Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 3252/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1005/2023 de 27 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3252/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023102898
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6625
Núm. Roj: STSJ CV 6625:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1005/23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001005/2023
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001005/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 02/03/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000034/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª Hortensia, asistida por la letrada Dª Maria Rosa Prieto Llácer, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Hortensia, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Dª Hortensia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas de contrario.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La demandante, Dª Hortensia, con DNI NUM000 y nacida el NUM001-1981, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de
alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual auxiliar de geriatría. (Hechos no discutidos). 2º.- Por resolución del INSS de fecha 25-4- 2003 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 402,72 euros y efectos económicos de 22-4-2003. (Folio 16 de las actuaciones). Ello aceptando dictamen propuesta del EVI de 11 de abril de 2003 que apreciaba a la actora el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome de hiper presión rotuliana derecha intervenida. Obesidad mórbida grado IV (folio 14 de las actuaciones). 3º.- Instado por la actora expediente de incapacidad permanente y reconocida que fue la trabajadora, en fecha 7-6-2021 se emitió informe de síntesis de incapacidad permanente que obra a los folios 127 a 139 de las actuaciones y se da por reproducido a los efectos oportunos, apreciando como diagnóstico: "Fibromialgia. Sacroileitis. Espondiloartropatía axial. Omalgia derecha en estudio"y como conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales). Tras IPT por accidente de trabajo, último empleos en centros especiales de empleo. Actualmente síndrome fibromiálgico, sacroileitis bilateral y simétrica, espondiloartropatía axial HLA BD27 negativo, en tratamiento con humira y opiáceos desde 2021. También omalgia derecha de corte evolución pendiente de estudio y valoración en unidad del dolor. Y aceptando dictamen propuesta del EVI de 11-6-2021, que apreciaba a la actora el cuadro clínico residual de: ""Fibromialgia. Sacroileitis. Espondiloartropatía axial. Omalgia derecha en estudio" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Actualmente no se objetivan limitaciones funcionales de carácter permanente que le impidan las tareas fundamentales de su profesión habitual. Con posibilidades de incapacidad temporal en períodos de agudización. (Folio 126 de las actuaciones), por resolución del INSS de fecha 14-6-2021 se denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 78 de las actuaciones) Disconforme con dicha resolución, la trabajadora actora presentó reclamación previa en fecha 9-7-2021, que fue desestimada por resolución de fecha 17-11-2021. ( Folio 153 de las actuaciones). En fecha 11-1-2022 la actora presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 4.- La actora, con antecedentes de obesidad mórbida, intervenida quirúrgicamente con bypass gástrico y abdominoplastias desde 2015 y condromalacia rotuliana y coxalgia en seguimiento por COT, padece como principales dolencias FIBROMIALGIA con ánimo depresivo, alteración ritmo de sueño, fallos de memoria y fallos de concentración, tender points: 14/18, con períodos de exacerbación. SACROILEITIS. TC DE CADERAS BILATERAL. Estudio del 07/10/19: Conclusión: Sacroileitis bilateral y simétrica. Cambios degenerativos precoces en ambas caderas ESPONDILOARTROPATÍA AXIAL. Paciente con enfermedad articular inflamatoria a nivel
axial (lumbar y sacroiliaco) con inflamación activa, que requiere inicio de tratamiento biológico, debido a fallo a COX-2, esta enfermedad produce limitación para actividades laborales que requieran bipedestación prolongada, y levantar pesos de forma continuada. RM DE COLUMNA LUMBAR Y ARTICULACIONES SACROILIACAS DE 1/8/2020: Signos
de osteocondrosis intervertebral avanzada en L3-4 caracterizada por deshidratación y pérdida de altura discal con irregularidades de los platillos y cambios Modic tipo 2. Asocia abombamiento del anillo fibroso, que contacta ampliamente con la raíz foraminal emergente izquierda en su porción extraforaminal. En L1-2, L2-3 y L4-5 también se observan signos más discretos degenerativos, caracterizados por deshidratación y pérdida de altura discal con hernias intraesponjosas. En L2-3 abombamiento discal circunferencial que contacta con las raíces foraminales emergentes de forma bilateral en sus porciones extraforaminales. En L4-L5 abombamiento discal circunferencial que condiciona estenosis foraminal bilateral de grado moderado, y que además contada ampliamente con las raíces foraminales emergentes de forma bilateral en sus porciones extraforaminales. Artropatía degenerativa interfacetaria en L4-5 y L5-S1. En articulaciones sacroiliacas se identifica edema óseo subcondral de forma bilateral en ambas superficies articulares por sacroileitis aguda. No asocia anquilosis ósea, aunque se existen focos de disminución del diámetro del espacio articular. OMALGIA DERECHA EN ESTUDIO A la exploración física: Marcha autónoma con claudicación derecha. Genu valgo de rodillas. Sobrepeso. Favere + bilateral. MER (maniobras de elongación radicular) negativas. Hombro derecho con BA (balance articular) global mayor del 50% Dichas dolencias limitan a la actora para actividades que requieran bipedestación prolongada, y levantar pesos de forma continuada, así como para las que impliquen esfuerzos importantes o moderados continuados. 5º.- La base reguladora de la prestación solicitada es 433,14 € y la fecha de efectos 11-6-2021 (hecho conforme) sin perjuicio del descuento de las prestaciones incompatibles a que pudiera haber lugar.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Hortensia. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Hortensia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 2-3-23 en autos 34/22 que desestimo la demanda formulada por esta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnando las resoluciones de fecha 14-6-21 y 17-11-21 (esta última confirmatoria de la anterior) no reconociendo al trabajador el grado invalidante de Incapacidad Permanente
Absoluta postulado por revisión.
SEGUNDO.- El recurso se articula mediante dos motivos, el primero al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS se articula, en disconformidad con la conclusión fáctica de la sentencia respecto en virtud de la prueba practicada.
Respecto a los motivos articulados al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS para proceder a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en primer lugar y con carácter previo a la resolución de este debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-87, 5-3-87, 3-3-98 y 11-12-03 reiterada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta no puede tener acogida. En el recurso la recurrente no fija qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, ni precisa los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ni cita concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. Se plantea el recurso como una apelación llevando alegaciones de discrepancia en cuanto a la valoración del material probatorio articulado y valorado por el
juzgador de instancia olvidando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000), sosteniendo en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
Y ello como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 por ser doctrina que -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración
tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).
La pretensión de la recurrente, viene a articular una valoración de la prueba alternativa, para en definitiva exponer que "De proceder a la correcta valoración de los hechos probados en los informes médicos de síntesis, en correlación con la documental indicada y extractada, la consecuencia es clara, y por ende, la demanda instada por esta representación debe ser estimada en todas sus partes, y por ello, la Sentencia dictada ha de ser revocada en su integridad."
Ello supone olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10
-rco 198/09).
De modo que aun entendiendo que formalmente lo que pretende la recurrente es que consten como hechos probados los referidos en la demanda así como las consideraciones que contiene el recurso (que en el recurso no se postulan como nueva redacción de la sentencia) no existe prueba documental o pericial designada (mas alla de la valoración genérica de toda la prueba) que acredite error del juzgador, que llega a la conclusión fáctica expresada en la fundamentación que del análisis de prueba practicada que las dolencias "limitan para realizar trabajos que requieran bipedestación prolongada, levantar pesos de forma continuada y en general, para los que conlleven esfuerzos importantes o moderados continuados, pero no le impiden la realización de trabajos que no precisen de tales requerimientos físicos, tales como trabajos sedentarios -debiendo procurar una buena
ergonomía y cambiar de postura cada cierto tiempo- que no requieran esfuerzos físicos continuados tales como trabajos manuales, de control de accesos, atención telefónica o de administración simple." Y por ello no procede llevar a efecto la estimación de consideración fáctica diferente a la que obra en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica con el mismo valor de hecho probado, en cuanto a las dolencias y afectación de las misma dada la defectuosa articulación del recurso con introducción no solo de cuestiones fácticas sino valorativas de la prueba y su consideración jurídica.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo del 193,C) de la LRJS y con alegación de infracción de las previsiones del art 194 de la LGSS. Viene a entender en ambos motivos que las dolencias de la actora generan una Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa declaración de Incapacidad Permanente Total que tiene declarada.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
.............
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
"Artículo 200. Calificación y revisión.
.......
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en
tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
.......
Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados la actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre 2003 en que se dictó la sentencia reconociendo la Incapacidad Permanente Total y junio de 2021, momento de nueva calificación, existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Incapacidad Permanente Absoluta
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los
padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la "mejoría" que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4- 88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer
productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.
La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente en 2003 en virtud de un síndrome de hiper presión rotuliana derecha intervenida y obesidad mórbida grado IV que impedía las funciones propias de su trabajo de auxiliar de geriatria, apreciándose que el momento de ser evaluada en el expediente de revisión, la actora con antecedentes de obesidad mórbida, intervenida quirúrgicamente con bypass gástrico y abdominoplastias desde 2015 y condromalacia rotuliana y coxalgia en seguimiento por COT, presenta "Fibromialgia. Sacroileitis. Espondiloartropatía axial. Omalgia derecha". Dolencias estas mas allá de su designación no impiden la marcha autónoma con claudicación derecha, con genu valgo de rodillas y sobrepeso, con maniobras de elongación radicular, y presentando un balance articular de hombro derecho con mayor del 50%.
Ante tal fijación de dolencias y limitaciones si bien es cierto que a la actora se la han
diagnosticado y tratado nuevas dolencias lo cierto es que las mismas vienen generando similares limitaciones a las que sufría al momento de serle reconocida la Incapacidad Permanente Total puesto que las dolencias limitan a la actora para actividades que requieran bipedestación prolongada, y levantar pesos de forma continuada, así como para las que impliquen esfuerzos importantes o moderados continuados pero por el contrario no presente impedimentos para trabajos livianos o sedentarios. Como recoge la sentencia recurrida "la limitan para realizar trabajos que requieran bipedestación prolongada, levantar pesos de forma continuada y en general, para los que conlleven esfuerzos importantes o moderados continuados, pero no le impiden la realización de trabajos que no precisen de tales requerimientos físicos, tales como trabajos sedentarios -debiendo procurar una buena ergonomía y cambiar de postura cada cierto tiempo- que no requieran esfuerzos físicos continuados tales como trabajos manuales, de control de accesos, atención telefónica o de administración simple.
No cabe apreciar en modo alguno infracción normativa al no apreciar que de los hechos probados se pueda determinar una situación de imposibilidad para cualquier trabajo por parte de la actora, no apreciándose infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que incluso ya ha sido objeto de referencia en la fundamentación jurídica de la presente. Razones estas que determinan proceder a desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse infracción de la normativa alegada como motivo del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Hortensia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 2-3-23 en autos 34/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga
reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1005 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
