Sentencia Social 1537/200...o del 2000

Última revisión
29/03/2000

Sentencia Social 1537/2000 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1516/1997 de 29 de marzo del 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1537/2000

Núm. Cendoj: 46250340012000103836

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:2713

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 29 de marzo de 2000

Sentencia de 29 de marzo de 2000

TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1537/00

Ponente: D. Manuel José Pons Gil

 

 

Contrato de trabajo

Sujetos

El trabajador

Exclusiones

Organos de Administración de Sociedades

 

 

Denegación de las prestaciones de garantía salarial reclamadas a cargo del FOGASA: el recurrente tenía la condición de administrador mancomunado, con plenas facultades, situación excluida del campo de aplicación de la legislación laboral.

 

 

Legislación citada: art. 191 b LPL; art. 1252 CC.

 

SENTENCIA N° 1537/2000

 

Ilmo. Sr. D. Fra

ncisco José Pérez Navarro

Presidente      

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil     

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

 

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

            En el Recurso de Suplicación núm. 1516/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 672/96, seguidos sobre cantidad, a instancia de José Gerardo MM, asistido por el letrado José Mª. Marquez González contra FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 1.997, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por José Gerardo MM contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas.".

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 23-9-93, se dictó sentencia n° 494/93, por el Juzgado social n° 8 de esta capital, en autos núm. 21106/93, en cuyo Fallo se declara la improcedencia del despido del actor, de 22-7-93, y se condena a la mercantil Automar GG Montes S.L, y por Auto de 8-2-94, de ese juzgado, se declara rescindida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de 940.625.- ptas como indemnización y 1.172.433.- ptas como salarios de tramitación, En fecha 17-10-94, el Juzgado Social núm. 3 dictó Auto, declarando a la mercantil insolvente provisional. SEGUNDO.- En fecha 21-9-94, se dictó sentencia n° 423/94, por el Juzgado social n° 1 de esta capital, en autos n° 27755/93, en cuyo fallo se condena a Automar GG Montes S.L., a que abone al actor José Gerardo MM, la cantidad de 1.236.204.- ptas más intereses de mora, en concepto de salarios de enero a julio-93, y paga extra julio. Por auto de 30-3-95, del Juzgado Social núm. 3, se declaró a la mercantil insolvente provisional. TERCERO.- Solicitadas por el actor las prestaciones al demandado FOGASA, le fueron denegadas por resoluciones de 13-2-95 y 14-6-95, respectivamente, por ser el solicitante socio con 30 participaciones sociales y Administrador mancomunada de la mercantil motivo de la petición. CUARTO.- La mercantil Automar GG Montes S.A., se constituyó en escritura pública de 27-6-90, por los socios Ramón GG, que suscribe 130 participaciones sociales sobre un total de 200, su esposa Lydia LL, que suscribe 10 participaciones sociales, el actor que suscribe 30 participaciones y su esposa Mª Pilar CL que suscribe 30 participaciones, siendo nombrados Administradores mancomunados Ramón GG y el actor, que entre otras, tiene las facultades de nombrar y separar todo el personal administrativo y laboral de la sociedad y organizar y reglamentar sus servicios, administrar los bienes sociales en el más amplio alcance del concepto etc. TERCERO.- Que en la tramitación de éste procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales en materia procesal.".

 

            TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado debidamente.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Se formula recurso por la representación letrada del demandante, frente la sentencia que procedió a denegar las prestaciones de garantía salarial reclamadas a cargo del Fogasa, al entender ésta que la relación que mantuvo aquel precedentemente, y de la que se quiso derivar las responsabilidades citadas al Fondo, era totalmente ajena a lo laboral, al ser el actor la propia empresa. Por su indudable trascendencia, se examinará en primer término lo atinente al segundo de los motivos del recurso, en el que, en apartado destinado al examen de las normas, se denuncia la violación del artículo 24 de la C.E., en relación con el artículo 1252 del C.C. y el 359 de la L.E.C.

            Se argumenta que el fallo de la sentencia de instancia, que como se expuso basa la denegación de lo solicitado en la consideración de la ausencia de relación laboral, discrepa de lo resuelto por otros juzgados de lo social de Valencia, que en sendos procesos instados por el propio demandante y ahora recurrente, por despido y por salarios, decidieron estimar la demanda, reconociendo implícitamente la existencia de relación de trabajo, negada por la ahora objeto de recurso. En definitiva, se trae a colación el problema del efecto positivo de la cosa juzgada, en tanto el Tribunal Supremo, por todas, en la sentencia de 29 de mayo de 1995, ha afirmado que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar dicha presunción legal de la cosa juzgada, al no ser preciso que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. Por tanto, se suscita que lo decidido en las dos sentencias anteriores debe condicionar lo resuelto en éste pleito, pues no sería en principio coherente que la Sala estableciera que no existió relación laboral, cuando anteriormente, en sendas resoluciones judiciales cuya firmeza no se ha discutido, se afirmara, eso sí, de forma implícita, la existencia de aquella.

            Pero precisamente la Sala entiende que la falta de discusión de tal relación de trabajo en los procesos citados, es decir, los que finalizaron con las sentencias de 23 de septiembre de 1993, del Juzgado de lo Social n° 8, y la de 21 de septiembre de 1994, procedente del Juzgado n° 1, impide pueda ser de aplicación la doctrina acabada de sintetizar, pues se aprecia que no se discutió tal circunstancia, al no comparecer en ambos casos la parte demandada, al tratarse en los dos supuestos de sentencias en que por el motivo antedicho se tuvo por confesa a aquella, y en uno de ellos aparecer el Fondo en su condición de parte procesal formal. De ahí que no quepa entender que ambos precedentes sirvan para sentar la afirmación de que existió tal relación de trabajo, pues en realidad la primera ocasión en que se planteó frontalmente tal hecho en el proceso cuya sentencia se examina, en cuyo caso deberá hacerse la valoración de lo actuado en razón al planteamiento del recurso de suplicación en el que se discrepa de dicha declaración.

 

SEGUNDO.- Despejada ésta cuestión, y reiterando que la sentencia absuelve al Fondo de Garantía Salarial al considerar que el actor no era trabajador por cuenta ajena, afirmándose que, antes al contrario, ostentaba la dirección y administración de la sociedad, con absoluta capacidad de decisión, el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 190 "b" de la L.P.L., aun cuando por la fecha de su interposición sin duda se debería aludir al 191, solicita la modificación de los hechos declarados probados, a través del que se limita a efectuar una serie de consideraciones sobre lo afirmado en la sentencia respecto la participación social del demandante y la condición en que actuaba en ella, abundándose en lo resuelto en las sentencias antes citadas con referencia a la laboralidad de la relación mantenida por el citado recurrente en la mercantil demandada en esos procesos. Basta para desestimar el motivo la circunstancia de que no se señale redacción alternativa a lo afirmado en el relato histórico de la sentencia, al margen de que no se indica tampoco el basamento probatorio de lo pedido en dicho motivo, limitado, como se aprecia de su lectura, a negar las afirmaciones contenidas en los hechos probados, que por ello, deben quedar intangibles.

            Por lo que se refiere a las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia, contenidas en el motivo segundo, ya merecieron oportuna respuesta en el precedente fundamento, en lo atinente a la presunción de cosa juzgada, debiéndonos limitar, al quedar intangible el relato fáctico y no plantearse más cuestión acerca de la laboralidad o no de la relación precedente, lo que se refiere a la aplicabilidad de la Directiva Comunitaria 8/87 en relación con el artículo 359 de la L.E.C., por cuando se tilda de incongruente a la referida sentencia, en la medida de que se alegó que el Fogasa era responsable en el caso de las insolvencias patronales en cuanto a los trabajadores de alta dirección. Dicha objeción tampoco puede prosperar pues, al margen de que en principio toda sentencia desestimatoria no puede ser tildada de incongruente, pues lo que se recurre es el fallo de la misma, la norma citada deviene inaplicable si se repara en que tampoco se ha afirmado que la cualidad del recurrente fuera la de personal de alta dirección, sino que, como quedó recogido en los hechos probados, aquel tenía la condición de administrador mancomunado, con plenas facultades, situación excluida del campo de aplicación de la legislación laboral, de lo que se desprende el acierto de la sentencia de instancia.

            En definitiva, las consideraciones realizadas provocan que se desestime el recurso y se confirme la sentencia.

 

FALLO

 

            Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de JOSE GERARDO MM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 1 de febrero de 1997 en virtud de demanda formulada contra FOGASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

            La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

 

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