Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1928/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 760/2023 de 20 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1928/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101697
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4291
Núm. Roj: STSJ CV 4291:2023
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 760/23
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 000760/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000431/2019, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de D. Alfredo, asistido por la Letrada Dª. María Teresa Más Bello contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente D. Alfredo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la parte recurrente cifra la misma en que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre si le es aplicable el Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, pese a que invocaba dicha norma en su reclamación en materia de sexenios.
En cuanto a la incongruencia extra petita, el recurrente considera que dimana de que la sentencia recurrida aplica el Decreto 164/2017, de 24 de octubre, que no fue alegado por la Administración demandada, ya que las partes no estaban conformes en la norma aplicable pero sí en la forma de aplicación de cada una de las reglamentaciones en conflicto.
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.
Por su parte, en materia de tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional ha venido declarando que el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."
Como igualmente recuerda la sentencia de esta Sala de 20-6-2023, rec.654/2023, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, señala que:
"forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\82], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 4).
Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994\5) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994\4) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000\85); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001\1); 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001\5); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003\148), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004\8), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.
Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4).
Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 5).
Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001\5], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\206], F. 2).
Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4; 56/1996, de 15 de abril [RTC 1996\56], F. 4; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001\189], F. 1, o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 2001\1], F. 4; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002\141], F. 3).
Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002 \35], F. 2, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material."
En el caso aquí analizado, la sentencia de instancia se pronuncia sobre la reclamación de las diferencias de sexenios que realiza el demandante, estimándola parcialmente en aplicación del calendario de implantación establecido en la disposición transitoria del Decreto 164/2017, de 27 de octubre, lo que implícitamente supone descartar la aplicación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, ya que la Magistrada "a quo" entiende que dicho calendario, que atañe a los funcionarios docentes interinos, se ha de aplicar también al demandante por su equiparación retributiva con los mismos. La parte recurrente puede legítimamente discrepar de tal planteamiento, pero la forma en que se resuelve la cuestión en la sentencia recurrida no le priva de la posibilidad de conocer su ratio decidendi e impugnarla en el recurso.
Por lo que se refiere a la incongruencia "extra petita", nuestra sentencia en el rec.654/23 igualmente cita la STS de 9 de marzo de 2022, rcud. 2895/2022, en cuyo fundamento de derecho cuarto se expone lo siguiente:
"1. El artículo 218.1 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo, aclara que, "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).
2. La incongruencia extra petita ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, cuyas conclusiones se resumen y sintetizan en STS 17 de diciembre de 2021, rec. 18272021, donde dijimos:
"En particular, no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio; 250/2004, de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero, entre otras muchas:
a. La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".
b. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
c. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)".
De ello se colige que la incongruencia extra petita denunciada debe ser rechazada, puesto que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la reclamación deducida en la demanda con la aclaración realizada en la vista, estimándola parcialmente en aplicación de la disposición transitoria del D.164/2017 y su calendario de implantación de los sexenios para los funcionarios docentes interinos, que también se recoge en el Decreto 5/2022, de 28 de enero, del Consell, que modifica la anterior norma, siendo el D. 164/17 el que la Consellería demandada considera aplicable al actor, aunque el Decreto 5/2022 modifica la Disp. Trans. única del D. 164/2017 al incluir en su ámbito de aplicación, junto al "personal funcionario interino", al "contratado laboral como profesor o profesora de religión."
Por todo lo anterior, el motivo dirigido a que se declare la nulidad de la sentencia de instancia ha de ser desestimado.
En primer lugar, la parte recurrente interesa que se adicione un hecho probado 9º (pese a que el último que contiene la sentencia recurrida luce tal ordinal), proponiendo la siguiente redacción:
"Que, por Sentencia número 14/20165 [sic] de 15 de enero, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se declaró nulo el artículo 1 del Decreto 99/2014 de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza,
Efectivamente, la sentencia del TSJ establece en su fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: "Quinto. El desempeño con carácter interino de un puesto en igualdad de condiciones que un funcionario de carrera y durante, por lo que interesa en este caso, seis años, comporta que
La adición pretendida tiene su fundamento en el documento número 5 (fs. 52 a 58) aportado por la parte actora en el juicio. Dicha prueba documental respalda la pretensión revisora que, además, es relevante para dilucidar si resulta de aplicación al demandante el Decreto 99/2014 que el mismo invoca o la Disp. Trans. del D.164/2017 que se utiliza en la sentencia de instancia, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el art.196.2 y 3 LRJS. Tal hecho probado nuevo se adicionará con el n.º 10.
En segundo lugar, la parte recurrente solicita la modificación del
En tercer lugar la parte recurrente pretende que en el
1. Directiva Comunitaria 1999/70/CE, del Consejo de Europa de 28 de junio de 1999, en concreto su art. 2 y la Cláusula 4ª, apartado 1 del Acuerdo que se incluye como Anexo.
2. Auto de fecha 9 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Doctrina que fue acogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2012.
3. Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. [2014/6099] (DOGV núm. 7306 de 30.06.2014) Ref. Base Datos 005807/2014.
4. RD 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. I Convenio colectivo del Profesorado de Religión Católica de la Comunidad Valenciana, de 19 de febrero de 2011.
6. El principio de irretroactividad de las normas: art. 2.3 del Código Civil.
7. Sentencia número 972/2017, de 11 de abril de 2017, de conflicto colectivo dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo número 83/2019, de 31 de enero de 2019.
8. Sentencia número 14/2016, de 15 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se declara nulo el art.1 del Decreto 99/2014, de 27 de junio, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, número 1708/2018, de 3 diciembre de 2018, Rec. 354/2016.
9. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 462/2019, de 14 de febrero.
El recurrente afirma que, estando reconocido el derecho de los profesores de religión en colegios de titularidad pública de la Generalitat Valenciana a lucrar el complemento retributivo de formación continuada o sexenios, la controversia a resolver es si la norma aplicable para determinar las fechas de su perfeccionamiento y abono es Decreto 99/2014, de 27 de junio, o el Decreto 164/2017, de 27 de octubre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 5/2022, de 28 de enero. El actor defiende la aplicabilidad del D. 99/2014 porque estaba en vigor en la fecha en que presentó su reclamación, siendo así que la entrada en vigor del D. 164/2017 no se produjo hasta el 1 de noviembre de 2017.
Nuestra sentencia de 20-6-23, rec. 654/23 indica que, para resolver la cuestión del cálculo de las fechas de perfeccionamiento de los trienios, interesa tener en cuenta lo siguiente:
"- Por Decreto 99/2014, de 27 de junio, se creó el complemento retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado para los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana. Si bien por sentencia nº 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala contencioso administrativo, de fecha 15-1-2016, se estimó el recurso interpuesto en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del P.V. -Intersindical Valenciana, contra el Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), cuyo artículo 1 se declaró nulo en cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.
- Por sentencia 972/2017, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha de 11 de abril de 2017, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo número 83/2019 de 31 de enero de 2019 se estimó la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), en materia de conflicto colectivo, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y se declaró el derecho del profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana.
- Por Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, se regula para el personal funcionario de carrera y aquel personal funcionario con nombramiento como interino de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la administración educativa valenciana el componente retributivo relacionado con la formación permanente del funcionariado docente y la realización de las actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. Dicho Decreto deroga el Decreto 99/2014 si bien en su disposición adicional única establece que "Los componentes retributivos reconocidos al amparo de los Decretos 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, Decreto 74/1999, de 1 de junio del Consell y Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, se mantendrán vigentes a la entrada en vigor de la presente norma."
En línea con la solución otorgada al caso examinado en dicha sentencia, el iter normativo y de las resoluciones judiciales que se acaba de exponer ha de conducir a la estimación de la censura jurídica deducida en el recurso ya que, cuando el actor reclamó a la Consellería demandada el abono del complemento litigioso, ya había devengado el mismo en virtud del Decreto 99/2014, conforme a la interpretación dada por la sentencia n.º 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala contencioso administrativo, de fecha 15-1-2016. Y, como el indicado Decreto estuvo en vigor hasta el 6 de noviembre de 2017, fecha de publicación del D. 164/2017, antes de ese momento el demandante ya acreditaba cuatro sexenios de acuerdo con el Decreto 99/2014. Ello hace que no le sea de aplicación el calendario de implantación previsto para los funcionarios docentes interinos en la Disp. Trans. del D. 164/2017, en contra de los resuelto por la sentencia recurrida. Adicionalmente, la Disposición Adicional del Decreto 164/2017 establecía que:
"Los componentes retributivos reconocidos al amparo de los Decretos 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, Decreto 74/1999, de 1 de junio del Consell y Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, se mantendrán vigentes a la entrada en vigor de la presente norma."
Nuestra sentencia de 20-6-2023, rec. 654/23 añade:
"A mayor abundamiento cabe señalar que en ningún caso cabría aplicar a las demandantes el calendario de implantación del complemento de formación establecido en la disposición transitoria del Decreto 164/2017 por cuanto que la aplicación del indicado calendario de implantación es solo para el personal funcionario docente interino y, por lo tanto, hace de peor condición a dicho personal en cuanto al abono del indicado complemento respecto al personal funcionario docente de carrera, sin que exista justificación alguna para dicha desigualdad de trato en cuanto al devengo de dicho complemento, por lo que se ha de rechazar por las mismas razones que recoge la sentencia 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala contencioso administrativo, de fecha 15-1-2016, y que determinaron la declaración de nulidad del art. 1 del Decreto 99/2014, al excluir del devengo de los sexenios a los funcionarios docentes interinos. Y si el calendario de implantación de los sexenios no es aplicable a los funcionarios docentes interinos tampoco se puede aplicar el mismo a las demandantes pues la retribución de
Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a la plena estimación del primer motivo de censura jurídica, lo que hace innecesario examinar los ulteriores, planteados con carácter subsidiario, debiendo reconocerse al actor la cantidad de 33.200,27 euros en concepto de sexenios, previa revocación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia en fecha 22 de diciembre de 2022, en sus autos n.º 431/2019, seguidos a su instancia contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, revocamos parcialmente dicha sentencia y, con íntegra estimación de la demanda, condenamos a dicha Consellería a abonarle, en concepto de sexenios, la cantidad de 33.200,27 euros, más el 10% de interés anual por mora.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
