Sentencia Social 1283/202...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1283/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3010/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1283/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023100421

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1845

Núm. Roj: STSJ CV 1845:2023


Encabezamiento

0 Recurso de Suplicación 3010/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003010/2022

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu

D. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001283/2023

En el recurso de suplicación 003010/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-06-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000441/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Roberto defendido por el Letrado D. Pablo Emilio Delgado Gil, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Roberto, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Roberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador demandante, Roberto, nacido el día NUM000-1959, con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de operario depuradora de aguas. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 19/11/18, con el diagnóstico de "otras sepsis", permaneciendo en dicha situación hasta el 16/05/2020. 3.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, y acordada la demora de calificación en fecha de salida 15 de julio de 2020, se emitió informe médico de síntesis en fecha 7 de octubre de 2020, y dictamen propuesta en fecha 14 de octubre de 2020, que señala como cuadro clínico residual "insuficiencia aórtica moderada; buena función biventricular; diplopía por parálisis; aducción ojo derecho (III incompleto); deterioro cognitivo leve", y como limitaciones orgánicas y funcionales "asintomático cardiológicamente; fracción de eyección dentro de la normalidad (67%)", proponiendo la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente. La Entidad Gestora, en fecha 19 de octubre de 2020, resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 23 de noviembre de 2020, que fue estimada por resolución de fecha de salida 1 de abril de 2021, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 1.023,43 euros mensuales, y fecha de efectos 20 de octubre de 2020. Ello previo dictamen propuesta de fecha 25 de febrero de 2021, que señala como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales "insuficiencia (de la válvula) aórtica no reumática; limitación actual para tareas con elevados requerimientos de atención/concentración y de alto ritmo de ejecución", proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de total. En fecha 7 de mayo de 2021 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- El actor, tras sufrir en noviembre de 2018 endocarditis aórtica por estafilococo aureus - bacteriemia por s. aureus ms con metástasis sépticas múltiples de diseminación hematógena, embolismos sépticos cerebrales, infartos isquémicos cerebrales múltiples de origen embólico, artritis séptica, absceso de partes blandas, infección urinaria, pielonefritis aguda focal y deterioro neurológico- presenta: - deterioro cognitivo leve. - diplopía por parálisis aduccción ojo derecho (III incompleto). - insuficiencia aórtica moderada, con estabilidad a nivel cardiológico (FE 67%). El Servicio de Cardiología emitió informe en fecha 1/06/2020 en el que concluye "paciente estable a nivel cardiológico", citando para nueva revisión en un año. A la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 7/10/2020, el demandante "acude con bastón, entra con él en las manos; deambulación autónoma; marcha sin claudicación; pares craneales conservados; neurológicamente estable; con buen funcionamiento del SNC respuesta motora, memoria, lenguaje y cálculo; test pheiffer normal; no nigtamus". 5.- El demandante, que permaneció en situación de alta en la EMPRESA GENERAL VALENCIANA AGUAS S.A, entre el 10/10/17 y el 16/05/2020, ha sido perceptor de prestación por desempleo desde el 1/07/2020 hasta el 19/10/2020. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.023,43 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 20 de octubre de 2020".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Roberto, no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Roberto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en fecha 16-6-22 en autos 441/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaban la resoluciones de la administración, Instituto Nacional de la Seguridad Social , de 19-10-20 (confirmada en via previa por resolución de fecha 1-4-21), en las que en definitiva se denegada al trabajador el grado de Incapacidad Permanente Absoluta instado.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por la parte actora al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS en disconformidad con la conclusión de la sentencia respecto a que en virtud de la prueba practicada y la valoración de las lesiones sufridas, tomando en consideración el documento obrante al folio 24 del expediente administrativo, y postula se adicione al hecho probado cuarto la siguiente redacción:

El folio 16 de la documental presentada por el actor comprende el Documento

Informe del Instituto valenciano de Neurociencias de fecha 3 de noviembre de 2020-igualmente obrante en el expediente administrativo (folio 24) acompañado,

En el mismo se dispone,

Las limitaciones sentidas son fundamentalmente en el terreno de la deambulación, que es insegura; en la visión, que muchas veces es doble a pesar de portar corrección óptica prismática; y en la memoria, que no tiene un rendimiento normal.

En exploración en consulta, mantiene funciones ejecutivas aceptablemente, aunque refiere que le cuestan los test de ritmos, inhibición recíproca o series motoras, son correctos. También está en rango el test del trazo (percentil aproximado 20 en forma A y aproximadamente 45 en forma B) pero el rendimiento en fluencia verbal es inferior (13 nombres propios en minuto): Presenta una importante alteración atencional que le impide pasar el TAM. Subtest de memoria del test de las fotos 2+3/6, alteración importante parcialmente recuperada con pistas. Camina inseguro. Los ROT están hiperactivos, más claramente en miembros inferiores, con RCP flexor bilateral. Hay alteración de la sensibilidad profunda bilateral. Conductualmente tiende espontáneamente a la apatía y se beneficia con rutinas.

La neuroimagen en fase aguda mostró múltiples lesiones isquémicas cerebrales agudas que dejaron secuelas macroscópicas.

DIAGNÓSTICO

ENCEFALOPATÍA MULTIINFARTO CEREBRAL secuela de embolismo cerebral múltiple en contexto de septis/endocarditis aguda.

El trastorno es de base orgánica y las secuelas descritas en la actualidad, dado el tiempo de evolución, se han de considerar como permanentes.

TERCERO.- Para dar respuesta a la previa solicitud debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

CUARTO.- Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer es la existencia de unos informes médicos con unos diagnósticos anudando tales diagnósticos a unas limitaciones pero tales limitaciones han sido objeto de valoración por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, pues nadie niega la literalidad de los diversos informes médicos o actuaciones medicas documentadas, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación médica, o de la que entienda la parte recurrente de relevancia a sus intereses y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido los informes y documentos que obran en actuaciones y sean de su interés sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

Y la solicitud de introducir en el relato de hechos el tenor de ciertos informes no supone sino introducir una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones de ciertos documentos relacionados en el motivo articulado, frente a la valoración de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo si bien la literalidad del documento que sirve de sustento al recurso puede llevar a efecto una exposición de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguna existencia de error por parte del juzgador puesto que las conclusiones a las que llega un perito (lo que no es el caso) o algunos informes médicos, pueden quedar desvirtuadas o atemperados por el resto de material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas. Debiendo reseñar que en la sentencia recurrida se vienen a valorar los documentos médicos que son objeto de análisis en el fundamento segundo cuando refiere que incluso del análisis de los documentos aportados por la actora se puede llegar a la conclusión fáctica con capacidad para trabajos sedentarios.

Asi, no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador de instancia, mas allá de la legítima discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, y de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicadas.

QUINTO.- La parte recurrente no articula tras la solicitud de modificación de hechos probados, alegación alguna respecto a la vulneración por parte de la sentencia de norma o jurisprudencia alguna. Tal hecho ya seria incluso bastante para desestimar la previa alegación de modificación de hechos probados pues ninguna utilidad cabe atribuir a una modificación de los hechos probados sin un correlativo motivo para el examen del derecho aplicado, pues no se conseguiría cambiar el signo del fallo de la sentencia. Como hemos dicho en precedentes resoluciones , obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - hoy art. 193 b) de la LRJS- (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos".

Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte".

Tal y como se ha expuesto pues el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02; SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-).

Asi en conclusión la Sala no puede suplir la inactividad del recurrente pues según doctrina de la STS 11 de mayo de 2017 (rcud.531/2015) la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/1994 -rec 1881/93-; 17/12/2007 -rec 4661/06-; 23/12/2008 -rec 3199/07- y 11 de mayo de 2017 -rcud.531/2015), de modo que la Sala "no puede (...) de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida".

Esto no obstante, tal y como se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), "...., ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem". Por ello como se ha expuesto previamente debemos resolver si del escrito de recurso se puede colegir cuál es la infracción que se denuncia, como se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), anteriormente referida.

SEXTO.- Del contenido del recurso (donde se confunden cuestiones facticas con las jurídicas) entiende el recurrente que en razón de las dolencias acreditadas el mismo es tributario del grado de invalidez reclamado, aun sin citar en modo alguno norma o jurisprudencia al respecto. Tal alegación puede incardinarse en el motivo letra C del art 193 de la LRJS por infracción en la sentencia recurrida de las previsiones del art 194,1,c y 194,2 de la LGSS. texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, en concreto el apartado 194,1,c. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Asi para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, así como los que obran en la fundamentación jurídica con valor de hechos probados, a los que la Sala queda vinculada ,el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia; no pudiendo tomar en consideración las alegaciones de carácter fáctico no articuladas al amparo d ella letra B del art 193 LRJS o que instadas no han sido admitidas.

Así procede entender de acuerdo con las valoraciones del juzgador de instancia que el demandante sufrió, en noviembre de 2018, endocarditis aórtica por estafilococo aureus -bacteriemia por s. aureus ms con metástasis sépticas múltiples de diseminación hematógena, embolismos sépticos cerebrales, infartos isquémicos cerebrales múltiples de origen embólico, artritis séptica, absceso de partes blandas, infección urinaria, pielonefritis aguda focal y deterioro neurológico-, si bien tras el periodo de Incapacidad Temporal consta que ha evolucionado favorablemente presentando a fecha del dictado de la resolución impugnada, como consecuencia del mismo, un deterioro cognitivo que se califica en todos los informes médicos como leve, diplopía por parálisis aduccción ojo derecho (III incompleto) y una insuficiencia aórtica moderada, estable a nivel cardiológico, con fracción de eyección dentro de la normalidad (67%); constando a su vez acreditada que según exploración llevada a efecto el actor presentaba deambulación autónoma, marcha sin claudicación, pares craneales conservados, neurológicamente estable, con buen funcionamiento del sistema nervioso central.

Y ante tales dolencias y limitaciones acreditadas se ajusta a derecho la consideración de que el actora esta incardinado en una incapacidad para la realización de tareas que precisen de atención/concentración elevada y/o de un alto ritmo de ejecución, exigencias de las que cabe suponer en su profesión habitual de operador de depuradora de aguas; pero sin que obra a tenor de los hechos probados pérdida de capacidad para la realización de tareas de carácter más sedentario y que no precisen de elevada atención o concentración. Y ello considerando la capacidad de trabajo del actor atendiendo exclusivamente a sus condiciones fisiopatológicas y no a la concurrencia con ellas de factores o elementos como su edad, preparación profesional y cultural, y mayor o menor posibilidad de recolocación.

De este modo no se puede considerar a tenor de los hechos probados que la parte actora al momento de ser evaluada acredite que esté incapacitada para toda profesión u oficio, y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Roberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en fecha 16-6-22, en autos 441/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3010 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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