Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 3191/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 341/2022 de 21 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3191/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102861
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6720
Núm. Roj: STSJ CV 6720:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 341/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000341/2022
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000341/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000679/2020, seguidos sobre GRADO INCAPACIDAD, a instancia de Benita, asistida por el letrado D. Julio Claver Iranzo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Benita, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Benita, representada y asistido por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Gemma Gracia Alegría, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"PRIMERO.- Dña. Benita, nacida el día NUM000 de 1.985, con D.N.I. nº NUM001, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, profesión habitual de manipuladores de frutas y hortalizas, prestaba servicios para la empresa "Tresfrut, S.L.", cuando, el día 27 de marzo de 2.018, inició proceso de I.T. por E.C. SEGUNDO.- El día 17 de octubre de 2.019 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia incoó de oficio expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, dictando la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución, de fecha 27 de febrero 2.020, denegándole a Dña. Benita el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente", interponiendo Dña. Benita reclamación administrativa previa, en fecha 2 de abril de 2.020, siendo desestimada por Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 1 de junio de 2.020, y ello porque "las lesiones que padece Dña. Benita no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados". (folios 19, 57 a 64 y 67 del expediente administrativo) TERCERO.- Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 20 de febrero de 2.020, ratificado en fecha 29 de mayo de 2.020, Dña. Benita presenta un cuadro clínico residual consistente en "Trastorno mixto ansioso-depresivo, de varios años de evolución", si bien, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, refleja que "No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", proponiendo "La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". (folios 24, 65 y 66 del expediente administrativo) CUARTO.- El Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, de fecha 18 de febrero de 2.020, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que el diagnóstico principal de Dña. Benita es "Trastorno de ansiedad generalizada", y su diagnóstico completo "Trastorno mixto ansioso- depresivo, de varios años de evolución", reflejando, en relación a su afectación actual, que "Refiere encontrarse mal, duerme mal, tiene malos sueños, le falta el aire, se ahoga, no soporta estar donde hay gente. Refiere que acude a consulta de psicólogo y psiquiatra en CCEE Hosp. Gandía. Refiere que lleva la misma medicación, pero le han subido la dosis", si bien "no aporta ningún informe medico", reflejando, previa consulta de Abucasis, que "se documentan consultas mensuales con Psiquiatra y bimestrales con Psicólogo de CSM Gandía", recogiendo el contenido del último de estos informes siendo el mismo el siguiente "18-2-2020, Psiquiatra de CSM Gandía, refiere: llama la atención que esta consulta con Psiquiatra de Gandía es de la misma fecha y hora (10:30h) de citación con esta Umevi, en la ciudad de Valencia. Antec: tóxicos: fumadora de
un paq/día. Niega consumo de alcohol. Situación SFL: casada. Dos hijos (varón de 17 y mujer de 10 años). Trabajaba en el almacén de cítricos. Padre fallecido hace 10 años. Actual: en seguimiento en las consultas de Salud Mental desde 2016, diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada, asociado a clínica ansiosa paroxística (crisis compatibles con crisis de pánico) y clínica depresiva. La paciente refiere que la clínica se inició hace 10 años, tras fallecer su padre, pero en la actualidad se mantiene tanto la clínica depresiva como la ansiosa, con muy escasa evolución clínica a pesar de los numerosos ajustes farmacoterapéuticos realizados", reflejando, asimismo, la existencia de tres intentos autolíticos en agosto de 2.019, (13 de agosto), y en los años 2.017 y 2.018, resultando a su exploración tras el intento autolítico de 13 de agosto de 2.019 "Describe la ingesta como impulsiva, con finalidad evasiva, existiendo previsión de rescate y colaborando durante el proceso de atención en urgencias. No clínica psicótica. Sueño y apetito preservado. Niega en el momento actual ideación autolítica activa, verbalizando planes de futuro ajustados como proseguir el ajuste farmacológico ofrecido, acudir a la próxima visita con su psiquiatra y permitir que se supervise el tratamiento por un tercero... capacidad volitiva y cognitiva preservada en la entrevista. Consultada la hoja de tto. farmacológico, se objetiva en los últimos 6 meses recetas caducadas sin retirada de algunos fármacos", emitiendo, como conclusión, en orden a las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta "Patología crónica de larga evolución, compatible con una actividad laboral rentable". (folios 34 a 36 del expediente administrativo) QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 714,93 € mensuales, con fecha de efectos de fecha 20 de febrero de 2.020, con descuento de los periodos en los que, con posterioridad a la referida fecha, haya prestado servicios o haya percibido prestaciones económicas incompatibles con la prestación de I.P. interesada en el presente procedimiento, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. SEXTO.- El informe médico de Psiquiatra-Salud Mental del
C.S.M. de Gandía, de fecha 12 de marzo de 2.020, refleja que Dña. Benita continuaba en seguimiento por ansiedad generalizada, indicando el facultativo que no creía que estuviera en condiciones de realizar ningún tipo de actividad laboral dado su estado y mala evolución clínica. (doc. nº 6 de la demanda)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benita. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Benita la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia en fecha 3-11-21 en autos 679/20
que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27-2-20, confirmada por la de 1-6-20, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente siendo su profesión la de encajadora, manipuladora de fruta.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se incluya un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:
SÉPTIMO.- D. Benita ha tenido 3 intentos autolíticos (2017, 2018 y el último en agosto de 2019) por "AUTOAGRESIÓN CON INGESTA DE BENZODIACEPINAS" tal y como informa el informe de urgencias de fecha 13/8/2019.
La paciente ha realizado seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Gandía desde 2016 emitiéndose las siguientes conclusiones por los informes médicos de fecha 20/11/19; 13/1/2020; 5/2/2020 Y 18/02/2020:
"En seguimiento en las consultas de Salud Mental desde 2016, diagnosticada de Trastorno de Ansiedad Generalizada, asociado a clínica ansiosa paroxística (crisis compatibles con crisis de pánico) y clínica depresiva". "En la actualidad se mantiene tanto la clínica depresiva como la ansiosa, con muy escasa evolución clínica a pesar de los numerosos ajustes farmacoterapéuticos realizados. "Misma evolución negativa que desde el inicio del seguimiento, con nula mejoría a pesar de los ajustes de tratamiento".
Fundamenta su modificación en
.- Hoja de urgencias de fecha 13/08/2019 (Folios 15 a 19 de autos).
.- Informe médico de CSM de Gandía de fecha 20/11/2019 (Folio 21 de autos).
.- Informe médico de CSM de Gandía de fecha 13/01/2020 (Folio 23 y 24 de autos).
.- Informe médico de CSM de Gandía de fecha 5/02/2020 (Folio 25 de autos).
.- Informe médico de CSM de Gandía de fecha 18/2/020 (Folios 27 y 28 de autos).
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o
04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es
trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014,
Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco
31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
CUARTO.- Por otra parte en cuanto a la competencia en cuanto a la valroacion de la preuba es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos
de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se incluya un nuevo hehco probado septimo debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas.
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa, en concreto la adición que se pretende se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica pero sin que las limitaciones que puedan referir los documentos que sirven de base se puedan considerar de forma automática al margen de la valoración que lleva a efecto el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento
judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, o la que sea de su interes y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada. Debiendo interpretar la forma de redacción de hehcos con transcripcion parcial de algunos documenos como la asunción de la mayor fiabilidad de estos para obtener su convencimiento en los términos después desarrollados en la fundamentación. Y todo sin dejar de señalar que la redacción de hechos probados debe contener el convencimiento fáctico al que llega el juzgador de instancia mas allá de una reproducción de los documentos obrantes en autos.
En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o sean de su interés (no otra cosa es lo que se pretende con alegación en fundamento del recurso de gran parte del ramo documental aportado) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).
Y a la anterior cabe añadir que incluso los documentos que sirven de fundamento al recurso obran referidos en hechos probados referencia a intentos autoliticos) así como en la fundamentación jurídica, reseñando incluso de forma especifica los informes de 13-8-19 tras el intento autolitico asi como el último de los informes psiquiátricos de 18-2-20 referido por el recurrente, considerando incluso el juzgador de instancia un informe posterior de 12-3-20.
De este modo las adiciones que se pretende no demuestran error por parte del juzgador en cuanto a la determinación de lesiones y afectación de la actora, erro que debe ser calificado de excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental referida en el recurso con el resto de pruebas practicadas.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en sintesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan no solo las tareas fundamentales de su profesión de encajadora manipuladora de fruta, sino para la prestación de cualquier trabajo, lo que la hacen merecedora de la de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total.
Y ello considerando:
.- la prevalencia de los informes médicos de la USM frente a la valoración de la resolución de instancia
.- cumplimiento de los requisitos o criterios justificativos de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para las enfermedades mentales, cronicidad, evolución negativa y gravedad
.- cumplimiento de los requisitos para la solicitud subsidiaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
Respecto a la primera de las consideraciones, la prevalencia de ciertos documentos, la misma no puede ser estimada puesto que en modo alguno se viene a alegar infracción de norma sustantiva sino que pretende dejar sin efecto la valoración de la prueba que ha llevado a efecto el juzgador de instancia y con consideración interesada de la prueba practicada imponer su valoración particular frente a la del juzgador de instancia. Como esta
sala ha expuesto en numerosas resoluciones la alegación no deja de ser impropia del motivo que preve el articulo 193, c de la LRJS como infracción de norma "sustantiva" o jurisprudencia. El análisis de tales alegaciones debe partir de los hechos declarados probados sin poder considerar las manifestaciones sobre valoración de la prueba que introduce la parte recurrente de forma indebida, puesto que el recurso de suplicación posee naturaleza extraordinaria. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de
16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.
Por ello el análisis de la infracción normativa solo puede partir de los hechos declarados probados, tanto obren en los propios hechos como en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado, sin poder articular por la vía de la infracción de norma sustantiva toda una serie de consideraciones en el ámbito de la determinación de hechos probados o preeminencia de unas pruebas sobre otras cuando no consta infracción de norma imperativa sobre valoración de hechos, que deben ser articuladas a traves o bien de la letra A del art 193 como valoración extravagante de la prueba o a través de la letra B del art 193 en determinación de error del juzgador. La reconsideracion de los hechos probados no tiene cabida de este modo a través de la infracción normativa, sin perjuicio de que a tenor de los hechos declarados probados, obrantes tanto en los hechos probados como en la
fundamentación jurídica (con valor de hehco) se proceda analizar la infracción normativa en cuanto a la consideración del trabajador como afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta o una Incapacidad Permanente Total.
SEXTO.- La segunda parte del discurso del recurrente sobre la censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de las previsiones del dse denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla viene a entender que la parte actora y recurrente sufre dolenicas que le impiden cualquier trabajo o en su caso las tareas fundamentales de su profesión de encajadora manipuladora de fruta, por lo que es tributaria de las prestaciones principal y subsidiariamente instadas puesto que cumple los requisitos o criterios justificativos de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para las enfermedades mentales, cronicidad, evolución negativa y gravedad o en su caso los requisitos para la solicitud subsidiaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redaccion por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
5.
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una
interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización
conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada (hechos que en concreto obran mas explicitados en la fundamentación con carácter de hechos probados) el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de encajadora o manipuladora de frutas. La sentencia es suficientemente explicita y calara en su fundamentación cuando refiere que no son atendibles las consideraciones de la parte actora de entender que la patologia psiquiátrica por la que se encuentra en tratamiento médico desde hace más de 10 años, habiendo tenido tres intentos autolíticos, le imposibilita para el desempeño de toda actividad profesional o, al menos, para el desempeño de su actividad profesional habitual de manipuladora de frutas y hortalizas, y ello considerando que si bien Benita presenta un cuadro clínico residual consistente en "Trastorno mixto ansioso-depresivo, de varios años de evolución", no presenta limitaciones orgánicas y funcionales impeditivas para su profesión habitual ni para cualquier profesión. Y
ello considerando que al momento de ser evaluada continuaba en seguimiento por ansiedad generalizada, pero derivada u originada en una situación de duelo familiar por el fallecimiento de su padre, incrementada en los últimos tiempos por el duelo motivado por el fallecimiento de un hermano, pero sin que se pueda se haya diagnosticado una depresion no ya de depresión mayor, sino, siquiera, de depresión, apareciendo que este trastorno de ansiedad generalizada lo padece desde hace más de diez años, no habiéndole imposibilitado el desempeño de su actividad profesional lo que no obsta para que, en periodos de crisis, pueda incurrir en procesos de I.T.
De este modo si bien la actora presenta una dolencia cronificada los criterios de gravedad no alcanzan en modo alguno los criterios impeditivos con relación a su profesión habitual mas allá de que en su caso una agravación en su afectación pueda justificar periodos de IT o en su caso de estabilizarse tal agravación pueda reconsiderase su afectación a efectos invalidante en el futuro.
Sin poder tomar en consideración las argumentaciones fácticas que no se introducen en el relato de hechos probados y que articula el recurrente para analizar la situación fisico- psiquica de la actora alejada del tenor de los hechos probados, articulando la argumentación jurídica como si de un recurso de apelación se tratase,
Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, o impedirlas en periodos de agudización, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encajadora o manipuladora de fruta.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Benita frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia en fecha 3-11-21 en autos 679/20 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0341 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
