Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 672/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1950/2022 de 28 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 672/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100858
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2355
Núm. Roj: STSJ CV 2355:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001950/2022
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001950/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-2-22, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000444/2020, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Dª Rosana, asistida del Letrado Dª Matilde Flora Martínez Ruiz contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 representada por el Letrado D.Juan Carlos Gutierrez Rubio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y en los que es recurrente Dª Rosana, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Rosana, frente al INSS, TGSS y mutua ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y en lógica consecuencia, debo desestimar y desestimo los
pedimentos deducidos en su contra, y debo ratificar y ratifico la resolución impugnada. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - Que con fecha 31-dic.-18 la demandante, DÑA. Rosana, causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, (RETA), (documentos nº 2 y 3 de la actora). Que en fecha 20-dic.-19 existe un aplazamiento de deuda de la señora Rosana con la TGSS. Con fecha 27-dic.- 19 presentó solicitud de reconocimiento de derecho a la percepción de la prestación por cese de actividad ante la mutua ASEPEYO, (documento nº 4 de la actora), aportando documentación. SEGUNDO. - Mediante resolución de la mutua ASEPEYO de fecha 15- ene.-20 se acuerda denegar el abono de la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos por no encontrarse al corriente del abono de cuotas en el RETA, al existir un aplazamiento de deuda con la TGSS de fecha 20-dic.-19, esto es, de fecha posterior al hecho causante. La entidad gestora no invitó al pago a la trabajadora, (hechos no controvertidos). Presentándose reclamación previa en fecha 04-feb.-20 ante la Mutua (documento nº 6 de la actora), se dicta resolución por la misma en fecha 09-mar.-20 por la que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada (documento nº 7 de la actora).TERCERO. - La base reguladora, ante una eventual sentencia estimatoria, asciende a 1.199,10 euros/mes el 70% de dicha base reguladora asciende a 839,37 euros/mes. La actora acredita alta RETA desde el 01-dic.-14 al 31-dic.-18, (documento nº 1 de la actora).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Rosana, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA codemandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Dª Rosana, articulando su recurso que ha sido impugnado por la Mutua ASEPEYO a través de un único motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando que se declare el derecho de la actora a la percepción de la prestación por cese de actividad con fecha de efectos del 27 de diciembre del 2019 en la cuantía y periodo que corresponda, aplicando la base reguladora correspondiente y tomando como base de cálculo del importe de la misma el 70% de la base reguladora media cotizada durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese de actividad, por importe de 839,37 euros al mes y que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- 1.Lo que viene a alegar la parte recurrente en el único motivo de recurso es que el único requisito litigioso para la concesión de la prestación interesada es si la actora se encuentra o no al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social y citando el artículo 330 e) del TRLGSS a que se refiere la sentencia de instancia, señala que si se entiende que la actora no estaba al corriente en el pago de las cuotas se debió invitar al pago a la actora de acuerdo con dicho precepto y que en todo caso debe entenderse cumplido el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, y se cita la STSJCV 949/2014 de 15 de abril y la STS 808/2018 de 17 de julio, considerando que la sentencia de instancia ha interpretado de forma incorrecta la norma jurídica y la jurisprudencia que aplica la misma y que ello debe llevar a estimar el recurso y conceder la prestación interesada.
2. El artículo 330 del TRLGSS exige en relación a la prestación de protección por cese de actividad: -1º) Estar afiliado y en alta al RETA;- Tener cubierto el periodo mínimo de cotización conforme al artículo 338 del TRLGSS, vinculando dicho precepto el número de meses de protección al número de meses cotizados en los 48 meses anteriores. Exigiéndose que la cotización, al menos, se establezca durante 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese de actividad.- Encontrarse en situación legal de cese de actividad, y suscribir compromiso de actividad conforme al artículo 330 del TRLGSS, lo que presupone, la búsqueda activa de empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en la normativa de la seguridad social;- No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no hubiera acreditado el periodo de cotización para ello;- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
3. A partir del relato fáctico de la sentencia se constata que la actora causó baja en el RETA el 31 de diciembre del 2018, en fecha 27 de diciembre del 2019 solicita la prestación por cese de actividad para los trabajadores autónomos. La Mutua demandada deniega tal prestación indicando en la primera resolución de fecha 15 de enero del 2020 citada en el relato fáctico que no se puede entrar a valorar el expediente por dos motivos, porque existe un aplazamiento de deuda con la TGSS con fecha 20 de diciembre del 2019, y así posterior a la baja en el RETA y porque el derecho a la prestación por cese de actividad corresponde al periodo de 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre del 2019 pero al haber presentado la
2.
solicitud el 27 de diciembre del 2019 ha consumido el periodo al que hubiera tenido derecho y solo le quedarían 4 días pendientes en el caso de ponerse al corriente en el pago de la deuda. Tras formular la actora reclamación previa, la Mutua dicta resolución desestimatoria el 9 de marzo del 2020 desestimando la misma y señalando que se ratifican los motivos de denegación, y así en el hecho de no tener cubierto el periodo mínimo de cotización en el momento de la situación de cese de actividad en el RETA pues el periodo mínimo de cotización, de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y computando a tal efecto el mes en el que tuvo lugar dicho cese de actividad no queda cubierto y concluye señalando que se deniega la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas. Con posterioridad a la baja de la actora en el RETA, y así el 20 de diciembre del 2019 solicita y se le concede un aplazamiento de las deudas mantenidas con la TGSS y en relación a tal aplazamiento señala el artículo 17-1 de la OM 1562/2005 que 1. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.
La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión."
En este caso el aplazamiento se solicita y se concede meses después del hecho causante de la prestación interesada, de manera que no pueden computarse las cuotas aplazadas para la cobertura del periodo de cotización previo al hecho causante exigido y como para que en su caso procediera el mecanismo de invitación al pago es necesario que el periodo mínimo de cotización esté cubierto, y ello no consta, no tiene derecho la actora a la prestación interesada. Aunque la sentencia de instancia se refiera como único requisito incumplido el de estar al corriente en el pago de las cuotas, las resoluciones dictadas por la Mutua se refieren también a la falta de cobertura del periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al hecho causante, siendo en todo caso necesario para poder acceder a la prestación interesada que la demandante acredite la concurrencia de todos los requisitos legales precisos para ello, y así de los hechos constitutivos legalmente para poder percibir la prestación.
4. En este sentido, cabe citar la STS de 22/06/2016 (rcud. 858/2015 (RJ 2016, 3189) ), que se refiere a la doctrina de la Sala Cuarta al respecto señalando: "2.Doctrina de la Sala. A) Como ya dijimos en la STS de 24 septiembre 2003 (rec. 3752/2002 ) aclarada por ATS 5/2/2004 , los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces. En el caso, en el momento de producirse la baja, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación. La doctrina sentada es que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad. Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales. B) Numerosas SSTS posteriores, como las de 7 de mayo de 2004 (rec. 1564/2003 ), 10 marzo 2011 (rec. 2656/2010 ), 20 diciembre 2011 (rec. 2104/2011 ); 4 octubre 2012 (rec. 4073/2011 ), etc. sostienen que la equiparación reglamentaria entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo. C) Recordemos las razones expuestas, recapituladas por la STS 12 febrero 2014 (rec. 623/2013 ), precisamente invocada como referencial, para justificar tal posición interpretativa, opuesta a la acogida en la sentencia recurrida: 1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9- 1970). 2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004). 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005). 4) La equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma. 5) En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante." La sentencia del TS de 12 de febrero del 2014 citada en esta sentencia señala en concreto que "1. La buena doctrina se contiene en la sentencia referencial y en las que en ella se citan ( SSTS 26/6/2003 , 24/9/2003 y 4/5/2004 ), ratificada además por jurisprudencia aun más reciente ( SSTS10/3/2011, R.2656/10 ; 20/12/2011, R. 2104/11 ; y 4/10/2012, R. 4073/11 ), porque,
como en aquélla se decía, "cuando el art. 22 de la Orden de 1999 equipara el aplazamiento al hecho
de "hallarse al corriente" sólo puede relacionarse con prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 precitado [del D. 2539/70] no ofrece otra salida que el pago efectivo". 2. En esa misma línea interpretativa, conviene reiterar la síntesis doctrinal resumida por nuestra precitada sentencia del 20/12/2011 : "1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970); 2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante" . 3. En el mismo sentido, como ya dijimos en la STS de 24/9/2003 (R. 3752/02 ) aclarada por ATS 5/2/2004 , los aplazamientos de cuotas obtenidos allí con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces y, por ello, en aquél caso, en el momento de producirse el hecho causante, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación; la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad. Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales. 4. En el presente supuesto, al haberse autorizado y reconocido el aplazamiento de pago de la cuota aplazable el 29/3/2011 (h.p. 4º), es decir, después de acontecido el hecho causante, que, en el caso, y es ésta una circunstancia indiscutida, ha de entenderse producido el 9/2/2011 cuando se emitió el Informe Médico de Síntesis (h.p. 3º) o, en todo caso, el 18/2/2011 en que el INSS dictó la Resolución que, pese a ser denegatoria por los impagos de cuotas, ya aceptaba implícitamente la situación incapacitante del actor, es evidente que no puede operar la precitada ficción jurídica porque, como dijimos con toda claridad en la STS 10/3/2011 (R. 2656/10 ), el efecto de la moratoria "no alcanzará a la prestaciones causadas antes del aplazamiento, ni [a] las que se causen después de que se haya incumplido [éste], pero sí a las que se hayan causado durante su vigencia", máxime cuando en el caso de autos los descubiertos, según constata el hecho probado 4º, correspondían a "cotizaciones al 30/11/2006 al RETA", es decir, referidas a
fechas muy anteriores tanto a la del hecho causante, aunque éste pudiera tener aquí un cierto carácter indeterminado, puesto que, a la postre, no se ha producido el reconocimiento de la prestación, como a la de la propia solicitud y concesión del aplazamiento." Eso mismo se viene a reiterar por la Sala Cuarta en la Sentencia de 28 de enero del 2020 (Rec 4051/2017) en la que tras referirse a la sentencia ya citada de 22 de junio del 2016 y a la del 12 de febrero del 2014 señala: " 2. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es claro que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, puesto que en el caso que resolvemos el origen de la reclamación del trabajador tuvo lugar después del agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, ocurrido el 12 de junio de 2014, con apertura de expediente de incapacidad permanente e informe médico de evaluación de incapacidad laboral que se produjo el 13 de mayo de 2014. Después, por resolución de INSS de fecha 18 de junio de 2014 se le denegó la prestación por no encontrarse al corriente en el pago de sus cotizaciones, en descubiertos referidos al mes de diciembre de 2012, y a los periodos febrero-diciembre de 2013 y enero-abril de 2014, solicitando el demandante el 17 de febrero de 2015 el aplazamiento de la deuda, lo que le fue concedido en resolución de 16 de abril de 2015, por lo que la concesión de la prestación reclamada que se contiene en la sentencia recurrida infringió la Jurisprudencia de la Sala en los términos indicados y por tanto lo dispuesto la Disposición Adicional 39.ª LGSS, el art. 28 del D. 2530/1970, el art. 31.3 del RD 1415/2004 (RCL 2004, 1453, 2019) y el art. 17.1 de la OM 1562/2005, de 25 de mayo (RCL 2005, 1109) ."
Por otro lado, en relación a la prestación concreta ahora analizada de cese de actividad, cabe citar la STS de 13 de febrero del 2018 (REc 844/2016) citada por la Mutua al impugnar el recurso y que se pronuncia en los siguientes términos: "La recurrente alega la infracción de los artículos 28 y 30 del RD 2530/1970 de 20 de agosto , 4.1 apartados b ) y e ) y 8 de la Ley 30/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, artículo 1 apartado c ) y g) del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre por el que se desarrolla la L 30/2010. La cuestión a resolver viene referida a las consecuencias que para la obtención de la prestación por cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se derivan del hecho de no reunir el mínimo de cotizaciones exigidas en la fecha del hecho causante y la trascendencia de su abono posterior. Tal objeto de debate ha sido resuelto en la sentencia de contraste con arreglo a los siguientes razonamientos: "El art. 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , entre otros requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por ceses de actividad dispone: "b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el art. 8", en donde, a su vez, se dispone que la duración de la prestación por cese de la actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que "al menos doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese....." . "e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que.... ingrese las cuotas
debidas...". De este modo, la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad de que aquí se trata, reproduce sustancialmente la regulación establecida en los arts. 30 y 28 del Decreto 2530/70 cuando señala las condiciones del derecho a las prestaciones de los trabajadores del RETA estableciendo, entre tales condiciones, en primer lugar la básica de tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección (art. 30), especificándose en el número 2 del citado artículo que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior [la carencia], sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo". Y además, exige otra condición distinta, consistente en que "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación (art. 28.2) ". Esta condición es específica del RETA puesto que, en cuanto a estos trabajadores, no existe, por definición, un empresario por cuya cuenta se preste el trabajo, y a quien correspondería la responsabilidad por la falta de cotizaciones, sino que es el propio trabajador autónomo el responsable de ingresarlas-. Este último requisito se recuerda en la Disposición Adicional 39ª de la LGSS -añadida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre-, que nuevamente hace referencia al mecanismo subsanador de invitación al pago por parte del órgano gestor. Se trata, repetimos, de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, siendo el segundo requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que fueran exigibles- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se devengará, en el caso de las periódicas, hasta que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-, y por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias. En efecto, así como para el requisito de estar "al corriente" en el pago de las "cuotas exigibles" "en la fecha en que se entienda causada" la prestación, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia, mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente, en cambio, este primer requisito relativo a la cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago. Así resulta con claridad de lo dispuesto en los citados arts. 28 y 30 del Decreto 2530/70 , y en lo que se refiere a la prestación por cese de actividad de que ahora se trata, en los arts. 4 y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , preceptos todos ellos en donde no se deja duda alguna en orden a que para la carencia "solo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo" (art. 30); y para la de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles (art. 28), el mecanismo subsanador de la invitación al pago de las pendientes sólo se produce si estuviese "cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que
se trate". Exigencias que se reproducen en el también citado art. 8 de la Ley 32/2010 cuando, en relación con la carencia exigida en la letra b) del art. 4 de la misma, se dice "que de los periodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad "al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese" ; y que cuando no se hallen al corriente en el pago de las cuotas restantes a la fecha de dicho cese de actividad, podrá acudirse al mecanismo de la invitación por el ente gestor pero sólo si "tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación". Así lo viene entendiendo una inveterada jurisprudencia de esta Sala, que podemos resumir, ya con la sentencia de 18 de diciembre de 1992 (R. 1238/92 ), en los siguientes términos literales: " Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992 , en unificación de doctrina, en un supuesto, que aunque referido a prestaciones distintas, también se planteaba la cuestión referida a si las cotizaciones en descubierto en el RETA, cuando no hubo requerimiento previo de la Gestora a su pago, deben computarse a efectos de acreditar la carencia necesaria para lucrar la prestación, no solo del art. 28-3
c) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto reformado por R.Decreto 497/86 de 10 de febrero se deduce que el hecho de ingresar con posterioridad las cuotas en descubierto, no produce el efecto convalidador de la falta de carencia, sino que del mismo artículo, en su número dos no resulta, como pretende la recurrente el derecho a la prestación, cuando se ingresase lo adeudado dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, lo que allí se dice es algo distinto, en concreto "que si cubierto el periodo mínimo de cotización, para tener derecho a la prestación, la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviese al corriente en el pago de las restantes cuotas, la entidad Gestora a efecto de devengo de la prestación reconocida invitará al interesado para que lo haga en aquel plazo", en consecuencia lo que se dice es que nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia, admitir lo contrario se terminaba diciendo supondría una injusta compra de pensiones, sin el menor riesgo de aleatoriedad" .". TERCERO.- Como se ha relatado al exponer los elementos de la contradicción, al demandante le fue denegada la prestación por cese en la actividad por no hallarse al corriente en el pago de los boletines de junio y julio de 2013 que abonó en agosto del mismo año, cesando en la actividad con efectos de 31 de julio de 2013. Con independencia de un número de cotizaciones comprendido entre noviembre de 2010, fecha del alta en el RETA y el 31 de julio de 2013 momento del cese, es lo cierto que la que podía denominarse carencia específica, los doce últimos meses anteriores al hecho causante, no han sido cotizados y si bien el pago posterior en el plazo de 30 días permite considerar al corriente de las cuotas al interesado, dicho pago subsana la falta de este último requisito pero solo es útil en el caso de contar con la carencia necesaria, requisito anterior que de conformidad con la doctrina de mérito no concurre..."
Precisamente en ese sentido se ha pronunciado la Sala en la STSJCV de 10 de junio de 2014, rsu 2487/2014 cuando indica: " Para el reconocimiento del derecho a la prestación por cese de actividad, el trabajador autónomo ha de reunir varios requisitos (artículo 4 LPCATA), entre ellos, " tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8 ", precepto éste último que exige cumplir un doble período de carencia específica, señalando que la duración de la prestación " estará en función de los períodos de cotización
efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.... ", siendo computable, a tal efecto, el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ). En segundo lugar, se exige, como para cualesquiera de las prestaciones que conforman la acción protectora del RETA, que el trabajador autónomo se encuentre al corriente en el pago de las cuotas en la fecha en la que acontezca el hecho causante de aquellas, operando, de manera semejante a lo que sucede en el resto de prestaciones, el mecanismo de la invitación al pago. Ahora bien, la entidad gestora o colaboradora sólo está obligada a realizar la invitación al pago de las cuotas adeudadas, si el solicitante de la prestación reúne el período de carencia mínima indicado en el momento del cese de su actividad como trabajador autónomo. Así se señala expresamente en artículo 4.1. e) LPCATA, que estableció este sistema específico de protección: "..... si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito [hallarse al corriente en el pago de las cuotas de S.S.] pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan". En consecuencia, los requisitos para causar derecho a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos fijados por la LPCATA y su reglamento de desarrollo ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ), son claros y taxativos: el trabajador autónomo debe reunir la carencia mínima en el momento de cesar en su actividad por cuenta propia, computando, a tal efecto, el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación ( artículo 2.1, c) Real Decreto 1541/2011 ). Si el trabajador autónomo no está al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, la entidad gestora o colaboradora invitará al interesado para que, en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de dicha invitación, ingrese las cuotas debidas, pero siempre que tenga cubierto el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación por ese de actividad. Así lo establecen, con carácter general, los artículos 5 RD 1273/2003, de 10 de octubre (RCL 2003, 2511) y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (RCL 1970, 1501, 1608) , y los artículos 4.1. e) LPCATA y 2.1,g) del Real Decreto 1541/2011 , para la prestación por cese de actividad. 3. En el asunto que nos ocupa, son hechos probados incontrovertidos, que el demandante cesó su actividad por cuenta propia el día 30 de noviembre de 2011, dándose de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) en dicha fecha, momento en el que había ingresado las cuotas de Seguridad Social devengadas en dicho régimen especial entre los meses de noviembre de 2010 y octubre de 2011. La cuota correspondiente al mes de noviembre de 2011 fue pagada el día 28 de diciembre de 2011, fecha en que solicitó el reconocimiento del derecho a la prestación por cese de actividad a la Mutua demandada, a la que estaba adherido, que se la denegó por no reunir el período de carencia exigido en la fecha del hecho causante. Teniendo en cuenta que, como hemos indicado, el período mínimo de carencia exigido para causar derecho a la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo es de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, computando a tal efecto a tal efecto el mes en el que se produzca aquella circunstancia, hemos de concluir que en la fecha en que cesó su actividad el trabajador demandante
(noviembre de 2011) no reunía la carencia mínima necesaria para tener derecho a la prestación reclamada, ni tampoco se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas de Seguridad Social -no había ingresado la correspondiente al mes de noviembre de 2011-, no estando obligada la Mutua demandada a invitar al solicitante al pago de las cuota debida, porque no tenía cubierto el período de carencia exigido."
5. De acuerdo con la doctrina expuesta, al no estar la actora al corriente en el pago de las cuotas por incumplimiento de dicho pago de cuotas en los doce meses anteriores al hecho causante que tuvo lugar el 31 de diciembre del 2018 y que se exige como carencia mínima, se incumple el requisito referido de carencia específica no siendo posible subsanar el mismo ni con el aplazamiento concedido en el pago de las cuotas solicitado y concedido con posterioridad al hecho causante, ni subsanando tal incumplimiento mediante el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas que exige cumplir con el requisito de carencia. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosana contra la sentencia de fecha veinticinco de enero del 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elx en autos 444/2020 promovidos por la recurrente frente a la Entidad INSS Y TGSS Y LA MUTUA ASEPEYO sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se
puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1950 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
