Sentencia Social 1530/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1530/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 330/2023 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 1530/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023101474

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3210

Núm. Roj: STSJ CV 3210:2023


Encabezamiento

Rº de suplicación 330/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000330/2023

Ilmas. Sras.

Dª .Gema Palomar Chalver, presidenta Dª. Nuria Navarro Ferrandiz

Dª. Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001530/2023

En el recurso de suplicación 000330/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000498/2022, seguidos sobre tutela, a instancia de SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VALENCIA DE LA CONFEDERACIÓN

NACIONAL DEL TRABAJO (CNT),asistido por el Graduado Social D. Salvador Gomez López, contra TRANSPORTES ALONSO SALCEDO SA , asistido por la letrada Dª Marta Navarro Garrote, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VALENCIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), Y demandada

TRANSPORTES ALONSO SALCEDO SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el sindicato CNT contrala empresa Transportes Alonso Salcedo S.A., debo declarar y declaro vulnerado el derecho fundamental a la huelga del sindicato demandante, imponiendo a la empresa demandada una indemnización de 12.000€ por daños morales.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Mediante burofax fechado en 15 de febrero de 2021, se comunicaba a la empresa transportes Alonso Salcedo S. L., la constitución de una sección sindical del sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CNT) en la empresa y el nombramiento del trabajador don Salvador como delegado sindical. Se solicitaba la celebración de una primera reunión para tratar, entre otras cuestiones del abono de retrasos, cuestiones sobre nóminas, retribución y método de pago, condiciones de los equipos de trabajo, cobro de diferentes tarifas y seguridad sanitaria en los camiones entre otras. Con burofax de la misma fecha se comunicaba la constitución de sección sindical del citado sindicato en el grupo de empresas integrado por las empresas MEGATRUCK 2000 S.L., Transportes Alonso Salcedo S.A., Other Truck S.L., Transportes Globalizados S.L., Logictrailer S.L., Límite Modal Transport S.L. y Contetrans 2000 S.L., designando el trabajador don Teofilo como delegado sindical, comunicándose en fechas posteriores por esa misma fecha, la constitución de la sección sindical a las distintas empresas integrantes del grupo. El 11 de marzo de 2021 fue reiterada la solicitud de reunión con el conjunto de empresas. SEGUNDO.- En 21 de abril de 2021, el sindicato C.N.T. efectuó una convocatoria de huelga en cada una de las empresas, consistente en paros parciales, que se iniciarían a las 17 horas del jueves 29 de abril de 2021 y finalizarían las 8 horas del lunes 28 de junio de 2021. La huelga consistiría en paros parciales en el siguiente modo: jueves, desde las 17 hasta las 20 horas y desde las 14 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes siguiente. Ello se comunicó a la directora de recursos humanos de todas las empresas del grupo así como composición del Comité de huelga y los objetivos de la misma. El día 29 de abril de 2021 se inicia la huelga. La huelga se mantuvo hasta el día 31 de mayo de 2021. La huelga fue secundada por el 70% de la plantilla. TERCERO.- Se ha celebrado ante el TAL, acto de mediación y conciliación, sin alcanzar un acuerdo. CUARTO.- El sindicato demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de

Valencia, que efectuó visita al centro de trabajo el día 7 de mayo de 2021, entrevistándose con varios trabajadores y miembros del Comité de huelga así como con don Jose Manuel, director de transportes del grupo Alonso, levantando a continuación Acta de Infracción. En el Acta de Infracción se indica que las empresas MEGATRUCK 2000 S.L., Other Truck S.L. y Contetrans 2000 S.L., no subcontratan habitualmente con terceros, identificando conductores externos empresas/autónomos con reseñas de una serie de matrículas y de hojas de ruta, dando por reproducidos los datos contenidos en el Acta de Infracción. De acuerdo con tales datos, la inspección concluye que la actividad de las distintas empresas del grupo no ha disminuido en líneas generales la semana de huelga del 3 al 9 de mayo, semana analizada por la inspección, frente a la actividad promedio realizada durante el mes anterior, lo que lleva razonablemente a pensar que la empresa ha pretendido paliar los efectos de la huelga, recurriendo a contratación con trabajadores externos, recogiendo que en algunos supuestos es superior el número de viajes o transportes realizados durante la semana de la huelga frente al periodo anterior. La Inspección constata un incremento de demanda los días anteriores lunes a miércoles. La empresa aduce que durante algunas semanas de la huelga la demanda de viajes se incrementaba en los días anteriores a la huelga es decir, de lunes a miércoles, ya que las contrataciones varían cada día según la demanda de transporte. El grupo de empresas manifestó que la demanda de servicios varía y es impredecible en función de la llegada o salida de los barcos portacontenedores, que pueden verse afectados por causas externas, del tiempo, atascos en el canal de Suez, pandemia, falta de equipo etc, indicando la Sra. Pilar, de la empresa demandada, que la empresa puede organizar más viajes de lunes a miércoles para intentar paliar en la medida de lo posible los efectos de la huelga, ya que son clientes habituales del grupo, si bien matiza posteriormente, que se refiere en la la mayor parte de los casos ello no es posible porque la demanda es estacional y variable, siendo que ese año se han producido variaciones anormales en la demanda debido a diversos factores, como los antes enumerados, y justifica el incremento de viajes de lunes a miércoles en un incremento de la demanda natural del mercado, indicando que se han visto obligados a rechazar muchos viajes como consecuencia de la huelga. Los trabajadores de los distintos comités de huelga manifestaron al inspector actuante que a partir del 5 de mayo observaron entrar a más de una decena de camiones nuevos que nunca antes habían trabajado para las empresas del grupo, coincidiendo con la convocatoria de paros. La empresa manifestó que la contratación de autónomos nunca

había sido superior durante la huelga. En el hecho comprobado 7º del Acta de Infracción también se alude a que el 14 de mayo se asigna orden de trabajo a conductores de la empresa Megatruck S.L. 2000 S.L. para prestar servicios en la empresa Alonso Salcedo S.A., concretamente a Jesús Carlos. También recoge el Acta de Infracción que doña Sofía, operadora de tráfico de la empresa transportes Alonso Salcedo S.A., llama al conductor Teofilo, trabajador en otra empresa Spain Road Logístics S.L., otra empresa del grupo, para que finalizara el trabajo del Sr. Jesús Carlos, puesto que este había secundado la huelga.QUINTO.- La empresa demandada recoge contenedores en el puerto de Valencia y los traslada a las empresas clientes, devolviendo posteriormente al contenedor. SEXTO.- En el mes de marzo de 2021 la empresa tuvo una facturación de 1.184.976,56€; en abril, de 1.040.378,98€; en mayo de 2021, de 934.43€; en junio, de 1.034.762€ y en julio, de 890.451,64€ ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VALENCIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), y demandada TRANSPORTES

ALONSO SALCEDO SA, habiendo sido impugnado por la parte demandante y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que apreció la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga del sindicato demandante y condenó a la empresa demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización de daños morales, (absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados de contrario), se formula por la representación de la empresa demandada y por la CNT recurso de suplicación en base, la primera de ellas, a las letras a), b y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la CNT (CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SECCIÓN DE OFICIOS

VARIOS) con apoyo en los apartados a) y c) del citado precepto procesal.

Comenzaremos con el estudio de los motivos dedicados en ambos recursos al apartado a) del art. 193 de la LRJS. Y así, la empresa TAS pide la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción

de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, indicando haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia extra petitum, lo que dice vulnera los artículos 218 LEC y 97 LRJS, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE y la doctrina jurisprudencial que cita. Por su parte, el sindicato CNT también solicita la nulidad de la sentencia dictada por la infracción de las normas que regulan la sentencia, en concreto por incongruencia interna y falta de motivación, alegando ser de aplicación lo previsto en el artículo 202.2 de la LRJS, por ser suficiente el relato de hechos para resolver lo procedente dentro de los términos de debate sin necesidad retracción de actuaciones.

La resolución de la pretensión planteada en este primer motivo obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.

El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto, que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992;

289/1993).

Centrándonos en la incongruencia alegada, el art. 218 de la LEC establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

La incongruencia es un "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en

que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, etc.) y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum.

Por otra parte y en relación con la incongruencia extra petita, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2008 (sent. nº 44/2008), entre otros pronunciamientos sobre la incongruencia, resolvió: "De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso."

SEGUNDO.- La empresa TAS alega que en el acto del juicio, el sindicato demandante desistió expresamente de su pretensión relativa a la vulneración del derecho de huelga y libertad sindical por esquirolaje interno, y, por tanto, a la indemnización de 10.000 € solicitada, manteniendo, únicamente, sus pretensiones en cuanto a las vulneraciones del derecho de huelga y libertad sindical por no reconocimiento de la sección sindical de CNT y por falta de negociación con el Comité de huelga, así como por esquirolaje externo, reduciendo, en consonancia, el importe de indemnización de 66.000 € a 56.000 €. Sin embargo, la recurrente TAS sigue diciendo que la sentencia ahora recurrida, la ha condenado por un supuesto esquirolaje interno, hasta el punto, incluso, de cuantificar la indemnización por daños morales atendiendo al hecho de "reflejarse en el Acta de Infracción el esquirolaje respecto de un único trabajador de la empresa demandada" (sic).

La anterior censura no puede prosperar ya que la sentencia a quo sí se refiere al llamado esquirolaje externo, es decir, el que se produce con la sustitución por trabajadores de otras empresas, como lo demuestra lo recogido al hecho probado 4º por remisión a la Inspección de Trabajo. Las presuntas prácticas de esquirolaje comprobadas por la Inspección en su Acta que obra en autos, son todas ellas de esquirolaje externo. Los trabajadores que secundaron la huelga no fueron sustituidos por otros trabajadores de la empresa demandada que no secundaron la misma. La sustitución de los trabajadores de la empresa demandada se realizaría, en su caso, por trabajadores de otras empresas. Y respecto del trabajador que se cita con nombre y apellidos Jesús Carlos (que posteriormente veremos es de Megatruck), fue sustituido por un trabajador de otra empresa que no es la demandada, el operario Teofilo, sin que proceda analizar el tema de un posible grupo empresarial y su clase, siendo lo bien cierto que no era un trabajador de Transportes Alonso Salcedo.

En cuanto a CNT, este sindicato considera que la sentencia dictada no se ajusta a las reglas de motivación establecidas en los preceptos precitados, ya que no justifica de forma adecuada el importe de indemnización que fija en 12.000 euros, por la vulneración del derecho fundamental de huelga. Dice que para justificar la indemnización por daños morales, que además se da en un importe muy inferior al pedido, únicamente se ha tenido en cuenta el esquirolaje externo (mal llamado interno) respecto de un único trabajador, considerando el sindicato que la sanción ha de ser de

50.000 €. También indica dicha recurrente que existe una falta de motivación con respecto a la ausencia de negociación con el comité de huelga. En este caso, el sindicato considera que el daño producido es grave y que la sanción aplicable ha de ser una sanción grave de 6.000 euros.

Pues bien, la Sentencia recurrida sí que se pronuncia sobre la cuestión de la denegación de cualquier tipo de indemnización por la ausencia de negociación con el comité de huelga, bien que lo haga tácitamente. Al referirse a que: "En atención a lo expuesto, se aprecia que se ha producido por la empresa demandada una práctica de esquirolaje encaminada a disminuir los efectos de la huelga convocada por el sindicato demandante y ello con independencia de que negocien o no las propuestas del mismo (...)", supone que ha valorado el tema, lo que unido a que el silencio sobre una cuestión subyacente equivale a una denegación tácita, implica que para él y en este caso concreto, no sentarse a negociar con el comité de huelga no supone ni infracción, ni

vulneración alguna del derecho de huelga y libertad sindical.

Por lo expuesto, y a la vista de que como el Tribunal Constitucional viene reiterando (véase por ejemplo su sentencia 91/1995, de 19 junio), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio).", no apreciamos la incongruencia alegada por CNT. Y en cuanto a la proyección sobre la cuantificación del daño, el juez no solo ha tenido en cuenta el elemento que expresamente refleja sino todo lo que implícitamente supone acudir a los parámetros de la LISOS. Y en cualquier caso se podrá discrepar con la indemnización (o entender que la misma no cubre la totalidad de las prácticas de esquirolaje) pero su fijación y monto no es causante de indefensión ni de considerarse como causa de nulidad de la sentencia.

TERCERO.- Procede abordar seguidamente la petición de revisión fáctica pedida por Transportes Alonso Salcedo, que interesa la revisión del hecho probado Sexto in fine (se refiere al 4º in fine), hecho que dice: "En el Hecho comprobado 7º del Acta de Infracción también se alude a que el 14 de mayo de asigna orden de trabajo a conductores de la empresa Megatruck 2000, S.L. (sic) para prestar servicios en la Empresa Alonso Salcedo, S.A., concretamente a Jesús Carlos." La recurrente considera erróneo que se establezca que el conductor huelguista sustituido estaba prestando servicios para la empresa demandada TAS, pues los estaba prestando para su empleadora, por lo que propone la siguiente redacción:

"Según recoge el Acta, el día 14 de mayo de 2021, viernes, se asigna una orden de trabajo (hoja de ruta n.º 950635) al conductor D. Jesús Carlos -NIF- NUM000, trabajador de la Empresa Megatrac 2000, S.L. (Empresa del Grupo) siendo el transportista (la empresa a la que se encomienda el transporte de esa carga concreta, contenedor n.º NUM001) Transportes Alonso Salcedo, S.A (empresa

del Grupo Alonso), el ordenante Gestión Bersitrans, S.L. y el cargador 1 la empresa Cristal Ceramicas, S.A. (Onda). EL Transporte se realiza con el vehículo matricula ....DRD. El Sr. Jesús Carlos, que secundaba la huelga, acude a las instalaciones del citado clientes para efectuar la carga, y por causas no imputables al mismo, la carga se prolongó hasta aproximadamente las 14.15. Como los paros convocados se reanudaban ese viernes a partir de las 14:00, el trabajador llama a la Empresa, comunicando que no puede finalizar el transporte, y que va a parar porque ya son más de las 14:00 horas (hora prevista para el inicio del paro) El trabajador se detiene a comer y posteriormente deja el camión aparcado en lavase (Quart de Poblet), sin finalizar el servicio encomendado.

También recoge el Acta de Infracción que doña Sofía, operadora de trafico de la empresa Transportes Alonso Salcedo, s.a., llama al conductor Teofilo, trabajador en otra empresa Spain Road Logistics, S.L., otra empresa del grupo, para que finalizara el trabajo del Sr. Jesús Carlos, puesto que este había secundado la huelga."

Pues bien, lo que sucede es que contamos con una redacción del último párrafo del hecho probado 4º que da lugar a confusión. En ningún momento el hecho probado está diciendo que Jesús Carlos sea trabajador de Alonso Salcedo SA aunque pueda parecerlo, sino que "el 14 de mayo se asigna orden de trabajo a conductores de la empresa Megatruck 2000, S.L. (sic) para prestar servicios en la Empresa Alonso Salcedo, S.A., concretamente a Jesús Carlos." La parte final está conectada con el principio de la redacción, es decir, se asignó orden de trabajo a conductores de la empresa Megatruck 2000, S.L., concretamente a Jesús Carlos, para prestar servicios en la Empresa Alonso Salcedo, S.A. por lo tanto, el trabajador huelguista no estaba prestando servicios para TAS.

Lo anterior determina que demos lugar a la redacción solicitada pero solo en parte, por aclaración y por la trascendencia refleja que tiene, siendo suficiente que se adicione al final del hecho, y tras la referencia a " Jesús Carlos" el inciso: "trabajador de la Empresa Megatrac (o Megatruck) 2000, S.L".

Seguidamente se solicita la adición de un hecho probado 7º del siguiente tenor: "El volumen de servicios subcontratados por TRANSPORTES ALONSO SALCEDO,

S.A. con terceras empresas, desde enero a mayo de 2021, fue el siguiente: Enero.- 616.809 €; Febrero.- 742.430 €; Marzo.- 818.938€, Abril.- 656.985 €, Mayo.- 650.999 €. (Doc. nº 19 del ramo de prueba de la demandada).

En mayo de 2021, se realizaron 898 órdenes de trabajo que equivalen a 123.555 km, mientras que en febrero de 2021 se realizaron 947 órdenes, que equivalen a

145.543 km recorridos y en marzo de 2021 se realizaron 971 órdenes que equivalen a 154.953 km (Doc. n.º 31 del ramo de prueba de la demandada, relación de órdenes de transporte realizadas por Transportes Alonso Salcedo, S.A.)",

Se accede a la revisión solicitada ya que la misma se desprende de forma directa y clara de los documentos indicados (doc nº 19 y 31 del ramo de prueba de la demandada), siendo los datos consignados relevantes e importantes, complementando de forma adecuada el factum de la sentencia.

La recurrente CNT no solicita revisión fáctica.

CUARTO.- AL amparo del art. 193-c) de la LRJS la empresa Transportes Alonso Salcedo denuncia que se ha infringido la legislación sustantiva en la materia y, más concretamente, el art. 38 de la Constitución Española sobre la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado en relación con el art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, según el cual: "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo". La empresa recurrente discrepa con la conclusión alcanzada por el juez a quo sobre la existencia de esquirolaje, ya que ni en el Acta de Inspección (Hecho Sexto), ni en los hechos probados de la sentencia, aparece consignado ningún hecho probado en el cual se constate que la empresa TAS, contrató a conductores de otras empresas para sustituir a trabajadores huelguistas, sin que se constate ningún acto concreto de esquirolaje. Se exige una ponderación del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 CE, pero también el de libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 del mismo texto legal, y que ha sido vulnerado por el fallo de la sentencia impugnada al pretender que, fuera de los días de paros, la empresa TAS no pudiera

seguir con su actividad normal y ordinaria, incluso incrementarla, si así se lo pedían sus clientes y tenía capacidad productiva para hacerlo, lo que incluía, no solo la realización de transportes con su propio personal, sino también con las empresas externas y trabajadores autónomos habituales con los que venía colaborando desde hace años.

Expuesto lo anterior debemos indicar en primer lugar, y como marco de la situación que se produjo (lo que no ha sido controvertido) que no se trató de una huelga de jornadas completas, sino que consistió en paros parciales de varias horas sólo dos días a la semana, esto es, los jueves desde las 17:00 (por tanto, dos horas de jornada por la tarde) y los viernes a partir de las 14:00 (tres horas de la jornada de la tarde del viernes y el fin de semana) y que dichos paros tuvieron un seguimiento del 70% por lo que un 30% siguió trabajado. Si consideramos una jornada semanal ordinaria (formada por 40 horas) los trabajadores huelguistas solo pararon 5 horas.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de julio de 2000 (RJ 75/2000), analizando el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, depurado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, ha proclamado que: "El derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar. No se impone, el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos. La Ley le veta la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores externos ( artículo 6 del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo). La interpretación jurisprudencial de este mandato le restringe el uso de las facultades de organización que le son propias, en orden a exigir la movilidad funcional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1992 de 28 de septiembre (RTC 1992, 123) [RTC 1992\123], y del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 [RJ 1989\7422] y 8 de mayo de 1995 [ RJ 1995\3752]).

Pero no hay precepto alguno que prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga.

Si, a pesar de haberse efectuado, con los paros de los trabajadores que participaron en ella, las emisiones no fueron interrumpidas, sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa, ni de su propia

plantilla, el derecho fundamental no se ha vulnerado. Este derecho garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello. No asegura su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial"

Es cierto que la empresa TAS siguió subcontratando viajes de forma habitual (como ya lo hacía antes de la huelga, tal y como indica la propia Inspección en el Acta) pero ello no puede suponer, por sí solo, que realizase actos de esquirolaje externo, esto es, de sustitución de trabajadores huelguistas por personal externo, porque ni en el Acta de la Inspección, ni en los hechos probados de la Sentencia Impugnada, consta un solo caso de sustitución de un trabajador huelguista (que debe ser de la propia empresa) por una empresa externa o un autónomo. Lo único que figura en el Acta es que la demandada siguió subcontratando viajes, pero ni siquiera consta, con respecto a TAS, que los subcontratara con nuevos autónomos o empresas externas que no colaborasen con ella de forma habitual, antes de la huelga, sino simplemente, lo que se desprende es que que siguió contratando en un "promedio similar", en una sola semana durante la huelga (que es la tenida en cuenta por la Inspección), con respecto a las subcontrataciones efectuadas en abril. Y de conformidad con el nuevo hecho 7º, adicionado el volumen de servicios subcontratados por TAS con terceras empresas, durante la huelga (mayo), el mismo fue inferior a febrero, marzo y abril (esto es, no se aumentaron las subcontrataciones) y descendieron tanto las órdenes de trabajo, como los km recorridos, en dicho mes de desarrollo de los paros parciales, en un 20% (898 órdenes en mayo, que equivalen a 123.555 km), con respecto a los meses anteriores. Como hemos adelantado, no se ha acreditado que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa ni de su propia plantilla, y por ello no se ha demostrado que el derecho fundamental de huelga se vulnerase, porque este derecho garantiza que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello (lo que así fue), pero "no asegura su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial."

QUINTO.- La recurrente TAS entiende asimismo infringido, al amparo del art. 193-c) de la LRJS, la legislación sustantiva en la materia y, más concretamente el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, que viene a decir que la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo es iuris tantum y no iuris et de iure, quedando limitada a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, es decir, a los hechos que, por su objetividad, sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, pero no alcanza a las apreciaciones globales, juicios de valor, simples opiniones, o calificaciones jurídicas, que es lo que hace la inspectora actuante en el Acta con respecto a un supuesto esquirolaje externo llevado a cabo, supuestamente, por TAS.

Se indica en el Hecho Quinto del Acta, primer párrafo: "De los datos consignados en el apartado anterior (con respecto a TAS, solamente consta lo dicho en el párrafo antes transcrito), concluimos que la actividad de las distintas empresas del Grupo no ha disminuido en líneas generales en la semana de huelga del 3 al 9 de mayo analizada, frente a la actividad promedio realizada durante el mes anterior, lo que nos llevaría razonablemente a pensar que la empresa ha pretendido paliar los efectos de la huelga recurriendo a contratación con trabajadores externos en mayor medida que la que correspondería a los días afectados por los paros parciales, ya que el número total de viajes realizados por las distintas empresas es equivalente en los periodos analizados. Incluso en algunos supuestos, es superior el número de viajes o transportes realizados durante la semana de la huelga frente al periodo anterior, justificándolo la empresa en un incremento de la demanda en los días de lunes a miércoles, días anteriores a los paros parciales (jueves y viernes a lunes). En otros casos, el número de viajes subcontratados sí es inferior durante los días de la huelga a periodos anteriores, pero en estos casos se observa que, en términos de promedio semanal, el número de viajes es similar, sin que se aprecie una reducción relevante a estos efectos"

El juez de instancia se ha apoyado en el acta de la Inspección, pero hay que decir que la misma recoge juicios de valor y presunciones más que datos concretos, así como que se observa una falta de identificación de datos precisos, como de los camiones o empresas intervinientes a los que alude; y nótese que no se levantó ningún Acta de Infracción contra ninguna de estas empresas por esquirolaje externo, sino solo a una de ellas, MEGATRAC (no demandada en el presente pleito) por un solo acto de esquirolaje, que sí fue debidamente identificado en el Acta.

Por último, procede indicar que la empresa TAS ha sido condenada en la presente litis, por vulneración de derechos fundamentales, sobre la base del contenido del cuerpo de un acta administrativa en la que ni siquiera se le sancionó, por lo que no la pudo recurrir, situación que resulta sumamente extraña.

Por todo lo expuesto, se debe revocar la condena que le impone la sentencia impugnada, absolviendo a la empresa TAS de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales relativa a haber incurrido en actos de esquirolaje externo y atentado a la libertad de huelga.

SEXTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS aunque dice que es del a), el sindicato recurrente CNT alega la vulneración del artículo 151 de la LRJS, conectando la presunción de veracidad que tienen las Actas de infracción de la inspección de trabajo con el hecho enjuiciado. Para esta recurrente, los hechos constatados por la actuación inspectora y referidos en el hecho probado cuarto, gozan de presunción de certeza y acreditan la realización por parte de la empresa demandada, de prácticas de esquirolaje externo, con la finalidad de restar efectividad y de vaciar de contenido el derecho de huelga.

Las anteriores afirmaciones no pueden ser estimadas, a la vista del resultado del recurso de la empresa TAS que hemos razonado en los anteriores fundamentos jurídicos y damos por reproducido. Y según tales razonamientos y las conclusiones alcanzadas, tampoco se ha infringido el art. 6.5 del RD Ley 17/1977, pues no ha quedado acreditado el esquirolaje externo ni la vulneración del derecho fundamental de huelga.

En otro punto de su recurso la recurrente denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto-Ley sobre Relaciones de Trabajo, en cuanto a la obligación de negociar como contenido del ejercicio del derecho de huelga. Dispone el mencionado artículo que "Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de Huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de Huelga, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo." Se indica por la recurrente que la empresa demandada evadió el deber de negociar del empresario

con el Comité de Huelga y que intentaron subvertir esta legitimación a través de la RLT e incluso de reuniones que se celebraron con el conjunto de la plantilla, en las empresas en las que no existía RLT. Todo ello, para minar la imagen del sindicato CNT.

Expuesto lo anterior, debemos indicar que desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario o los representantes designados por ambos, deberán negociar para llegar a un acuerdo. Ahora bien, por un lado, dicho deber no implica una obligación coercitiva (y menos aún el logro de un resultado concreto) sino más propiamente una invitación a negociar, bien entendido que las partes legitimadas deben trabajar para buscar soluciones al conflicto y poner término a la huelga. Por otra parte, no podemos pasar por alto que el relato fáctico nada recoge sobre este tema, ni sobre la composición de Comité de Huelga o quiénes eran los legitimados para negociar, pudiendo la recurrente CNT haber pedido las correspondientes adiciones o integraciones de hechos sobre el tema. No habiendo sido así, y atendidas las circunstancias concurrentes, de lo probado no se constata la violación del derecho a la libertad sindical alegada.

En el último apartado de su recurso el sindicato CNT solicita una indemnización por vulneración derechos fundamentales, en base al art. 183.1 de la LRJS y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TC de 24-7-2006. Aduce la infracción derecho fundamental del art. 28.2, huelga, y de la libertad sindical, art. 28.1. Realiza una exposición sobre los parámetros aplicados para el cálculo de la indemnización que son los contenidos en el art. 40 LISOS, solicitando en base a ellos una indemnización total de 56.000 €.

Dado que no se ha constatado la vulneración de los derechos fundamentales alegados, no ha lugar a cuantificar indemnización alguna, ni acceder a las peticiones del sindicato recurrente, cuyo recurso ha quedado íntegramente desestimado; y habiéndose estimado el recurso de la empresa TAS, procede acordar la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la empresa demandada TRANSPORTES ALONSO SALCEDO S.A., de las pretensiones contra ella formuladas.

SÉPTIMO.- Estimándose el recurso de la empresa TAS no ha lugar a efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente del

depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada. El Sindicato CGT litiga con el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES ALONSO SALCEDO S.A., y desestimando el recurso formulado por el sindicato CNT, ambos contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, revocamos la misma y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la empresa TRANSPORTES ALONSO SALCEDO S.A., de las pretensiones contra ella formuladas.

Procédase a la devolución a la recurrente empresa TAS del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0330 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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