Última revisión
23/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 23 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Fundamentos
Sentencia de fecha 23 septiembre 1999
T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social
Núm. de Sentencia 2841/99
Ponente: D. Jesús Sanchez Andrada
Despido
Disciplinario
Calificación
Improcedente
Procede la indemnización por despido calificado como improcedente.
Legislación citada: Art. 56.1 E.T. 95.
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 3220/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 102/98, seguidos sobre Despido, a instancia de D. J.V.V., contra F., S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 1998 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. J.V.V., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 26-1-98, condenando a la empresa F., S.A., a que abone al actor una indemnización de 18.447.403 ptas., así como salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 6.868 ptas. diarias, descontado de las mismas 583.333 ptas., ya abonadas ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. J.V.V., venía prestando servicios por cuenta de la empresa F., S.A., desde el 2-1-74, con categoría de jefe de ventas. , SEGUNDO.- Que en virtud de expediente de regulación de empleo nº 66/93 aprobado por la Autoridad Laboral, el actor vio extinguido su contrato de trabajo con efectos de 15-2-94, que en aquel momento el salario del actor era de 583.333 ptas. Que con arreglo al incremento de convenio de industrias químicas para el año 1994 el salario debía ser de 608.062 ptas. Que por aplicación de los aumentos de convenio desde entonces al día de hoy, el salario actual del actor sería de 674.154 ptas., TERCERO.- Recurrido dicha resolución, por el actor la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 3ª del TSJCV, en S. de 20-2-97, declaró ante la misma y por tanto el despido del demandante, que dicha sentencia es firme en virtud de Auto de la Sala III, del Tribunal Supremo, notificada a las partes del 14-1-98., CUARTO.- Que el 21-1-98, el actor solicitó la readmisión en la demanda comunicándole ésta por telegrama que se incorporase el 26-1-98, fecha en la que se le entregó carta de despido al amparo del artículo 52 c Estatuto de los Trabajadores, así como un cheque por importe de 6.999.996 ptas., en concepto de indemnización y otro de 583.333 ptas. como compensación y preaviso., QUINTO.- Que en conciliación celebrada ante el SMAC, el 13-2-98, F., S.A., reconoció la improcedencia del despido ofreciéndole una indemnización de 17.577.771 ptas., ( incluidos los 6.999.996 ptas. entregados el 26-1-98). Disconforme el actor con el importe de dicha indemnización que fue ingresada en la cuenta de este Juzgado, destinada al efecto, presentó demanda por despido., SEXTO.- El demandante no ostentaba condición representativa o sindical alguna., SÉPTIMO.- Que durante los años 1994 a 1997, el actor prestó servicios en la empresa T. S.A., del 12-4-94, al 4-4-96 y del 2-5-96, hasta la actualidad para la empresa A.M.G. S.A., en la que percibe un salario de 395.125 ptas. mensuales con prorrata de pagas extra.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 27 de marzo 1998, se interpone por parte de la representación Letrada del recurrente, recurso de suplicación, que consta de dos motivos, en el primero de los cuales y sin amparo procesal alguno, por lo que tan defectuosa formulación podría hacer en principio que fuera desestimado el mismo, pues no basta con manifestar una voluntad de recurrir, sino que debe hacerse con las formalidades y exigencias que impone el propio recurso, especialmente cuando se trata de un recurso extraordinario, debiendo poner de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS. 18/1/88, pues es doctrina Jurisprudencial reiterada, SSTS. 16 de marzo y 5 de mayo 1987, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 y de la LEC y 97. 2º de la LPL y que sea transcendente para el Fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
En el presente caso la pretendida revisión fáctica debe ser desestimada, por su intrascendencia, pues se recoge en el hecho declarado probado segundo que el salario del recurrente a la fecha del despido, actual dice la sentencia, sería de 674.154 Ptas., como pretende el recurrente en su revisión, debiendo por tanto ser desestimado tal motivo.
SEGUNDO.- Como Segundo motivo de suplicación, carente también de amparo procesal, reiterando que su falta podría impedir su examen, más reiterando también el valor supremo de la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, procede entrar a conocer del mismo, ya que de su lectura se desprende su pretensión de incremento de la indemnización señalada por el despido, en caso de opción por la misma, entendiendo infringido, aunque no lo diga expresamente, el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, al no tomar como base de la indemnización, ni el salario que debía percibir antes del despido, ni la antigüedad en la empresa, motivo que pese a su defectuosa formulación debe ser estimado parcialmente, ya que el art. 56.1º a) ET establece la indemnización en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio y la determinación de este salario aunque no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido en ocasiones que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considerara que debía percibir podría ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, STS. 25/2/93 ha establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley una reclamación inadecuada, S. 7/12/ 1990, que cita la de 10/12/86 y 3 enero 1991. En este sentido la S. 24 /7/89 señala también que el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa", no pudiendo prosperar la otra petición realizada, dado que la indemnización del art. 56.1 ET, cuestión en la que ha de estarse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en SS. de 2/6/87, 21/11/87 y 28/4/88. que destacan la distinción entre los conceptos de antigüedad y servicios prestados en la empresa, de tal modo que mientras lo segundo representa el tiempo durante el que se ha trabajado para la entidad que viene obligada al pago de la indemnización a que se refiere el art. 56.1 ET, la antigüedad hace referencia al tiempo transcurrido en determinada profesión, por todo lo cual debe ser estimado parcialmente el recurso y debe ser revocada la sentencia en el sentido de señalar como indemnización para el caso de opción por la misma, la cantidad de 20.471.812 Ptas., manteniendo en el resto los pronunciamientos de la misma.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. J.V.V., contra la sentencia del Juzgado Social nº 11 de Valencia, de fecha 27 de Marzo 1998, recaída en los autos promovidos por los mismos, por Despido, debiendo revocar y revocando parcialmente tal resolución, fijando la cantidad de 20.471.812 Ptas., para el caso de opción por la indemnización, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la misma.
