Última revisión
26/06/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 26 de Junio de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha trece de Diciembre de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra Mancomunidad de Propietarios Residencial Parquemar V y el FO.GA.SA. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la mancomunidad demandada a que a su elección que deberá manifestar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia readmita al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones o le indemnice en la suma de 266.875 pts. entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado opta por la readmisión y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 5.000 pts/diarias".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la parte actora Juan Ignacio con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la Mancomunidad de Propietarios Residencial Parquemar V dedicada a la actividad de comunidad de Propietarios en las siguientes condiciones: categoría profesional de conserje, antigüedad desde el 1-7-00 y salario de 150.000 pts/mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor durante el tiempo de prestación de sus servicios para la Mancomunidad demandada, suscribió dos contratos de trabajo. Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del E.T. por el periodo comprendido entre el 1-7-00 al 31-12-00, con categoría profesional de jardinero. Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del E.T. por el periodo comprendido entre el 8-1-01 al 7-4-02, con categoría profesional de conserje. TERCERO.- Que la empresa demandada en fecha 24-8-01 comunicó a la parte actora que quedaba despedida, con efectos del día 8-9-01. CUARTO.- Que con fecha 25-9-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 10-9-01 con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PARQUEMAR V, siendo debidamente impñugnado por la parte demandante, D. Juan Ignacio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, de fecha 13 de diciembre 2001, se alza en suplicación el demandado, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, para revisión de los hechos declarados probados, sin amparo procesal alguno y sin perjuicio de indicar que tan defectuosa formulación pudiera impedir que esta Sala conociera del mismo, cuestionando tan solo los razonamientos de la sentencia, dado que en el escrito interponiendo el recurso, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidos, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos, artº. 194. 2 LPL, requisitos que no cumplimenta el recurrente, STC. 71/02 y sin perjuicio de señalar que como declara esta Sala, SS. 8 septiembre y 16 diciembre 1999, 11 y 13 abril 2000 y 7 de junio 2001, a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, pues es recurso extraordinario y la Sala tan solo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso, es reiterado también por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio, 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000, 10 y 31 de mayo 2001, en el presente caso tan solo se quiere mantener que existió un finiquito de relaciones, cuestión que debió probar quien así lo afirma, no bastando con ello, el documento que se cita, pues ante la negativa a reconocer la firma que allí se encontraba estampada, debió intentar acreditar con otras pruebas de las que recoge la Ley, lo que pretendía, por así venir mandado en el artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al no hacerlo así e inalterados los hechos declarados probados, donde no viene recogida tal circunstancia, los motivos deben ser rechazados, procediendo la desestimación del recurso, condenando al recurrente a la pérdida del depósito y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, artº. 202. 3 y 4 LPL, condenándole en costas, artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PARQUEMAR V, contra la sentencia del Juzgado Social n° 2 de Elche, de fecha 13 de diciembre 2001, recaída en los autos promovidos por D. D. Juan Ignacio , por Despido, debiendo confirmar y confirmando la mencionada resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, una vez firme la sentencia, condenándole en costas, en las que deberán incluir la cantidad de 300 Euros en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
