Sentencia Social 3606/202...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 3606/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 966/2022 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 3606/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022103258

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7277

Núm. Roj: STSJ CV 7277:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000966/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta D . Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003606/2022

En el recurso de suplicación 000966/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000758/2018, seguidos sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO Y DE IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE S.S. NO PRESTACIONALES, a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

contra ZARDOYA OTIS SA asistida por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández, D. Jose Francisco y D. Santos asistidos por el la letrada Dª. Natalia García Benimeli, y en los que es recurrente ZARDOYA OTIS SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a ZARDOYA OTIS S.A. y D. Jose Francisco y D. Santos, declarando la existencia de relación laboral entre la empresa y los citados trabajadores determinantes de su inclusión en el

Régimen General, debiendo estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó actuaciones comprobatorias los días 17.04.18 y 23.04.18 mediante visita girada a las obras en construcción del residencial "Nature" ubicadas en la confluencia de las calles Músico Vicente Spiteri/Avda. Artista Remigio Soler López/Maestro José Garberí Serrano de la Playa de San Juan, en relación a ZARDOYA OTIS S.A. y se levantó en fecha 23.08.18 acta de infracción nº NUM000; así como acta de liquidación cuotas NUM001 de idéntica fecha frente a la citada mercantil, dedicada a la fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, por falta de alta de Alonso , por el período de febrero/16 a junio/18, y Jose Francisco, por el período de julio/17 a junio/18, por entender que de la relación que mantenían los mencionados con ZARDOYA OTIS S.A. concurrían los requisitos propios de una relación laboral, ello en base a las consideraciones que en dicha acta se contienen, dándose por reproducidas en su integridad. Frente a dicha Acta de infracción que proponía además la imposición de una sanción de 7.502,46 euros, en fecha 18.09.18 la empresa ZARDOYA OTIS S.A., formuló alegaciones negando la existencia de una relación laboral, al entender que no concurrías las notas de dependencia y ajenidad, en los términos que figuran en el mismo. La Inspección de Trabajo en fecha 19.10.18 realizó un nuevo informe en virtud de las alegaciones efectuadas por la empresa demandada, en los términos que figuran en autos. SEGUNDO.- La mercantil ZARDOYA OTIS S.A., suscribió con Bienvenido y Jose Francisco sendos contratos denominados "marco para la ejecución de obras", de idéntico contenido relativo a las condiciones de prestación de servicios, en el que se especifica que la citada mercantil es la adjudicataria de obras para el suministro, instalación y reparación de aparatos elevadores y que por exigencias de su organización y compromisos de su cartera de pedidos, le interesa subcontratar parte de las obras. Igualmente se especifica que en documentos anexos se incluirán los diferentes encargos o trabajos que se vayan encomendado al subcontratista en ejecución del citado acuerdo; que el subcontratista aportará material, equipo y medios necesarios para la ejecución de todas y cada una de las unidades de obra encomendadas, cuyos elementos le serán suministrados por OTIS; que el subcontratista acepta comenzar el trabajo cuando le sea solicitado por OTIS; que el tiempo es esencial pudiendo incluso ampliarse en la forma que se detalla en el contrato; y que el subcontratista efectuará cualquier cambio que le solicite OTIS por escrito, que requerirá un detalle del coste del trabajo que deberá ser aprobado por OTIS y en su caso, pagará el coste final. La concreción de cada montaje a efectuar se realizaba a través de un anexo al contrato marco de colaboración, en el que se especificaba la obra, precio y plazo de ejecución. Entre los

anexos constan para Bienvenido, anexo de 6.03.18 en el que el subcontratista se compromete a realizar para OTIS el montaje de la unidad 73NAAI56 en la obra sita en la calle Maestro Garberí (Residencial Nature), anexo de 14.10.16 para la sustitución de limitador, cable de limpieza y tensalimitador en obra sita en Pintor Aparicio, 8 de Alicante con plazo de ejecución de un día; anexo de 19.06.18 para el montaje y desmontaje de botonera en cabina de la unidad 73XKL206. Y respecto de Jose Francisco, entre otros, anexo 2.03.18 montaje de la unidad 73NAAI54 en la obra sita en la calle Maestro Garberí (Residencial Nature); anexo 6/18 el subcontratista se compromete a realizar para OTIS los trabajos que se citan de suministro, sustitución y montaje completo de la unidad 73NAQ27, en obra en construcción sita en Calpe, con un plazo de ejecución de 15 días naturales que se iniciarán el 27.06.18. TERCERO.- Bienvenido, que estaba dado de alta en el RETA en la actividad de obra en construcción, giró a ZARDOYA OTIS S.A., en el 2016 un total de 33 facturas, 51 en 2017 y 21 en 2018. Entre los conceptos por los que se giraban las facturas se encuentra instalación y montaje de ascensores, desmontaje, y trabajos de mantenimiento como sustitución de cables, de diferenciales, tubos fluorescentes, cambio de cerraduras, en ascensores de los clientes de ZARDOYA OTIS S.A.. En el caso de Jose Francisco, que estaba dado de alta en el RETA y que tuvo un trabajador de alta a su cargo, giró a la mercantil demandada en 2017 un total de 42 facturas, y en 2018, de 18, referidas todas ellas a montaje de ascensores. CUARTO.- Jose Francisco e Alonso utilizaban para la instalación y montaje herramientas de su propiedad así como su propio vehículo y teléfono móvil. En caso de Jose Francisco, su única actividad de forma personal de julio de 2017 fue la instalación y montaje de ascensores de ZARDOYA OTIS. Ambos operarios seguían las instrucciones de la citada mercantil para ajustarse a los estándares de calidad. El utillaje específico para el montaje de cada ascensor era aportado por ZARDOYA OTIS S.A. Tanto Jose Francisco como Santos realizaban una jornada similar a los trabajadores de ZARDOYA OTIS S.A., en horario partido de mañana de 8:00 a 13:00 y de tarde de 16:00 a 18:00 o 19:00 horas, si bien estaban sujetos a plazos de realización del montaje y al resultado fiado por la empresa, por lo que en ocasiones debían hacer más horas. Ambos operarios en ocasiones hicieron uso de uniformidad (monos), que les facilitaba la empresa, que también les entregó algunos epis, como el casco de seguridad,, siendo las botas aportadas por estos. La empresa demandada realizaba reuniones sobre seguridad tanto con los trabajadores autónomos como con sus trabajadores. Ambos operarios tenían suscritos seguros de responsabilidad civil. QUINTO.- La mercantil ZARDOYA OTIS S.A. era la que contrataba con los clientes en donde se iba a realizar las operaciones de instalación, montaje, o en su caso, reparación de ascensores y dichos clientes abonaban a ésta los trabajos realizados por los demandados. SEXTO.- La facturación que giraban los operarios a la mercantil no venía referido a las horas reales, y el

precio por hora era impuesto por ZARDOYA OTIS S.A. SEPTIMO.- Ambos operarios disfrutaban de vacaciones cuando no tenían entregas a ZARDOYA OTIS SA, normalmente en agosto. OCTAVO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Alicante

solicita en el presente procedimiento que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de relación laboral propia de un contrato de trabajo entre Bienvenido Y Jose Francisco y ZARDOYA OTIS S.A. determinante de su inclusión en el Régimen General. NOVENO.- D. Bienvenido, fue dada de alta de oficio por la TGSS con efectos desde el 4.02.16, en jornada completa, y simultáneamente figura de alta para INTEGRA ASCENSORES S.L. desde el 2.0718 al 31.03.21. Por su parte Jose Francisco figura de alta para ZARDOYA OTIS S.A. desde el 7.07.17 y para INTEGRA ASCENSORES S.L. desde el 1.08.18.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandada ZARDOYA OTIS SA, que fue impugnado por la defensa representativa de la parte demandante y por la defensa representativa de las partes demandas D. Jose Francisco y D. Bienvenido. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante estimó la demanda de procedimiento de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y declaró la naturaleza laboral de la relación mantenida entre D. Jose Francisco y D. Bienvenido con la empresa ZARDOYA OTIS SA .

Frente a esta resolución se interpone recurso de suplicación por el Letrado designado por la empresa ZARDOYA OTIS SA que se instrumenta en un único motivo con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para denunciar la infracción del artículo 1.1 del ET y de la Jurisprudencia que cita sosteniendo, en síntesis, que la ejecución de la actividad en la forma en que se presta por los señores Jose Francisco y Bienvenido, por un plazo y precio ciertos, con realización del trabajo con total independencia sin inclusión en el ámbito de organización y dirección del principal que se limita a comprobar la correcta ejecución de los trabajos, tiene naturaleza mercantil y no laboral. Se añade a lo expuesto que no obsta a la anterior afirmación que ZARDOYA OTIS SA tenga montadores en su plantilla, porque es legítimo que subcontrate parte de su actividad, ni tampoco es relevante que el ascensor sea de ZARDOYA OTIS SA y que sea la empresa quien cobra y tiene relación con el cliente.

El recurso es impugnado por el Letrado de la TGSS y por la Letrada que actúa en

representación de los señores Jose Francisco y Bienvenido solicitando se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- A los efectos de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cuya modificación no se ha instado y que, sintéticamente expuestos, son los siguientes :

1º.- La Inspección de Trabajo efectuó actuaciones comprobatorias los días 17.04.18 y 23.04.2018 en las obras en construcción de residencial Nature ubicadas en Playa de San Juan en relación a ZARDOYA OTIS SA , y levantó acta de infracción y de liquidación de cuotas a la mercantil, dedicada a la fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, por falta de alta de Bienvenido en el periodo febrero de 2016 a junio de 2.018 y a Jose Francisco por el periodo julio /17 a junio /18 por entender que en la relación mantenida con la mercantil concurrían los requisitos propios de la relación laboral

. Efectuadas alegaciones se emitió nuevo informe por la Inspección de Trabajo.

2º.- La empresa suscribió con los señores Bienvenido y Jose Francisco sendos contratos denominados << marcos para la ejecución de obras >> con idéntico contenido relativo a las condiciones de prestación de servicio, en el que se especifica que la citada mercantil es la adjudicataria de obras para el suministro, instalación y reparación de aparatos elevadores y que, por exigencias de la organización y compromisos de la cartera de pedidos, le interesa subcontratar parte de las obras. Igualmente se especifica que en documentos anexos se incluirán los diferentes encargos o trabajos que se vayan encomendando al subcontratista en ejecución del citado acuerdo; que el subcontratista aportará material , equipos y medios necesarios para la ejecución de todas y cada una de las unidades de obra encomendadas, cuyos elementos le serán suministrados por OTIS, que el subcontratista acepta comenzar el trabajo cuando le sea solicitado por OTIS, que el tiempo es esencial pudiendo incluso ampliarse en la forma que se detalla en el contrato y que el subcontratista efectuará cualquier cambio que le solicite OTIS por escrito, que requerirá un detalle del coste del trabajo que deberá ser aprobado por OTIS y , en su caso, pagará el coste final .

La concreción de cada montaje a efectuar se realizaba a través de un anexo al contrato marco de colaboración en el que se especificaba la obra, precio y plazo de ejecución. En el contenido de los anexos se detallan las labores y tareas que el

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3º.- Bienvenido, que estaba dado de alta en el RETA en la actividad de obra en construcción, giró a la empresa un total de 33 facturas en 2.016; 51 en 2.017 y 21

en 2.018. Entre los conceptos por los que se giraban las facturas estaba la instalación, montaje de ascensores, desmontaje y trabajos de mantenimiento como sustitución de cables, de diferenciales, tubos fluorescentes y cambio de cerraduras en ascensores de los clientes de ZARDOYA OTIS SA.

En el caso de Jose Francisco, que estaba dado de alta en el RETA y que tuvo un trabajador a su cargo, giró a la mercantil demandada en 2017 un total de 42 facturas y en 2.018, 18 todas ellas referidas a montaje de ascensores.

4º.- Jose Francisco e Bienvenido utilizaban para la instalación y montaje herramientas de su propiedad, así como su propio vehículo y teléfono móvil. En el caso de Jose Francisco, su única actividad de forma personal de julio de

2.017 fue la instalación y montaje de ascensores de ZARDOYA OTIS SA.

Ambos operarios seguían las instrucciones de la citada mercantil para ajustarse a los estándares de calidad. El utillaje específico para el montaje de cada ascensor era aportado por ZARDOYA OTIS SA.

Tanto Jose Francisco como Santos realizaban una jornada similar a la de los trabajadores de ZARDOYA OTIS SA, en horario partido de mañana de 8:00 a 13:00 y de tarde de 16:00 a 19:00 horas, si bien estaban sujetos a plazos de realización del montaje y al resultado fiado por la empresa, por lo que en ocasiones debían hacer más horas.

Ambos operarios en ocasiones hicieron uso de uniformidad (monos) que les facilitaba la empresa, que también les entregó algunos epis, como el casco de seguridad, siendo las botas aportadas por estos.

La empresa demandada realizaba reuniones de seguridad tanto con los trabajadores autónomos como con sus trabajadores.

Ambos operarios tenían suscritos seguros de responsabilidad civil.

5º.- La mercantil ZARDOYA OTIS SA era la que contrataba con los clientes en donde se iban a realizar las operaciones de instalación, montaje o en su caso reparación de ascensores, y dichos clientes abonaban a ésta los trabajos realizados por los demandados.

6º.- La facturación que giraban los operarios a la empresa no venía referida a horas reales y el precio por hora estaba impuesto por ZARDOYA OTIS SA.

7º.- Ambos disfrutaban de vacaciones cuanto no tenían entregas a ZARDOYA OTIS SA, normalmente en agosto.

8º.- La TGSS de Alicante solicitó se declarase la existencia de una relación laboral propia de contrato de trabajo entre los señores Bienvenido y Jose Francisco y ZARDOYA OTIS SA determinante de su inclusión en el Régimen General.

9º.- Bienvenido fue dado de alta de oficio por la TGSS con efectos desde el 4.02.2016 en jornada completa y, simultáneamente, figura de alta para INTEGRA ASCENSORES SL desde el 2.07.18 al 31.03.21. Jose Francisco figura

de alta para ZARDOYA OTIS desde el 7.07.17 y para INTEGRA ASCENSORES SL desde el 1.08.2018.

Sobre un asunto similar de la misma empresa recurrente, y en el que la prestación de servicios se llevaba a cabo igualmente a través de un contrato marco con la firma de los anexos correspondientes, y desarrollando el mismo la actividad en términos similares a los que lo hacen los trabajadores respecto de los cuales se ha levantado el acta de infracción, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 3849/2018, que a su vez se refiere a otra de esta Sala de 07/01/2019 (RS 921/2018), en la que sigue el criterio de la Sala mantenido en Sentencias anteriores, por lo que por motivos de seguridad jurídica e igualdad, al llevar a cabo los trabajadores su actividad en las mismas circunstancias que se exponen en dicha Sentencia, debemos mantener ese mismo criterio y considerar ajustada a derecho la declaración realizada por la Sentencia recurrida afirmando la laboralidad de la prestación de servicios de los trabajadores codemandados para la empresa .

Decíamos en esta Sentencia: "2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada, y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) Con fecha 25/06/15 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa demandada ZARDOYA OTIS S.A. dedicada a la actividad de fabricación, instalación y mantenimiento de ascensores, por la omisión del alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de los codemandados D. Amador Y D. Ángel por el periodo del 20/01/15 al 15/04/15, comunicando de oficio el alta a la TGSS. A partir de los hechos constatados, la TGSS levantó Acta de liquidación de cuotas por los períodos en los que se ha constatado la existencia de esa prestación de servicios por cuenta ajena, al estimarse incumplidos los artículos arts. 100.1 Y 102.1 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social , aprobada por R.D. Legislativo 1/94, de 20 de junio BOE 29-

06-94,en relación con los arts. 27.2 , 29.1 Y 32.3 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, de trabajadores en la Seguridad Social BOE (27-2- 1996). B) Contra dichas actas de infracción y liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo, fueron formuladas las alegaciones pertinentes, por parte de la citada mercantil, cuestionando el carácter laboral de la relación mantenida con quienes en esas actas aparecen como trabajadores de la misma por no haberles dado de alta ni cotizado. Dicha circunstancia motivó la presentación de la presente demanda por la TGSS para resolver sobre ese concreto extremo. C) Que el Sr. Amador y el Sr. Ángel causaron alta en el RETA años atrás, siendo la actividad económica a desarrollar, la de montaje de ascensores (doc. n.º 6 y 24 de la empresa). Ambos suscribieron sendos contratos marco de colaboración con la empresa ZARDOYA OTIS S.A. de fecha 4/07/14 y sus respectivos anexos al contrato de fecha 7/01/15 para la realización de montaje de ascensores en el Edificio Nautico, de av. Niza n.º 35 de Alicante, en virtud de los cuales la mercantil subcontrata los servicios de ambos para llevar a cabo el montaje del ascensor especificado y que suministra la propia ZARDOYA OTIS S.A, a cambio de un precio de obra, que figura en el propio anexo. El plazo de ejecución de las citadas obras se fijó en 60 días naturales, en el plazo que abarca desde el 8/01/15 hasta el 20/02/15. En cada uno de los anexos al contrato marco se fija un precio de obra diferente, abonándose las facturas de forma parcial según se va ejecutando la misma -fase de desmontaje, montaje parte mecánica y montaje parte eléctrica). Suscriben sus propios seguros de responsabilidad civil (doc. n.º 7.8 y 24- 25). Disponen de su propio vehículo para desplazarse a las obras donde prestan servicios, llevan su propio maletín de herramientas y útiles de trabajo, a salvo del arca de herramientas de montaje del ascensor -que va con el propio ascensor y manual de montaje- y que es proporcionado por la empresa ZARDOYA OTIS S.A. D) El supervisor de ZARDOYA OTIS S.A. tiene como tarea visitar todas las obras que ejecuta la empresa por sí o a través de subcontratas, para comprobar que se ejecutan conforme a las instrucciones del manual de montaje y para que se cumplan las normas de seguridad exigidas por la empresa. Se visitan las obras una vez cuando está montado el palio, y casi al final para la recepción del aparato. Se comprueba que el ascensor funciona perfectamente, y si no funciona el montador tiene que subsanarlo sin que se modifique el precio de la subcontrata. Tanto D. Amador como D. Ángel se marcan su horario de trabajo a diario, decidiendo si realizan jornada intensiva o no, determinan sus tiempos de descanso y sus vacaciones. Si bien la obra tiene que estar ejecutada en los plazos que establece ZARDOYA OTIS S.A., so riesgo de incurrir en incumplimiento contractual. Todos los meses estos montadores acuden a las oficinas de ZARDOYA OTIS S.A. para realizar reuniones de seguridad, en las que se comentan los accidentes de trabajo, riesgos en el trabajo, los procedimientos de montaje, si

hay algún cambio en el producto que afecta a la seguridad, etc. Asimismo, ZARDOYA OTIS

S.A. les proporciona los Equipos Integrales de Seguridad. 3.Con tales antecedentes deberemos estimar el motivo dado que los hechos acaecidos no pueden ser más parecidos a los que determinaron la sentencia de esta Sala, recaída en el recurso 1625/17, que es firme, y donde en relación con otra persona física que también prestaba servicios como montador habiendo suscrito contrato Marco de colaboración para la ejecución de obras, con varios anejos sucesivos, desarrollándose la relación en términos prácticamente idénticos, señalamos incidiendo en lo resuelto por " sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social 44/2018, de 24 de enero de 2018 (Nº recurso 3394/2015 ), 45/2018, de 24-01- 2018 (Nº Recurso 3595/2015 ) y 127/2018, de 8 de febrero de 2018 ( Nº 3389/2015 ), vienen a valorar determinados supuestos de contratación entre la empresa Zardoya y trabajadores incluidos en el RETA, y en ellas se analizan a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación y que con cita en precedentes sentencias de esa Sala de 11 de mayo de 2009 y 7 de mayo de 2009, entre otras, se sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral y que resumen en varios apartados y en aplicación de toda la doctrina que cita concluye que en los casos que se analizan en tales sentencias llega a la conclusión que los asuntos sometidos a la consideración de la Sala tienen las notas de la relación laboral. Y así establece que concurren las notas de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del trabajador. Siendo clara la ajenidad, ya que los frutos pasan "ab inicio" a la mercantil Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados, nada hay que acredite que el trabajador asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye un elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la empresa Zardoya. Los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil Zardoya que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. Al actor se le daba formación sobre el montaje y la instalación entregándoles los manuales de montaje y reparación. El trabajador prestaba sus servicios para la empresa Zardoya Otis S.A. de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª- laboral de la empresa (según el caso que recoge en una de las sentencias citadas del TS) y aunque en el caso que nos ocupa nada se indica en tal sentido, ello no excluye que ello también sea aplicable al presente supuesto por cuanto se trata de la misma empresa y de las condiciones de trabajo de sus empleados. La circunstancia de que el trabajador no vistiera ropa de trabajo con el distintivo de la empresa Zardoya, en nuestro caso, no resulta trascendente. También debe tenerse en cuenta que no consta que el trabajador fuera un verdadero empresario que -titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el

mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad, lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba, y así lo considera la STS 44/2018 . A lo anterior también conviene añadir que en nuestro caso es significativo que cuando el trabajador necesitaba ayuda de personal, lo reclamaba a la empresa Zardoya quien le enviaba algún trabajador de su plantilla, cuando lo propio de una empresa que concierta las labores señaladas de montaje, etc., es que proporcione el personal para la realización del trabajo que tiene encomendado. Opera, a la vista de los referidos hechos, la presunción de laboralidad en base a lo dispuesto en el art. 8 del E.T. y concurren las notas típicas de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del E.T. y debe ser calificada la relación del trabajador con Zardoya de laboral, sin que obste a ello, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la concurrencia de indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos, resalta la sentencia del Tribunal Supremo 44/18 "la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con los que ésta mantiene relación laboral. No estamos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre(RCL 2006, 1894) de subcontratación en el sector de construcción que regula el régimen de subcontratación en dicho sector y que, en modo alguno, interfiere ni condiciona la aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET P......Por lo que debe concluirse la existencia de relación laboral entre las partes Zardoya Otis S.A. y el Sr. Clemente, lo que lleva a acoger el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. ......"4. A mayor abundamiento, este criterio es el que consideramos se acomoda más al jurisprudencial referido ya en la anterior sentencia, parcialmente transcrita, y que el Tribunal Supremo había subrayado "ante la realidad social actual en la que proliferan las prestaciones personales de servicios que se articulan bajo el amparo de diversos contratos civiles y mercantiles, le corresponde a este Tribunal, en cumplimiento de su responsabilidad de unificación doctrinal, remarcar con carácter general y aplicar, en cada caso, las notas específicas que definen el contrato de trabajo a fin de que

los órganos judiciales puedan realizar con respaldo jurisprudencial claro su difícil labor de resolver cada uno de los conflictos que sobre tales cuestiones se les vayan planteando", y es que de acuerdo con la doctrina unificada recordada en las sentencias del Tribunal Supremo referidas, "la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios, y que en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada, esta materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, en los siguientes términos: "1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. 2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la

empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ). 5.Y es que como en el caso referido en la sentencia del Tribunal Supremo antes anotada de 24 de enero de 2018 nada hay que acredite que las personas físicas codemandadas asumieran riesgo empresarial de clase alguna, ni que hubieran realizado una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada, prestándose los trabajos (montaje de ascensores y su eventual reparación) dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje, dándoles formación sobre el montaje y la instalación entregándoles los

manuales de montaje y reparación, por lo que a la vista de estos probados datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 ET, resulta forzoso concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación que vinculaba a los codemandados ha de ser calificada también de laboral, imponiéndose todas estas consideraciones e indicios a los derivados de la no sujeción a horario o no imposición de vacaciones y de la encomienda de contratas propias de la actividad o utilización de medios propios en la realización de la actividad ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto para dar lugar a la pretensión ejercitada declarando el carácter laboral del vínculo que unió a las personas codemandadas. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS)."

Conforme al criterio expuesto, en este caso debemos también mantener la laboralidad de la relación de la empresa recurrente con los trabajadores co demandados de conformidad con los datos que se reflejan en el relato fáctico. Sostenemos lo anterior por cuanto que si bien es cierto que ambos estaban dados de alta en el RETA y utilizaban en las instalaciones y montajes su herramientas, vehículo y teléfono móvil, también lo es que el utillaje específico para el montaje de cada ascensor lo proporcionaba la empresa, quien también les facilitaba los epis y ocasionalmente ropa de trabajo. Además, lo que es más relevante, ambos operarios seguían las instrucciones de la mercantil y realizaban sus funciones bajo su dirección, vigilancia y control, su horario (de mañana y tarde) era el mismo que el resto de los operarios, aunque en ocasiones si el montaje lo requería alargaban el mismo, y ambos acudían a las reuniones de seguridad que organizaba la empresa y a la que concurrían los trabajadores de alta en el RGSS. Todas estas circunstancias revelan, conforme a la Jurisprudencia expuesta, la concurrencia de los requisitos de dependencia y ajeneidad precisos para que nos encontremos ante una relación laboral por cuenta ajena, no habiéndose desvirtuado por la demandada la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 8 ET en el caso de la prestación de servicios retribuidos para un tercero. Debemos por ello desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede condenar al recurrente a abonar por el concepto de costas los honorarios del Letrado de la TGSS y de la parte codemandada que han impugnado el recurso, cuya cuantía se fija prudencialmente por la Sala en la parte dispositiva de esta resolución .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese al aval presentado

por ZARDOYA OTIS SA el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ZARDOYA OTIS SA frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, recaída en los autos 758/2018; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición de las costas del recurso a la empresa ZARDOYA OTIS SA, incluida la minuta del Letrado de la TGSS y de D. Jose Francisco e D. Bienvenido en cuantía de 400 euros a cada uno.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0966 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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