Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 859/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 4028/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 859/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100237
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1512
Núm. Roj: STSJ CV 1512:2023
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación nº 4028/22
Ilmas. Sras. :
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª Mª. Isabel Saiz Areses
Dª Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 004028/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000783/2019, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de D. Nicanor, asistido por el Letrado D. Teofilo Ortiz Bru contra TRANSNACHETE SL, representada por el Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere y en los que es recurrente D. Nicanor, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
y se ingresó en cuenta la cantidad de 1750 euros, el 11.02.19, indicado "nómina enero descontado multas 200+50" ( doc 19 dte). Igualmente, de la nómina de febrero de 2019, abonada el 11.03.19, se descontó 200 euros, abonando 1672,78 euros ( en vez de los 1872,78 euros netos a que ascendía dicha nómina) indicando " nómina febrero menos multa" ( doc 17 dte). En la nómina de mayo de 2019, abonada el 08.06.19 la empresa descontó la cantidad de 200 euros, abonando 1672,78 euros en vez de los 1872,78 euros netos a que ascendía ( doc 13). En la nómina de junio de 2019, abonada el 05.07.19, la empresa también descontó 200 euros, abonando 1672,78 euros en lugar de los 1872,78 euros netos a que asciende dicha nómina ( doc 11). La nómina de julio, abonada el 06.08.19 ( doc 10), sí fue abonada en su integridad.".
Fundamentos
2. Propone la parte recurrente en el primero de tales hechos probados la revisión del hecho probado primero indicando que el mismo debe tener la redacción que indicamos a continuación resaltando en negrita las adiciones pretendidas
No cabe acceder a la revisión interesada pues ya se remite tal hecho probado al contrato de trabajo que puede examinar la sala en su integridad debiendo estarse al íntegro contenido del mismo, sin que sea por ello necesario reflejar las modificaciones interesadas. Ello es así pues viene señalando la doctrina jurisprudencial que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuran en los folios que se detallan concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integrado en los referidos hechos ( STS 28 de julio de 2015 -rcud.1925/2014).
3. En el segundo motivo de recurso se pretende la supresión del párrafo segundo del hecho probado cuarto, alegando el carácter ficticio de lo recogido en el mismo pues afirma que no es cierto que haya disfrutado un día de vacaciones en el año 2019. Dice que no se indica qué día se disfrutó, que el convenio colectivo sólo permite fraccionar las vacaciones en dos periodos y que el documento 25 en el que se funda la sentencia para considerar acreditado tal hecho en realidad no se corresponde con vacaciones sino con periodo de descanso. No puede prosperar la eliminación postulada habida cuenta que la alegación de inexistencia de prueba supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990). Y en este caso existió tal actividad probatoria pues se funda la magistrada de instancia en las propias certificaciones aportadas por el actor que se dan por reproducidas, y es a partir de las mismas por lo que se considera acreditado que el actor disfrutó un día de vacaciones. Aunque no se indique qué día concreto fue, se desprende de las certificaciones aportadas por el actor y el propio demandante viene a reconocer que se recoge tal día de disfrute en el documento 25 que figura firmado por el actor aunque a través de las valoraciones, apreciaciones y argumentaciones jurídicas que realiza y que son impropias del relato fáctico argumente que se corresponde tal día con descanso y no con vacaciones. Por ello y dado que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba para que a la vista de los mismos documentos en los que se fundó la magistrada de instancia se lleguen ahora a otras conclusiones, pretendiendo así que se desconozca la facultad de valoración de la prueba practicada que incumbe a la magistrada de instancia, no podemos acceder a la supresión interesada, pues señala la jurisprudencia que la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -).
4. En el tercer motivo de recurso pretende la parte recurrente que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia que es el que fija las horas extras, horas de presencia, horas nocturnas y en festivos que entiende la magistrada de instancia que realizó el actor en el periodo reclamado así como las dietas que entiende se generaron, considerando que dicho hecho probado debe tener la redacción que se recoge en tal hecho probado y que debido a su extensión damos por reproducida.
En lo relativo a las horas extras referidas al año 2018 que plasma el perito de la empresa en su informe y que son las que acoge la sentencia de instancia, como reconoce la parte demandada y se desprende del referido informe pericial de la empresa son 83 y no 80 y procede por ello rectificar tal error de la sentencia de instancia que parte del error del perito al plasmar las horas extras al resumen global, y sin que proceda la adición que interesa la parte demandada de forma indebida pues lo hace al impugnar tal modificación y además partiendo de un error en el cómputo de las horas del año 2019 realizado por su propio perito que no se alegó ni consta que se expusiera en forma alguna en el acto de juicio, pretendiendo una compensación y un descuento de cantidades que no tiene cabida a través de la impugnación de una revisión de hechos probados y que además supone realizar una serie de argumentaciones y conjeturas impropias de la revisión fáctica que ni si quiera se trata de efectuar en debida forma a través del cauce del artículo 197 LRJS. En relación a tales horas extras, la parte recurrente lo que pretende es que sólo se recojan las indicadas horas extras y no la indicación de que han sido compensadas con 518,28 horas de descanso retribuido, y como lo relativo a las certificaciones sobre los días de permiso/descanso y vacaciones disfrutadas por el actor ya se recoge en el hecho probado cuarto en el que se dan las mismas por reproducidas y lo que viene a recoger la sentencia de instancia en tal hecho probado al compensar las horas extras con horas de descanso retribuidas es una apreciación jurídica que es la que expone en la fundamentación y que solo puede tener adecuado encaje en tales fundamentos de derecho y no en el relato fáctico, accedemos a suprimir lo relativo a tales horas de descanso y a la compensación referida que deberá analizarse al examinar las infracciones jurídicas alegadas.
En los demás extremos que se tratan de modificar no podemos acceder a la revisión fáctica interesada pues el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, ha venido indicando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
2.Señala la sentencia de instancia en este punto relativo a las horas extraordinarias: " En cuanto a las
3.Discrepa la Sala de esta argumentación realizada por la sentencia de instancia pues se limita sin más a acoger la argumentación que efectúa el perito de la empresa para compensar las horas extras que resultan acreditadas, sin efectuar análisis alguno acerca de si dicha compensación se ajusta a las previsiones legales que cita la parte recurrente y sin analizar si efectivamente estamos ante descansos retribuidos. En este sentido, el Convenio colectivo de aplicación, el de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Alicante señala en el artículo 40 relativo a las Horas extraordinarias que: "1.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada de trabajo ordinaria, calculada según lo dispuesto en este Convenio Colectivo. A efectos de límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, tal como determina el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. Estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por Empresa y Trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa. 2.- El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la Empresa y su aceptación, con carácter general para cada caso concreto, será voluntaria para los Trabajadores. 3.- Dada la naturaleza de servicio público que las Empresas afectadas por este Convenio prestan, los Trabajadores realizarán, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto de mercancías, mudanzas, carga y descarga de vehículos y preparación de la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, siempre que los mismos tengan carácter excepcional y con el límite máximo legalmente establecido. Tales horas extraordinarias tendrán la consideración de estructurales. 4.- En el caso de que las horas extraordinarias no fuesen compensadas por descansos, las Empresas abonarán las mismas tomando como base el valor de la hora ordinaria, incrementada con el 25 %." En cuanto a la jornada de trabajo, señala el artículo 38 de dicho convenio que "La jornada ordinaria de trabajo, para todas las Empresas y Trabajadores afectados por el presente convenio será de 1826 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, respetándose las mejoras particulares en aquellas empresas que así lo tuvieran establecido como derecho adquirido. La regulación de la jornada para los servicios de conducción o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, o su carga, se efectuará en base a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Real Decreto 1.561/95 sobre jornadas especiales de trabajo en el Transporte. Los tiempos de presencia serán aquellos en los que el trabajador de los servicios aquí aludidos, (conducción y auxiliares), se encuentre a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativa de servicios, viajes sin servicio, averías y comidas en ruta. En ningún caso tendrán la consideración de tiempo de presencia los períodos de descanso diarios. Estos tiempos de presencia se compensarán de igual modo que las horas extraordinarias, por tiempos equivalentes de descanso retribuidos. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de 30 minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo. Para el personal considerado como "trabajador móvil" por la Directiva 2002/15, traspuesta por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de si durante estas 6 horas de trabajo de cómputo total, el trabajador móvil hubiese efectuado un período de conducción de cuatro horas y media, la pausa que recoge el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo. Esta pausa de 30 minutos en este artículo podrá quedar subsumida en la reconocida como "pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos" que reconoce tal Reglamento."
A partir de tal regulación se advierte en primer lugar que no cabe realizar un cómputo anual globalizado de las horas de descanso, sino que es necesario que el descanso compensatorio se produzca dentro del límite temporal de cuatro meses marcado por el convenio, y además para el cómputo de los descansos compensatorios se deben excluir los descansos diarios entre jornadas y los semanales, lo que no se desprende de la sentencia que sólo hace referencia al descanso semanal de 45 horas pero no al descanso diario entre jornadas. En este sentido de la regulación convencional citada se desprende que el descanso mínimo entre jornadas debe ser de 12 horas entre jornadas, y en cuanto al descanso semanal, en el artículo 4 h) Reglamento 561/2006, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, se define el periodo semanal del siguiente modo: "el período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un "período de descanso semanal normal" o un "período de descanso semanal reducido": - "período de descanso semanal normal": cualquier período de descanso de al menos 45 horas, - "período de descanso semanal reducido": cualquier período de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas consecutivas". Y en el artículo 8 del mismo reglamento comunitario se regula el derecho de los conductores a un descanso diario y semanal en los siguientes términos: "1. Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales. 2. Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior. Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas es superior a 9 horas, pero inferior a 11, ese período de descanso se considerará un período de descanso diario reducido. 3. Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido. 4. Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior. 6. En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos: - dos períodos de descanso semanal normal, o - un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate. Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal. 7. Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas. 8. Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado. 9. Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas." Para el cálculo de los descansos compensatorios por las horas extraordinarias realizadas, debe estarse a tal normativa que aunque se cita en el informe pericial no consta desde luego que se haya tenido en cuenta, pues no se realizan los cálculos partiendo de la necesidad de compensar las horas extras en los cuatro meses y de manera que no se solapen los descansos mínimos obligatorios, realizando el perito afirmaciones jurídicas que no se corresponden con la referida normativa legal, partiendo de considerar sin más que todo el tiempo en el que el trabajador no está conduciendo el camión y que exceden del descanso semanal de 45 horas, nos encontramos con descansos retribuidos y además compensatorios. El art. 29 del II Acuerdo General para el Transporte de Mercancías por Carretera citado también por la parte recurrente establece que a efectos del límite máximo de horas extras no se computaran las que se compensen por tiempo de descanso equivalente y que serán programadas de común acuerdo por la empresa y trabajador y en este caso no consta tal programación de común acuerdo de los tiempos de descansos que compensarían las horas extras, sino que se imputa de forma automática tal compensación cuando para ello como hemos señalado debe ajustarse la empresa a las previsiones legales citadas y a la realización de tal programación. Por ello no cabe entender en todo caso que se ha producido tal compensación con horas de descanso retribuidas y estimamos que se deben retribuir al trabajador todas las horas extras que han resultado acreditadas en el periodo reclamado, así en total 612,71 horas que a razón del importe de 12,40 euros por hora no discutido por la parte actora da lugar a la suma de 7.665,604 euros. En términos similares se ha pronunciado ya la Sala en la sentencia dictada en el RS 3546/2021 ante una reclamación similar si bien referida al convenio de transporte de mercancías de Valencia que tiene un contenido similar.
2. Por las mismas razones debe desestimarse el motivo octavo que como indica la parte recurrente se sustenta en las mismas infracciones legales que se recogen en el extenso motivo anterior, y en el que se argumenta que de las horas nocturnas no pueden descontarse el tiempo que se está a disposición de la empresa, pese a que no sea el de conducción y otros trabajos como manifiesta la resolución recurrida por remisión a la manifestación del perito de la empresa, pues como no constan esas horas nocturnas que dice el actor que estuvo a disposición de la empresa, no se puede incrementar la suma que se le ha reconocido al actor por horas nocturnas.
2. Cuestión aparte merece el hecho de si cabe compensar las cantidades adeudadas por la empresa por los conceptos reclamados en la demanda con el importe abonado por el concepto de dietas. Este extremo es el que se combate por la parte actora en el motivo décimo de recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 26-5 en relación con el artículo 35.1, 36.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 41 y 30 del convenio colectivo aplicable, en relación con el artículo 38 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, e incorrecta interpretación de los artículos 1195 a 1202 del C.Civil, señalando que no cabe la compensación aplicada por la sentencia de instancia pues no nos encontramos ante conceptos homogéneos, que es un requisito necesario para poder compensar, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 (RJ 2010, 4655), dictada en el recurso 2721/2009 y otras sentencias de dicha Sala que damos por reproducidas. Argumenta que las dietas tienen naturaleza de indemnización o suplido, que de acuerdo con el artículo 30 del convenio aplicable "La dieta es un concepto extra-salarial cuya finalidad es la compensación de los gastos originados al trabajador como consecuencia de un desplazamiento fuera de su residencia habitual o prestación habitual del servicio" y que por ello no cabe la compensación con las cantidades que por conceptos salariales adeuda la empresa al trabajador y que si la empresa entiende que ha abonado cantidades en exceso por el concepto de dietas sólo podría reclamarlas al trabajador pero no compensarlas con conceptos salariales.
A este respecto señala la sentencia de instancia que la empresa alegó que la suma adeudada al trabajador por los conceptos de horas extras, vacaciones, festivos, horas de disponibilidad, y horas nocturnas, debe compensarse con las dietas ya abonadas y que al no encontrarnos ante un supuesto de compensación de salarios del artículo 26-5 ET sino ante una compensación de deudas del artículo 1195 CC, debe operar dicha compensación. De este modo, entiende la sentencia que el trabajador tiene una deuda con la empresa, por el importe abonado por el concepto de dietas y que la misma puede ser compensada con la que a su vez mantiene la empresa con el trabajador, de manera que no estamos ante un supuesto en el que se compensen determinadas partidas salariales con otros conceptos abonados por la empresa, sino que la compensación llevada a cabo por la sentencia parte de la existencia de dos deudas, una del trabajador y otra de la empresa que pueden ser compensadas al amparo de los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, de manera que la doctrina referida en el recurso relativa a los supuesto de compensación y absorción de salarios no resulta de aplicación en este supuesto.
En relación a la compensación de deudas, señala el artículo 408 LEC que "1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar". Conforme a ello es claro que la vigente LEC no asimila procesalmente la reconvención y la compensación, pues la reconvención es un instituto procesal (demanda reconvencional) y la compensación es un modo de extinción de las obligaciones que, al igual que el pago, es un hecho extintivo de la pretensión, y a efectos de su estimación y eficacia procesal cabe diferenciar la compensación que reuniendo los requisitos determinados por el artículo 1.196 CC es alegada en juicio por el demandado como oposición o excepción perentoria al crédito del actor sin pretender ni solicitar la condena de éste (compensación judicial), y la que se formula ejercitando acción de condena frente al demandante principal solicitando la condena del mismo a la neutralización por coincidencia de su crédito o abono de la diferencia en su caso (compensación reconvencional), y si bien respecto de esta última deviene indudable el ejercicio de la correspondiente acción mediante la oportuna demanda de reconvención que en el ámbito laboral exige como presupuesto de su admisibilidad su previo anuncio en conciliación, para la valoración y estimación en juicio de la primera no se exige más que su alegación o formulación como excepción en el momento procesal oportuno, de modo tal que si frente a la pretensión deducida en la demanda origen del litigio la demandada además de reconocer la existencia de la deuda adujo e invocó en el acto del juicio la de su crédito frente al demandante solicitando su compensación hasta el límite de su concurrencia, es claro que la oportunamente alegada como excepción perentoria por la empresa demandada ha de aceptarse como adecuada y cumplidamente formalizada sin necesidad de previo anuncio ni formulación de reconvención. En este sentido el artículo 85-3 segundo párrafo de la LRJS señala que "No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas". Sucede, sin embargo, que la compensación de deudas, como institución jurídica tradicional en Derecho es el modo de extinguir en la cantidad concurrente (que es la deuda menor) las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, estableciéndose al respecto (en concreto en el art. 1.196 del Código Civil ) la concurrencia de determinados requisitos. En primer lugar, se exige reciprocidad en las deudas ("que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro" [ art. 1.196.1º ]), o lo que es igual, que las partes litigantes "por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra" ( art. 1.195 del Código Civil ) y además la exigencia de que las deudas estén vencidas y que sean exigibles ("que las dos deudas estén vencidas" [art. 1.196.3º ] y "que sean ... exigibles" [art. 1.196.4º ]). En este sentido cabe citar la STS 21-10-2005
2. En primer lugar en lo que se refiere al día de vacaciones disfrutado, ya analizamos a la hora de resolver sobre las revisiones fácticas interesadas lo relativo a al día de vacaciones disfrutado en el año 2019 y como el disfrute del mismo resulta acreditado y recogido en el relato fáctico tras examinar la magistrada de instancia la prueba practicada, no habiendo accedido la Sala a la revisión interesada, debemos partir a la hora de resolver sobre las infracciones jurídicas alegadas del disfrute de un día de vacaciones en el año 2019. Sin embargo, sí es cierto que en el año 2018 no consta que el actor disfrutara de vacaciones ni que la empresa le concediera la opción de poder disfrutarlas y resultara imputable al demandante el no disfrute de tales días de vacaciones por lo que habiendo interesado el trabajador la compensación económica de los días de vacaciones no disfrutados referidos a toda la relación laboral mantenida con la empresa, y siendo 22 días los que correspondían al actor por tal concepto de los que solo disfrutó un día, le restarían por compensar económicamente 21 días que son los que procede reconocerle de acuerdo con el parámetro de cálculo utilizado por la sentencia de instancia para calcular tal concepto que es el mismo que se fija en la demanda, así 71,058 euros el día, y que no ha sido combatido por la empresa, la suma de 1.492,218 euros en lugar de la suma que se recoge en la sentencia de instancia. Es cierto como indica la empresa al impugnar, el tenor del artículo 38 ET que establece que las vacaciones se deben disfrutar dentro del año natural, pero también lo es que resulta de aplicación la normativa europea respecto del concepto de las vacaciones así como la jurisprudencia del TJUE al respecto de acuerdo con la cual solo puede limitarse el derecho a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 en caso de que concurran "circunstancias específicas" (en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16, EU:C:2017:914, apartado 56 ), de manera que la pérdida del derecho a vacaciones anuales retribuidas al finalizar un período de devengo o un período de aplazamiento solo puede producirse si el trabajador afectado ha tenido la posibilidad efectiva de ejercer oportunamente ese derecho y como no consta que en este caso el trabajador recurrente tuviera tal posibilidad no puede limitarse su derecho a la compensación por las vacaciones no disfrutadas cuando además el mismo se reclama dentro del plazo del año desde la finalización del periodo de devengo de las vacaciones referidas al año 2018. En este sentido podemos citar la STSJ de Madrid de 28 de marzo del 2022 (RS 843/2021) que se pronuncia en los siguientes términos: ".....hemos de traer a colación el Convenio 132 de la OIT sobre las vacaciones pagadas, cuyo artículo 3 proclama que "Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada" añadiendo el artículo 10 que "la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes. 2. Al fijar la época en que se tomarán las vacaciones, se tendrán en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y distracción de que pueda disponer la persona empleada". Ya en el ámbito del derecho europeo referirnos a la Directiva 2003/88/CE (LCEur 2003, 3868) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo cuyo artículo 7 viene a señalar que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral". Y en cuanto a la forma de disfrute de este periodo de descanso anual el TJUE en Sentencia de 6 de noviembre de 2018, asunto Max-Planck aborda la interpretación del artículo 7 de la Directiva en relación con el derecho al disfrute de las vacaciones anuales una vez extinguida la relación laboral fuera del año natural en que fueron generadas, así como el derecho del trabajador al recibir una compensación económica alternativa, cuando el trabajador no solicitó su disfrute vigente el vínculo laboral. Y afirma el Tribunal de Luxemburgo reunido en Gran Sala en el punto 26 de su sentencia que "la extinción del derecho adquirido de un trabajador a vacaciones anuales retribuidas o de su derecho correlativo al abono de una compensación por las vacaciones no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral, sin que el interesado haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercer ese derecho a vacaciones anuales retribuidas, afecta a la esencia misma de ese derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C-579/12
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia de fecha trece de julio del dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, en autos número 783/2019 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa TRANSNACHETE SL y FOGASA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, revocamos en parte la sentencia de instancia y condenamos a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 10.505,422 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago; y ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que con carácter subsidiario y dentro de los supuestos legales incumbe a FOGASA.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

