Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 2360/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 111/2023 de 20 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2360/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101504
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3969
Núm. Roj: STSJ CV 3969:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 111/23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000111/2023
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente D . Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000111/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-7-22, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000987/2021, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Apolonio, asistido del Letrado D. José Vicente Torres Fenoll, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Apolonio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Apolonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos deducidos en su contra. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - La parte actora, D. Apolonio, nacido el día NUM000.-62 y DNI. - NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con NASS nº NUM002, siendo su profesión habitual la de mozo de almacén, (folios 3 a 7 del expediente administrativo).SEGUNDO. - Por el INSS se tramitó a instancia de parte un expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General con sustento en una enfermedad contingencia común, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 08- abr.-21, (folios 239 a 241 del expediente administrativo), en el que se indica: "Exploración: varón que impresiona de buen estado general, marcha y movilidad fluida no se aprecian rectificación cervical a la exploración. Porta audífono en oído izquierdo que permite la audición en valoración en tono de conversación habitual. En la exploración realiza una movilidad cervical completa sin limitaciones. A la palpación no manifiesta alergias en región parietal, ni occipital izquierdo, no es objetivan contracturas, no apofisalgías. Movilidad bilateral completa braquial y articulación extremidad superior. No es objetivan inestabilidades ni signos neurológicos activos. Visión que permite sin corrección el manejo y lectura de los documentos que porta.Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: afirma ayer finalizadas sesiones de fisioterapia en centro privado, prescrita una nueva resonancia magnética para realizar en el IMED el día 21 de abril.Conclusiones, (Limitaciones orgánicas y/o funcionales): ciudad con alergia persistente parieto-occipital y cervical hemicorporal izquierda. con balance articular y muscular completo objetivado cérvico braquial bilateral. Hipoacusia bilateral con audímetro izquierdo".Que en fecha 21-abr.-21 se realizó al señor Apolonio una resonancia de columna cervical con el siguiente resultado: cambios degenerativos. Moderada estenosis foramidal izquierda C3-C4 y C4-C5. Moderada estenosis foramidal bilateral C5-C6. Leve-moderada estenosis foramidal derecha C6-C7".Que en fecha 28 de junio de 2021 se realizó al señor Apolonio una electromiografía con el siguiente resultado: la exploración actual muestra un patrón neurógeno en territorio muscular C7-Dependiente compatible con radiculopatía cervical crónica C-7 izquierda de grado muy leve".TERCERO. - En fecha 03- may.-21 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral," (folios 43 y 237 del expediente administrativo). CUARTO. - Por resolución del INSS de fecha 03-may.-21 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente", (folio 41 del expediente administrativo). Formulada reclamación administrativa previa ante el INSS el 18-jun.-21, (folios 243 y siguientes del expediente administrativo), se dictó resolución en sentido desestimatorio en fecha 16-jul.-21, (folio 242 del expediente administrativo). QUINTO. - Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio, así
como los informes Médicos de síntesis obrantes en autos.SEXTO. - Ante una eventual sentencia estimatoria, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total y absoluta solicitada asciende a 1.256,89 euros mensuales, siendo para la primera el 55% en atención a su edad. Debiéndose fijar la fecha de efectos, en su caso, el 01-may.-21. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Apolonio. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Apolonio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en 19-7-22 en autos 987/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaban las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Instituto Nacional de la Seguridad Social ) de 3-5-21 ratificada por la desestimatoria de la reclamación previa en 16-7-21, resoluciones que rechazaban declarar al actor afecto de algún grado de Incapacidad Permanente, considerando su profesión la de mozo de almacén.
SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos, el primero al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),
2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo
alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
TERCERO.- Partiendo de tales premisas procede analizar las solicitudes de la recurrente, y
así insta como primera modificación la del hehco probado segundo con el siguiente texto alternativo:
"Por el INSS se tramitó a instancia de parte un expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General con sustento en una enfermedad contingencia común, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 08-abr.-21 (folios 239 a 241 del expediente administrativo), en el que se indica:
"DIAGNOSTICO: Discopatía degenerativa multinivel Con protusiones discales posteriores que reducen el espacio foraminal C3-C4 izquierdo con compromiso para emergencia radicular correspondiente.
Exploración: varón que impresiona de buen estado general, marcha y movilidad fluida no se aprecian rectificación cervical a la exploración. Porta audífono en oído izquierdo que permite la audición en valoración en tono de conversación habitual. En la exploración realiza una movilidad cervical completa sin limitaciones. A la palpación no manifiesta algias en región parietal, ni occipital izquierda, no se objetivan contracturas, no apofisalgías. Movilidad bilateral completa braquial y articulaciones extremidad superior. No se objetivan inestabilidades ni signos neurológicos activos. Visión que permite sin corrección el manejo y lectura de los documentos que aporta.
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: afirma ayer finalizadas sesiones de fisioterapia en centro privado, prescrita una nueva resonancia magnética para realizar en el IMED el día 21 de abril.
Conclusiones, (Limitaciones orgánicas y/o funcionales): Varón de 59 años de edad, en la actualidad con algia persistente parieto-occipital y cervical hemicorporal izquierda, con balance articular y muscular completo objetivado cérvico braquial bilateral. Hipoacusia bilateral con audímetro izquierdo".
Que en fecha 21-abr.-21 se realizó al señor Apolonio una resonancia de columna cervical con el siguiente resultado: cambios degenerativos. Moderada estenosis foramidal izquierda C3-C4 y C4-C5. Moderada estenosis foramidal bilateral C5-C6. Levemoderada estenosis foramidal derecha C6-C7".
Que en fecha 28 de junio de 2021 se realizó al señor Apolonio una electromiografía con el siguiente resultado: la exploración actual muestra un patrón neurógeno en territorio muscular C7-Dependiente compatible con radiculopatía cervical crónica C-7 izquierda de grado muy leve.
IMED
Que en fecha 30 de mayo de 2022 se informa por el Servicio de Neurología de
Elche que se ha realizado múltiples infiltraciones por parte de la unidad del dolor y Neurocirugía, sin notar mejoría. También se ha realizado radiofrecuencia y rizólisis, sin conseguirse mejoría evidente. Continúa en seguimiento por parte de Neurocirugía y por parte de la Unidad del Dolor, recomendándose no realizar esfuerzos físicos ni trabajos de carga.
Que en fecha 4 de agosto de 2021 el Servicio de columna de IMED Elche informe de la Imposibilidad para trabajos de cargas de peso y esfuerzos físicos; así como en fecha 9 de agosto de 2021 el Servicio de Neurocirugía de ADESLAS Alicante informa que el paciente presenta severa limitación para la vida cotidiana por mareos, dolor y rigidez cervical, y No debería realizar esfuerzos que supongan cargas de peso; la Unidad del Dolor de ADESLAS Alicante certifica en fecha 9 de junio de 2022 que el señor Apolonio no está en condiciones de una actividad laboral activa por sus problemas algicos.
Que D. Apolonio tiene reconocido por parte de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, un grado total de discapacidad del 42% con fecha de efectos 7 de octubre de 2019.".
Fundamenta tal solicitud en que el hecho es incompleto al no reproducir el diagnostico del evi y no estar completado con el resto de diagnósticos establecidos, debiéndose considerar las dolencias que resultan de intensidad grave para el trabajador, en base igualmente a informes o pruebas realizadas, ya que de lo contrario, el juicio de equidad se desvanece; siendo los documentos que fundamentan la pretensión el Informe Médico de Síntesis, establece como DIAGNOSTICO (Folio 143 vto. -en el expediente administrativo-) asi como la documental del ramo de la actora, folios 156 a 182, con informes de servicio de Neurocirugía y la Unidad del Dolor, Psiquiatría y Psicología, asi como resolución que reconoce un grado de discapacidad establecido por Consellería del 42%
La segunda de las modificaciones fácticas insta dar nueva redacción al hecho quinto, hecho quinto que reseñando "Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio, así como los informes Médicos de síntesis obrantes en autos" postula la recurrente sea sustituido por otro del siquiente tenor:
"En base a los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio, así como los informes Médicos de síntesis obrantes en autos, a la actora se le aprecian las siguientes dolencias: Discopatía degenerativa multinivel, con protusiones discales
posteriores que reducen espacio foraminal C3-C4 izquierdo con compromiso para emergencia radicular correspondiente; Protusiones discales cervicales; Trastorno distímico; Neuropatía autonómica periférica idiopática; Neuralgia, Neurálgico occipital; Neuropatía occipital izquierda; Acorchamiento retroarticular izquierdo; Cambios degenerativos a nivel cervical. Moderada estenosis foraminal izquierda C3-C4, C4-C5. Moderada estenosis foraminal bilateral C5-C6. Leve-moderada estenosis foraminal derecha C6-C7; A nivel lumbar pequeña tumoración solida, con realce de contraste en nivel L1-L2, situada entre raíces de la cola de caballo, por neurinoma, con diámetros de 8 x 6 x 10 mm de jees transversal , anteroposterior y craneocaudal respectivamente; Dolor en la parte inferior de la espalda; Cervicoartrosis y uncoartrosis generalizada; Pequeña protrusión prosterocentral C2-C3; Hipoacusia neurosensitiva asimétrica; Parotiditis; Hipertrofia prostática;
Hipercolesterolemia; Hipertensión arterial esencial; Espasmo muscular; Dolor neuropático; Dolor crónico; Dispepsia y otras alteraciones especificas del funcionamiento del estómago; Cervicalgia; Cefalea; Asma; Articular Trastorno Discal; Ansiedad.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algia persistente parietooccipital y cervical hemicorporal izquierda, con balance articular y muscular completo objetivado cervicobraquial bilateral. 59 años de edad; Hipoacusia bilateral con audímetro izdo; Cuadro clínico de Neuralgia Occipital y clínica sensitiva en hemicuerpo izquierdo en forma de parestesias y pérdida de fuerza; Seguimiento por Neurología. Se ha realizado múltiples infiltraciones por parte de Ud. Dolor y NeuroQx SIN mejoría; También se ha realizado Radiofrecuencia y Rizolisis SIN conseguir mejoría evidente; Continúa con Dolor e Hipoestesia en región nervio occipital izquierdo; En RMN 08-12-2020: Numerosos focos de desmielinización de sustancia blanca en centros semiovales y coronas radiatas, asociado a leve leucoaraiosis, todo ello de aspecto secuela; Fuerte medicación que debe tomar; Dolor de predominio cervical izquierdo con irradiación a región occipitotemporal izquierda; Dolor a la palpación a nivel cervical y lumbar; Dolor que empeora ante emociones o disgustos; Pérdida de audición; Malestar emocional de tipo reactivo; Limitación a las movilizaciones; Dolor y limitación en las actividades de la vida diaria; Dolor generalizado derivado de sus dolencias; No puede realizar manipulación de cargas. No puede estar de pie; Animo depresivo.
Dichas dolencias, todas ellas constituyen un grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente, al encontrarse el actor incapacitado para permanecer en bipedestación o deambulación prolongadas, así como manipular, mover y transportar pesos, presentando una patología crónica y evolutiva, que cursa con algias permanentes cervicales con irradiación braquial y lumbares, además de dificultades
auditivas en ambientes ruidosos por su hipoacusia, agravándose todo ello por su estado de ánimo depresivo."
Siendo fundamento de la solicitud los documentos obrantes al folio 158 a 182 así como la prueba pericial practicada.
Ambas modificaciones fácticas no pueden ser estimadas puesto que se pretende sustituir la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia por la interesada de parte, obran en la fundamentación jurídica razonamiento específico sobre la valoración de la prueba y en concreto del mismo informe pericial y documentos aportados por la actora y que sirven de fundamento a la modificación fáctica del recurso. El juzgador de instancia procede a la valoración de la prueba y ante las discrepancias no tanto en los diagnósticos sino en cuanto a las limitaciones que generan las dolencias expone sus conclusiones, valorando dentro de la sana crítica el material probatorio y demás elementos de convicción, no acreditando la recurrente error alguno.
La conclusión a la que llega el juzgador de instancia no es compartida por el recurrente pero ello no es demostrativo de error alguno por parte del juzgador que ha valorado los mismos documentos que sirven al recurrente para sostener la tesis contraria; debiendo reseñar que en el modo de articular el recurso la parte formula el mismo como una valoración alternativa (legitima) y no como un error del juzgador. Debiendo reseñar que en todo caso el dar por reproducidos los documentos si bien no supone la remisión expresa a hecho alguno permite la valoración de los mismos por parte de la sala. Ahora bien la valoración alternativa no puede fundamentar el extraordinario recurso de suplicación, al no constar interpretación de la prueba de forma ilógica o irracional, por lo que no procede la estimación del recurso.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene su amparo del apartado C del art 193 de la LRJS. Y se denuncia infracción por inaplicación del artículo 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, motivo por el cual la parte actora recurrente viene a entender que las dolencias de la parte recurrente y las limitaciones que le causa son tributarias de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total.
Para ello debemos partir de las premisas normativas y así dispone el art 193 de la LGSS que:
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que,
después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
......
Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
.....
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia de la trabajadora impide cualquier trabajo o totalmente su trabajo habitual.
La valoración del grado invalidante, y en concreto la Incapacidad Permanente Absoluta más que atender a las lesiones debe que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación,
sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Por su parte en relación al citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.
QUINTO.- Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de mozo de almacén
El análisis de la capacidad laboral del actor debe llevarse a efecto en razón de los hechos declarados probados asi como los que con tal carácter se puedan insertar en la fundamentación jurídica, y ante la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia no podemos entender que en el supuesto sometido a consideración que, tal y como expone la recurrente "las secuelas padecidas sí tienen entidad suficiente para considerar al actor una persona inútil e inservible para todo tipo de trabajo, o, al menos subsidiariamente, para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, no capacitado, por tanto, para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión de mozo de almacén en empresa de transporte.
Tal consideración jurídica derivada de una redacción fáctica no aceptada no puede ser admitida cuento con claridad el juzgador de instancia refiere que existe una coincidencia en el diagnostico como una discopatía degenerativa multinivel constituyendo el punto de
discusión el grade de afectacion que genera, entendiendo tras una exposion de la valoración de la prueba que "constituyendo el único síntoma de las dolencias y limitaciones al movimiento el dolor, síntoma eminentemente subjetivo, no existe correspondencia entre la pretendida gravedad de los mismos y los resultados de las pruebas objetivas que hablan de afecciones moderadas o leves", y ello en relación a la dolencia de espalda, añadiendo que la hipoacusia bilateral con audífonos supone una leve o nula incidencia en su capacidad laboral, al igual que la distimia sin mayor determinación del alcance funcional.
Tal falta de afectación es la circunstancia fáctica que expresa la resolución recurrida en su fundamentación con valor de hecho probado y ante la valoración de la documental medica u prueba pericial. Por ello con tal determinación de dolencias y limitaciones (no pudiendo considerar las que en interpretación de la prueba la recurrente da por supuestas en la articulación del motivo de infracción jurídica) no cabe entender que las misma s suponen una imposibilidad total de su profesión habitual, aunque pueda tener ciertos requerimientos físicos ante las funciones de mero peonaje. Por ello si bien existe unas limitaciones, lo que no se duda, las mismas en modo alguno puede ser total para su profesión; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos, inexistencia de grado de Incapacidad Permanente Total que por si mismo excluyen la consideración de invalidez para cualquier otro tipo de trabajo. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan un impedimento para las labores propias de su profesión.
Sin que tales conclusiones pueden siquiera quedar desvirtuadas por el hecho de tener el trabajador reconocido un grado de minusvalía o discapacidad puesto que la valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajenos a las limitaciones psico físicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalía debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se
trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan totalmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna. Y asi no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Apolonio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en 19-7-22 en autos 987/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga
reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0111 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
