Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 979/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2736/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 979/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100787
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2284
Núm. Roj: STSJ CV 2284:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2736/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002736/2022
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002736/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/03/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000652/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Adela, asistida por el letrado D. Jorge Serrano Paz, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Adela, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN
INVALIDEZ (REVISIÓN), y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Adela, con DNI NUM000, vendedor de
cupones, tenía reconocida desde el 27.9.07 una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el Régimen General de la Seguridad Social en base a padecer: psicosis paranoide. Limitaciones orgánicas y funcionales: psicosis paranoide. SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado fue emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: trastorno paranoide con un cuadro delirante-alucinatorio. Miopía magna. Limitaciones orgánicas y funcionales: trastorno paranoide con un cuadro delirante- alucinatorio de evolución crónica que se ve agravado por su importante déficit visual, en tratamiento psicofarmacológico continuado antipsicótico con episodios de empeoramiento que obligan a ajustes farmacológicos y actualmente estable. Agudeza visual con su corrección OD/OI: luz/cuenta dedos (mae 0'05). TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 8.6.21 por la que se desestima la petición de revisión del grado, ya que el grado inicial de incapacidad no ha variado. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el
28.6.21 que fue desestimada en fecha 20.7.21. CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.086'39 euros/mes. El complemento de gran invalidez asciende a 627'98 euros/mes. QUINTO.- DOÑA Adela presenta las siguientes dolencias residuales: trastorno paranoide con un cuadro delirante-alucinatorio. Miopía magna. Limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual CSC OD/OI: luz/cuenta dedos (mae 0'05). SEXTO.- Se da por reproducida la vida laboral de DOÑA Adela donde consta como único trabajo que prestó servicios en la ONCE del 9.12.02 al 21.9.07. DOÑA Adela tiene reconocido desde el mayo/02 un grado de discapacidad del 86% de categoría visual. En informe de urgencias de 20.5.17 consta como antecedentes oftalmológicos: miopía magna OI 30 dioptrías, OD ceguera. DOÑA Adela tenía reconocido mediante resolución de fecha 6.6.16 un grado 1 de dependencia, con PIA de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidador no profesional, el cual se le ha modificado a un grado 2 de dependencia mediante resolución de 10.11.21.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Adela. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Dª. Adela en petición de que se le reconozca una situación de Gran Invalidez, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare a
la actora en situación de Gran Invalidez con el derecho al percibo del complemento reglamentario de las prestaciones correspondientes.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados, interesando en concreto la revisión del hecho probado sexto de la sentencia para el que se propone la redacción que indicamos a continuación: "Dª Adela tiene reconocido desde mayo del 2002 un grado de minusvalía del 86%. Que la patología ocular no tiene tratamiento y la agudeza visual ha empeorado respecto a la de 2017, fecha de la primera exploración documentada en abucasis por oftalmología según el propio informe médico de síntesis.
Que padece un trastorno paranoide con cuadro delirante alucinatorio de evolución crónica que se ve agravado por su importante déficit visual.
Dª Adela tenía reconocido mediante resolución de fecha
6.6.16 un grado 1 de dependencia con PIA de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidador no profesional, el cual se le ha modificado a un grado 2 de dependencia mediante resolución de 10.11.21"
2. Por un lado en lo relativo al grado de discapacidad del 86% (y no de minusvalía como pretende hacer constar la parte recurrente pues todas las menciones que antes se hacían al término minusvalía se deben sustituir por la de "discapacidad" tal y como así se recoge en la DA 2ª del RD 1971/1999 en la redacción dada por el RD 1856/2009 de 4 de diciembre y por eso la sentencia indicó correctamente que lo que se le había reconocido era el grado de discapacidad), es cierto que en el documento 7 de la actora lo único que consta es el grado de discapacidad del 86% pero sin indicar las deficiencias que han motivado tal reconocimiento, pero la magistrada fija tal extremo a la vista de lo que precisamente refirió la actora al médico evaluador poniéndolo en relación con el ingreso en la ONCE de la demandante que le permitió acceder a la ocupación de vendedora de cupones desde el año 2002 al 2007, por lo que llega a tal conclusión la magistrada de instancia tras la valoración de la prueba practicada y no cabe por ello la modificación pretendida. De hecho, si tal grado de discapacidad no lo fue por motivos visuales la actora podría haber aportado los datos médicos que reflejaran a qué dolencias se debía para así hacer constar el motivo de tal reconocimiento de un grado de discapacidad del 86% pues estaba en su mano hacerlo, y si no lo hizo debe prevalecer la valoración realizada por la magistrada de instancia que es compatible con la documental que se aporta. Por otro lado, no existe razón alguna para suprimir el primer párrafo del hecho probado sexto de la sentencia que hace referencia al único trabajo de la actora en la ONCE y debe mantenerse y en cuanto al párrafo tercero que se pretende sustituir por la segunda frase que propone no podemos acceder tampoco a ello pues por un lado lo que se quiere hacer constar es lo que consta en el informe emitido por el
médico evaluador al que ya se refiere la sentencia en el hecho probado segundo y que por ello puede ser analizado por la Sala en su integridad y por otro lado lo que refleja la sentencia es el contenido de uno de los informes aportados al expediente administrativo, que se trata como indica la sentencia de un informe de urgencias de 20 de mayo del 2017 en el que se indican tales antecedentes oftalmológicos, y en consecuencia al ser acorde con la documental aportada y obrante en el expediente administrativo los datos reflejados, no podemos acceder a la modificación interesada. La siguiente frase que se trata de adicionar referida a la patología que tiene la actora a la fecha ya consta en el hecho probado quinto por lo que no cabe reflejarlo nuevamente en este hecho probado y la última frase ya consta en tal hecho probado sexto. No accedemos por ello a la modificación interesada.
TERCERO.- 1. Denuncia la parte actora en el segundo motivo de recurso, la infracción del artículo 194-6 de la LGSS y la aplicación incorrecta de la jurisprudencia emanada de la sentencia del TS de 19 de julio de 2016, alegando que su situación se ha agravado hasta el punto de ser tributaria ahora del reconocimiento de la situación de Gran Invalidez, pues además de seguir padeciendo psicosis paranoide por la que se le reconoció la IPA, dicha dolencia se ha visto agravada por la evolución de la ceguera no desde el 2002 sino desde el 2017, fecha en la que debuta.
2. En primer término, para resolver la cuestión planteada debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en los casos de trabajadores de la ONCE que sufren una pérdida de agudeza visual, y en concreto de lo que indica la STS de 10-7-2018 (RCUD 3104/2017) cuya doctrina se reitera en otras posteriores. Señala así dicha Sentencia: "Respecto del fondo del asunto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Como la Sala dijo en la misma, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 193.1 LGSS (antes 136.1), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas
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lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014), pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden."
3. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, en el año 2007 a la actora, que venía prestando servicios en la ONCE como vendedora de cupones desde el año 2002, se le reconoce una incapacidad permanente absoluta por secuelas consistentes en psicosis paranoide. Desde el año 2007 ya no presta servicios en la ONCE y en el año 2021 insta la revisión de grado de la incapacidad permanente que se le deniega por la Entidad Gestora tras indicar como secuelas un trastorno paranoide con un cuadro delirante-alucinatorio y miopía magna, señalando que el trastorno paranoide es de evolución crónica y se ve agravado por su importante déficit visual, reflejando que la agudeza visual con corrección es en OD/OI: Luz/cuenta dedos (mae 0,05). Aprecia la Entidad Gestora y lo confirma la sentencia de instancia, que en cuanto al trastorno paranoide ya lo presentaba en el año 2007 cuando se le reconoce la incapacidad permanente absoluta y que en cuanto al déficit visual existía ya antes de iniciar su relación laboral para la ONCE por lo que no puede justificar la situación de Gran Invalidez pretendida. Señala en concreto la sentencia de
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instancia que la actora padecía ya desde antes de su incorporación al mundo laboral la denominada "ceguera legal" y que por ello dicha dolencia no puede ser tenida en cuenta a efectos de la agravación interesada. Parte para ello la sentencia de instancia de considerar que desde el año 2002 presta servicios en la ONCE como vendedora de cupones teniendo reconocido un grado de discapacidad del 86% por su enfermedad visual que es la que le permitió tal acceso a la ONCE, indicando la sentencia que para el acceso a tal entidad se requiere una visión igual o inferior a 0,1 obtenida con la mejor corrección óptica posible. Señala que no se disponen de datos de agudeza visual ni del año 2002 ni del año 2007 y que lo único que consta es un informe de urgencias de 20 de mayo del 2017 en el que se indican como antecedentes oftalmológicos miopía magna OI 30 dioptrías, OD ceguera, siendo la visión de la actora a la fecha de la revisión en OD/OI de luz/cuenta dedos (mae 0,05). En dicho informe del año 2007 se hace referencia efectivamente a los antecedentes de miopía magna con OI 30 dioptrías y en OD ceguera, siendo tales antecedentes los que justificarían el acceso a la ONCE, que como dice la sentencia permite tal acceso a partir de una agudeza visual de 0,1 y si bien la actora en el ojo derecho parece que ya no tenía visión alguna, se refiere ceguera, en el ojo izquierdo sí parece que mantenía algo de visión y por ello se reflejan las dioptrías que tenía, en concreto 30, que a la vista de lo que señala dicho informe de urgencias corregía de alguna forma para permitirle algo de visión. Ello es así pues se recoge en tal informe que la actora acude a urgencias por pérdida súbita de visión hacía tres horas viendo TV, que se retira la lentilla no encontrando mejoría y se refleja en dicho informe que la agudeza visual que se aprecia en ese momento en el ojo izdo es de Luz. De este modo, a partir precisamente de tal informe se aprecia que en el año 2007 cuando se le reconoce la incapacidad permanente absoluta la actora presentaba miopía magna, y que en el ojo derecho presentaba ceguera, y en el izquierdo, no consta que tuviera dicha ceguera o al menos una agudeza visual inferior a 0,1, por lo que no cabe afirmar que la situación anterior a la afiliación fuera de ceguera legal en ambos ojos. Es cierto como dice la parte recurrente que la visión se agrava a partir del año 2017 y ahora se indica que ya solo ve luz y cuenta dedos con ambos ojos, reflejándose (mae 0,05), de manera que ello supondría una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos. Existe una agravación de dicha patología visual que además ha provocado una agravación de su trastorno paranoide y si bien esa situación objetiva de agudeza visual inferior a 0,1 venía justificando según la doctrina del Tribunal Supremo el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez, dicha doctrina se ha rectificado por la Sala Cuarta y no basta ya tal situación objetiva para que proceda el reconocimiento de tal situación. El criterio que venía siguiendo dicha Sala Cuarta, entre otras en la STS de 8 de marzo de 2018 (rcud 1442/2016) era el de señalar que la laguna legal sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto de gran invalidez ha sido colmada por la jurisprudencia con dos criterios interpretativos básicos:
"El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013, 10/02/2015, rec. 1764/2014; y 20/04/2016, rec. 2877/2014). El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aún no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, "a sensu contrario", cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero." Sin embargo, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo del 2023 (RCUD 3980/2019) se revisa dicha doctrina y ya no es suficiente con acreditar esa agudeza visual inferior a una décima, sino que debe constar que tal dolencia impide al trabajador realizar los actos esenciales de la vida diaria precisando para ello la colaboración de otra persona. Señala así dicha Sentencia tras recoger la doctrina de la Sala hasta esa fecha:
"3. Rectificación de doctrina
La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.
En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.
Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.
Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de
asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.
Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.
La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situaci ón en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.
El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.
La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.
Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en
"las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.
Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez."
Como en este caso lo único que se habría acreditado en el procedimiento, es una agravación de su deficiencia visual que ha incidido también en el trastorno paranoide por el que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta, y no consta dato alguno a partir del cual se pueda concluir que las dolencias padecidas por la demandante le impiden llevar a cabo por sí sola los actos esenciales de la vida diaria, teniendo en cuenta que la demandante ya presentaba una miopía magna con un importante déficit visual y un trastorno paranoide, no se acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para que se pueda reconocer la situación de Gran Invalidez. El hecho de que se le haya reconocido desde el 2021 un grado 2 de dependencia no justifica tampoco tal reconocimiento de la Gran Invalidez pues señala la STS de 9 de julio del 2020 (Rec 805/2018) que "En nuestro régimen
jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE (RCL 1978, 2836) al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (RCL 2013, 1746) ) y de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre), con sus respectivos normas de desarrollo.
En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.
De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.
Es cierto que de la regulación que hemos recogido se obtiene la intención del legislador de aproximar las situaciones de discapacidad y dependencia, en lo relativo al concurso de tercera persona, cuando en el Baremo de la Discapacidad, a partir de la reforma de 2012, se remite a tal efecto a las puntuaciones y calificaciones que las normas de Dependencia otorgan. Pero esa intención legislativa no ha dado un paso similar en relación con las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social que, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social.
Y ese paso que no ha seguido el legislador es el que ha dado la sentencia recurrida que si bien ha traducido en grado de dependencia los puntos obtenidos en la valoración del concurso de otra persona, ello no significa que, para las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, aquella calificación otorgue automáticamente la gran invalidez que se reclama, por mucho que en el concepto de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida, puedan estar conectadas actividades personales y sociales a valorar en la gran invalidez.
Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de
dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1ª y 2ª de la Ley de Dependencia, lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida. Como hemos recogido en la normativa a considerar, tan solo hay una referencia a la gran invalidez en la normativa de la situación de dependencia para indicar que el complemento que por aquella se percibe provocará la reducción de las prestaciones del sistema de dependencia sin que de ello se pueda entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido, en el régimen de incapacidad permanente de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS no permiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas."
Procede por ello la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sin costas al no haberse impugnado el recurso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia de fecha trece de junio del dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante en autos 652/2021 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, acordamos confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga
reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2736 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
