Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1933/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 593/2023 de 20 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Nº de sentencia: 1933/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101842
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4436
Núm. Roj: STSJ CV 4436:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 593/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000593/2023
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 000593/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000430/2019, seguidos sobre CONTRATO TRABAJO, a instancia de Belinda, asistida por la letrada Dª María Teresa Mas Bello, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente Belinda, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Belinda, representada y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Mas Bello, contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Juan Carlos Bretones Gómez, se absuelve a la Consellería de
Educación, Cultura y Deporte de la G.V. de las pretensiones deducidas de contrario.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dña. Belinda, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V., en el CEIP Tomás de Villarroya, de Valencia, como personal laboral fijo, con contrato de trabajo de indefinido, antigüedad de 20 de febrero de 2.006, categoría profesional de profesora de religión, jornada completa y salario conforme a convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal que presta servicios como Profesor de Religión Católica en los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consellería de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, (D.O.G.V. de 11 de octubre de 2.011). (folio 42 del procedimiento y expediente administrativo) SEGUNDO.- Según Certificación de Servicios Prestados, de fecha 16 de noviembre de 2.022, Dña. Belinda viene servicios como Profesora de Religión en distintos centros públicos de enseñanza, desde el día 20 de febrero de 2.006, es decir, un total de 16 años, 03 meses y 13 días. (folio 42 del procedimiento y expediente administrativo) TERCERO.- Dña. Belinda tenía reconocidos, a fecha 20 de abril de 2.020, un total de 7 trienios, en el Grupo A2, habiéndosele reconocido el 7º trienio con fecha de vencimiento el día 20 de abril de 2.020 y efectos económicos de fecha 1 de mayo de 2.020. (folio 29 del procedimiento y doc. nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio) CUARTO.- Dña. Belinda ha participado en las actividades de formación que figuran en el registro de formación permanente del profesorado, obrantes en el procedimiento y en el expediente administrativo, dándose íntegramente por reproducidos. (folios 10 a 15 y 43 a 45 del procedimiento y expediente administrativo) QUINTO.- Dña. Belinda solicitó, el día 16 de febrero de 2.017, el reconocimiento y abono de sexenios, siéndole denegado por Resolución, de fecha 23 de mayo de 2.017, y ello a tenor del artículo 1 del Decreto 99/2014, de 27 de julio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza al delimitarse en el mismo que "el ámbito subjetivo de aplicación del presente decreto alcanza a los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana", y de la Disposición Adicional Vigésima octava de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016 al indicar que "Sólo tendrá derecho a la percepción del complemento retributivo relacionado con la formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza el personal docente que ostente la condición de funcionario de carrera. Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá
el derecho a la percepción del mismo", interponiendo Dña. Belinda reclamación administrativa previa el día 21 de febrero de 2.019. (folios 16 a 25 del procedimiento y expediente administrativo) SEXTO.- Dña. Belinda devengó un primer sexenio el día 1 de enero de 2.017, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2.017. La Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. ha reconocido a Dña. Belinda un segundo sexenio con efectos administrativos de fecha 10 de noviembre de 2.020 y efectos económicos de fecha 1 de diciembre de 2.020.(doc. nº 1 a nº 3 de la actora y doc. nº 1 de la demandada de los aportados en el Juicio) SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2.017, en el Procedimiento de Conflicto Colectivo 5/2017, por la que estimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, declaraba "el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes", argumentándose en la misma que "...Y tal y como añade, la STS de 22 de junio de 2016, Rco. 241/2015, sobre la misma materia que nos ocupa, en el ámbito de Castilla La Mancha, "La razón de decidir de nuestras sentencias anteriores -la del Pleno de 7/6/12, sobre trienios y la de 7/7/14, sobre sexenios- sobre esta misma cuestión tampoco fue la supuesta diferencia de trato aludida sino, como se dice textualmente, la de que "no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE, sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista". Por todo ello, la demanda ha de ser estimada en su integridad, sin que la mención literal "incluidos los trienios" del art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, excluya el complemento que ahora se reclama como así pretende hacer valer la demandada, pues con ello lo que se pretende es precisamente que los trienios no queden excluidos en ningún caso, pero no que no se incluyan otros complementos o retribuciones que pudieran ser reconocidos.", Sentencia que fue confirmada al desestimar el T.S., por Sentencia de fecha 31 de enero de 2019, el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la G.V. En la citada Sentencia, de fecha 31 de enero de 2.019, el T.S.
argumentó que "En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las SSTS 22/6/2016, rec. 241/2015, que resuelve el mismo conflicto para los profesores de la Comunidad de Castilla- La Mancha; y la de 1/12/2016, rec. 267/2015, que conoce de un conflicto colectivo que afecta a los profesores de religión de la Comunidad de Andalucía. Como en esta última afirmamos "la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que "por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas", lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13; y 51/2011, de 14/Abril, FJ 7).". De lo que extraemos como consecuencia, que la retribución de los profesores de religión debe equipararse a las de los profesores interinos en lo que se refiere a la percepción de sexenios, teniendo en cuenta que respecto a estos últimos la STJUE 09/02/2012, mantiene que: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables". Lo que nos lleva a concluir que el mismo derecho debe reconocerse al colectivo de profesores de religión a los que afecta el presente conflicto colectivo. 4.- Contra lo que se sostiene en el recurso, no es óbice para aplicar esa misma solución el hecho de que la Comunidad Valenciana disponga de un específico convenio colectivo para los profesores de religión de la enseñanza pública. Porque no es solo que dicho convenio no contenga una expresa previsión que excluyan los sexenios de la equiparación salarial con los funcionarios interinos -que pudiere estimarse además ajustada a derecho-, sino que, bien al contrario, lo que dispone su art. 26 es que "El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las retribuciones que correspondan, en el mismo nivel educativo, a los funcionarios docente interinos, incluidos trienios", en lo que es una clara expresión de la voluntad de ambas partes de igualar a todos los efectos y en todos los conceptos las retribuciones de uno y otro colectivo. Baste observar que esa es la regla general que enuncia el precepto convencional, y si luego añade una singular mención del complemento
de trienios es para no dejar duda alguna de que la igualdad ha de ser total y absoluta, sin exclusión de aquellos complementos salariales que por su singular naturaleza pudieren resultar más discutibles. Y puesto que ambas partes decidieron añadir a esa regla general una específica alusión a los trienios, de haber sido su voluntad la de incluir únicamente los trienios con exclusión de los sexenios, así también lo hubieren hecho constar expresamente. Y lo más definitivo es en realidad que el convenio colectivo en cuestión se firma en el año 2011, en un momento en el que ni tan siquiera se había dictado la referida sentencia del TJUE y no resultaba pacífico el reconocimiento de los sexenios al personal docente interino, lo que hace imposible interpretar su contenido como expresión de la voluntad de ambas partes de limitar la equiparación salarial solamente a los trienios con exclusión de los sexenios.". OCTAVO.- La Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 13 de enero de 2.021, en el Procedimiento Ordinario 3/2018, por la que en relación al Decreto 164/2017, de 27 de octubre del Consell, objeto de impugnación algunas de sus disposiciones, declaró "la nulidad del art. 2 del Decreto, apartado 3), en cuanto dispone: "A estos efectos no se tendrán en cuenta los periodos que en su caso se hubiesen prestado en calidad de personal contratado laboral o con contrato administrativo como profesorado especialista".", y "la nulidad de la Disposición Transitoria del Decreto en lo referido a que para el 2, 3, 4 y 5 periodo se exija 100 nuevos créditos de formación realizados con posterioridad a la fecha de perfeccionamiento del primero, segundo o siguientes sexenios.", Sentencia que ha devenido firme al inadmitir a trámite la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. por Providencia, de fecha 11 de octubre de 2.022, el recurso de casación interpuesto por la G.V. contra la citada Sentencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Belinda. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, solicita el reconocimiento de dos sexenios y las cantidades que se derivan de sus efectos económicos, con el límite prescriptivo de un año atrás de la solicitud, más lo que se devenguen en lo sucesivo, cantidades por diferencias que de forma alternativa se solicitan en el acto del juicio según sean de aplicación el Decreto 99/2014 de 27 de junio, o el Decreto 164/2017 de 27 de octubre con las modificaciones introducidas en el Decreto 5/2022, de 28 de enero, todos del Consell.
Antes de nada conviene precisar, para centrar el debate, que la actora presta servicios para la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la GV como personal laboral fijo con contrato indefinido, con antigüedad de 20 de febrero de 2006 y categoría profesional de profesora de religión a jornada completa y salario conforme a Convenio (DOGV de 11 de octubre de 2011) (hecho primero), sin que sea controvertido que ha prestado servicios de conformidad con la certificación emitida el 16 de noviembre de 2022 (folio 42) un total de 16 años, 3 meses y 13 días (hecho segundo), que tiene reconocidos 7 trienios cumpliendo el 7º el 20 de abril de 2020 con efectos económicos el 1 de mayo de 2020 (hecho tercero), y tampoco que la fecha de perfeccionamiento temporal del primer sexenio fue el 3 de agosto de 2012 y el del segundo sexenio el 3 de agosto de 2018 (fundamento de derecho); así como que ha participado en las actividades de formación que figuran en el registro de formación permanente del profesorado que da por reproducidas la sentencia en el hecho cuarto (folios 10 a 15 y 43 a 45 del expediente administrativo) en la que constan las 100 horas de formación requeridas para cada sexenio.
La actora solicitó el 16 de febrero de 2017 el reconocimiento y abono de sexenios, dictándose resolución de 23 de mayo de 2017 que obra en el expediente al folio 20, en la que se le deniega la reclamación porque a tenor del art. 1 del Decreto 99/2014 de 27 de junio del Consell y de la DA 20ª de la Ley 11/2015 de 29 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para 2016 el ámbito subjetivo de aplicación alcanza solo a los funcionarios de carrera, habiéndose interpuesto reclamación previa.
La Consellería ha reconocido a la actora un primer sexenio con efectos administrativos de 1 de enero de 2017 y efectos económicos el 1 de febrero de 2017 y un segundo sexenio con efectos administrativos de 19 de noviembre de 2020 y efectos económicos el 1 de diciembre de 2020, cuyos atrasos han sido abonados.
SEGUNDO.- El recurso se articula en cuatro motivos que colman todos los que permite formular el art. 193 de la LRJS.
En el primer motivo, que ampara procesalmente la recurrente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia, por infracción de los arts 24.1 de la CE, del art. 97.2 de la LRJS y de los arts 216, 218 y concordantes de la LEC.
La incongruencia omisiva se habría producido, según la recurrente, porque la sentencia no se pronuncia sobre si resulta de aplicación el Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell que fundamentaba su petición y tampoco como solicitaba la Administración en el juicio si es de aplicación el Decreto 5/2022, de 28 de enero, que modifica el Decreto 164/2017 de 27 de octubre, decantándose por aplicar este último Decreto sin explicar las
razones, fijando unas fechas de reconocimiento de sexenios y abono de los mismos que no han sido solicitadas por las partes.
Remitiéndonos a los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 564/2023, que constituye un precedente de la cuestión aquí suscitada, no vamos a apreciar la incongruencia omisiva con la petición de declarar nula la sentencia, que solo serviría para dilatar el procedimiento, medida que solo es posible acordar cuando genera indefensión que no es posible remediar de otra manera. Basta leer la sentencia para deducir que la desestimación de la demanda, se ha apoyado, en la aplicación del calendario de implantación previsto en la DT del Decreto 164/2017 porque de acuerdo con la jurisprudencia que refiere procede la equiparación de los funcionarios docentes interinos y los profesores de religión en materia retributiva, y con independencia de que la recurrente secunde o no la tesis de la sentencia, lo cierto es que no se ha impedido a la parte rebatir los argumentos de la resolución administrativa impugnada y ahora de la sentencia. De hecho los siguientes motivos del recurso se formulan para que se estime su reclamación con apoyo en el Decreto inaplicado en la sentencia (D 99/2014), habiendo podido argumentar sobre ello sin merma alguna de sus derechos de defensa.
La incongruencia extrapetita se habría producido porque la sentencia recurrida fundamenta para determinar las fechas de los reconocimientos de los sexenios más allá de lo solicitado por las partes que discutían el Decreto aplicable, no la forma en que se aplica cada Decreto. Tampoco vamos a acoger esta pretensión de nulidad que puede corregirse al entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida al resolver los siguientes motivos del recurso.
En definitiva, la recurrente fundamenta su demanda y las ampliaciones de la misma en la aplicación de la normativa que determina, a unos hechos que aparecen en general conformes para las partes, por lo que las diferentes interpretaciones que de la sucesiva normativa de aplicación realizan las partes tienen que ver con la aplicación del derecho, que pudo defenderse en el juicio y ahora en el recurso.
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, propone la recurrente que se añada a la sentencia un nuevo hecho probado, el noveno, y se corrija el hecho sexto. Los textos nuevo y alternativo que se proponen son los siguientes:
NOVENO.- "Que, por Sentencia número 14/20165 de 15 de enero, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se declaró nulo el artículo 1 del Decreto 99/2014 de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora
de la calidad de la enseñanza, por excluir de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos. Sentencia que fue ratificada por el Tribunal Supremo Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 1708/20189 de 3 de diciembre, Rec. 354/2016.
Efectivamente, la sentencia del TSJ establece en su fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: "Quinto. El desempeño con carácter interino de un puesto en igualdad de condiciones que un funcionario de carrera y durante, por lo que interesa en este caso, seis años, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo regulado el Decreto recurrido sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad del art. 1 del Decreto impugnado en cuanto excluye de la percepción del complemento a los funcionarios docentes interinos por su formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza por períodos de seis años de servicios en la función pública docente, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 de la Disposición Adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, en cuando dispone: "...Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción del mismo". Señala la recurrente las sentencias mencionadas (documento n.º 5 folios 52 a 58)
SEXTO.- "Dña. Belinda perfeccionó un primer sexenio el día 3 de agosto de 2012, con efectos económicos de fecha 6 de febrero de 2016 y un segundo sexenio el día 3 de agosto de 2018, con efectos económicos de fecha 1 de septiembre de 2018", lo que sustituiría la redacción original del hecho impugnado "Dña. Belinda devengó un primer sexenio el día 1 de enero de 2017, con efectos económicos de fecha 1 de febrero de 2017. La Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la G.V. ha reconocido a Dña. Belinda un segundo sexenio con efectos administrativos de fecha 10 de noviembre de 2020 y efectos económicos de fecha 1 de diciembre de 2020...", porque dice que se desprende de la interpretación que la sentencia hace de la DT del Decreto 164/2017 y de los documentos n.º 1,2,5 y de los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Creemos que ninguna de estas modificaciones debería prosperar, pues si bien es cierto que en la sentencia recurrida no estorban datos relativos a la existencia de resoluciones ( sentencias) que han ampliado el ámbito de aplicación del Decreto 99/2014, y
posteriores (Decreto 164/2017 y sus modificaciones) no es precisa la inclusión en el relato probado de estas resoluciones para que puedan aplicarse, y por lo que se refiere al cumplimiento temporal de los sexenios en el caso de la demandante, la sentencia ya reconoce el cumplimiento temporal de ambos sexenios en los fundamentos de derecho ( agosto de 2012 y agosto de 2018), siendo un dato controvertido precisamente el momento del cumplimiento administrativo de cada uno de ellos y en consecuencia de sus efectos económicos por aplicación de los sucesivos Decretos que han regulado la materia con las interpretaciones judiciales en lo que afecta a los profesores de religión (personal laboral al que pertenece la actora), en cuanto puedan ser equiparados a los funcionarios docentes interinos, como estos lo han sido a los funcionarios de carrera, a estos efectos retributivos, por lo que la determinación de la fecha en que debe tenerse por cumplido con plenos efectos un determinado sexenio es precisamente la cuestión jurídica controvertida que como tal no debe figurar en los hechos probados de la sentencia.
CUARTO.- Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS el cuarto motivo de recurso denuncia la infracción de:
1. Directiva Comunitaria 1999/70/CE, del Consejo de Europa de 28 de junio de 1999, en concreto su art. 2 y la Cláusula 4ª, apartado 1 del Acuerdo que se incluye como Anexo.
2. Auto de fecha 9 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Doctrina que fue acogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2012.
3. DECRETO 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. [2014/6099] (DOGV núm. 7306 de 30.06.2014) Ref. Base Datos 005807/2014.
4. RD 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. I Convenio Colectivo del Profesorado de Religión Católica de la Comunidad Valenciana, de 19 de febrero de 2011.
6. El principio de irretroactividad de las normas: art. 2.3 del Código Civil.
7. Sentencia número 972/2017, de 11 de abril de 2017, de CONFLICTO COLECTIVO dictada por nuestro Tribunal Superior de Justicia, ratificada por sentencia del Tribunal
1.
Supremo número 83/2019 de 31 de enero de 2019.
8. Sentencia número 14/2016, de 15 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que declara nulo el art 1 del Decreto 99/2014, de 27 de junio, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia número 1708/2018, de 3 diciembre de 2018, Rec. 354/2016.
9. Sentencia dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, en Sentencia nº 462/2019, de 14 de febrero.
Afirma la defensa de la recurrente que al resultar incontrovertido que la demandante como profesora de religión de colegios de titularidad pública de la Generalitat Valenciana tiene derecho a lucrar el complemento retributivo de formación continuada o sexenio, la cuestión consiste en determinar cuál es el Decreto aplicable para el cálculo de las fechas de perfeccionamiento y abono de los sexenios: si el Decreto 99/2014, de 27 de junio o el Decreto 164/2017, de 27 de octubre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 5/2022, de 28 de enero, todo ellos del Consell. La recurrente postula la aplicación del Decreto 99/2014 porque era el aplicable en la fecha en que presentó su reclamación, anterior a la entrada en vigor del Decreto 164/2017 que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2017.
Como señala nuestro precedente "Para resolver sobre el cálculo de las fechas de perfeccionamiento de los sexenios interesa tener en cuenta lo siguiente:
- Por Decreto 99/2014, de 27 de junio, se creó el complemento retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado para los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Administración educativa valenciana. Si bien por sentencia nº 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala contencioso administrativo, de fecha 15-1-2016, se estimó el recurso interpuesto en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del P.V.
-Intersindical Valenciana, contra el Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), cuyo artículo 1 se declaró nulo en cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.
-Por sentencia 972/2017, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha de 11 de abril de 2017, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo número 83/2019
de 31 de enero de 2019 se estimó la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), en materia de conflicto colectivo, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA
GENERALITAT VALENCIANA; y se declaró el derecho del profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana.
-Por Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, se regula para el personal funcionario de carrera y aquel personal funcionario con nombramiento como interino de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la administración educativa valenciana el componente retributivo relacionado con la formación permanente del funcionariado docente y la realización de las actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. Dicho Decreto deroga el Decreto 99/2014 si bien en su disposición adicional única establece que "Los componentes retributivos reconocidos al amparo de los Decretos 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, Decreto 74/1999, de 1 de junio del Consell y Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, se mantendrán vigentes a la entrada en vigor de la presente norma."
Como en nuestro precedente la situación de la demandante lleva a estimar la censura jurídica deducida en este motivo que se examina, ya que cuando la misma reclama a la Consellería demandada el abono del complemento específico de formación permanente no cabe duda que tenía derecho a dicho complemento en virtud de lo establecido en el Decreto 99/2014, conforme a la interpretación dada por la sentencia nº 14/2016, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala contencioso administrativo, de fecha 15-1-2016 (que a su vez relaciona doctrina comunitaria -ATJUE 9/2/2012, y STJUE 22 de octubre de 2012, en interpretación de la Directiva 1999/70 CE). Y como el indicado Decreto estuvo vigente hasta el 6 de noviembre de 2017 fecha en la que se publica el Decreto al 164/2017, en ese momento la actora ya había devengado el primer sexenio de acuerdo con el Decreto 99/2014 por lo que en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida no le es de aplicación para tener por cumplido dicho primer sexenio el calendario de implantación establecido para los funcionarios docentes interinos en la disposición transitoria del Decreto 164/2017, siendo además conforme la conclusión expuesta con lo establecido en la disposición adicional del Decreto 164/2017, según el cual: "Los componentes retributivos reconocidos al amparo de los Decretos 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, Decreto 74/1999, de 1 de junio del Consell y Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, se mantendrán vigentes a la entrada en vigor de la presente norma."
En cuanto al segundo sexenio como el mismo se cumple el 3 de agosto de 2018 cuando ya está en vigor el Decreto 164/2017, se ha de regir por lo establecido en dicho Decreto. La DT del Decreto 164/2017 permite tener por perfeccionado a efectos administrativos en esa fecha el segundo sexenio, con efectos económicos 1 de septiembre de 2018 como se solicita ("2.º periodo: a partir de 1 de enero de 2018, siempre y cuando se cumpla los requisitos de antigüedad (12 años) y 100 nuevos créditos de formación, realizados con posterioridad a la fecha de perfeccionamiento del 1.º periodo.") en la interpretación dada por la STSJ CV de 13 de enero de 2021.
Con nuestro precedente cabe añadir que "habiendo solicitado el abono del segundo sexenio en el presente procedimiento, el cual además se les debería haber reconocido de oficio ........ pues así lo establece el art. 3 del Decreto 164/2017, se ha de señalar que los requisitos para el reconocimiento del derecho a percibir el componente retributivo de formación y el devengo, percepción y cuantías de dicho complemento son prácticamente iguales en el Decreto 99/2014 y en el Decreto 164/2017 (véanse los arts 3 y 4 de cada uno de los indicados Decretos), por lo que al no ser objeto de discusión que la demandante reúne los requisitos para el devengo del primer sexenio conforme al Decreto 99/2014, también se ha de concluir que los reúne para el devengo del segundo sexenio conforme al Decreto 164/2107, lo que conduce a estimar la pretensión principal de la demanda......"
En consecuencia no solo atendiendo a la fecha de la reclamación (febrero de 2017) como insiste la recurrente, sino a la fecha de cumplimiento de cada uno de los sexenios, según se reclama en la demanda, con la petición de efectos económicos del año anterior a la solicitud, si ha lugar a ello, estando claro que los profesores de religión tienen derecho a percibir este complemento retributivo, que no está excluido en su Convenio Colectivo (art. 26), procede revocar la sentencia y estimar la demanda con los intereses del 10% anual por mora como admite la jurisprudencia en estos supuestos (por ejemplo la STS 21-11-2022 rcud 922/2022).
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª Belinda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2022; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda presentada porla recurrente contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la G.V, reconociendo a la actora su derecho a los dos sexenios reclamados, condenando a la demandada a su reconocimiento en nómina, y al
abono dela cantidad de 4.855,01 € por diferencias devengadas por este concepto desde el 16-2-2016 conel 10% de interés anual por mora.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0593 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
