Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1962/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3609/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1962/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101631
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4225
Núm. Roj: STSJ CV 4225:2023
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación nº 3609/22
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003609/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000684/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Belinda, asistida por el Letrado D. José Luís Saiz Segura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
El motivo de revisión fáctica insta las siguientes modificaciones:
.- modificación del hecho probado quinto con la siguiente redacción alternativa:
Fundamenta la solicitud en el informe medico de síntesis (folio 77)
.- dar nueva redacción al hecho cuarto con el siguiente tenor literal:
No fundamenta la actora la revisión en documento alguna mas allá en su caso de tener como tales los referidos en la propia redacción de hechos probados.
.- adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:
Fundamenta la solicitud en la instructa aportada por la propia recurrente.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, con alegación de la documental medica que tienen por conveniente destacar, la recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
No se acredita con los motivos de modificación fáctica error del juzgador puesto que respecto a la primera de las modificaciones no se aprecia error alguno por parte del juzgador, puesto que la recurrente solo pretende añadir lo que refiere la actora, referencias que obran en el informe de síntesis como tales meras referencias y no como valorizaciones del médico evaluador. Por su parte respecto a la segunda de las modificaciones lo que pretende es dejar constancia del contenido de los documentos folios 32. 39 y 70 que no acreditan error alguno del juzgador puesto que no son mas que informes médicos ya valorados por el medico evaluador así como por el juzgador y que vienen emitidos en los años 2018 y 2019, acreditando en su caso afectaciones y dolencias en tales fechas pero no en el año 2021, momento en que la actora fue evaluada. Tales peticiones no suponen mas que un intento de sustituir el convencimiento del juzgador sobre el estado y limitaciones de la actora, convencimiento imparcial del juzgador por el interesado de parte, mediante la consideración alternativa de la prueba documental. Tales conclusiones de parte no pueden ser admitidas al no derivarse de prueba con literosuficiencia que acredite el error del juzgador. La valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia que no se aprecia como extravagante o irracional, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta, habiendo optado el juzgador de instancia por una valoración de las lesiones y afectaciones ante las discrepancias que puedan existir entre informes médicos no tanto en cuanto a las dolencias sino a las limitaciones residuales, y valorando la evolución de las lesiones.
La tercera de las modificaciones pretende por la recurrente dejar como constancia fáctica las conclusiones interesadas de parte del análisis de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO11:7401, donde obran con carácter general los requerimientos de cada una de las profesiones estandarizadas y en concreto con el numero 7401 la de Trabajadores de mecánicos y ajustadores de vehículos de motor. La citada guía puede tener la consideración de texto con carácter normativo, de uso por la administración, que no requiere su presencia en hechos probados, como previsión de carácter jurídico, y que incluso es reproducido en la fundamentación de la resolución recurrida, pero sin que ello determine que tenga la literosuficiencia para generar el relato factico que pretende la actora que deriva de una valoración o argumentación que lleva a efecto la recurrente. Cabe considerar que a falta de determinación en el relato de hechos de los requerimientos de una profesión las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO y las consideraciones generales sobre los requerimientos de la profesión sean hechos conformes, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Razones que obligan a desestimar la tercera de las modificaciones instadas.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo habitual al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.
Consta en la resolución recurrida que la actora presenta un diagnóstico de las dolencias siguientes: Fibromialgia. Depresión. Discopatía multinivel, sin mielorradiculopatía. SAHS. Tos crónica. Pero por el contrario no generan afectación que supongan una imposibilidad de la prestación de los servicios propios de su profesión. Y ello es asi considerado por el jugador de instancia pues el cuadro osteoarticular que se concreta en una raquialgia crónica, además, de depresión y fibromialgia, son patologías crónicas, de evolución fluctuante en dependencia de diversos estresores vitales. Presentando al momento de ser evaluada buenos balances articulares, sin signos inflamatorios articulares y la fibromialgia y la raquialgia crónica, no presenta evidencias de déficit motor significativo, ni déficit sensitivo, ni alteración de los reflejos, no apreciándose afectación según las pruebas objetivas y ello cuando la naturaleza de su propia actividad como trabajadora autónoma le permite dosificar los esfuerzos y las sobrecargas; y sin que el SAHS y la tos crónica generen disnea alcanzando una saturación de oxígeno del 98%; y sin que la patología psiquiátrica, con mera sintomatología distímica, sin criterios de depresión mayor, generen limitaciones funcionales, no constando que su clínica afecte a sus facultades intelectivas y que incida negativamente en las mismas reduciendo su capacidad cognitiva o impidiéndole prestar una mínima atención.
Ante tal situación fáctica (sin poder apreciar las consideraciones fácticas introducidas en el motivo de infracción normativa), se ajusta a derecho la conclusión del juzgador de instancia que considera que no se ha acreditado el carácter severo de las dolencias de la recurrentes, por lo que debe entenderse que su estado patológico, no reviste en la actualidad gravedad suficiente para impedirle la realización de "todas o de las tareas fundamentales" de su profesión habitual. Lo que determina que no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total para su profesión habitual, desestimando el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Belinda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia en 15-9-22, autos 684/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
