Sentencia Social 594/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 594/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2958/2023 de 21 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 594/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024100708

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2466

Núm. Roj: STSJ CV 2466:2024


Encabezamiento

Recurso de suplicación 2958/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002958/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. María del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000594/2024

En el recurso de suplicación 002958/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/06/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000036/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Abelardo, asistido por la letrada Dª. maría José Veiga Conde, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU (EMT), asistida por el letrado D. Francisco Guillem Bargues, LIMPIEZAS BALLESTER SL, asistida por el letrado D. Alfonso García Gomez, SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO SL, asistida por el letrado D. Arturo Bueno Escudero, y COMPAÑÍA VALENCIANA DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SL, asistida por el letrado

D. Pedro Alejandro Lavena García, y en los que es recurrente EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU (EMT), ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: " Con desestimación de las excepciones de falta de acción y falta de congruencia entre papeleta y demanda alegadas por EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U.;

y falta de acción y de legitimación pasiva planteadas por COMPAÑÍA VALENCIANA DE

INTEGRACIÓN Y DESARROLLO S.L.; y con estimación parcial de la demanda presentada por D. Abelardo contra LIMPIEZAS BALLESTER S.L., EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U., SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO

S.L. y COMPAÑÍA VALENCIANA DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO S.L., previa declaración de existencia de cesión ilegal del trabajador demandante entre las demandadas LIMPIEZAS BALLESTER S.L. y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U., debo declarar y declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos 9 de diciembre de 2021 y, habiendo optado el demandante -titular de la opción- por la readmisión en la EMT, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por la presente declaración, a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U. a readmitir en su plantilla al actor con abono de los salarios de tramitación a razón de 73,50 euros brutos diarios, condenando solidariamente a LIMPIEZAS BALLESTER S.L. y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U., al pago de tales salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión; y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa LIMPIEZAS BALLESTER S.L., mediante dos contratos de trabajo de duración determinada el último de los cuales se transformó en indefinido el 1 de enero de 2016, a tiempo parcial (30 horas semanales), con antigüedad reconocida desde 10 de junio de 2015, con categoría profesional de Operario 2 y percibiendo salario mensual de 1.099,61 euros brutos (promedio nóminas de noviembre de 2020 a diciembre 2021), incluida la parte proporcional de pagas extra. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior a la presentación de la demanda. A la relación laboral se le ha aplicado el VII Convenio colectivo de Centro Especial de Empleo. 2.- El actor concertó con la mercantil COMPAÑÍA DE EMPLEO E INTEGRACIÓN S.L. el 10 de junio de 2015 contrato de trabajo eventual por las circunstancias de la producción y de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, para la sustitución de vacaciones de varios trabajadores que se detallaron en el contrato, con jornada de 30 horas semanales de lunes a domingo. El 10 de junio de 2015 las partes concertaron otro contrato de trabajo temporal, de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, con jornada de 30 horas semanales de lunes a domingo con una duración hasta 9 de septiembre de 2016. En fecha 01/01/2016 se transformó éste último contrato en indefinido. La distribución del horario de trabajo era de 5 horas diarias de lunes a domingo. (documentos n.º 1 a 3 del actor) 3.- El actor figura dado de alta en Seguridad Social por cuenta de COMPAÑÍA DE EMPLEO E INTEGRACIÓN S.L. desde 10 de junio de 2015 hasta 31 de julio de 2018 y por cuenta de LIMPIEZAS

BALLESTER S.L. desde 1 de agosto de 2018 hasta 9 de diciembre de 2021, en ambos casos con jornada del 78,9%, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. Con efectos de 1 de agosto de 2018 el actor pasó a ser subrogado por LIMPIEZAS BALLESTER

S.L. y se le aplicó el Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales. (documento n.º 4 del actor) 4.- Las funciones que desempeñaba el demandante entre agosto de 2018 y diciembre de 2021 consistían en: repostado de buses, maceado, comprobación de niveles de aceite y refrigerante y de chalecos en la cocheras EMT Malvarrosa (Depósito Norte) de la EMT. (documento n.º 5 del actor) 5.- Mediante comunicación escrita datada el 30 de noviembre de 2021 la empresa LIMPIEZAS BALLESTER S.L. notificó al demandante carta de fin de contrato con efectos de 9 de diciembre de 2021 por la finalización de los servicios prestados por dicha empresa para la EMT instando al trabajador a que solicitase su incorporación a la EMT por subrogación empresarial a partir del 10 diciembre siguiente. La carta se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión. (documento n.º 6 del actor) 6.- El demandante remitió un burofax el 21 de diciembre de 2021 dirigido a la EMT solicitando pasar subrogado a dicha empresa al haber cesado en Limpiezas Ballester S.L. el 9 de diciembre anterior. (documento n.º 10 del actor) 7.- El 6 de junio de 2014 se concertó contrato de arrendamiento de servicios entre EMT S.A.U. y LIMPIEZAS BALLESTER S.L. siendo el objeto del contrato la prestación del servicio de revisión de niveles, repostado y resto de actividades auxiliares que realizan los peones durante el turno nocturno en la cochera sita en el Barrio de San Isidro, contrato que se da por reproducido a efectos probatorios. (documento n.º 2 de Limpiezas Ballester) 8.- En fecha 1 de agosto 2018 la empresa LIMPIEZAS BALLESTER S.L. firmó un contrato de prestación de servicios con la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, con una duración de dos años, al haber resultado LIMPIEZAS BALLESTER S.L. adjudicataria del servicio, siendo el objeto del contrato: "la prestación de los servicios auxiliares nocturnos en la flota de autobuses de EMT ubicados en el depósito de San Isidro y en el Depósito Norte, desarrollando las siguientes actividades: - repostado de gasoil y ad blue - repostado de gas natural comprimido (GNC) - actualización de expendedoras SGB - comprobación de presiones de ruedas (maceado) - comprobación de niveles de refrigerante y de aceite - arrancar los autobuses con salida anterior a las 6.00 horas - comprobación de chalecos reflectantes - arrancado de autobuses de reserva - comprobación de tarjetas de transporte y documentación". (documentos n.º 3 y 4 de Limpiezas Ballester) 9.- En fecha 1 de septiembre de 2020 ambas empresas suscribieron otro contrato de servicios auxiliares nocturnos en el depósito de San Isidro y en el Depósito Norte, con una duración inicial de 8 meses, cuyo objeto consistía en: "los servicios auxiliares nocturnos en la flota de autobuses de EMT ubicados en el depósito de San Isidro y en el Depósito Norte, desarrollando las siguientes actividades: - repostado de gasoil y ad blue - repostado de gas natural comprimido (GNC) -

actualización de expendedoras SGB - comprobación de presiones de ruedas (maceado) - comprobación de niveles de refrigerante y de aceite - arrancar los autobuses con salida anterior a las 6.00 horas - comprobación de chalecos reflectantes." (documentos n.º 5 y 6 de Limpiezas Ballester) 10.- La empresa LIMPIEZAS BALLESTER S.L. tiene por objeto social la limpieza de interiores y exteriores de edificios, oficinas, establecimientos industriales, colegios y centros públicos. La actividad que desarrolla es la limpieza general de edificios y locales. 11.- La mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U.

fue constituida en 1.986, con domicilio social en Valencia y objeto social consistente en la organización y prestación del servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros en superficie dentro del término municipal de Valencia, así como su coordinación con las Administraciones Públicas competentes. 12.- El actor ha venido prestando servicios sin solución de continuidad en las cocheras de la EMT Malvarrosa (Depósito Norte) desde 10 de junio de 2015. La actividad realizada por el actor en el centro de trabajo de EMT la prestaba únicamente LIMPIEZAS BALLESTER S.L. en horario nocturno. Dicha empresa que carece en ese centro de un registro diario de trabajo, de registro horario o de sistema de control de la jornada realizada por los trabajadores, entre ellos el actor. La ejecución de la tarea de repostaje se ha hecho en horario diurno siempre por personal de la EMT. La mercantil EMT aportaba las instalaciones, la maquinaria, las herramientas y el material utilizado por el actor y restantes trabajadores de la plantilla de LIMPIEZAS BALLESTER S.L. Para el desempeño de su trabajo el actor obedecía las órdenes e instrucciones que le daban los responsables/encargados de EMT Valencia en relación a distribución del trabajo y del personal, trabajos concretos a realizar, registro de los trabajos, horarios, control de jornada, cuadrantes mensuales, descansos, vacaciones, al ser EMT la encargada de organizar el servicio en sus propias instalaciones. El responsable de EMT que daba las órdenes e instrucciones al actor era D. Eusebio, sin que LIMPIEZAS BALLESTER S.L. dispusiera de un encargado propio en las instalaciones de EMT de Cocheras EMT Malvarrosa (Depósito Norte). Las empresas que asumieron las tareas de repostaje al cesar en la prestación de servicios LIMPIEZAS BALLESTER S.L. fueron las codemandadas, que únicamente realizaron repostaje, siendo asumido el resto de tareas por la EMT. (interrogatorio Limpiezas Ballester y EMT en la vista; testifical Sr. Federico) 13.- Al cesar LIMPIEZAS BALLESTER S.L. en la contrata, la EMT empezó a realizar con sus propios trabajadores las actividades que antes hacían los trabajadores de la plantilla de LIMPIEZAS BALLESTER, entre ellos el actor, objeto de los contratos de servicios auxiliares nocturnos, salvo el repostaje de autobuses, que fueron encomendadas a la empresa SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L., sin llegar a formalizarse contrato de prestación de servicios, empresa que las realizó con sus propios trabajadores de plantilla hasta el 20 de diciembre de 2021, dejando de haberlo al dedicarse dicha empresa a servicios auxiliares entre los que

no se incluían trabajos de repostaje. ( sentencia Juzgado de lo Social n.º 9 de Valencia) 14.- El 18 de enero de 2022 EMT suscribió con la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO S.L. un contrato de servicio de repostado de autobuses y vehículos con una duración de 6 meses, siendo su objeto: "la contratación del servicio de repostado de autobuses urbanos y de vehículos que integran la flota de EMT de Valencia en turno nocturno y diurno, que se realizará en las instalaciones de San Isidro y Depósito Norte" comprendiendo el repostado de gasoil y ad blue, así como el repostado de gas natural comprimido. El 5 de agosto de 2022 ambas empresas suscribieron nuevo contrato de servicio de repostado de autobuses con igual objeto y duración hasta 7 de noviembre de 2022, que fue prorrogado hasta el 7 de enero de 2023. (sentencia Juzgado de lo Social n.º 9 de Valencia) 15.- En la actualidad la EMT realiza las funciones de repostaje con sus propios trabajadores, a través de bolsas de empleo temporal. (interrogatorio de EMT en la vista) 16.- El 16 de septiembre de 2021 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la empresa LIMPIEZAS BALLESTER S.L., acta n.º NUM000 en materia de relaciones laborales, acta que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión, apreciando "cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente" tipificada como infracción muy grave del art. 8.2 LISOS proponiendo la imposición de una sanción en su grado medio en cuantía de

25.001 euros. 17.- El día 28 de diciembre de 2021 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U., acta n.º NUM001 en materia de relaciones laborales, acta que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión, apreciando "cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente" tipificada como infracción muy grave del art. 8.2 LISOS proponiendo la imposición de una sanción en su grado medio en cuantía de 75.000 euros. 18.- La noche del 29 de septiembre de 2020 a las 22:00 horas se efectuó visita de la Inspección de Trabajo a las instalaciones de la empresa EMT denominadas "Depósito Norte" de la ciudad de Valencia, al objeto de realizar control sobre el personal que presta servicios en el establecimiento en horario nocturno. (acta de infracción) 19.- El 16 de noviembre de 2021 la empresa EMT DE VALENCIA S.A.U. comunicó a LIMPIEZAS BALLESTER S.L., a raíz del procedimiento sancionador de la Inspección de Trabajo que concluyó con acta de liquidación/infracción por importe de 130.068,51 euros, decidió que no deseaba continuar con la realización de prestaciones de servicios que podían ocasionar consecuencias, entre ellas, la apertura de un segundo procedimiento sancionador, acordando rescindir unilateralmente los contratos de los años 2013 y 2020 con fecha de efectos 10 de diciembre de 2021 al finalizar la jornada de trabajo con inicio la noche del 9 de diciembre. (documento n.º 3 de EMT) 20.- El 7 de diciembre de 2022 se elaboró informe por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social ampliatorio de las actuaciones inspectoras anteriores, que se da por reproducido a efectos probatorios. El 15 de julio de 2022 se realizó visita de inspección al centro de trabajo denominado Cochera San Isidro perteneciente a la EMT al objeto de conocer las condiciones de personal que presta servicio de repostaje de combustible a los autobuses en sus instalaciones. 21.- La empresa EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U. MEDIO PROPIO cuenta con convenio colectivo de empresa, Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A.U., Medio propio (E.M.T.), publicado en BOP de Valencia n.º 178 de 14 de septiembre de 2021. 22.- Para el caso de que resultara de aplicación a la demandante el Convenio colectivo de EMT el salario que corresponde a una persona trabajadora con categoría de peón, grupo profesional 4 Técnica y nivel salarial 8, con una jornada de 78,90% según Tablas de 2023 asciende a 2.507,05 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra (trabajo en turno de noches, incluidos sábados y domingos). En caso de no prestarse servicios sábados y domingos el salario se fija en 2.358,83 euros mensuales, con prorrata de pagas. Para el caso de resultar de aplicación las Tablas de 2022 el salario con las mismas circunstancias laborales (al 78,9% de la jornada ordinaria) se fija en 2.235,65 euros con nocturnidad, 2 sábados y 2 domingos al mes; en 2.112,36 euros con nocturnidad, sin sábados ni domingos; y en 2.091,05 euros sin nocturnidad, ni sábados ni domingos. 23.- La disposición adicional primera del Convenio Colectivo de EMT Valencia regula el Despido Improcedente en los siguientes términos: "En el caso de despido declarado o reconocido improcedente, los trabajadores/as comprendidos en los niveles salariales: 4 del Grupo Profesional 1 (Dirección), 3 al 7 del Grupo Profesional 2 (Administración), 5 y 6 del Grupo Profesional 3 (Operaciones) y 5 al 8 del Grupo Profesional 4 (Técnica), tendrán derecho a ejercitar la opción entre readmisión o la indemnización." 24.- Para el caso de estimarse la demanda y declararse la cesión ilegal del trabajador, éste opta por su readmisión en la empresa EMT. 25.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 26.- En fecha 22 de diciembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente contra LIMPIEZAS BALLESTER S.L. y EMT, que se celebró el 21 de enero siguiente con resultado "sin efecto". El día 7 de enero de 2022 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU (EMT).

Habiendo sido impugnado por la parte demandante D. Abelardo y por la parte demandada LIMPIEZAS BALLESTER, SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la

formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por la Empresa Municipal de Transportes de Valencia (en adelante EMT), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, que estimando la demanda presentada por D. Abelardo, declaró la existencia de cesión ilegal entre la citada empresa y Limpiezas Ballester, S.L., declaró la improcedencia del despido del demandante, condenó a la EMT a que lo readmitiera en su puesto de trabajo y declaró la responsabilidad solidaria de las dos empresas al pago de los salarios de tramitación devengados a razón de 73,50 € diarios hasta la fecha de su efectiva readmisión.

El escrito de formalización de recurso cuenta con seis motivos, los dos primeros con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), para solicitar en el primero de ellos la adición de un nuevo hecho probado numerado como nueve bis, y en el segundo para solicitar la revisión y modificación del hecho probado vigésimo sexto. Los cuatro motivos restantes lo son con amparo en la letra c) del mismo precepto legal para denunciar las infracciones jurídicas en que, a su juicio, incurre la sentencia de instancia en la forma que más adelante se detallará.

El recurso ha sido impugnado por los Letrados que actúan en nombre de LIMPIEZAS BALLESTER SL y de D. Abelardo.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:

1º) Que se añada un nuevo hecho probado numerado como << nueve bis >> con el siguiente contenido: "Los contratos de arrendamiento de servicios concretados entre EMT SAU y LIMPIEZAS BALLESTER SL se realizaron mediante un procedimiento de concurso ajustado a derecho y que nunca ha sido impugnado o invalidado"

Alega en apoyo de su pretensión los documentos nº 2 a 6 aportados por la mercantil LIMPIEZAS BALLESTER SL, y se manifiesta que la adición es relevante a los efectos de acreditar que, desde que se produjo la externalización del servicio, nunca se ha impugnado o invalidado el procedimiento seguido ni el contenido del contrato, debiendo partirse del principio de legalidad y de la presunción de veracidad del contenido del pliego de las condiciones del concurso.

Que se dé nueva redacción al hecho probado vigésimo sexto mediante la adición de las expresiones que en negrilla se hacen constar: "En fecha 22 de diciembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido sin mención de la existencia de

una posible cesión ilegal, ante el servicio administrativo correspondiente contra LIMPIEZAS BALLESTER y EMT, que se celebró el 21 de enero siguiente con resultado

<>. El 7 de enero de 2022 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, en materia de despido, sin mención a la existencia de una posible cesión ilegal, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

Se remite al efecto a la papeleta de demanda de conciliación, acta de conciliación y demanda y señala que es trascendente por cuanto que << la parte actora se limitó a efectuar su reclamo en materia de despido, sin alegar o solicitar que se reconociera la existencia de cesión ilegal >> lo que a su entender tiene incidencia en la posterior resolución y fallo.

TERCERO.- Para determinar si proceden o no las modificaciones instadas indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012 -, 03/07/2013 -rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ), 2/03/2016 -

rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Partiendo de las anteriores premisas, y por lo que se refiere a la primera de las peticiones articuladas, la misma no puede prosperar por cuanto que, como ya dijimos en la Sentencia de la Sala dictada en el RS nº 2536/20 << a los hechos probados de la sentencia no pueden acceder cuestiones de naturaleza jurídica que pudieran suponer una predeterminación artificial del fallo, como es, en este caso, señalar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las dos empresas fue ajustado a derecho. En todo caso, el hecho de que el concurso no se impugnara en su momento, no puede determinar el resultado del presente litigio>>.

Tampoco la segunda de las modificación propuestas puede tener favorable acogida pues ya en el hecho probado la Juez de instancia se remite tanto a la papeleta de

conciliación, como al acto de conciliación y presentación de demanda por lo que esta Sala puede acudir a los documentos que se indican sin necesidad de su completa reproducción.

CUARTO.- En el primero de los motivos articulados al amparo el apartado c) del artículo 193 LRJS, el numerado como tercero, se denuncia la infracción del artículo 85.1 de la LRJS y de la << jurisprudencia que lo interpreta >>. El precepto referenciado establece que en el acto del juicio el demandante se limitará a ratificar o ampliar la demanda sin que pueda introducir en ella variación sustancial. Afirma el recurrente que el demandante amplió su demanda más de nueve meses después de su presentación modificando la causa de pedir al introducir la existencia de una posible cesión ilegal lo que, a su juicio, supone una modificación sustancial que genera indefensión.

A esta cuestión ya ha dado respuesta la Sala en sentencias anteriores como es la dictada en fecha 16/01/24 (rs. 2536/23) que, a su vez, se remite a la de 16/11/2023 (rs.1698/2023). Ambas sentencias resuelven recursos interpuestos por la misma empresa en relación con el despido de otros trabajadores que se encontraba en situación similar a la del demandante de este proceso, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ella.

Se dice en las mismas lo siguiente: "Tal censura jurídica ya se adelanta no puede ser estimada por la sala. Para resolver la cuestión debemos partir de la base expuesta doctrinalmente según la cual nuestro ordenamiento procesal laboral configura como requisito previo para la tramitación del proceso la conciliación administrativa ( art. 63 LRJS ) de forma que si la misma no se ha intentado la demanda no puede ser admitida ( art. 81 LRJS ). Tal exigencia tiene por objeto la evitación del proceso dando a las partes la posibilidad de alcanzar una solución extrajudicial del conflicto. En la papeleta de conciliación debe expresarse la concreta petición que se formula y los hechos en que se sustenta (art.

6.2 y 3 RD 2756/1979 de 23 de noviembre) sin que sea dable proceder a variarlos en la demanda de forma sustancial ( art.80.1.c LRJS ), salvo que se hayan producido hechos nuevos con posterioridad a su sustanciación, radicando la razón de ser del indicado mandato legal en que la finalidad pretendida con la obligatoriedad de la conciliación administrativa previa quedaría frustrada e incumplida si se admitiese que después del intento conciliatorio sin éxito el demandante pudiera alterar los hechos sobre los que versó y a los que se circunscribió tal acto de auto composición preprocesal, cuyo ámbito va a ser por tanto el que delimite el marco de la ulterior contienda en vía jurisdiccional .

También una vez presentada la demanda, en la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( art. 80,1,c LRJS) la Ley procesal laboral proscribe la

posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda ( art. 80.1.d LRJS ), disponiendo a tal efecto, en el art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda. Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, aportando un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 17-3-88 y 9-11-89 ).

Ello supone que nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección judicial de los derechos e intereses legítimos dimanantes de un contrato de trabajo que obliga, a quien la solicita, a dejar expuesta por escrito su pretensión, determinada por la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta ( art. 80-1 LRJS ), sin que pueda luego, en el acto del juicio, variarla en forma sustancial ( art. 85-1 LRJS ). Tales reglas vienen animadas por una misma razón de ser, consistente en permitir la adecuada defensa del demandado al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda que, a tal fin, ha de acompañarse con ésta ( arts. 80-2 y 82-2 LRJS ), la pretensión deducida en su contra con un mínimo de antelación (diez días cuando menos, aunque pueden ser más en algunos casos: art. 82,1 y 5 LRJS ), de tal forma que pueda acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes. A su vez, las características con que se configura ese acto (oral, delante del Juez y concentrado en un único momento: arts. 85 a 89 LRJS ) impiden que los litigantes puedan exigir la práctica de prueba alguna para después de su celebración, como se ha recogido en forma expresa ( art. 87-1 LRJS ).

Ahora bien, las normas precedentes han de ser interpretadas no tanto atendiendo a la letra de su texto, como leyéndolas en razón del fin que preside su instauración y teniendo en cuenta como criterio preferente, en todo caso, la tutela judicial de los litigantes ( art. 24 CE ) y el equilibrio procesal entre ellos ( art. 75-1 LRJS ).

Tales criterios determinan que en el caso de autos no se pueda entender que existe modificación sustancial de la demanda puesto que el hecho que las demandas de conciliatorio sean sucintas es una necesidad referida por la propia normativa ( art. 6.2 y 3 RD 2756/1979 de 23 de noviembre ). La existencia de una disfunción entre demanda ante el SMAC y ante el Juzgado en su extensión y concreción, o entre demanda del juzgado y posterior ampliación o subsanación, no es óbice para la admisión de la demanda, pues el artículo 80 de la LRJS al margen de no exigir fundamentación jurídica alguna en las demandas, exige que, además de la petición que se formule, se enumeren de forma clara y concreta los hechos sobre los que verse la pretensión, exigencia mínima que se refiere no a los hechos imprescindibles para que la demanda pueda ser estimada al final del proceso, sino a aquellos hechos que, como mínimo, han de referirse para que se cumpla el requisito legal y pueda ser admitida a trámite la demanda por el Juzgado. Especificándose, a continuación, que se refiere a todos aquellos hechos que según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. De la anterior dicción se puede pasar a distinguir entre los hechos que sean imprescindibles para "resolver" sobre la cuestión planteada y aquellos otros que sean imprescindibles para "estimar" la pretensión interpuesta, siendo los primeros los únicos exigidos para determinar la admisión de la demanda, y que quedan restringidos a aquellos que identifican la pretensión, es decir, aquellos que hacen que ésta sea diferente de cualquier otra (lo que permite que se produzca la resolución judicial), mientras que los segundos son aquellos precisos para que, se pueda estimar la pretensión efectuada. Es respecto de los primeros, es decir, los que como mínimo han de consignarse en la demanda para ser admitida, sobre los que opera la exigencia establecida en el artículo 80.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral respecto de la congruencia entre los hechos alegados en la conciliación y de los consignados en la demanda, y entre demanda y alegaciones en acto de juicio, prohibiéndose que se alegue en esta última hechos distintos de los de aquélla, por lo que no puede entenderse que exista variación sustancial en cuanto al objeto de lo planteado en conciliación y lo que ha de resolver el Juez si se mantienen los hechos identificadores de la pretensión, mientras que los hechos constitutivos (aquellos otros que son imprescindibles para estimar la pretensión) y los accesorios podrán variarse o adicionarse, sin que ello suponga un cambio vedado porque la pretensión sigue siendo la misma.

Y en el caso de autos lo que se viene a llevar a efecto es una reclamación de despido, instando la improcedencia, frente a dos entidades, la empleadora Limpiezas Ballester S.L. así como la titular del centro de trabajo donde prestaba servicios en razón de una contrata, la EMT, entendiendo que no hay causa para el cese en la prestación de servicios en razón del fin del contrato de prestación de servicios que unía a las codemandadas, viniendo a alegar como ampliación de la demanda en defensa de sus

derechos a seguir con la prestación de servicios la existencia de une cesión ilegal entre las codemandadas. Sin que este hecho pueda suponer una situación en que se modifiquen los hechos constitutivos y esenciales de la pretensión. Y sin que tal hecho genere indefensión alguna concreta al llevar a efecto previamente a celebración del juicio, entendiendo que el tipo de variación que admite la LRJS en el trance del art. 85 , ha de tener carácter no sustancial, pudiéndose considerar tales las que, sin alterar las causas de pedir, incrementan la cantidad de lo pedido o modifican la norma de sustento de la acción.

Incluso la más moderna doctrina del TS expuesta en las sentencias de 27-3-19 rcud 1504/17 y 11-6-20 rc 27/19 , y seguida por sentencia de esta misma sala de fecha 16-7-21 en recurso de suplicación 2478/20 , vienen a entender inadmisible el no atender a las ampliaciones de demanda previas al acto de juicio que aun pudiéndose tomar como sustanciales no generan indefensión por poder darse traslado de las mismas a las partes para el adecuado ejercicio de defensa, y ello tomando como base de la admisión de la excepción de variación sustancial de la demanda la generación de una autentica indefensión a la contraparte, lo que no ocurre en autos en que la demandada se pudo defender de la reclamación inicial dese su formulación, pudiendo ejercer su derecho de defensa desde el primer momento. Inexistencia de indefensión que determina la desestimación del motivo articulado al amparo de una supuesta modificación sustancial de la demanda."

QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso -el cuarto- se denuncia la infracción del artículo

59 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se sostiene en este motivo que cuando el 7/10/2022 se amplió la demanda para denunciar la posible cesión ilegal ya había trascurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el mencionado precepto. Alega en este sentido que tanto la acción de despido como la de cesión ilegal deberían haber sido ejercitadas en el plazo de 20 días siguientes a la extinción de la relación laboral que se habría producido el 9 de diciembre de 2.021 por lo que a la fecha de ampliación de la demanda , el 7 de octubre de 2.022, se había superado ampliamente el plazo.

También a esta cuestión dio respuesta la sentencia de la Sala de 16/11/2023 (rs.1698/2023) en la que se dice lo siguiente: "Tal censura jurídica no pude prosperar puesto que el propio recurrente viene a reconocer al articular el previo motivo que la parte actora presenta papeleta de conciliación frente a Empresa Municipal de Transportes SAU (EMT) y Limpiezas Ballester S.L. el 16 de diciembre de 2021 y la correspondiente demanda por estos mismos hechos el 26 de enero de 2022, demanda que señala como objeto del procedimiento se refiere al despido del actor en fecha 9 de diciembre de 2021; de modo que la acción de despido se ha ejercitado en el plazo de 20 días, en 26-1-22 (fecha cuya consideración por la recurrente como caducada no se insta) puesto que el hecho de venir a

alegar de forma expresa la cesión ilegal una vez ejercitada la acción de despido podría valorarse como una modificación sustancial (lo que ya ha sido rechazado) pero en modo alguno como el ejercicio tardío de la acción de despido que ha venido formulada en plazo con mayor o menor amplitud inicial, pero que impide la consideración de transcurso del plazo de 20 días del art 59 del ET asi como el art 103 de la LRJS ."

En este caso, la carta de despido se notificó al Sr. Abelardo el 30/11/2021, la papeleta de conciliación se presentó el 22/12/2021, el acto de conciliación se celebró el 21/01/2022 y la demanda se presentó el 7/01/2022. Por tanto, como en esta última fecha no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido, dado que la presentación de la papeleta de conciliación produce la suspensión de ese plazo por imperativo del artículo 65.1 LRJS, la acción no estaba caducada y cabía solicitar la responsabilidad solidaria por cesión ilegal.

SEXTO.- En los motivos quinto y sexto del recurso se denuncia la infracción de los artículos 42 y 43 ET, invocando la falta de acción para demandar la cesión ilegal habida cuenta que la relación laboral ya había finalizado, y la inexistencia de cesión ilegal pues lo que se produjo fue una verdadera contrata entre las dos empresas.

Ambas cuestiones han sido resueltas por esta Sala de lo Social en diversas sentencias como la de 1/03/2023 (rs.3613/2022), por lo que nos remitimos a lo resuelto en ellas.

En relación con la infracción del artículo 43 ET, y la alegada falta de acción por haber finalizado la relación laboral, se dice en aquella sentencia lo siguiente: "La censura jurídica no se comparte por la sala debiendo reiterar la fundamentación del juzgador de instancia al efecto que no deja de ser la doctrina imperante en la interpretación del requisito establecido jurisprudencialmente según el cual la reclamación de cesión ilegal requiere de la vigencia de la misma al momento de ejercitar la acción. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido pronunciando reiteradamente en el sentido de que "el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión"; doctrina contenida en antiguas sentencias de la Sala de lo Social de dicho Tribunal como las de 22- 09-1977 , 21-12-1977 y 11-09-1986 , entre otras, como en otras más recientes, tales como las de 8-07-2003 (Rec. 2885/2002), 12-02-2008 (Rec. 61/2007) y 14-09-2009 (RJ 2009, 5533)

(Rec. 4232/2008), entre otras, de las que se deriva la conclusión de que concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal. Doctrina también matizada, entre otras por la STS de 7-05-2010 (Rec. 3347/2009 ), recogida en la reciente sentencia del mismo Tribunal de 21-06-2016 (Recurso: 2231/2014 ), en el sentido de

que: "... el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410, 411 y

413.1 LEC, cuando se producen los efectos de la litispendencia". Doctrina más matizada posteriormente por la STS 14-1-20 REC 2501/2017 con remisión las STS 463/2017 de 31 de mayo (rec. 3599/2015 ), 1006/2017 de 14 de diciembre rec. 312/2016), 226/2018 de 28 febrero (rec. 3885/2015) y 743/2018 de 11 julio (rec. 2559/2016), donde la pervivencia de la situación encuadrable en cesión ilegal se viene a exigir en el momento de formulación de demanda de conciliación o reclamación previa en cuanto actos preceptivos para la posterior reclamación judicial.

Ahora bien la indicada doctrina jurisprudencial a lo que resulta aplicable es al ejercicio de la acción declarativa sobre existencia de cesión ilegal a fin de obtener las consecuencias propias de tal declaración; sin que la misma implique obstáculo alguno a la posibilidad de solicitar la declaración de existencia de tal cesión ilegal cuando se acciona por despido, siendo así que la hipotética situación de cesión se mantuvo hasta que este se produjo, aunque lógicamente al presentarse la correspondiente demanda la relación ya no existiese ni con la cedente ni con la cesionaria. Situación sobre la que también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia antes mencionada de 21-06- 2016 , indicando sobre el particular, remitiéndose a la doctrina unificada contenida en su previa sentencia de 8-07-2003 (RJ 2003, 6412) (Rec. 2885/2002 ) que:

"Es cierto que el tenor del art. 43.3 ET obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión"; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 (RJ 1986, 4953) ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal"; que "Pero ello no es obstáculo para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1.986 , la aplicación del art. 43 "requiere, como requisito "sine qua non", que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 ( RJ 1980, 4956), 19 de enero y 16 de

noviembre de 1982)"; que "La anterior conclusión es consecuencia obligada de que no cabe ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente. En tales casos es evidente que la única acción ejercitada es la de despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL (RCL 1995, 1144, 1563). Otra cosa es que el despido se produzca por la empresa cedente una vez concluida la cesión, ya que en tal caso, no podría prosperar la alegación de la cesión ilegal, por falta de esa conexión inmediata a la que acabamos de aludir" y, finalmente, que "Esta Sala lo ha entendido así en numerosas ocasiones resolviendo sin dificultad alguna recursos de casación unificadora en procesos de despido ( sentencias de 16-2-1989 , 13-12-1990 , 19-1- 94 (RJ 1994, 352) -rec. 3400/92 - y 21-3-97 (RJ 1997, 2612) -rec. 3211/96 -, entre otras), en

los que las sentencias recurridas habían abordado con carácter previo la existencia de la cesión ilegal para identificar quien era el empleador real y efectivo del despedido, a fin de proyectar sobre él las consecuencias inherentes a todo despido. Y es que la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o "prejudicial interna" como la denominaron las sentencias de 19-11- 02 (rec 909/02 (RJ 2003, 1917 ) ) y 27-12-02 (rec 1259/02 ) - sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 LPL , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los arts. 43 y 56 ET "( STS/IV 14-septiembre-2009 (RJ 2009, 5533)

-rcud 4232/2008)- ;"

"Derivándose de ello la necesaria desestimación del motivo analizado siendo inocuo el hecho de que la parte actora cuando se le notifico el cese en 28-10-21 con efectos 1-11-1 procediese a presentar telemáticamente el 31-10-21 papeleta de conciliación ante el SMAC frente a las demandadas en materia de cesión ilegal y cantidad para obtener el reconocimiento de su condición de trabajadora fija indefinida, demanda ante el SMAC que no fue seguida de demanda ante el juzgado; no pudiendo calificar la actuación de abusiva o carente de buena fe al no tener repercusión en el proceso sobre despido."

SÉPTIMO.-. A la denuncia que se formula en el motivo cuarto del recurso por incorrecta aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 43, en la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2023, se razona lo siguiente: " el motivo debe ser desestimado, partiendo para ello de los hechos probados y de las consideraciones obrantes en los extensos razonamientos de la resolución recurrida en relación a los requisitos que determinan la concurrencia de la situación de cesión ilegal; con reproducción de las consideraciones de las sentencias del TS de 17 de diciembre de 2019 y 10 de junio de 2020 (casación 237/18 ).

La resolución recurrida analiza si en el caso sometido a consideración si ha existido entre las empresas demandadas una descentralización productiva, que es una práctica lícita que puede llevarse a cabo por el outsourcing o por el help desk, o si ha existido una cesión ilegal de trabajadores. De conformidad con el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores "en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

De la hermenéutica gramatical de precepto se extrae que basta con la concurrencia de alguno de los requisitos expuestos, para que se aprecie la existencia de cesión ilegal de trabajadores. En primer lugar, se entiende que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores cuando el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria. La segunda circunstancia exigida por el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores para acreditar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores consiste en que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable. Es cierto como han declarado, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 ( Recurso 1818/2010), de 8 de marzo de 2011 ( Recurso 791/2010), de 4 de marzo de 2011 ( Recurso 3463/2010), de 3 de marzo de 2011 ( Recurso 2092/2010), de 2 de marzo de 2011 ( Recurso 2095/2010 ) y de 28 de febrero de 2011 ( Recurso 1661/2010 ), que no basta con la existencia de un empresario real para que pueda hablarse de cesión lícita, sino que es necesario además que la empresa real no se limite a suministrar la mano de obra sin contribuir con los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial. Exige, como ultima circunstancia para la cesión ilegal el precepto indicado que la empresa no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Ello supone analizar, como refiere la sentencia recurrida con referencia a la STS 10 de junio de 2020 (casación 237/18 ) del elemento objetivo, la a real y efectiva aportación por la subcontratada de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad el elemento, más subjetivo e intangible, referido al verdadero ejercicio del poder empresarial. Factores que como expone tal resolución "condicionan la singular casuística de cada caso concreto. Por ese motivo venimos reiterando la enorme complejidad que supone la comparación de supuestos, cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores en recursos de casación para la unificación de doctrina, ante la dificultad de

que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, "ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( SSTS 17/1/2007, rcud.4039/05 (RJ 2007, 1230) > ; 19/5/ 2008, rcud.98/07 ; 13/7/2009, rcud. 1204/2008 (RJ 2009, 6087 ); 2/11/2009, rcud. 68/2008 ; 8/3/2011, rcud. 791/2010 (RJ 2011,

3113); 16/5/2017, rcud. 2960/2015 (RJ 2017, 2977))."

Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, procede confirmar la existencia de cesión ilegal puesto que:

- El actor se hallaba formalmente adscrito a la plantilla de Limpiezas Ballester pero prestaba sus servicios en la empresa EMT concretamente en la cochera Depósito Norte, realizando funciones de operario de segunda.

- Las tareas consistían en repostado de gasoil y ad blu; repostado de gas natural comprimido (GNC); actualización de expendedores SGB; comprobaciones de presiones de ruedas (maceado); comprobación de niveles de refrigerante y aceite; arrancar los autobuses con salida anterior a las 6,00 horas; comprobación de chalecos reflectantes; arrancado de autobuses de reserva y comprobación de tarjetas de transporte y documentación.

- El actor, como el resto de sus compañeros de Limpiezas Ballester que realizaban las mismas funciones, solo obedecía a las órdenes e instrucciones de los jefes o responsables de la EMT, no teniendo Limpiezas Ballester ningún responsable en las instalaciones.

- La ejecución de tareas de repostaje en horario diurno siempre se realizaba por personal de la EMT.

- Al cesar Limpiezas Ballester SL en la contrata, la EMT empezó a realizar con sus propios trabajadores las actividades que antes realizaban los trabajadores de LIMPIEZAS BALESTER.

Con tales datos fácticos la conclusión de existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las demandadas no merece reproche alguno, al entender que se ha limitado a una mera puesta a disposición de personal para llevar a cabo tareas que podían ser asumidas directamente por personal de EMT, sin aportarse ningún otro elemento técnico sino en exclusiva mano de obra en horario nocturno a menor coste.

Como decimos en la sentencia de 16/11/2023, la prestación de servicios en el supuesto sometido a consideración de la sala: servicios nocturnos de repostaje, comprobación niveles y aceite, arranque de autobuses y comprobación de chalecos y documentación, se ha llevado a efecto de forma muy similar a la que obra en otra contrata de la misma empresa Limpiezas Ballester S.L. con la EMT: contrata para el servicio de conducción de los autobuses de EMT VALENCIA SAU, sin pasajeros, para el traslado de los vehículos entre las cocheras de San Isidro y Depósito Norte, así como en el interior de las

mismas, entre los respectivos aparcamientos y los fosos de los talleres y los lavaderos, y que ha dado lugar a la determinación de existencia de cesión ilegal con las consecuencias propias de la misma en sentencias de esta misma Sala de 20-6-23 rs 711/23, 16-5-23 rs 240/23, y de 7-3-23 rs 3482/22, 3555/22 y 3620/22. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS y una vez firme la sentencia, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 12 de junio de 2023 (autos 36/2022), en virtud de demanda presentada a instancia de DON Abelardo; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 300 euros por cada escrito de impugnación, en concepto de costas que incluyen los honorarios del profesional (abogado o graduado social) de la parte contraria que ha impugnado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se

puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2958 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.