Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 3936/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 27/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3936/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103294
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7315
Núm. Roj: STSJ CV 7315:2022
Encabezamiento
1
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Dª. Carmen Torregrosa Maicas.
En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Procedimiento en Única Instancia 000027/2022, a instancia de:
.- De una parte y como demandantes:
.-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-PV), representado por el letrado D. Ricardo Arevalo Domínguez,
.- SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LES ADMINISTRACIONS I ELS SERVEIS PUBLICS (STAS), representado por la letrada Dª María Aleixandre Aranegui,
.- Frente a los siguientes demandados:
.-SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIAS SA (SGISE), representado por el letrado de la Generalitat Valencian D. Jorge Herrero Mascarós y la representante legal Dª María Vicenta Duart Arce
.- COMISIONES OBRERAS (CCOO), representado por la letrada Dª Mª Desamparados Gracia Navarro,
.- SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA LOCAL Y BOMBEROS (SPPLB), representado por la letrada Dª Aranzazu Pérez Tornero,
.- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), no comparece pese a estar citado en forma.
Ha actuado como ponente el Ilmo Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu, y siendo
Antecedentes
1º.- Reconozca el derecho a los trabajadores de la empresa a optar a la movilidad funcional para la realización de funciones inferiores no correspondientes al grupo profesional.
2º.- Que se les asigne los puestos de trabajo solicitados a aquellos trabajadores que teniendo una categoría superior solicitaron la asignación de un puesto con funciones inferiores a su grupo profesional, siempre que les corresponda de conformidad con las puntuaciones de las relaciones baremadas utilizadas para la asignación de los puestos ofertados y, en su caso, se abone a dichos trabajadores las diferencias salariales que les hubiera correspondido si la empresa hubiera permitido la movilidad funcional para la realización de funciones inferiores no correspondientes al grupo profesional y ello con más el 10% de interés por mora salarial del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Hechos
La SGISE presta su actividad en la Comunidad Valenciana.
En dicho comunicado la empresa manifestaba la necesidad de cubrir ciertos puestos de bombero/a forestal indispensables para el correcto desempeño del Servicio de Bomberos Forestales de la Generalitat, teniendo en cuenta la inminente necesidad por inicio de época estival, en la que la incidencia de riesgo de incendio es mayor.
En la referida comunicación se exponía:
Fundamentos
Para el análisis de la controversia debemos partir de los hechos probados que asi se declaran a los efectos del art 97 de la LRJS en razón de la documental aportada, donde se recoge la actuación empresarial y el acta del comité intercentros, no siendo siquiera objeto de controversia que existan en la empresa puesto de trabajo de grupo inferior que determinen un salario de mayor cuantía al del grupo superior, pudiendo existir interes por parte de los trabajadores a llevar a efecto una movilidad a puesto de trabajo de grupo inferior.
El artículo 5 del ET , bajo el epígrafe Deberes laborales , dispone en su apartado c) que los trabajadores tienen como deberes básicos, entre otros, el de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
El artículo 20 del ET , bajo el epígrafe Dirección y control de la actividad laboral, establece en su apartado 1 que el l trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ; y en su apartado 2, que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.
El artículo 39 del ET , bajo la rúbrica Movilidad funcional , establece en su apartado 1 que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador ; y en su apartado 2 que la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. El apartado 3 expone que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Reseñando el apartado 4 que el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
El artículo 41 de dicha norma , bajo el epígrafe Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo , establece en su apartado 1 que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa , añadiendo en el párrafo segundo de dicho apartado, que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: (...) f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .
La movilidad funcional como modificación sustancial de condiciones de trabajo y la posibilidad que se incardine no como tal modificación sino como mero "ius variandi", debe partir de una premisas claras. Los límites entre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el ius variandi, los hallamos en el art. 39 del ET El art 39 establece que La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, con movilidad funcional dentro del grupo, y fuera de este por razones técnicas y organizativas y por el tiempo indispensable, con previsión que el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este articulo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en Convenio Colectivo.
De este modo el Estatuto de los trabajadores, reconoce al empresario el poder de dirección y organización de la empresa, del que forma parte como contenido la falta de 'ius variandi', concretando en la posibilidad de alterar, cambiar o modificar el contenido o las condiciones del contrato de trabajo. Pero el ET regula y limita el ejercicio de tal facultad, de tal forma que, vigente el contrato, establece una serie de límites o condiciones a tal ejercicio.
Así, cuando el empresario pretende modificar el contenido o las condiciones del contrato de trabajo la Ley contempla los siguientes supuestos:
Si la modificación consiste en el cambio de las funciones únicamente habrá de respetar lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores que regula la movilidad funcional.
Así el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores regulan la movilidad funcional, por voluntad del empresario distinguiendo 3 tipos:
.- Movilidad dentro del grupo profesional, que tiene como únicos límites las titulaciones y la pertenencia del grupo profesional y que puede ser horizontal o vertical y en este caso ascendente o descendente, (considerándose como movilidad interna).
.- La movilidad fuera del grupo que exige la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y por tiempo imprescindible para su atención (considerandose movilidad externa)
.- La movilidad extraordinaria que excede de los dos supuestos anteriores y se regula por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. (calificada como modificación sustancial de condiciones de trabajo)
El legislador está contemplando, cuando habla del desempeño de funciones superiores, o inferiores el supuesto de cese en las funciones de un grupo y desempeño de otras de distinto grupo. De modo que a la hora de determinar cuando hay una movilidad funcional extraordinaria del art. 39 del E.T . (que reconduce al artículo 41 deI E.T.) la doctrina viene entendiendo que ha que incluir aquí aquellos supuestos de movilidad funcional fuera del grupo de carácter indefinido o permanente o aquellos otros en los que se lleva a cabo una modificación permanente de las propias funciones del Convenio Colectivo.
E incardinando los hechos en tal marco jurídico procede analizar el supuesto derecho de los trabajadores o en su caso la incorrección de la actuación empresarial en la ejecución de tal movilidad funcional externa, considerando la sala que no cabe entender contrario a derecho ni discriminatoria la admisibilidad por la empresa de solicitudes de movilidad externa descendente (pasar de prestar servicios de un grupo superior a uno inferior), y ello partiendo de las siguientes consideraciones.
No existe en el proceso controversia en cuanto a que en la empresa concurren razones técnicas u organizativas que justifiquen la movilidad externa, asi como que la misma ha sido objeto de comunicación a los representantes de los trabajadores,con cumplimiento de los requisitos del art 39 del ET. Lo que determina que acreditadas las razones técnicas u organizativas se plantee la discrepancia en cuanto a la ejecución de tal movilidad funcional que con carácter general ha llevado a efecto la empresa.
La no incardinación de la movilidad en una modificación sustancial de condiciones de trabajo y cumplidos los requisitos del art 39,2 ET determina considerar la actuación de la empresa como incardinada dentro del ius variandi del empresario. El ius variandi que supone la facultad de las empresas para llevar a cabo, en el seno de las mismas, y de forma unilateral, cambios en las funciones habitualmente prestadas por los trabajadores, el "ius variandi" empresarial supone la potestad del empresario de alterar las condiciones de la prestación del trabajador por su voluntad unilateral, potestad que descansa precisamente en su poder de dirección, pero que no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que debe utilizarse para la finalidad con que está concebida -exigencias organizativas del proceso productivo o del servicio-, siendo de destacar que la doctrina jurisprudencial ya de antiguo ( SSTS 17 y 21 abril 1967 y del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 10 febrero y 29 mayo 1973 y 6-3-1975) ha venido señalando que "si bien la organización del trabajo es facultad privativa de la empresa las consecuencias del uso de dicha facultad no son absolutas, ya que la organización de los servicios laborales no equivale al libre trasiego de operarios...", doctrina ratificada por las posteriores Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 junio ( RJ 1982, 3942) y 4 diciembre 1982 ( RJ 1982, 7448) , y 19-1- 1984 ( RJ 1984, 69) , insistiéndose en esta última, en que la referida potestad del empresario "debe utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada, cuando el ejercicio de tal facultad resulte inevitable y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales del derecho del trabajo imponen". Ello supone que no cabe aceptar un uso desvaido del "ius variandi puesto qen en tal caso el mismo seria contrario al principio general de la buena fe contractual y laboral ( art. 1258 del Código Civil [ LEG 1889, 27] y 20-2 del Estatuto de los Trabajadores).
Asi aunque la movilidad funcional externa con causas y notificada a los representantes de los trabajadores pueda entrar dentro del "ius variandi", esta facultad no es omnímoda ni susceptible de un posible ejercicio arbitrario, pues le está conferida al empresario en tanto en cuanto a él le incumben el derecho y el deber de organizar la empresa a fin de obtener resultados idóneos. Pero el ejercicio de esa facultad deviene arbitrario cuando las decisiones que afectan al trabajador se adoptan sin responder a motivación alguna y teniendo toda la apariencia de un acto de apartamiento de un trabajador de su puesto de trabajo en represalia por un incumplimiento de aquél o por otras razones discriminatorias o contrarias a derechos fundamentales. Pues el poder de dirección del empresario no es un poder absoluto o ilimitado, habiendo de someterse a determinados límites, impuestos por los derechos que la Constitución, leyes, convenios y contratos reconocen a los trabajadores, debiendo ser ejercido en forma "regular" ( arts. 5.c y 20.2 ET).
Sobre cuestión asimilable se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial esto es, en cuanto a la forma de ejecutar las medidas extintivas en un despido objetivo, y la selección del trabajador afectado, refiriendo la STS 24-11-15 rcd 1681/14. Viene a reseñar que
La aplicación de tal doctrina propia de la extinción contractual en cuanto al modo de aplicación de las medidas de reorganización de la empresa (entre las que se deben incluir las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo asi como el ejercicio de la movilidad funcional temporal) determina que solo es factible censurar la actuación de aplicación de las medidas y selección de los afectados por tales medidas de reorganizacion cuando se aprecie un fraude de ley o discriminación en la ejecución, y tal situación no concurre por el hecho de no atender la empresa a movilidad externa inferior puesto que:
.- no cabe entender del artículo 39 del ET un derecho general del trabajador a la movilidad funcional y mucho menos a la movilidad funcional descendente con carácter general, puesto que la misma incluso por norma general determinaría la prestación de servicios en grupos inferiores con salarios inferiores, pero que al trabajador sometido a tal movilidad no afectaría al mantener el salario del grupo superior normalmente mas cuantiosas a las propias del trabajo realizado.
.- el articulo 4 como derechos laborales refiera el de la promoción y formación profesional en el trabajo, con desarrollo en el art 23 a 25, con referencia en su caso a la forma en que se establezca en los acuerdos o convenios colectivos, pero en modo alguno determina la limitación del ius variandi del empresario que la medida adoptada no sea del interés de alguno de los afectados, por no ser escogidos con preferencia sobre otros para las medidas de organización, y ello cuando no se presenta panorama discriminatorio alguno en razón de la cualidad de los afectados en los términos referidos por el art 14 de la Constitución.
.- y especialmente por el hecho de que obra como probado la existencia de un acuerdo sobre como llevar a efecto tal movilidad funcional. Consta acreditado que la empresa pese a que la movilidad funcional externa limitada en el tiempo incardinada en el ius variandi no requiere de trámites de negociación con los representantes de los trabajadores ha sido objeto de un acuerdo con la finalidad de dar transparencia a una movilidad que puede afectar a muchos puestos de trabajo y donde se pueden encontrar intereses contrapuestos de los trabajadores afectados. Y el hecho de acordar como condiciones de movilidad funcional el destino en la misma unidad y con movilidad ascendente en modo alguno supone infracción de norma o pacto alguno, pretendiendo mediante la demanda desconocer lo pactado
.- de no existir el referido pacto en modo alguno se puede reconocer derecho alguno por parte de un trabajador para que ante un reorganizacion empresarial imponga a la empresa la movilidad descendente por ser de su interés, puesto que ello seria articular un supuestos derecho a la "regresión profesional" por suponer una "promoción económica", derecho que entendemos no recogido en norma o pacto alguno.
.- no se desconoce que con la aplicación de los criterios de selección de los trabajadores a los que se les permite la movilidad funcional pueden existir trabajadores que se pueden considerar de mejor derecho de haber articulado otros criterios pero si los criterios no poseen carácter discriminatorio ni suponen un fraude de ley no pueden imponerse sobre la voluntad empresarial o como es el caso sobre el acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores.
.- debiendo referir que resulta inocua la alegación de la empresa en cuanto a que el ejecución de la movilidad externa descendente o lo que hemos denominado "regresion profesional" con "promocion economica" en modo alguno daría lugar a una vulneración de límites presupuestarios a los que viene sometido la empleadora. El art 39,3 del ET refiere que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen, y tal previsión debe entenderse que aun en el supuesto de funciones inferiores si la retribución es superior debe percibirse esta ultima, pero estando en presencia de cobertura de plazas ya existentes por tal movilidad funcional el coste de las mismas ya vienen presupuestadas; no estando en el supuesto de prestación de servicios con mayor retribución por mas personal del que presupuestariamente tiene atribuidos tales emolumentos.
El conflicto colectivo según STS de 20-10-20 rc 95/19 queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos entre los que se encuentra que
Señalando que
Ante el tenor del suplico de la demanda y de las obligaciones asumidas por empresa según el ET asi como en el pacto de referencia no puede mas que entender que aun estando en su conflicto dentro del ámbito social por el contrario no se presenta como jurídico, puesto que lo que se pretende es modificar la norma o pacto en cuanto al ejercicio del ius variandi cunado no se aprecia actuación discriminatoria o en fraude de ley, sin que exista previsión jurídica alguna en el ET ni en los pactos que permita a los órganos de la jurisdicción social el determinar el ámbito de la obligación requerida a la empresa.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por
.-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-PV),
.- SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LES ADMINISTRACIONS I ELS SERVEIS PUBLICS (STAS),
.- Frente a los siguientes demandados:
.-SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIAS SA (SGISE),
.- COMISIONES OBRERAS (CCOO),
.- SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA LOCAL Y BOMBEROS (SPPLB),
.- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),
Absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda
Procede tener por desistida a SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LES ADMINISTRACIONS I ELS SERVEIS PUBLICS (STAS), de las peticiones contenidas en el escrito de ampliación de la demanda.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación. El recurso podrá prepararse
Así se acuerda y firma.
