Sentencia Social 884/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 884/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1449/2023 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 884/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2881

Núm. Roj: STSJ CV 2881:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 1449/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001449/2023

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez

En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000884/2024

En el recurso de suplicación 001449/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000864/2021, seguidos sobre declaracion accidente de trabajo. contingencia (I.T.), a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA defendida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

defendida por el Abogado del Estado y Dª. Candelaria defendida por la Letrado Dª. Maria Fernanda Santiago Santiago, y en los que es recurrente FRATERNIDAD MUPRESPA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SAU y DOÑA Candelaria sobre INCAPACIDAD

TEMPORAL (CONTINGENCIA), y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra"

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Candelaria, con DNI NUM000, trabajadora de

SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SAU, que tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones, inició proceso de incapacidad temporal el día

25.2.20 derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "esguice de ligamento tobillo derecho" del que fue dada de alta el 14.4.20. SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia el INSS dictó resolución de 24.8.21 declarando la baja médica de fecha 25.2.20 derivada de accidente de trabajo al quedar acreditado el origen laboral por correlación temporal y topográfica positiva. TERCERO.- El 25.2.20, sobre las 7:20 horas DOÑA Candelaria salió de su vivienda para coger el coche con el que se desplaza a su lugar de trabajo aparcado en la calle, cruzó su jardín y al bajar el escalón que desemboca en la calle (se dan por reproducidas las fotografías aportadas por la trabajadora como documentos n.º 8 y 9) se torció el tobillo derecho, cayendo y golpeándose la rodilla izquierda contra el bordillo"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de FRATERNIDAD MUPRESPA, impugnandose por Dª. Candelaria. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la Mutua actora, en la que impugnaba la consideración por el INSS como accidente de trabajo in itinere de la contingencia rectora de la incapacidad temporal que la trabajadora demandada inició el 20- 2-2020, con el diagnóstico de esguince ligamento de tobillo derecho, situación en la que permaneció hasta el 14-4-2020.

Contra la misma se alza en suplicación la Mutua demandante, mediante un recurso articulado en los motivos previstos en el art.193. b) y c) LRJS, insistiendo en que el siniestro fue resultado de un accidente no laboral, y que ha sido impugnado de contrario por la trabajadora demandada.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la

sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el Juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios

1)

aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.

En el presente caso, la Mutua recurrente discrepa de la declaración probatoria que consta en el hecho probado tercero, cuya redacción literal es la siguiente:

"El 25-2-2020, sobre las 7:20 h, doña Candelaria salió de su vivienda para coger el coche con el que se desplaza a su lugar de trabajo aparcado en la calle, cruzó su jardín y al bajar el escalón que desemboca en la calle (se dan por reproducidas las fotografías aportadas por la trabajadora como documentos número 8 y 9) se torció el tobillo derecho, cayendo y golpeándose la rodilla izquierda contra el bordillo."

La parte demandante solicita que ese hecho probado quede redactado del siguiente modo:

"El 25/02/2020, sobre las 7:20 h, doña Candelaria, al bajar las escaleras de su casa, dentro de su parcela, cuando se disponía a salir de su domicilio, sin haber accedido aún a lugar público, se torció el tobillo derecho, cayendo y golpeándose la rodilla izquierda."

Para ello invoca los documentos 2, 4, 5 y 6 de su ramo de prueba (cuatro, siendo siete el total de los aportados), y solicita de la Sala que se valoren las distintas expresiones que contienen tales documentos. Debemos rechazar el motivo, en primer lugar, pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la Juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) , de modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en vía de recurso cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto, a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes documentos aportados, no siendo admisible que en el relato consten solo algunos concretos, los seleccionados por la parte, tal como se postula en la pretensión fáctica deducida, pues lo jurídicamente relevante es la convicción alcanzada por la Magistrada a quo tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico. En el presente supuesto, tal y como se indica en el propio relato fáctico (véase lo que consta en el FD tercero de la sentencia), se ha formado con el conjunto de los presentados en el juicio, sin que quepa reproche alguno a lo que así se entendió. En efecto, en el mismo se expresa que la valoración probatoria es resultado de las fotografías aportadas por la trabajadora como documentos 8 y 9, así como el parte de asistencia médica (doc. 2 trabajadora), el volante de solicitud de asistencia sanitaria de la empresa a la Mutua (doc. 4 trabajadora y 4 Mutua) y el parte de asistencia por la Mutua de 6-3-20 (doc. 5 trabajadora y 2 de la Mutua). Valorando esas pruebas en su conjunto, teniendo en cuenta los matices resultantes de las distintas redacciones con las que se ha

recogido la forma de producción del accidente y dado que, como pone el acento la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, en las fotografías en cuestión se advierte que no hay ningunas escaleras para salir de la vivienda de la trabajadora sino solo un escalón para salir a la calle, la Juzgadora concluye que, cuando sufrió la torcedura, la demandada estaba bajando ese escalón que ya desembocaba en la calle, donde se hallaba aparcado el vehículo. Adviértase, por otro lado, que la Mutua basa su revisión fáctica en una inadmisible e interesada composición de fragmentos diversos de los documentos, - redactados tres de ellos por terceros interpretando las manifestaciones de la trabajadora y sobre un lugar no conocido por los mismos-, para llegar a conclusiones que no solo no se desprenden directamente de ninguno de ellos, sino que exigen elucubraciones y deducciones complejas. Y, por último, los documentos invocados para revisión ya han sido valorados por la Juzgadora a quo. Debe insistirse en que la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de tras muchas)." Por todo ello, la revisión fáctica propuesta debe ser desestimada.

TERCERO.- A efectos de censura jurídica al amparo del art.193.c) LRJS, la Mutua actora denuncia la vulneración del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia aplicativa del mismo, concretamente la STS 200/2018, de 22-2-2018. A la luz de la misma, la recurrente argumenta que no existió accidente in itinere porque la trabajadora no había salido todavía a la vía pública.

Comenzando con el análisis de la norma que se cita como infringida, el artículo 156.2.a) de la LGSS señala que tendrán la consideración de accidentes de trabajo "los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo." Por su parte, el párrafo primero de dicho artículo establece que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena." Debe advertirse que, mientras que el art. 156.1 LGSS establece una presunción legal a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, esta presunción no opera en el accidente in itinere, por lo que es la persona trabajadora la que deberá acreditar que concurren los requisitos precisos para calificar los hechos como accidente laboral con los presupuestos relativos a dicha modalidad. Así, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la idea básica subyacente en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal cuando el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al

trabajo, ya sea al ir o volver. De ahí que las nociones esenciales sean el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, debiendo existir la necesaria conexión entre ellos a través del trayecto ( SSTS de 29/03/2007, rcud. 210/2006; 10/12/2009, rcud. 3816/2008; 14/02/2011, rcud. 1420/2010; 15/04/2013, rcud.1847/2012; 26/12/2013, rcud. 2315/2012; y 14/02/2017,

rcud. 838/2015, entre otras). No es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo, es decir, el desplazamiento debe venir impuesto por la necesidad de desplazarse a o desde el centro de trabajo, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa no podrá ser calificado como accidente de trabajo. En cualquier caso, la jurisprudencia ha contemplado esa conexión de forma amplia, si bien exigiendo la demostración de criterios de normalidad para apreciar el binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente laboral en aquellos supuestos en que se rompe este nexo normal ( STS de 14/02/2017, rcud. 838/2015).

En particular, a la hora de calificar un accidente laboral in itinere el Tribunal Supremo exige la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:

1º.- El elemento teleológico, encarnado en que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo.

2º.- El elemento geográfico o topográfico, que el evento lesivo se produzca en el trayecto habitual y normal que ha de recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa.

3º.-El elemento cronológico, de manera tal que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto, cuyo recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

4º.- El elemento mecánico, esto es, que el trayecto se realice utilizando un medio normal e idóneo de transporte, para evitar que se incrementen injustificadamente los riesgos.

Así lo declaran, entre otras, las SSTS de 19/01/2005, rcud. 6543/2003; 29/03/2007, rcud. 210/2006; 14/02/2011, rcud.1420/2010; 26/12/2013, rcud. 2315/2012; o 14/02/2017,

rcud.838/2015.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018, rcud. 1647/2016, que igualmente se cita como infringida en el recurso, la doctrina general que glosa es la siguiente:

"La STS 121/2017 de 14 de febrero (rec. 838/2015 ) resume la regulación aplicable a los accidentes in itinere y la doctrina de la Sala, en términos que resulta pertinente recordar. Además, resulta obligado recordar el tenor de la STS invocada como referencial.

1. La regulación.

A) El accidente de trabajo se define como " toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena " ( art.115.1LGSS/1994 ; art. 156.1 LGSS /2015). El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

B) Junto a esta noción principal de accidente de trabajo, aparece un listado ejemplificativo que comienza aludiendo a los accidentes " que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo " ( art. 115.2.a LGSS/1994 ; art. 156.2.a LGSS /2015). Interesa ahora reproducir algunas consideraciones habituales en nuestra doctrina, resumidas por la STS 26 diciembre2013 (rec. 2315/2012 , Pleno).

Esta peculiar noción se construye, al menos en su origen, a partir de dos puntos geográficos: el lugar de trabajo y el domicilio de quien desarrolla su actividad asalariada; la construcción sirve para subsumir en la categoría de accidente laboral a todo siniestro acaecido durante el trayecto que discurre entre ambos lugares.

C) El accidente in itinere se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario. Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro "deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo", aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando "independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio".

D) El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por

A)

la circulación de los vehículos de motor - compatible conforme al art. 127.3 de la LGSS con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica.

2. Doctrina de la Sala.

A) La STS de 26 diciembre 2013 (rec. 2315/2012 ), dictada por el Pleno aborda el caso de accidentado al regresar (21,15 horas) desde su domicilio de fin de semana ( DIRECCION000, León) al habitual durante los días laborales (Almazán, Soria), antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente (a las 8,00 horas). Entre los argumentos que abocan a la consideración del caso como accidente in itinere aparecen las siguientes:

La interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo.

Si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados.

Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada.

Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.

B) Asimismo las SSTS de 19 enero 2005 (rec. 6543/2003 ), 20 septiembre 2005 (rec.4031/2004 ), 29 marzo 2007 (rec. 210/2006 ) o 14 febrero 2011 (rec. 1420/2010 ) vienen explicando que para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias:

Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).

Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

3. La STS 14 febrero 2011 (rec. 1420/2010 ).

A) A los afectos del art. 219 LRJS y concordantes, el recurso señala la STS de 14 de febrerode 2011 (Rec.1420/2010 ). Además, se trata de sentencia que aparece mencionada tanto por la sentencia del Juzgado cuanto por la de suplicación, tanto por el recurrente cuanto por los impugnantes. Es decir, Recordemos el supuesto debatido:

El actor, que prestaba servicios en la empresa en horario partido, tras almorzar en su domicilio (sobre las 14:00 horas) coge su motocicleta para dirigirse de nuevo al trabajo.

Antes de salir de la finca donde se halla su casa para incorporarse a la carretera general, conduciendo la motocicleta de la mano, resbala y cae (dentro de su propiedad), iniciando proceso de IT.

B) La STS entiende por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima, es decir, lo que comúnmente se denomina vivienda y que se corresponde con un lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas. El abandono de ese espacio concreto debe ponerse en relación con el comienzo del trayecto que conduce al desempeño de la actividad laboral, y en el presente caso, el trabajador, cuando ocurre el accidente, ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que constituía su verdadero domicilio, comenzando el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo,

A)

haciendo uso del medio de transporte que habitualmente utilizaba para reanudar la prestación de servicios."

Más concretamente, sobre caso analizado por el Alto Tribunal en el rec. 1647/2016, se argumenta lo siguiente:

"A) Es innegable que las sentencias abordan supuestos entre los que se dan coincidencias respecto de las pretensiones (que se declare la lesión sufrida como derivada de accidente in itinere) y de los fundamentos invocados al efecto, siendo opuestos los pronunciamientos a que llegan.

Sin embargo, no puede decirse que los hechos sean análogos simplemente como consecuencia de que el trabajador caiga cuando ha sobrepasado el dintel de la puerta que da acceso a la construcción identificable como "domicilio" a efectos de lo previsto en la LGSS.

B) En el presente supuesto el accidente acontece cuando el trabajador sale de la puerta de su casa y cae en el porche. Reside en vivienda compuesta por finca y jardín, por lo que aún no transita por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona. Desde luego, materialmente no llega a su medio de transporte habitual (a coger el coche). El accidentado no estaba en las escaleras comunitarias, en el garaje compartido con otros vecinos o en el recinto cerrado común a varias edificaciones, sino en una zona de su exclusiva titularidad.

En la sentencia de contraste lo que consta es que el actor sufre el accidente mientras circula con la motocicleta en la que acudía a su centro de trabajo de la mano, por el camino de la finca de su propiedad en que se encuentra su domicilio.

En atención a ello, es por lo que ambas sentencias, argumentando en atención a cuándo se entiende que se inicia el trayecto al trabajo para considerar la existencia de accidente in itinere, fallan, en el supuesto de la sentencia recurrida, en el sentido de que no se había iniciado el trayecto al trabajo cuando el accidente acontece en el porche de la vivienda compuesta por casa y jardín y antes de coger el coche, por lo que no puede entenderse que se está en presencia de un accidente in itinere, mientras que en la sentencia de contraste, sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida, se considera que se está en presencia de un accidente in itinere cuando el trabajador llevaba de la mano la motocicleta en la que se dirigía al centro de trabajo por el camino que unía la finca de su propiedad en que se encontraba su vivienda, con la carretera principal.

C) Hemos recordado que el contraste entre sentencias no va referido a la doctrina que albergan, sino a la resolución de casos sobre hechos análogos. Por eso hemos de insistir en la diferencia que existe entre ambas:

B)

En la STS referencial consta que el accidente ocurre cuando ha quedado atrás el espacio reservado que es la vivienda y ha comenzado el trayecto que le conduce hacia el trabajo.

En el presente caso el resbalón se produce mucho antes de entrar en contacto con el vehículo (coche privado) utilizado para el desplazamiento.

Al margen de las consideraciones acerca del concepto de domicilio, resulta claro que no es lo mismo caer mientras se sale de la vivienda que hacerlo cuando ya se ha llegado al vehículo y el mismo está rodando. En el caso ahora resuelto el trabajador se lesiona mientras se halla en el porche de su casa, mientras que en el de contraste lo hace cuando ya ha abandonado las inmediaciones de la vivienda y transita por el interior de la finca.

Además, con independencia del uso concreto que la familia del trabajador diera al porche de su vivienda unifamiliar, es lo cierto que esa superficie posee unas características muy diversas a las de un camino o terreno dentro del perímetro de la finca en que se halla la vivienda construido para habitar en ella. No parece razonable equiparar el porche del domicilio con un camino de la finca en que se ubica la vivienda.

Como se ha explicado, la STS referencial no basa su decisión exclusivamente en el concepto de domicilio. Basta con recordar su conclusión: "concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia porque cuando tuvo lugar el accidente, por una parte, el trabajador ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que, al margen del título jurídico, constituía su verdadero domicilio y, por otra, también había comenzado el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso del medio de transporte (la motocicleta: elemento de idoneidad del medio) que habitualmente utilizaba a esa hora para reanudar la prestación de servicios".

D) En fin, resulta muy significativo el razonamiento que contiene la sentencia recurrida, explicando las razones por las que no cabe aplicar la doctrina contenida en la STS de 14febrero 2011, y que consideramos acertado:

En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante el supuesto anteriormente expuesto, y en consecuencia la solución al debate ha de ser la que propugna el magistrado de instancia pues siendo discutible únicamente el elemento topográfico o geográfico, esto es, aquel que exige que el accidente ocurra en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. Y decimos que resulta discutible este último requisito porque según la parte recurrente el accidente se produce en el porche de su casa cuando ya abandona el espacio cerrado. Y tal argumentación no es compartida por la sala ya que el accidente del trabajador acontece cuando sale de la puerta de su casa, en el porche, no ha abandonado la vivienda habitual, su propiedad, compuesta de finca y jardín,

que es consustancial a la vivienda y sirve para identificarla y en consecuencia no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona, no ha salido de su domicilio; no ha llegado a su medio de transporte habitual (a coger el coche) no se ha puesto en marcha y por tanto, no llegó a iniciar parte del trayecto."

QUINTO.- Partiendo de todos esos criterios orientativos ha de concluirse, a la luz de los hechos probados en este procedimiento, que el requisito topográfico que se discute por la Mutua recurrente se encuentra plenamente probado, ya que en el inalterado ordinal 3º de la sentencia recurrida se declara acreditado que la caída que motivó el esguince de la trabajadora se produjo cuando estaba bajando el escalón que comunica su jardín con la calle, lugar de tránsito público, golpeándose la rodilla con el bordillo de la propia acera.

Por tanto, siendo correcta la consideración del siniestro como accidente in itinere de acuerdo con el art. 156. 2.a) LGSS y la doctrina jurisprudencial de referencia, en relación con los documentos y demás elementos probatorios correctamente valorados en su conjunto por la Juzgadora de instancia, según su prudente y razonado arbitrio, en el mismo sentido que lo entendió la Entidad Gestora en el expediente administrativo, se impone la desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con el art.235.1 LRJS, procede condenar a la recurrente a que abone las costas procesales, que incluyen los honorarios de la representación letrada de la trabajadora impugnante del recurso, cuyo importe se fija en 600 euros.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) . Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada el 14-12-22, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos 864/2021, seguidos a instancia de la recurrente contra INSS, TGSS, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y doña Candelaria, confirmando la sentencia recurrida.

Se condenar a Fraternidad Muprespa a que abone las costas procesales, que incluyen los honorarios de la representación letrada de la trabajadora impugnante del recurso, por importe de 600 euros.

Asimismo, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, por el Juzgado de procedencia, una vez que la presente resolución alcance firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1449 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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