Última revisión
23/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 23 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Fundamentos
Sentencia de 23 de Septiembre de 1.999
T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.839
Ponente: D. Jesús Sánchez Andrada
El contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Causas objetivas legalmente procedentes
Amortización de puesto de trabajo
Causas económicas
Causas técnicas, organizativas o de producción.
Procede el cese porque se adoptaron medidas empresariales precisas para la modernización y recuperación de la actividad y aún así se agravó el problema por exceso de personal, estimando la medida del cese como razonable.
Legislación: Art.52.c) ET.
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 3.162/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 209/98, seguidos sobre despido, a instancia de Dª M.N.M.CH. y D. R.T.A., representados por la letrada Dª Begoña Valdes, contra D. J.P.B. y D. I.M.CH., y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 1.998, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por M.N.M.CH. y R.T.A. frente a J.P.B. e I.M.CH. debo absolver y absuelvo a estos de la misma".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores han venido prestando servicios para los demandados con las siguientes circunstancias laborales: 1. M.N.M.CH.; desde el 1-5-63 con la categoría de Dependiente l y salario mensual de 279.000 ptas., con inclusión de prorrateo de pagas extras. 2ª R.T.A.; desde el 1-2-79, categoría profesional de Dependiente 2 y salario mensual de 231.000 ptas., con inclusión de prorrateo de pagas extras. 2º.- Las funciones realizadas por los actores eran las propias de su categoría profesional. 3º.- En fecha 2-3-98, a los actores se les comunicó por escrito, que con efectos de esa misma fecha, se procedía a la extinción de su contrato en base a "causas técnicas y organizativas, derivadas fundamentalmente del R.D. 1251/97 de 24 de julio que agravó decisivamente los derivados de a Orden Ministerial: de 5 de marzo de 1996. Todo ello de conformidad con los arts. 52 c) en relación al art. 51.1 del E.T." comunicándoles asimismo la empresa la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio trabajado. Los actores manifiestan en su demanda su disconformidad con los hechos alegados, alegando por una parte que la carta de despido les produce indefensión al no concretar los hechos fundamento de la decisión extintiva, y de otra por entender que no se acredita que con la medida acordada por la empresa se eliminen las diferencias que pudieran existir, así como tampoco se acredita que se hayan llevado a cabo inversiones o reestructuraciones al efecto. 4º.- Durante los meses de septiembre a diciembre de 1997 se llevaron a cabo reuniones de los empleados con la empresa a fin de tratar las medidas a adoptar frente a la entrada en vigor el 1-1-98 del R.D. 1251/97 que obligaba a la directa intervención de los corredores y por tanto a su presencia física en el puesto de trabajo. 5º- En 1996 y tras la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1996 se procedió a reducir la jornada de los trabajadores a 35 horas semanales. 6º- En fechas recientes se procedió a reestructurar los despachos, habitando dos salas para firma, incorporando ordenadores y creándose una Delegación en Canals. 7º.- Tras hacerse efectivo el cese de los actores (y de una tercera trabajadora no demandante en el procedimiento), los tres empleados restantes del despacho no han realizado hora extraordinaria alguna. 8º.- Los actores o han ostentado ni ostentan la condición de Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa. 9º.- En fecha 25-3-98 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 20 de mayo 1998, se interpone por parte de la representación Letrada de los recurrentes, recurso de suplicación, que consta de dos motivos, en el primero de los cuales y bajo el amparo procesal del artículo 191. b) de la LPL, solicita el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, dividiendo el motivo en cuatro apartados, en el primero de los cuales solicita la supresión del hecho probado cuarto y su sustitución por otro cuya redacción da, con apoyo en prueba testifical y confesión judicial, haciendo referencia al acta del juicio.
Debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS. 18/1/88, pues es doctrina Jurisprudencial reiterada, SSTS. 16 de marzo y 5 de mayo 1987, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 y de la LEC y 97.2 de la LPL y que sea transcendente para el Fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
En el presente caso la pretendida revisión fáctica debe ser desestimada, por ampararse en instrumentos inidoneos para alcanzar la revisión, como son la prueba testifical o confesión judicial, no teniendo eficacia revisora tampoco, el acta de juicio, según doctrina consolidada de los Tribunales del orden jurisdiccional social y de esta Sala, sentencias de 13/4, 11/5 y 24/5/94, procediendo en consecuencia la desestimación del primer apartado del primer motivo de suplicación.
En el segundo apartado, del mismo motivo, pretende también la supresión del hecho declarado probado quinto y su sustitución por otro cuyo tenor literal cita, con base en dos documentos, la OM de 5 Marzo 1996 y a la prueba de confesión judicial, debiendo ser desestimado también, en primer lugar, como se ha dicho, por no poder ampararse una revisión en tal prueba, en segundo lugar, porque toda norma jurídica no es prueba documental y carece de eficacia revisora de los hechos, como declaró esta Sala en sentencia de 13/9/94 y STSJ de/La Rioja, de 12/12/96 y en tercer lugar porque parte de la pretendida adición que basa en el documento obrante en autos al folio 43, viene recogida en la propia sentencia, cuando tras referir en el hecho probado quinto que tras la entrada en vigor de la O.M. de 5 marzo 1996, se procedió a reducir la jornada de los trabajadores a 35 horas semanales, con indudable valor fáctico consigna en la fundamentación jurídica que tal Orden es anterior a la toma de posesión de la plaza por parte de los codemandados, por todo lo cual, procede a desestimación de este segundo apartado y por tanto del motivo de suplicación formulado.
SEGUNDO.- Formulan los recurrentes un segundo motivo de suplicación, al amparo del art. 191. C) de la Ley de Procedimiento Laboral, con la pretensión de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por incorrecta aplicación del art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, al entender que los mencionados artículos exigen que la medida extintiva contribuya, si las causas son económicas, a superar una situación económica negativa de a empresa, o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar a viabilidad futura de la empresa y el empleo en la misma a través de una mejor organización de sus recursos, con un extenso alegato, para mantener que no fueron tales las causas de la adopción de la medida extintiva, sino mera conveniencia empresarial, porque daban mal ambiente al despacho.
La empresa, como fundamento legal de su decisión extintiva, alega causas técnicas y organizativas, ámbitos de los medios o instrumentos de producción y ámbito de los sistemas y métodos de trabajo personal, siendo a la misma a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en los ámbitos de afectación señalados.
El Tribunal supremo tiene declarado en sentencia de 14/6/96 que "en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la "situación negativa" o procurando "una más adecuada organización de los recursos", y " siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas".
De la misma forma, esta Sala tiene declarado en sentencia de 24/7/98 que en el caso de las causas organizativas la mayor claridad de la norma actual permite afirmar que el órgano judicial debe controlar no solo la existencia de la causa, sino también la razonable adecuación de la medida, es decir, se debe analizar, no solo la relación causal entre la opción organizativa y la supresión del puesto de trabajo, sino también la opción organizativa en sí misma, así como su corrección y procedencia desde el punto de vista técnico, debiendo ser interpretadas las causas organizativas de tal forma que la amortización de la plaza suponga la practica desaparición de los cometidos del puesto de trabajo a consecuencia de la reorganización empresarial.
En el supuesto que se discute, inalterados los hechos probados, se adoptaron las medidas empresariales precisas para la modernización y recuperación de la actividad, reestructurando despachos, habilitando dos salas para firma y creando una Delegación en Canals, más con todo ello, al entrar en vigor el RD. 1251/97, de 29 de julio, se agravó el problema de exceso de personal que había obligado a la reducción de la jornada de los trabajadores, realizando las funciones de los recurrentes tras su cese, los mismos recurridos o auxiliares a los que instruían al efecto, como con indudable valor fáctico recoge la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho, debiendo estimarse la medida como razonable, causada por la asunción da las tareas por los demandados, desapareciendo con ello los cometidos que realizaban, debiendo por todo ello ser desestimado este motivo de suplicación y por ello, el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª M.N.M.CH. y D. R.T.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 20 de mayo de 1.998 en virtud de demanda formulada contra D. J.P.B. y D. I.M.CH., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
