306 de 30.06.2014) Ref. Base Datos 005807/2014.

4. RD 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. I Convenio colectivo del Profesorado de Religión Católica de la Comunidad Valenciana, de 19 de febrero de 2011.

6. El principio de irretroactividad de las normas: art. 2.3 del Código Civil.

7. Sentencia número 972/2017, de 11 de abril de 2017, de conflicto colectivo dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo número 83/2019, de 31 de enero de 2019.

8. Sentencia número 14/2016, de 15 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se declara nulo el art.1 del Decreto 99/2014, de 27 de junio, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, número 1708/2018, de 3 diciembre de 2018, Rec. 354/2016.

9. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 462/2019, de 14 de febrero.

El recurrente afirma que, estando reconocido el derecho de los profesores de religión en colegios de titularidad pública de la Generalitat Valenciana a lucrar el complemento retributivo de formación continuada o sexenios, la controversia a resolver es si la norma aplicable para determinar las fechas de su perfeccionamiento y abono es Decreto 99/2014, de 27 de junio, o el Decreto 164/2017, de 27 de octubre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 5/2022, de 28 de enero. El actor defiende la aplicabilidad del D. 99/2014 porque estaba en vigor en la fecha en que presentó su reclamación, siendo así que la entrada en vigor del D. 164/2017 no se produjo hasta el 1 de noviembre de 2017.

Nuestra sentencia de 20-6-23, rec. 654/23 indica que, para resolver la cuestión del cálculo de las fechas de perfeccionamiento de los trienios, interesa tener en cuenta lo siguiente:

"- Por Decreto 99/2014, de 27 de junio, se creó el complemento retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado para los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana. Si bien por sentencia nº 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala contencioso administrativo, de fecha 15-1-2016, se estimó el recurso interpuesto en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del P.V. -Intersindical Valenciana, contra el Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), cuyo artículo 1 se declaró nulo en cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.

- Por sentencia 972/2017, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha de 11 de abril de 2017, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo número 83/2019 de 31 de enero de 2019 se estimó la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), en materia de conflicto colectivo, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y se declaró el derecho del profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana.

- Por Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, se regula para el personal funcionario de carrera y aquel personal funcionario con nombramiento como interino de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la administración educativa valenciana el componente retributivo relacionado con la formación permanente del funcionariado docente y la realización de las actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. Dicho Decreto deroga el Decreto 99/2014 si bien en su disposición adicional única establece que "Los componentes retributivos reconocidos al amparo de los Decretos 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, Decreto 74/1999, de 1 de junio del Consell y Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, se mantendrán vigentes a la entrada en vigor de la presente norma."

En línea con la solución otorgada al caso examinado en dicha sentencia, el iter normativo y de las resoluciones judiciales que se acaba de exponer ha de conducir a la estimación de la censura jurídica deducida en el recurso ya que, cuando el actor reclamó a la Consellería demandada el abono del complemento litigioso, ya había devengado el mismo en virtud del Decreto 99/2014, conforme a la interpretación dada por la sentencia n.º 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala contencioso administrativo, de fecha 15-1-2016. Y, como el indicado Decreto estuvo en vigor hasta el 6 de noviembre de 2017, fecha de publicación del D. 164/2017, antes de ese momento el demandante ya acreditaba cuatro sexenios de acuerdo con el Decreto 99/2014. Ello hace que no le sea de aplicación el calendario de implantación previsto para los funcionarios docentes interinos en la Disp. Trans. del D. 164/2017, en contra de los resuelto por la sentencia recurrida. Adicionalmente, la Disposición Adicional del Decreto 164/2017 establecía que:

"Los componentes retributivos reconocidos al amparo de los Decretos 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, Decreto 74/1999, de 1 de junio del Consell y Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, se mantendrán vigentes a la entrada en vigor de la presente norma."

Nuestra sentencia de 20-6-2023, rec. 654/23 añade:

"A mayor abundamiento cabe señalar que en ningún caso cabría aplicar a las demandantes el calendario de implantación del complemento de formación establecido en la disposición transitoria del Decreto 164/2017 por cuanto que la aplicación del indicado calendario de implantación es solo para el personal funcionario docente interino y, por lo tanto, hace de peor condición a dicho personal en cuanto al abono del indicado complemento respecto al personal funcionario docente de carrera, sin que exista justificación alguna para dicha desigualdad de trato en cuanto al devengo de dicho complemento, por lo que se ha de rechazar por las mismas razones que recoge la sentencia 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala contencioso administrativo, de fecha 15-1-2016, y que determinaron la declaración de nulidad del art. 1 del Decreto 99/2014, al excluir del devengo de los sexenios a los funcionarios docentes interinos. Y si el calendario de implantación de los sexenios no es aplicable a los funcionarios docentes interinos tampoco se puede aplicar el mismo a las demandantes pues la retribución de las mismas como personal docente de religión es igual a la de los funcionarios docentes interinos."

Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a la plena estimación del primer motivo de censura jurídica, lo que hace innecesario examinar los ulteriores, planteados con carácter subsidiario, debiendo reconocerse al actor la cantidad de 33.200,27 euros en concepto de sexenios, previa revocación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia en fecha 22 de diciembre de 2022, en sus autos n.º 431/2019, seguidos a su instancia contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, revocamos parcialmente dicha sentencia y, con íntegra estimación de la demanda, condenamos a dicha Consellería a abonarle, en concepto de sexenios, la cantidad de 33.200,27 euros, más el 10% de interés anual por mora.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0760 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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