Sentencia Social 1962/202...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1962/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3609/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1962/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101631

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4225

Núm. Roj: STSJ CV 4225:2023


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación nº 3609/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003609/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001962/2023

En el recurso de suplicación 003609/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000684/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Belinda, asistida por el Letrado D. José Luís Saiz Segura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por Dña. Belinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.-La demandante Dña. Belinda, nacida el NUM000/1968, con DNI n.º NUM001, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo alta en el RETA el 01/04/2014 y baja el 13/10/2020 y tiene como profesión habitual la de MECÁNICA DE COCHES. 2º.-Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora el 10 de octubre de 2020, el día 10/11/2020 se realiza informe médico de síntesis que se da por reproducido. En fecha 15/01/2021, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 21/01/2021, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución de 08/06/2021. El día 19/07/2021 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 3º.-Las pruebas practicadas informan: Radiografía (transcrita por su MAP en abucasis el 26/09/2019): "CERVICOARTROSIS C5- C6. LUMBOARTROSIS L4, L5, S1 Y OSTEOFITOS ANTERIORES T11 Y T12". RMN TRES SEGMENTOS RAQUIS (transcrita por su MAP en abucasis el 31/10/2019, se desconoce la fecha de su realización): "Lumbar: Cambios degenerativos interapofisiarios. Listesis grado I L4-5. Extrusión discal focal paramediana derecha de L5-S1 con estenosis de conducto raquídeo central y foramidal dcha. Dorsal: degeneración-deshidratación de los discos intervertebrales T10-11 y T11-12 sin evidencia de hernias ni protusiones significativas. Cervical: rectificación e inversión de la lordosis cervical. Protrusión discal posterolateral izda C5-6. Leve protrusión discal posterior C6-7". Informe Neurofisiología Hospital de Manises 26/10/2020: "Técnicas empleadas: En Miembro superior izquierdo: ENG Sensitiva de N. Mediano y Cubital izquierdo. ENG Motora de n. Mediano y Cubital izquierdos.Onda F. EMG con aguja coaxial de los siguientes músculos: Deltoides, Biceps Brachii, Flexor carpi radialis, 1interoseus dorsalis izquierdos. En miembros inferiores: ENG: Sensitiva de N. Peroneal superficial Y Suralderechos Motora de N. Peroneal y Tibial posterior derecho. EMG con aguja coaxial de los siguientes músculos:Tibialis anterior ,vastus medialis, Gastrocnemius laterales medialis, Rectus femori,bilateral. Hallazgos: "Estudio segmentario y comparativo de conducciones sensitivas y motoras de N. mediano y estudio de conducciones sensitivas y motoras de N. cubital dentro de los parámetros de la normalidad. El estudio EMG convencional de los miotomas L3-S1 bilateral, dentro de la normalidad, sin apreciarse signos de reinervación ni otros hallazgos. Estudio neurográfico de conducciones sensitivas y motoras derechas, dentro de la normalidad. Conclusión: El estudio neurofisiológico se encuentra dentro de límites normales: Se descartan neuropatías focales de n. Mediano y Cubital izquierdos, Afectación radicular C5-T1 izquierda y L3-S1 bilateral en la actualidad". No sigue controles por COT, ni Unidad del Dolor, ni RHB. 4º.-La actora presenta las dolencias siguientes:Fibromialgia. Depresión. Discopatía multinivel, sin mielorradiculopatía. SAHS. Tos crónica. 5º.-A fecha de la valoración presenta buen estado general y nutricional. Obesidad (168 cm y 96 kg). Marcha autónoma sin claudicación, ni posturas ni actitudes antiálgicas, no porta ortesis. Leve contractura de trapecio izquierdo. Arcos de movilidad de raquis lumbar y cervical conservados, excepto limitación en últimos grados de rotación cervical a la izquierda. Maniobras de elongación radicular lumbar y cervical negativas. ROTs rotulianos presente y simétrico. Marcha de puntillas y talones dentro de la normalidad. Sensibilidad y balance muscular MMII y MMSS normal. Sin atrofias ni hipotrofias musculares en MMII ni en MMSS. No se objetivan signos inflamatorios articulares en el momento actual. Fibromialgia y raquialgia crónica, sin evidencia de déficit motor significativo, ni déficit sensitivo, ni alteración de los reflejos en el momento actual. Tos crónica. Sin disnea. Saturación de oxígeno actual 98%. 6º.-Presenta sintomatología distímica, sin criterios de gravedad y con preservación de áreas de funcionamiento útil en el momento actual. Desde el punto de vista psiquiátrico, presenta funciones superiores conservadas, leves estigmas de tristeza, poco modificables en el transcurso de la conversación. Sin ingresos psiquiátricos, ni descompensaciones agudas que hayan requerido asistencia urgente, no intentos autolíticos, no auto ni heteroagresividad. No clínica afectiva mayor ni psicótica. 7º.-Se da por reproducido el informe de vida laboral de la actora obrante en el expediente administrativo y como documento n.º 1 del ramo de prueba del INSS. 8º.-La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la parte actora asciende a la cantidad mensual de 881,23 euros, siendo la fecha de efectos económicos, para en su caso, desde el 15 de enero de 2021.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demanante Dª. Belinda. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Belinda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia en 15-9-22, autos 684/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21-1-21, confirmada por la de 8-6-21, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión habitual la de mecánica de coches autónoma.

SEGUNDO.- El recurso se articula a través de dos motivos, el primero al amparo de la letra B) del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados, y el segundo al amparo de la letra C) del mismo articulo con alegación de infracción normativa.

El motivo de revisión fáctica insta las siguientes modificaciones:

.- modificación del hecho probado quinto con la siguiente redacción alternativa:

5.- A fecha de la valoración lumbalgia mecánica crónica que irradia a glúteo izquierdo y "sube desde el pie para arriban la sensación de acorchamiento-hormigueo. También presenta cervicobraquialgia izquierda, con parestesias. Poliartromialgia crónica. Astenia y fatiga crónica.

Fundamenta la solicitud en el informe medico de síntesis (folio 77)

.- dar nueva redacción al hecho cuarto con el siguiente tenor literal:

"La actora presenta las dolencias siguientes: Fibromialgia. Depresión a la fecha de valoración (psiquiatría 26/02/2020) sentimientos de tristeza apatía, tendencia a la clinofília, falta de iniciativas, abandono de las actividades del hogar, sentimientos de culpa y abandono actividades de ocio. Actualmente (psiquiatría julio y agosto 2022) en tratamientopsiquiátrico y psicofarmacológico con BRILLENTIX con buena tolerancia, pero sin eficacia volitiva y dinámica, ABILIFY, PRISTIQ, LEXATIN. Discopatía multinivel, sin mielorradiculopatía. SAHS de grave intensidad (fol. 32) con intolerancia al tratamiento de CPAP pauta gabapentina y SAHS SEVERO (fol. 39- 70) . Tos crónica.

No fundamenta la actora la revisión en documento alguna mas allá en su caso de tener como tales los referidos en la propia redacción de hechos probados.

.- adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"El puesto de trabajo de mecánica de motores, conforme la Guía de Valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y aportada por la parte actora, exige una carga biomecánica elevada a nivel cervical, dorsolumbar de grado 3 lo que exige en el trabajador una carga biomecánica entre el 41 y el 60% de su jornada, un trabajo de precisión también de grado tres

En lo que respecta a la carga mental, se exige una capacidad muy elevada para desarrollar la misma ya que precisa comunicación, atención, complejidad, etc. "

Fundamenta la solicitud en la instructa aportada por la propia recurrente.

TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, con alegación de la documental medica que tienen por conveniente destacar, la recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

No se acredita con los motivos de modificación fáctica error del juzgador puesto que respecto a la primera de las modificaciones no se aprecia error alguno por parte del juzgador, puesto que la recurrente solo pretende añadir lo que refiere la actora, referencias que obran en el informe de síntesis como tales meras referencias y no como valorizaciones del médico evaluador. Por su parte respecto a la segunda de las modificaciones lo que pretende es dejar constancia del contenido de los documentos folios 32. 39 y 70 que no acreditan error alguno del juzgador puesto que no son mas que informes médicos ya valorados por el medico evaluador así como por el juzgador y que vienen emitidos en los años 2018 y 2019, acreditando en su caso afectaciones y dolencias en tales fechas pero no en el año 2021, momento en que la actora fue evaluada. Tales peticiones no suponen mas que un intento de sustituir el convencimiento del juzgador sobre el estado y limitaciones de la actora, convencimiento imparcial del juzgador por el interesado de parte, mediante la consideración alternativa de la prueba documental. Tales conclusiones de parte no pueden ser admitidas al no derivarse de prueba con literosuficiencia que acredite el error del juzgador. La valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia que no se aprecia como extravagante o irracional, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta, habiendo optado el juzgador de instancia por una valoración de las lesiones y afectaciones ante las discrepancias que puedan existir entre informes médicos no tanto en cuanto a las dolencias sino a las limitaciones residuales, y valorando la evolución de las lesiones.

La tercera de las modificaciones pretende por la recurrente dejar como constancia fáctica las conclusiones interesadas de parte del análisis de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO11:7401, donde obran con carácter general los requerimientos de cada una de las profesiones estandarizadas y en concreto con el numero 7401 la de Trabajadores de mecánicos y ajustadores de vehículos de motor. La citada guía puede tener la consideración de texto con carácter normativo, de uso por la administración, que no requiere su presencia en hechos probados, como previsión de carácter jurídico, y que incluso es reproducido en la fundamentación de la resolución recurrida, pero sin que ello determine que tenga la literosuficiencia para generar el relato factico que pretende la actora que deriva de una valoración o argumentación que lleva a efecto la recurrente. Cabe considerar que a falta de determinación en el relato de hechos de los requerimientos de una profesión las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO y las consideraciones generales sobre los requerimientos de la profesión sean hechos conformes, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Razones que obligan a desestimar la tercera de las modificaciones instadas.

CUARTO.- El segundo y tercer motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 194,4 y ss de la LGSS, pretendiendo que se considere a la recurrente como afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión de mecánica de coches.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo habitual al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.

Consta en la resolución recurrida que la actora presenta un diagnóstico de las dolencias siguientes: Fibromialgia. Depresión. Discopatía multinivel, sin mielorradiculopatía. SAHS. Tos crónica. Pero por el contrario no generan afectación que supongan una imposibilidad de la prestación de los servicios propios de su profesión. Y ello es asi considerado por el jugador de instancia pues el cuadro osteoarticular que se concreta en una raquialgia crónica, además, de depresión y fibromialgia, son patologías crónicas, de evolución fluctuante en dependencia de diversos estresores vitales. Presentando al momento de ser evaluada buenos balances articulares, sin signos inflamatorios articulares y la fibromialgia y la raquialgia crónica, no presenta evidencias de déficit motor significativo, ni déficit sensitivo, ni alteración de los reflejos, no apreciándose afectación según las pruebas objetivas y ello cuando la naturaleza de su propia actividad como trabajadora autónoma le permite dosificar los esfuerzos y las sobrecargas; y sin que el SAHS y la tos crónica generen disnea alcanzando una saturación de oxígeno del 98%; y sin que la patología psiquiátrica, con mera sintomatología distímica, sin criterios de depresión mayor, generen limitaciones funcionales, no constando que su clínica afecte a sus facultades intelectivas y que incida negativamente en las mismas reduciendo su capacidad cognitiva o impidiéndole prestar una mínima atención.

Ante tal situación fáctica (sin poder apreciar las consideraciones fácticas introducidas en el motivo de infracción normativa), se ajusta a derecho la conclusión del juzgador de instancia que considera que no se ha acreditado el carácter severo de las dolencias de la recurrentes, por lo que debe entenderse que su estado patológico, no reviste en la actualidad gravedad suficiente para impedirle la realización de "todas o de las tareas fundamentales" de su profesión habitual. Lo que determina que no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad total para su profesión habitual, desestimando el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Belinda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia en 15-9-22, autos 684/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3609 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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