Sentencia Social 2361/202...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 2361/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 4134/2022 de 20 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2361/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101543

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4010

Núm. Roj: STSJ CV 4010:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 4134/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004134/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002361/2023

En el recurso de suplicación 004134/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 9/11/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000872/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Jesús Ángel, asistido por el letrado D. Alfredo Gil Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los

que es recurrente D. Jesús Ángel, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Ángel contra el INSS/TGSS en su reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de contingencia común.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La parte demandante, nacido el NUM000 de 1979, se encuentra afiliado

a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de mecánico de vehículos (expediente administrativo). SEGUNDO. El EVI emitió en fecha 29 de junio de 2021 informe en el que se indicaba como diagnóstico y limitaciones: "Dependencia de cocaína en remisión. Secuelas de acondroplasia. Secuelas acondroplasia; marcha con cojera izda y dolor referido al deambular > 20 mins. Temblor de MSD controlado con propanolol. Dep. cocaína en remisión (abstinente 1 año). Contacto eutímico. Sin limitaciones para su actividad laboral. It desde 26-11-19 con dx de ttno de ansiedad no especificado. Abstinente desde junio 2020, temblor msd, ha mejorado con propanolol, sigue pendiente de TAC. EF: beg, acondroplasia. En bipedestación: rodillas en hiperflexión y tobillo izqdo. Valgo. Dolor en caderas, rodillas y tobillos en carga. Marcha con leve cojera izqda., no apoyos externos. Temblor manos prácticamente imperceptible. No manifestaciones de ansiedad- depresión en consulta, contacto eutímico". La Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 2 de agosto de 2021 con el mismo diagnóstico. (expediente administrativo). TERCERO. El 3 de agosto de 2021 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo). CUARTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.075,39 euros el mes, con fecha de efectos para la ipt desde el 4 de agosto de 2021. (expediente administrativo y documental). QUINTO. La parte demandante presenta: Dependencia de cocaína en remisión. Secuelas de acondroplasia. Secuelas acondroplasia; marcha con cojera izda y dolor referido al deambular > 20 mins. Temblor de MSD controlado con propanolol. Dep. cocaína en remisión (abstinente 1 año). Contacto eutímico. It desde 26-11-19 con dx de ttno de ansiedad no especificado. Abstinente desde junio 2020, temblor msd, ha mejorado con propanolol, sigue pendiente de TAC. EF: beg, acondroplasia. En bipedestación: rodillas en hiperflexión y tobillo izqdo. Valgo. Dolor en caderas, rodillas y tobillos en carga. Marcha con leve cojera izqda., no apoyos externos. Temblor manos prácticamente imperceptible. No manifestaciones de ansiedaddepresión en consulta, contacto eutímico. La parte demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 35% (7 puntos de movilidad reducida, 2 puntos por factores sociales complementarios) con efectos de 8 de septiembre de 2021 por discapacidad del sistema osteoarticular por acondropasia. (Expediente administrativo, pericial y documental).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Jesús Ángel. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Jesús Ángel, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 9-11-22 en autos 531/22 que desestimó su demanda en materia de incapacidad, por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3-8-21 que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Incapacidad Permanente.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato fáctico y ello con la siguiente finalidad:

1º.- Adición de un hecho nuevo con el siguiente tenor literal: "que la demandante tiene reconocido GRADO DE MINUSVALÍA DE 34% desde el 25 de enero de 2005, por discapacidad del sistema osteoarticular por ACONDROPASIA de etiología CONGÉNITA (síndrome de enanismo)."

Fundamenta su solicitud en el documento nº 12 de la demanda. Dictamen Técnico Facultativo del Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados del año 2.005.

2º.- Adición de un hecho nuevo del siguiente tenor:

"Informes del Servicio de Traumatología del Centro de Espacialidades de Elda de 24 de marzo de 2021.Dolores generalizados en tobillos y piernas. Caderas con limitación movilidad y dolor a la marcha. Rodillas con deformidad en valgo con inestabilidades, sobre todo en rodilla derecha. Imposibilidad para correr y realizar trayectos largos. Cojera manifiesta. Presenta limitación importantes en actividades de la vida diaria. NO indicaciones quirúrgicas. Secuelas de su patología acondroplástica".

"Informes del Servicio de Traumatología del Centro de Espacialidades de Elda de febrero de 2021. Antecedente de alargamiento de MMII a nivel tibial a los 8 años y posteriormente en los fémures" "Refiere que empezó con dolor en caderas, rodillas y tobillos hace un año aproximadamente causando baja laboral"

Fundamenta la solicitud en documento nº 14 de la demanda, Informes del Servicio de Traumatología del Centro de Espacialidades de Elda de 16 de febrero y 24 de marzo de 2021 y documento nº 17 de la demanda pericial médica del Dr. Ambrosio, médico especialista en valoración del Daño Corporal e Incapacidades Laborales.

3.- Adición de un nuevo hecho probados del siguiente tenor:

"Por las patologías expuestas se halla sometido a un intenso tratamiento farmacológico"

Fundamenta la solicitud en el documento nº 16 de la demanda. Informe de tratamientos vigentes de 31 de marzo de 2021.

4.- Modificación del hecho quinto in fine don se añada a la referencia de la parte demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 35% (7 puntos de movilidad reducida, 2 puntos por factores sociales complementarios), con efectos de 8 de septiembre de 2021 por discapacidad del sistema osteoarticular por acodroplasia, " acreditando la acentuación de la dolencia y discapacidad respecto al primer informe por discapacidad del año 2.005"

Fundamenta la solicitud en el documento nº 12 Informe de discapacidad de 2005. Y la nueva documental aportada en el acto de la vista oral asi como la resolución y Certificado del Grado de Discapacidad con fecha 11 de abril de 2022, junto a la prueba pericial admitida y realizada en la vista oral, realizada el Dr. Ambrosio.

5.- Adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"Informe del Servicio de Psiquiatría de la Unidad de Conductas Adictivas de Elda de 23 de diciembre de 2019 y 31 de marzo de 2021, donde debe de recogerse con el siguiente tenor literal: " Jesús Ángel acudió a esta Unidad por primera vez en el año 2000, en demanda de tratamiento por sus problemas derivados del consumo de cocaína y ludopatía. También presenta un trastorno depresivo de larga duración con episodios de crisis de ansiedad. Se solicitó Interconsulta a neurología por "Temblor esencial" y está pendiente de citación."

Fundamenta la pretensión en el documento nº 15 de la demanda. " Informe del Servicio de Psiquiatria de la Unidad de Conductas Adictivas de Elda de 23 de diciembre de 2019 y 31 de marzo de 2021 y documento nº 17 pericial médica del Dr. Ambrosio, médico especialista en valoración del Daño Corporal e Incapacidades Laborales.

TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o

04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien

complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral" ( Sentencia de 14 de julio de 2000).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo

97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).

CUARTO.- Partiendo de tales consideraciones no cabe acceder a la solicitud primera y cuarta de modificación de hechos para dejar constancia de los orígenes y revisión de la discapacidad reconocida al trabajador puesto que como se vera tal declaración resulta intrascendente, al no depender la declaración de invalidez de la declaración de discapacidad y viceversa, siendo una mera deducción de parte el que pasar de una discapacidad del 34% en 2005 al 35% en 2021 acredite la acentuación de la dolencia. No acreditando error trascendente u omisión con la misma cualidad en el relato de hechos

Por lo que respecta a la solicitud segunda y quinta no procede acceder a la misma al pretender reflejar en el relato de hechos el contenido de informes que son valorados por el propio juzgador de instancia. No posee virtualidad ni trascendencia el reflejo del tenor literal de documentos cuya realidad y literalidad no se discute (aportados con demanda y en acto de juicio), puesto que la relevancia no deriva de la literalidad de los documentos sino de la acreditación por parte del documento de error por parte del juzgador, pues este debe reflejar en el relato de hechos el convencimiento sobre las dolencias y repercusiones que generan. La mera reproducción de documentos o informes periciales no procede en el relato de hechos, no pudiendo suponer su inclusión en el relato de hechos la pretensión de sustituir la convicción del juzgador de instancia por la interesada de parte, juez de instancia que puede reproducir parte del material de convicción que estime de mayor relevancia a efectos de la determinación de hechos, pero sin que ello de lugar a la reproducción de todo o parte del material probatorio que interese a la parte como motivo de modificación fáctica.

Por último tampoco procede admitir la modificación fáctica articulada con el ordinal tercero, reflejando el intenso tratamiento farmacológico al que viene sometido el actor, puesto que la expresión postulada no acredita error alguno siendo una expresión genérica, y la intensidad del tratamiento es relevante en cuanto afecta a la capacidad laboral sin que del informe de tratamientos vigentes se derive tal error.

QUINTO.- El segundo motivo que articula la recurrente se fundamenta al amparo de la letra

c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción de norma o jurisprudencia, alegando diversas infracciones, alguna de las cuáles no poseen desarrollo alguno como es el caso de la letra a) sobre congruencia, y letra d) sobre valoración de dolencias hasta el acto de juicio, lo que impide conocer a la sala la virtualidad de tal supuesta infracción al estar huérfano el recurso de razonamientos sobre la "pertinencia y fundamentación de los motivos".

Por el contrario de las alegaciones en la letra b y c del motivo segundo de infracción normativa se puede colegir sin mayores inconvenientes la alegación de infracción del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y en concreto los artículos 193 y 194 este último segun

redacción de Disposición Transitoria Vigesima Sexta, vigente a fecha de hoy, por el cual, se determina la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión de mecánico de coches y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total (si bien incluso en el motivo se reseña de forma erronea que al actor se le ha reconocido la Incapacidad Permanente Parcial cuando de los hechos probados no se aprecia tal situación fáctica, suponiendo que estamos ante un mero error de transcripción en el recurso.

Al respecto dispone el art 193 de la LGSS en su punto primero:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Y por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal, de aplicación en razon de la inexistencia de desarrollo reglamentario referido en la redaccion original, que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo en los términos legales, valorando para ello el trabajo o requerimientos de mecánico; considerando el mismo con un trabajo de reiteradas sobrecargas así como el carácter definitivo e invalidante de las dolencias que sufre el recurrente, debiéndose analizar a su vez el trastorno adaptativo mixto que no es objeto de consideración por el juzgador de instancia..

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la

incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte

del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales criterios normativos y jurisprudenciales el análisis de las alegaciones del recurrente debe llevarse a efecto desde el relato de hechos probados así como de las consideraciones fácticas incardinadas en hechos probados. Y así se considera por la sentencia recurrida que el actor presenta Dependencia de cocaína en remisión. Secuelas de acondroplasia. Secuelas acondroplasia; marcha con cojera izda y dolor referido al deambular > 20 mins. Temblor de MSD controlado con propanolol, presentando marcha con leve cojera izqda., no apoyos externos, con temblor manos prácticamente imperceptible sin manifestaciones de ansiedad depresión en consulta, contacto eutímico.

Y ante tal relación de dolencias, gran parte de ellas, las físicas, derivada de su dolencia desde la infancia (acondroplasia), que ha compatibilizado con su profesión, sin acreditación de evolución impeditiva, no se puede considerar como desajustada la valoración que hace el juzgador de instancia que la repercusión funcional no es suficientemente grave y no consta limitación física grave que impida el desempeño de la profesión habitual; puesto que incluso la dependencia a la cocaína, se encuentra actualmente en remisión y en cuanto al trastorno ansioso, no consta repercusión funcional grave, ni alteración importante de las capacidades mentales o cognitivas.

No siendo óbice para ello el que el actor tenga reconocido un grado de minusvalia o discapacidad. La valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajenos a las limitaciones psico físicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2- 06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma

de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalía debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan totalmente la profesión habitual, partiendo de los hechos probados, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna.

Por ello no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida instada y contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jesús Ángel, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 9-11-22 en autos 531/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que

contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4134 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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